JURISPRUDENCIA

    Accidente de trabajo. Incapacidad laboral permanente. Actualización. Índice RIPTE. Comparación

     

    Se revoca la sentencia de primera instancia en cuanto declaró aplicable la ley 26773 a un accidente de trabajo acontecido previo a su entrada en vigencia, dado que la aplicación de las mejoras de la citada ley resultó insustancial puesto que la cifra que arroja la aplicación del art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24557, sin las mejoras de referencia, supera el importe mínimo que estableciera la modificación legislativa.

      

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 4 días del mes de Septiembre de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

    La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

    I. Contra la sentencia de fs. 222/227, se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 231/237. Esta presentación mereció réplica del accionante a fs. 245/255. Por otra parte, a fs. 239 la letrada interviniente por la parte actora apela el porcentaje de honorarios determinado a su favor, por entender que los mismos resultan reducidos.

    II. Memoro que la Sra. Jueza A quo receptó -en lo principal- la acción instaurada por el Sr. Pedraza. Resultó acreditado que el actor padece una incapacidad psicológica del 5% de la T.O. -determinada a través de la pericia médica producida en la causa- que tuvo origen a consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el día 11/11/2008. En virtud de ello, la Sra. Magistrada que me precedió condenó a la demandada al pago de la cantidad determinada en el fallo y que corresponde a la indemnización conforme lo dispone el art. 14 inc. a) de la ley 24.557. Consideró también que la prestación diferida a condena debía ser reajustada conforme el índice RIPTE (Ley 26.773, art. 8) y además fijó intereses desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago, aplicando la tasa de interés determinada en el Acta CNAT Nº 2601.

    III. El pronunciamiento dictado en anterior grado es recurrido por la parte demandada (Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA) que se queja frente a la forma propuesta por la Sra. Jueza de Primera Instancia para fijar, en definitiva, el monto de la condena. Replica que en el particular se haya dispuesto el reajuste de la prestación conforme las disposiciones contempladas por la Ley 26.773 toda vez que, a su entender y dado la fecha del accidente anterior al dictado de dicha norma, el sistema normativo allí previsto deviene inaplicable. Finalmente, cuestiona la adición de intereses y el cómputo de los mismos a la eventual condena de autos.

    IV. Valoradas las cuestiones objeto de tratamiento en esta etapa, corresponde, en un primer tramo, dar tratamiento a la primera de las objeciones que realiza la parte demandada.

    En lo que respecta a la aplicación de las disposiciones de la Ley 26.773 en casos como el presente, he tenido ocasión de señalar que resulta apropiado aplicar la nueva disposición normativa (ley 26.773) a siniestros - como el de autos- que ocurrieron con anterioridad a su dictado y cuyos efectos no fueron cancelados a la fecha de su entrada en vigencia. Entiendo que no se trata -tal como pretende la parte apelante en el argumento de su agravio- de un supuesto de retroactividad legal sino de aplicación inmediata de la ley (art.3° del C.C.). Esta solución encuentra debido sustento en los pronunciamientos emanados de la C.S.J.N. acerca de situaciones que, como acontece en el presente caso, los créditos no han sido satisfechos (v. CSJN Camusso, Amalia c/ Perkins S,.A, 21/05/1976, Fallos 294:445; “Francisco Castellano y otros c/ Consorcio de Propietarios de la Galería Rosario”, 3/03/1977, Fallos 297:119, Arcuri Rojas, Elsa c/ Anses, 3/11/2009, entre otros y v. Horacio Schick - 2010 - 2da.edición “Riesgos del Trabajo Temas Fundamentales” - David Grinberg - Libros Jurídicos: Buenos Aires).

    Agrego además que las mejoras de la reforma resultan en beneficio de los trabajadores y sus derechohabientes, principalmente, en su aspecto cuantitativo, en comparación con el régimen primitivo de la Ley 24557. ( Sala II in re “Graciano Antonio y otro c/ Trilenium SA y otro s/ Accidente- Ley 9688”, S.D. 96935 del 31/7/2009).

    No obstante ello, recuerdo que nuestro más Alto Tribunal ha señalado que para determinar la existencia de menoscabo es necesario examinar, por un lado, el alcance de los derechos constitucionales involucrados en el caso, y por otro, si el daño causado por la contingencia en cuestión encuentra su debida reparación con las prestaciones de la LRT, generándose la necesidad de llevar a cabo un test de razonabilidad (CSJN, en autos “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ Accidente Ley 9688”, del 21.09.04, Fallos 325:11,25).

    Ese test de razonabilidad, que en esencia apunta a verificar si los derechos constitucionales han sido respetados y si no existió una desnaturalización de las indemnizaciones; surge de considerar la existencia de notorias diferencias entre la aplicación o no del nuevo régimen normativo, extremo que será analizado en los considerandos subsiguientes y que permitirá verificar si debe o no confirmarse el criterio adoptado en origen.

    En orden a la aplicación del índice RIPTE, he señalado en anteriores pronunciamientos el siguiente razonamiento: “1º) el art. 8vo. de la ley 26.773 establece que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación “se ajustaran de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE”. 2º) Por otro lado, el Dto. 472/2014 dispone en el art. 8vo. que reglamenta así como también en el art. 17, que el índice referido sólo (el resaltado me pertenece) es aplicable a las compensaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos. Ante este cuadro de situación, es mi opinión, que esta reglamentación constituye un exceso reglamentario de la norma que regula; pues de acuerdo a su naturaleza (decreto reglamentario o de ejecución adjetiva), sólo puede complementar la ley y debe ser decisivo para su eficacia, pero en modo alguno puede afectar su sustancia, desnaturalizarla o invadir zonas legislativas (CSJN “Cocchia, Jorge D. c/ Estado Nacional y otro”, Fallos 366:2624, 1993, Considerando 14). En consecuencia, dado que viola lo dispuesto por el art. 99 inc. 2º de la Constitución Nacional, declaro que corresponde estar a la previsión del art. 8º de la ley 26773 sin la limitación prevista en los arts. 8 y 17 del dto. 472/2014....”.

    Sin embargo, en la causa “Dos Santos, Jorge Leandro c/Aseguradora de Riesgos de Trabajo Liderar S.A. s/accidente-ley especial (SD 90.565 del 30 /3/2015 del Registro de esta Sala I), mis distinguidos colegas que actualmente integran este Tribunal concluyeron, respecto de esta temática puntual, que “... la ley 26.773 no ha introducido al sistema de reparación de daños previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo un mecanismo de actualización susceptible de aplicarse sobre el resultado de las fórmulas tarifarias de manera automática, sino de los valores mínimos de referencia legalmente establecidos. Así, en atención a las cuestiones terminológicas e interpretativas que se han planteado en torno a la inteligencia de las disposiciones contenidas en los artículos 8º y 17.6 de la ley 26773, cabe ponderar que, como se ha establecido in re “Gómez, Hugo Armando c/ Soluciones Agrolaborales y otros” (Sentencia Interlocutoria Nº 64.750 del 3/12/13, del registro de la Sala II), “el texto de los artículos 8º y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del artículo 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes”, por lo que sólo no superándose los valores mínimos tarifarios, cabría hacer aplicación de la readecuación peticionada por el actor en los términos de la nueva normativa...”.

    Explicaron en el precedente de esta Sala antes mencionado que “.... a fin de establecer la pauta de comparación con sustento en la nueva normativa (ley 26.773), debe considerarse que el artículo 8º de la ley 26.773 dispuso que los valores de referencia establecidos en las normas que integran el indicado régimen, se ajustarán de manera general semestralmente, según la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia. El mencionado organismo del Estado ha publicado los valores correspondientes a los topes y montos fijos previstos en los artículos 11, 14 y 15 de la LRT (ver Resoluciones SSS 34/13 y 3/14)....”.

    Por razones de economía procesal, dejando a salvo mi opinión sobre esta puntual temática, expresada en numerosos antecedentes de esta Sala -con diversa integración-, he de aplicar el criterio, para la determinación de la cuantía de la reparación, que sustenta la mayoría actual de este Tribunal formado por la Dra. Graciela González y el Dr. Miguel Ángel Maza, quienes intervienen en el carácter de Jueza y Juez subrogante respectivamente.

    Mis distinguidos colegas propusieron el cotejo de la prestación que le correspondería percibir al actor en los términos establecidos por el artículo 14 apartado 2 inciso a) LRT, con el mínimo proporcional por operatividad de los artículos 8º y 17 apartado 6 de la ley 26.773.

    En la causa “Dos Santos” se explicó que, a los fines comparativos, debe estarse a la fecha de la sentencia de primera instancia -en el caso de autos, el 18 de julio de 2014- “...dado que tal es el momento en el cual la cuestión de autos debe quedar resuelta (conf. “Fernández, Guillermo Javier c/Mapfre Argentina S.A.”, Sentencia Definitiva Nº 103.358 del 10/6/14, del registro de la Sala II)....”. A esta época, el importe de $....- establecido como mínimo en el decreto 1694/09 para una incapacidad parcial permanente total (art. 14 LRT), se incrementó a $ ... (conf. Res. 3/2014).

    Para resolver la readecuación a la que se hiciera referencia la Secretaría de Seguridad Social se atiene índices de ajuste que, según se explicara en la causa “Dos Santos” “... en sí, no resultan ajenos a la adopción de una tasa de interés variable como la establecida mediante Resolución 2357 de esta Cámara. Dicha circunstancia ha llevado a este tribunal a disponer la aplicación de una tasa de interés diferenciada durante el período computado en el ajuste de las prestaciones mediante la aplicación de las nuevas disposiciones (dec. 1694/09 y ley 26.773)....”.

    A esta altura, resulta pertinente el tratamiento del cuestionamiento vertido por la parte demandada en torno a la oportunidad en que deben correr los intereses fijados en el pronunciamiento de anterior grado.

    Sobre ello, como he sostenido en forma reiterada, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia, la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En ese contexto, si bien la establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial. Por ello, ante la conducta de un deudor moroso que no permitió que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compensa el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido. De aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, son establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y no contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones. La tasa de interés posee una finalidad diversa de la aplicación del índice, ya que compensa, reitero, la mora que implica para el acreedor la utilización del dinero.

    Es preciso determinar la fecha a partir de la cual deberán computarse los intereses -fijados en grado a la fecha del accidente, lo que mereció la apelación de la parte accionada-. He afirmado que el hecho generador de la incapacidad laboral determina el momento en que nace el derecho a percibir la indemnización que estipula la ley 24.577. Es que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que este es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor, de lo contrario, se lo estaría beneficiando a costa del acreedor/a, quien debió iniciar el proceso para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio a la minusvalía que padece. Sin embargo, por razones de economía procesal, en cuanto al tema, aplicaré el criterio mayoritario de los integrantes de la Sala II, el Dr. Miguel Ángel Maza y la Dra. Graciela González, quienes subrogan este Tribunal (v. S.D. Nº 102.405 in re: “Aslla, David Constantino c/ Aldyl Arg. S.A. y otro s/ accidente- acción civil” del 30.10.2013 y S.D Nº 103211 in re “Rodríguez Aralla, Lucio Leonardo c/ La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. s/ accidente-ley especial”, ambas del Registro de la Sala II y S.D. Nº 90.701 in re “Brischetto, Roberto Carlos c/Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A. s/ Accidente Ley Especial” del registro de este Tribunal). En virtud de estos fundamentos entiendo que existiendo en autos alta médica (18.12.2008, v.fs. 65 y vta.) circunstancia que arriba firme a esta etapa procesal; receptando en forma parcial, de este modo, la apelación deducida por la parte demanda.

    La aplicación de los parámetros que prevé art. 14.2 a) de la ley 24.557, asciende -tal como lo ha determinado la Sra. Juez de anterior grado- a $ ....- al que debe adicionársele el interés calculado de acuerdo a la tasa fijada en origen (Acta Nº 2601) desde el 18.12.2008 (alta médica) hasta el 18/7/2014 -sentencia de primera instancia-, o sea $ ... (166,96%) y que totaliza la suma de $....- en concepto de prestación prevista en la LRT.

