|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Tue Jul 14 17:16:11 2026 / +0000 GMT |
Accidente De Trabajo Hernia Umbilical Pericial Medica Recurso De Apelacion CongruenciaJURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Hernia umbilical. Pericial médica. Recurso de apelación. Congruencia
Se confirma el rechazo de la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el actor, pues la pretensión de reeditar la prueba pericial médica efectuada en primera instancia excede la jurisdicción de la segunda.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de julio de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo: Contra la sentencia de fs. 218 que rechazó la demanda, apela el actor a fs. 219/220, escrito que mereció réplica de la contraria a fs. 226/227. I. Los agravios del actor están dirigidos a cuestionar la decisión que, sobre la base del dictamen médico de fs. 201/206, no consideró que presente incapacidad indemnizable por la patología que padece -hernia umbilical-. La defensa discrepa con las conclusiones de aquel informe pericial, que encuadró la lesión como enfermedad inculpable porque no se encontraba incluida en los listados de los decretos reglamentarios -nos. 658/96 y 659/96- invocando el principio indubio pro operario y por ende, la aplicación de decreto nº 94 dictado en el año 2014, que actualizó el listado de las enfermedades profesionales e incorporó la hernia inguinal cuando la misma se origina por carga física, dinámica o estática, con aumento de la presión intraabdominal al levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados, tareas todas estas que, dice, desarrollaba en su desempeño para la aquí empleadora. Solicita entonces, que se disponga la realización de una nueva pericial médica con el propósito de establecer la incapacidad que presenta por la dolencia invocada y así poder determinar la reparación pecuniaria. Pero adelanto que en el contexto de la causa, las defensas desplegadas por las demandadas, pero fundamentalmente, frente a la orfandad probatoria que exhibe la defensa del accionante y los actos jurídicos que llegan consentidos por dicha parte a esta instancia, la queja no podrá prosperar. II. Me explico. Conforme se desprende del escrito de demanda, el actor atribuyó el infortunio laboral a las tareas desarrolladas para la empleadora que le exigían la realización de esfuerzos al tener que levantar los materiales; que la frecuencia de carga y descarga, sobre exigía el área abdominal (v. a fs. 8); y que el accidente se produce aproximadamente en agosto de 2010, cuando se encontraba trabajando, levanta materiales para realizar sus tareas y siente un fuerte dolor (a fs. 7 vta.). Invocó asimismo, a fs. 7 in fine/ y vta. que su labor consistía en nivelar, aplomar, colocar marcos, ventanas y revestimientos, mampostería en general y contrapiso, ejecutar fajas de revoques, revoque grueso y fino o con material de frente, impermeabilizaciones en general; y que no contaba con medidas de seguridad ni con un programa formal de capacitación. Admitió haber recibido las primeras prestaciones por parte de la aseguradora, pero que ésta finalmente lo derivó a su obra social para que continuara el tratamiento por considerar que se trataba de una enfermedad inculpable; fue sometido a una operación quirúrgica el 28/2/11. El reclamo se encuentra fundado en el derecho común, exclusivamente. Las accionadas por su parte, cumplieron en desconocer los hechos invocados conforme art. 356 CPCCN: v. contestaciones de demanda de fs. 127/139 de la empleadora, y de fs. 127 I/173 de la ART. En en el caso de la primera, además, si bien reconoció haber hecho denuncia del accidente, dejó puntualizado que lo hizo según lo manifestado por el propio actor, pero que ello no significaba que reconocía o consentía la existencia de un accidente en ocasión del trabajo; también manifestó haber cumplido con las medidas de seguridad, con la entrega de los elementos respectivos, y con los cursos de capacitación y seguridad. Ahora bien, en su memorial de agravios el demandante despliega su defensa, como se referenció supra, en torno a la pericial médica de autos y el decreto nº 94/14, solicitando un nuevo examen médico; sin embargo, soslaya dos circunstancias relevantes que, aun cuando nos colocáramos en la mejor de las hipótesis para su parte, constituyen un obstáculo para el progreso del reclamo: la primera de ellas, que en el expediente, más allá de aquella prueba, no se encuentra producida ninguna de las otras ofrecidas por su parte a fs.15/16, 20 y 178 in fine, a los fines de demostrar los hechos invocados en la demanda en sustento de su pretensión. Pero además de ello, que a fs. 214 el juzgado resolvió que “...En atención a los términos de la controversia y los elementos que ya obran en la causa, las restantes pruebas ofrecidas han devenido supérfluas, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 80 LO se las declara innecesarias...”; y en el párrafo siguiente “...se hace saber que el expediente se encuentra en Secretaría...para que las partes puedan hacer uso del derecho de alegar...”, todo lo cual fue notificado al interesado debidamente, conforme cédula de fs. 215; y lo resuelto se encuentra consentido por el accionante. Los términos expuestos precedentemente delimitan la competencia de este Tribunal, pues el régimen del art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos por ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 229:953; 230:478; 302:263; 307:948; 313:528; 315:127; 318:2047; 319:2933; 325:603; 330:4015; 332:892, entre muchos otros). Dicho en otros términos: la jurisdicción de las Cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 301:925; 304:355, 1482; 311:1601; 313:912) En este marco, la decisión adoptada en primera instancia que rechazó la demanda, deberá confirmarse. III. Las costas de alzada deben imponerse a cargo del accionante sustancialmente vencido (art. 68 CPCCN); propongo regular los honorarios por los trabajos de alzada, a la representación y patrocinio del actor y de la empleadora, el ...% de lo que le corresponda por la anterior a los abogados de cada parte (art. 14 LA). EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada. 2) Costas y honorarios de alzada, como se lo sugiere en el punto III del primer voto. 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Graciela Elena Marino no vota en virtud de lo normado por el art. 125 L.O. MLF
Oscar Zas Enrique Juez de Cámara Néstor Arias Gibert Juez de Cámara 003139E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |