|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sat May 30 19:54:01 2026 / +0000 GMT |
Accidente De Trabajo Incapacidad Laboral Permanente Calculo Ingreso Base Declaracion De Inconstitucionalidad Actualizacion RipteJURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Incapacidad laboral permanente. Cálculo. Ingreso base. Declaración de inconstitucionalidad. Actualización. RIPTE
Se modifica la sentencia y se incrementa el monto establecido por incapacidad laboral permanente producto del accidente de trabajo, pues se declaró la inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley 24557 -ingreso base-, dado que el utilizado calcula para la prestación dineraria un importe inferior al que normalmente le correspondería como contraprestación por su labor.
Buenos Aires, 15 de septiembre de 2015.- En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO: La sentencia de primera instancia de fs. 238/211 que hizo lugar parcialmente al reclamo viene apelada por ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 242/250 de la parte actora y de fs. 256/260 de la accionada que merecieron respectivas réplicas a fs. 264/266 y de fs. 268/269. Asimismo, el perito médico a fs. 261 y el contador a fs. 262 se quejan porque estiman reducidos los honorarios fijados. Analizaré, en primer término, el recurso deducido por la parte actora, que se queja por las siguientes cuestiones: 1) el rechazo de la aplicación inmediata de la ley 26773 solicitada; 2) la desestimación del pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24557 -IBM-; 3) la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 del Decreto 472/14 -aplicación del RIPTE sobre el piso y las prestaciones dinerarias; 4) el rechazo de la indemnización adicional de pago único establecida en el art. 3 de la ley 26773. Por una cuestión de orden metodológica analizaré liminarmente los agravios vertidos respecto del rechazo de la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24557 -IBM-. He declarado la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24557 en autos “Andrada Walter Alejandro c/ Mapfre Argentina ART SA s/ accidente-ley especial”, oportunidad en la que expresé que la normativa en cuestión “...calcula para la prestación dineraria un importe inferior al que normalmente le correspondería como contraprestación por su labor...”. Fundé la decisión en el principio protectorio establecido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y en el principio de progresividad consagrado por el art. 75 inc. 22 de la CN y en diversos tratados de derechos humanos reconocidos con jerarquía constitucional, puntualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 26 y 29, y Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 11), "Protocolo de San Salvador"; los cuales son traídos expresamente por la doctrina jurisprudencial de la CSJN en la causa “Aquino”. Por lo expuesto y toda vez que es deber de la suscripta restablecer la protección constitucional cuando ella ha sido desactivada por la acción u omisión que surge del contexto normativo, en el caso el art. 12 de la Ley de Riesgo de Trabajo (24577), cabe declarar su inconstitucionalidad y así lo decido. En orden a lo precedentemente expuesto, cabe modificar lo resuelto en la instancia anterior, y establecer el Ingreso Base Mensual en la suma de $... (cfr. lo solicitado en la demanda), por lo que corresponde recalcular la tarifa establecida en el art. 14.2 inc. a) LRT. En consecuencia, reparación indemnizatoria asciende a la suma de $... (53 x $... x 18,15% x 65: 41). Seguidamente, analizaré el cuestionamiento efectuado en relación de la aplicación de las mejoras introducidas por la ley 26773 -RIPTE-. Adelanto que, en mi opinión, le asiste razón al recurrente. Esta Sala se ha pronunciado al respecto en la causa “Lorenz Leonida c/ Liberty Art S.A. s/ Accion de Amparo” (SD nro. 65242 del 27 de mayo de 2013, expediente nro. 53.363/12) a la cual me remito. En dicha oportunidad se invocaron los argumentos dados por la CSJN en los fallos “Aquino c/ Cargo” y “Vizzoti c/Amsa”, donde se ha reconocido al trabajador como un sujeto de preferente tutela, entendiendo que la reparación debe ser justa y equitativa y en modo alguno debe conducir a la desnaturalización del derecho al resarcimiento del daño sufrido. Y se concluyó que correspondía aplicar la doctrina del Máximo Tribunal dictada en los fallos “Ascua c/ Somisa” del 10/8/10 que admite la no aplicación de topes legales cuando el resultado de su aplicación conlleve a una solución injusta o inequitativa y “Lucca de Hoz c/ Taddei” del 18/8/10 que establece que la compensación económica debe determinarse conforme la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico. En el caso no es necesario para resolver declarar la inconstitucionalidad del decreto 1694/96 pues éste puede ser aplicado de inmediato a las consecuencias en curso de un accidente, tal como lo sostuvo esta Sala en autos “Serrano Silvia Irene c/ Mapfre Argentina ART SA s/ acción de amparo”. Los argumentos expuestos deben proyectarse en el caso, por lo que corresponde modificar la sentencia de origen, y en su mérito ordenar que la tarifa indemnizatoria se actualizará por el RIPTE de acuerdo a los parámetros establecidos por la ley 26.773, pues repara equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido (art. 19 CN) y no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley sino su aplicación inmediata (art. 3º, Código Civil). Además de ser lo más justo, equitativo y razonable para el presente caso (arts. 16 y 18 CN). En consecuencia, cabe hacer lugar a la queja de la actora en lo referido a la aplicación del índice RIPTE; por lo que correspondería recalcular el monto de la prestación dineraria en el art. 14. 