    De aplicarse la reforma legislativa con los parámetros aquí explicados y conforme el criterio mayoritario de este Tribunal, le correspondería percibir al Sr. Pedraza, con sustento en el art. 14. 2 a) de la ley 24.557 la suma de $ ... ($... x 5% -calculo s/ Resol. Administrativa 3/2014) y $ ... (intereses calculados según la tasa antes explicitada del 12% anual desde el 18.12.2008 -fecha del alta médica- hasta la fecha del dictado de la sentencia de Iº Instancia, o sea: 68%), o sea el total de $ ....- Sobre este punto, como señalaran mis distinguidos colegas en la causa “Dos Santos”, con remisión al precedente “Ronchi...” correspondiente al registro de la Sala II, “...al adoptarse como pauta o parámetro para la fijación de la prestación debida el índice RIPTE, debe reformularse la condena en cuanto a los intereses a aplicar en tanto, como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas ocasiones, la tasa activa fijada por el Acta 2357 de esta Cámara a raíz del dictado de la ley 25561 no modula únicamente intereses moratorios, sino que también refleja la alteración de las variables económicas vigentes desde el año 2002 con carácter claramente resarcitorio (ver, entre otros, voto del Dr. Miguel Ángel Maza in re “Peralta, Flavio Daniel c/ Emprerent S.A.”, S.D. 98.848 del 30/12/10), por lo que de aplicarse en forma conjunta el RIPTE y dicha tasa de interés, se estaría admitiendo un doble mecanismo de readecuación del valor de la prestación debida.- En tal entendimiento, y tal como lo sostuvo la Sala IX de esta Cámara in re “Robelli, Gastón H. c/ Asociart ART S.A.” (S.D. 18.950 del 30/9/13) al decidir un caso sustancialmente análogo al presente, corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el art. 622 del Cód. Civil (CSJN in re “Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otros” del 17/5/94).

    El cotejo explicitado revela que la aplicación de las mejoras que contiene la ley 26.773 y que ha sido objeto de recurso por la aseguradora, con el criterio mayoritario de esta Sala, resulta insustancial, puesto que la cifra que arroja la aplicación del art. 14 ap.2 inc. a) sin las mejoras de referencia supera el importe mínimo que estableciera la modificación legislativa, por lo que en definitiva propongo modificar este aspecto del fallo, dejando sin efecto la aplicación de la ley 26.773 y difiriendo a condena la suma de $....- de acuerdo a la modificación propuesta, con los intereses calculados de acuerdo a la tasa fijada en origen, desde la fecha del alta médica (18.12.2008) y hasta su efectivo pago.

    Por último, y en lo que respecta a la indemnización adicional prevista por el art. 3º Ley 26773, tal como en forma reiterada ha sido resuelto en casos análogos al presente, la misma no resulta procedente dado que las prestaciones admitidas han sido en el marco cambiante del propio instituto reclamado y lo que se pretende, no formó parte del reclamo de autos (v. mi voto en “Orue, Gustavo Adolfo c/ Consolidar Art s/ Accidente Ley Especial” SD Nº 88717 del 3/5/2013 del Registro de esta Sala).

    En síntesis, se difiere a condena la cantidad de $... (que resulta de $... s/sentencia de I Instancia - $ ... concepto desestimado en el párrafo que antecede) suma a la que habrá de adicionarse los intereses fijados en anterior grado desde la fecha del alta médica y hasta su efectivo pago. Asimismo, se deja sin efecto lo resuelto por la anterior Magistrada respecto al cálculo encomendado al perito contador en la etapa prevista por el art. 132 L.O..

    V. Finalmente y en atención al mérito, extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, lo normado en el art. 38 L.O. y los arts. 1, 3, 6, 7, 8 y 19 de la ley 21.839, entiendo que los honorarios fijados a la representación letrada de la parte actora lucen bajos por lo que estimo elevarlos al ...%. Se aclara que los emolumentos deberán calcularse sobre el nuevo monto de condena, incluyendo los intereses.

    VI. Las costas de Alzada se imponen a la accionada, en su calidad de objetivamente vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.), a cuyo fin estimo regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada en el ...%, para cada uno de ellos, de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 de la L.O., art. 14 de la ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación).

    VII. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y en su mérito, reducir la condena a la suma de $... con más los intereses fijados en grado que deberán calcularse desde la fecha del alta médica (18.12.2008) y hasta su efectivo pago; 2) Declarar las costas de Alzada a cargo de la parte demandada (art. 68 CPCCN) y regular los honorarios tal como se explicitara en el considerando V) y VI).

    La Doctora Graciela A. González dijo:

    Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.

    A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

    1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y en su mérito, reducir la condena a la suma de $ ... con más los intereses fijados en grado que deberán calcularse desde la fecha del alta médica (18.12.2008) y hasta su efectivo pago; 2) Declarar las costas de Alzada a cargo de la parte demandada (art. 68 CPCCN) y regular los honorarios tal como se explicitara en el considerando V) y VI).

    Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

     

    Gloria M. Pasten de Ishihara

    Jueza de Cámara

    Graciela A. González

    Jueza de Cámara

    Ante mi:

    Verónica Moreno Calabrese

    Secretaria

     

    004135E