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JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Incapacidad laboral. Determinación. Pericia. Médica
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo, en virtud de que de las constancias de la causa, en particular, la prueba pericial médica, surge que el trabajador sufre una incapacidad producto del accidente de trabajo relatado. Por ello, la aseguradora demandada debe abonar las prestaciones dinerarias establecidas conforme con la incapacidad establecida.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de junio de 2015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Gloria Pasten de Ishihara dijo: I.- La sentencia obrante a fs. 157/159 ha sido recurrida por la parte demandada a fs. 160/162. II.- Memoro que la Sra. Jueza a-quo hizo lugar a la demanda dirigida contra la aseguradora de riegos del trabajo y orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557, que repare las derivaciones dañosas del accidente sufrido por el Sr. Torres en fecha 17/07/11. Previo análisis de las constancias de la causa y conforme los resultados de la pericia médica, se determinó que el reclamante porta una incapacidad del 13,4% de la T.O. a raíz del evento que dañó su salud. Por todo ello, el anterior Magistrado, en base a la consulta de la página web de la AFIP (Mis aportes), fijó el monto de la prestación dineraria reclamada conforme la aplicación de la formula prevista en la normativa que sirvió de fundamento a la pretensión, adicionando intereses desde la fecha del alta médica hasta su efectivo pago. III.- La aseguradora cuestiona el pronunciamiento dictado y se agravia, en primer lugar, frente al porcentaje de incapacidad que la Judicatura tuvo en cuenta para determinar la indemnización a favor del actor y rebate la valoración realizada al informe médico obrante en la causa, en particular; discrepa con el porcentaje fijado en la pericia psicológica. Además, controvierte la fecha que se fijó en la sentencia para el comienzo del cómputo de los intereses y la regulación de los honorarios fijados a la representación letrada de la parte actora, perito traumatólogo y perito psicólogo por estimarlos elevados. IV.- En orden al primero de los agravios expresados por la accionada adelanto, que de compartirse la solución que sugiero, los mismos deben ser rechazados y ha de confirmarse lo decidido por el anterior sentenciante. Llega firme a esta instancia que el día 17/07/11, mientras cumplía sus tareas en Avellaneda, en las vías del Ferrocarril Roca, el Sr. Fernández sufrió un accidente que le produjo una fractura en la 3º y 4º falange del pie derecho, por el que debió realizar tratamiento kinesiológico y en la actualidad padece una incapacidad del 13,4% de la total obrera (3,4% de incapacidad física y 10% psicológica). Fundamento mi posición en tanto que -luego de una atenta lectura de las consideraciones que la quejosa trae a conocimiento-, las expresiones allí vertidas no se condicen con lo resuelto por la Sra. Juez de anterior grado. En su memorial recursivo (ver fs. 160 vta.) indica que la pericia médica arrojó como resultado que el actor presenta una incapacidad física del 3,4% y psicológica del 20%, cuando en realidad claramente a partir de párrafo 3 del pronunciamiento (fs. 158) la judicante -previa evaluación de la pericia psicología y las objeciones formuladas a fs. 127/128- redujo el daño psíquico al 10% de la T.O. y concluyó que el accionante es portador de una minusvalía física y psicológica en orden del 13.4%. Sin perjuicio de lo expuesto, considero necesario señalar que es a los médicos a quienes les corresponde, en principio, pronunciarse desde la ciencia que le es propia acerca de la posibilidad de vincular una afección con una etiología laboral o extra laboral. Para apartarse de la valoración del perito médico, quien juzga debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno y aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente en la sentencia, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar. Ahora bien, según lo expresado por el perito médico, especialista en psiquiatría, que intervino en autos (Dr. Dvorkini) concluyó que “el actor padece de una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva de grado III” y que “ha sido afectado emocional e intelectualmente por los hechos que describe” (ver fs. 116/vta.). El mismo facultativo sostuvo que el Sr. Torres presenta, como consecuencia del siniestro sufrido, un estado depresivo que lo incapacita en un 20% de la T.O. (v. fs. 115/vta.). Sin embargo, coincido con la solución adoptada en origen, en relación a que la Sra. Jueza que me precedió, entendió que de la lectura del informe del facultativo no se pudo establecer con claridad que la disminución aludida se corresponde solo causalmente con el suceso en tratamiento, en consecuencia disminuyó el porcentaje de esta incapacidad al 10% de la T.O. Por otra parte, tampoco puede prosperar el agravio, por cuanto para apartarse de la valoración del perito, deben encontrarse sólidos argumentos, pues se trata de un campo del saber ajeno a las personas de derecho y aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por quien juzga, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar. En consecuencia, ante las meras manifestaciones de disconformidad de la apelante y en tanto no se aportan baremos referenciales, bibliografía o fundamentos científicos que refuten las sólidas conclusiones de la pericia, debe también mantenerse el grado de incapacidad tenido en cuenta en el fallo de grado. En tal sentido, reitero, no encuentro argumentos de rigor científico que permitan determinar que el porcentaje fijado en primera instancia resulte arbitrario o que deba ser modificado, por lo que en este aspecto también estaré a lo establecido en la sentencia apelada. V.- Con relación al agravio de la aseguradora dirigido a cuestionar la fecha en que se ordenan aplicar los accesorios dispuestos en origen, he sostenido que el hecho generador de la incapacidad laboral determina el momento en que nace el derecho a percibir la indemnización que estipula la Ley 24.557. Es que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor, de lo contrario, se lo estaría beneficiando a costa del acreedor/a, quien debió iniciar el proceso para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio a la minusvalía que padece. En virtud de estos fundamentos, reiteradamente y por mayoría, se decidió que el cómputo de los intereses debe partir de la fecha del infortunio. Sin embargo, por razones de economía procesal en cuanto al tema referido, me adhiero a la solución adoptada por el criterio mayoritario de los integrantes de la Sala II, Dr. Miguel Ángel Maza y Dra. Graciela González, quienes subrogan este Tribunal (v.S.D. nº 102405 in re: “Aslla, David Constantino c/ Aldyl Arg. S.A. y otro s/ accidente - Acción Civil del 30/10/2013 y S.D. nº 103211 in re “ Rodríguez Aralla Lucio Leonardo c/ La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. s/ accidente - Ley especial, ambas del Registro de la Sala II). En consecuencia, de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 7º de la ley 24.557, cabe confirmar que la fecha a partir de la cual deben calcularse los intereses sea la del alta médica (30/10/2011), tal como se dispuso en origen. VI.- Resta el tratamiento de la queja vertida en materia arancelaria. En atención al mérito, extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, lo normado en el art. 38 L.O., los arts. 1, 3, 6, 7, 8 y 19 de la ley 21.839, soy de la opinión que la totalidad de los honorarios cuestionados lucen ajustados a las normas arancelarias de aplicación, por lo que auspicio mantenerlos. VII.- Las costas de Alzada se imponen en el orden causado, atento la inexistencia de réplica (art. 68 2º párrafo del C.P.C.C.N.), a cuyo fin estimo regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada en el ...% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 de la L.O., art. 14 de la ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación). En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios, 2) Mantener los emolumentos cuestionados y 3) Fijar las costas de Alzada en el orden causado, atento a la inexistencia de réplica (art. 68 2º párrafo del C.P.C.C.N.), a cuyo fin estimo regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la demandada en el ...% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 de la L.O., art. 14 de la ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación). El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios, 2) Mantener los emolumentos cuestionados y 3) Fijar las costas de Alzada en el orden causado, atento a la inexistencia de réplica (art. 68 2º párrafo del C.P.C.C.N.), a cuyo fin estimo regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la demandada en el ...% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 de la L.O., art. 14 de la ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara Miguel Ángel Maza Juez de Cámara Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria
En de de 2015 se dispone el libramiento de cédulas. Conste. Verónica Moreno Calabrese Secretaria 002564E |