2 inc. a) LRT $... (53 x $... x 18,15% x 65: 41) que debe ajustarse con el índice RIPTE fijado y publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social vigente al momento del accidente (23/7/12) 733,06, y el último publicado a la fecha (mayo 2015) 1549,59; arribándose a un coeficiente de 2,11; aclaro que dicho índice deberá corregirse en la oportunidad del 132 LO, teniendo en cuenta el índice RIPTE correspondiente a la fecha de la presente sentencia. Por tanto, la prestación indemnizatoria asciende a la suma de $....- Ahora bien, atento que dicho importe resulta inferior al que se obtiene de aplicar la Resolución 8/15 ($... x 18,15%), corresponde estarse a la misma. Por tanto, se difiere a condena la suma de $....- Dicho importe llevará, asimismo, desde el momento del accidente (23/7/12) intereses. En este sentido, un nuevo estudio de la cuestión, y toda vez que, en el caso, se hallan en juego el derecho a la salud, a la vida e integridad psicofísica del trabajador -sujeto de preferente tutela constitucional (doct. Fallos 327:3677; 327:3753; etc.)- y que la aplicación del índice RIPTE conlleva un ajuste, razones de equidad y justicia aconsejan incorporar una tasa de interés anual del 26 % (doct. Fallos 317:507). Esta tasa de interés - que está dirigida a compensar al trabajador por el tiempo transcurrido entre el nacimiento de su derecho y su reconocimiento judicial - se aplicará desde la fecha de accidente hasta la del presente decisorio; momento a partir del cual corresponderá aplicar la “tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses...” de conformidad con lo acordado por esta Cámara en el Acta 2601 del 21/5/2014. Teniendo en cuenta que resulta aplicable el piso conforme la Res. 8/15, se torna abstracto expedirme respecto del pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 17 del Decreto 472/14. Por último, la queja respecto del rechazo de la indemnización adicional de pago único establecida en el art. 3 de la ley 26773, será desestimada, ya que, en este punto, comparto los fundamentos dados por el Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Dictamen Nro. 58.996 en la causa “Díaz Carlos Alberto c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente-Ley Especial” en que imponer dicho adicional conlleva una modificación de los alcances de responsabilidad, a diferencia del supuesto del art. 17 inc. 6 en que se trata de una mera actualización para mantener intangible las prestaciones pretéritas. Trataré, ahora, el recurso de apelación interpuesto por Provincia ART SA, que se agravia por la tasa de interés aplicada y por la fecha de imposición de la misma. Respecto de la fecha desde la que comienzan a correr los intereses, la queja que no tendrá favorable recepción. Ello puesto que es la fecha en que se produce el daño (23/7/12) el momento generador del derecho de Robledo único beneficiario del sistema y sujeto de preferente tutela constitucional, por lo que se ajusta a derecho lo decidido en origen. Y no advierto motivos que justifiquen apartarme del principio general de las obligaciones civiles teniendo en cuenta que esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en relación con el tema planteado. Y el agravio en relación con la tasa de interés aplicable deviene abstracta teniendo en cuenta la forma en que resuelvo más arriba. Por último, los porcentajes regulados en la instancia anterior propongo sean confirmados, aún cuando modifico el monto, en tanto los encuentro razonables en atención a las tareas realizadas y pautas arancelarias de aplicación (art. 38 LO; 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y decreto ley 16.638/57). En atención a como ha sido resuelta la cuestión propicio se impongan las costas a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCCN), a cuyo efecto estimo los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el ...%, respectivamente, de lo que les corresponde percibir por su labor en la anterior etapa (art. 14 de la ley arancelaria). EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO: Que adhiero al voto que antecede. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125 de la Ley 18.345, el Tribunal RESUELVE: I) Modificar el fallo apelado, y establecer como nuevo monto de condena la suma de $..., que llevará intereses del 26% desde la fecha del accidente hasta el presente decisorio, momento a partir del cual corresponderá aplicar la “tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses...” de conformidad con lo acordado por esta Cámara en el Acta 2601 del 21/5/2014. II) Confirmar en lo restante que decide. III) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida. IV) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el ... %, respectivamente, de lo que les corresponde percibir por su labor en la anterior etapa. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art.1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Conste que Vocalía 1 se encuentra vacante (art. 109 RJN). Regístrese, notifíquese y vuelvan.
Fecha de firma: 15/09/2015 Firmado por: GRACIELA LUCIA CRAIG, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FABIANA SILVIA RODRIGUEZ, SECRETARIA DE CAMARA 004080E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |