This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 22:16:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Incapacidad Laboral Tasa De Interes Computo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Incapacidad laboral. Tasa de interés. Cómputo   Corresponde modificar la sentencia de primera instancia y fijar como fecha de inicio del cómputo de intereses por daños sufridos por el trabajador, en un accidente de trabajo, la fecha misma del accidente.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de mayo de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo: Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte actora por la fecha indicada en la sentencia de origen para la base de cómputo de los intereses. A su vez, la demandada se queja por la aplicación de la tasa de interés conforme acta CNAT 2601 aduciendo arbitrariedad, incongruencia y aplicación retroactiva de la referida tasa a partir de una fecha anterior al momento de su resolución. Por la regulación de sus honorarios lo hace el letrado de la parte actora. En primer lugar la actora sostiene que los intereses deben correr desde el accidente sufrido (29/03/2011) y no desde la fecha indicada por la a quo (29/11/2011), por cuanto la misma resulta sin fundamento. Concuerdo con el planteo invocado, máxime cuando estamos frente a las consecuencias derivadas de un hecho súbito y violento en el que queda claro el momento de producción del daño. Admitido por la demandada que celebró un contrato con el empleador con estipulaciones condicionales (la existencia de un siniestro) a favor de un tercero (los trabajadores), las obligaciones que de él resultan se rigen por la norma del artículo 504 del Código Civil. En este sentido, el artículo 1068 del mismo cuerpo normativo define al daño en los hechos ilícitos del siguiente modo: “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades” , mientras que el artículo 1069 del Código Civil refiere: “El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras "pérdidas e intereses". En este orden de ideas el demandado -que es el sujeto que debe responder en lugar del causante del daño - debe los intereses desde el momento de producirse el acto ilícito (artículo 1069 del Código Civil). Y ello ocurre con prescindencia del momento en que la comisión médica, el perito designado o el juez decidan sobre una incapacidad, ya que esta decisión no constituye el hecho o sus consecuencias sino que declara lo que ya es. Es decir que, la determinación de la incapacidad no hace existir la misma sino que simplemente la declara, por lo que el daño es siempre preexistente a ésta y consecuentemente se debe el resarcimiento de pérdidas e intereses. Por este motivo la sentencia de grado debe ser modificada y tomar como parámetro la fecha del accidente sufrido. En la misma línea de razonamiento, debo analizar el agravio expresado por la ART demandada. Respecto al argumento de aplicación retroactiva de la tasa de interés cuestionada, es de destacar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 del Código Civil, las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia, aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en la medida que ellas se refieran al futuro. Es decir que en estos casos, como por ejemplo, una norma que fija una tasa de interés sin afectar la cuantía de la obligación ya determinada, no hay retroactividad ya que la nueva ley sólo afecta las consecuencias que se produzcan en el futuro. En la reunión mantenida por la Cámara el 21 de mayo de 2014 se estableció una nueva tasa de interés aplicable para los juicios sin sentencia, dejando claro que se adoptaba esta nueva tasa de interés atendiendo al interés de mercado, ante la irrealidad de la tasa anterior. De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad. La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta CNAT Nº 2601, no deja en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio. De más está decir que si bien es cierto que el acta CNAT 2601 no es una norma, su falta de aplicación representaría una confiscación del patrimonio del actor por efecto de la aplicación de una tasa ficticia, lo que hace necesaria la operatividad de la misma. Por este motivo los intereses deben computarse desde el 29 de marzo de 2011 conforme la tasa de interés nominal que el Banco Nación aplica para operaciones de préstamos para libre destino hasta 60 meses, establecida por acta CNAT 2601, conforme lo resuelto en la anterior instancia. Los honorarios regulados en la anterior instancia, tanto a los letrados como al perito actuante, resultan adecuados con relación a las tareas realizadas, su complejidad y la relevancia para la resolución de la causa, teniendo en cuenta las pautas del artículo 38 LO y las escalas arancelarias de la actividad pericial, por lo que también propicio su confirmación. Teniendo en cuenta la entidad de los agravios y los progresos respectivos, las costas de alzada deben ser impuestas a la demandada vencida. Los honorarios de alzada establecen en el ...% de lo que les fuera regulado en origen (artículo 14 de la ley de aranceles). El DOCTOR OSCAR ZAS manifestó: I) La fecha de inicio del cómputo de los intereses indicada en la sentencia de grado (29/11/2011) no guarda congruencia con ningún dato objetivo de la causa, máxime la imprecisión terminológica de ese tramo del pronunciamiento, en tanto ordena calcular los intereses “...desde que cada la fecha del último infortunio...” (sic). Desde esta perspectiva, deviene admisible el planteo introducido en su memorial por el actor, por lo que corresponde expedirse al respecto (conf. arts. 278, C.P.C.C.N. y 155, L.O.). Conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tratándose de la reparación de los daños emergentes de un hecho ilícito, debe admitirse la condena al pago de los intereses (art. 1069, C. Civ.), debiendo su curso liquidarse desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de la reparación (Fallos: 250: 433; 298:223). En el caso de la prestación a cuyo pago resulta condenada la demandada el perjuicio se concreta al momento de su consolidación jurídica. La demandada no indica clara y fundadamente cuál sería la fecha de consolidación del daño. No cabe perder de vista que conforme doctrina de la C.S.J.N. el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por infortunio laboral solo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento (Fallos 314:481). Por otra parte, el peritaje médico en que se funda el pronunciamiento judicial también tiene carácter declarativo. Idéntico temperamento cabe adoptar respecto a los dictámenes de las comisiones médicas. El resarcimiento debido al trabajador, por responsabilidad contractual o extracontractual, objetiva o subjetiva, o por aplicación de un sistema como el regulado por la ley 24.557, comprende, además del capital, los intereses correspondientes, porque éstos integran la indemnización, que sería insuficiente y, por ende injusta, si no los comprendiera, lo que implicaría una vulneración del art. 19 de la Constitución Nacional que establece como principio general la prohibición dirigida a los hombres de perjudicar los derechos de un tercero: alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, que regula cualquier disciplina jurídica (conf. C.S.J.N., 327:3753 (precedente “Aquino”) y muy recientemente: R. 401. XLIII., 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino”). En este contexto, considero inadmisible negarle al actor damnificado el derecho a percibir los intereses desde la consolidación del daño. Sostener la improcedencia de esos componentes de la reparación debida devengados entre aquél momento y la fecha del efectivo pago implicaría, además, la licuación de parte de un crédito de naturaleza alimentaria, y la consagración de un beneficio injustificado a favor del deudor, violatorio del art. 21, inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma de jerarquía constitucional (conf. art. 75, inc. 22, párr. 2º, C.N.), en cuya virtud “ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa”. Por otra parte, constituye criterio mayoritario de esta Sala en su actual integración, por el voto coincidente de los Dres. Arias Gibert y Raffaghelli, que la fecha de inicio del cómputo de los intereses en casos como el presente es la del accidente. Por las razones expuestas, y por motivos de economía procesal, adhiero a la solución propuesta al respecto en el primer voto. II) Por análogos fundamentos, adhiero a lo demás sugerido por el Dr. Arias Gibert. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE : 1. Modificar la sentencia de origen en cuanto a la aplicación de los intereses tomando como fecha el 29/03/2011, momento en que se produjo el accidente, con más la tasa de interés dispuesta en origen. Costas de alzada a la demandada vencida.2. Regular los honorarios de los letrados intervinientes en alzada en el ...% de lo que les fuera regulado en origen. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase . Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía 1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.)   Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara Oscar Zas Juez de Cámara     001984E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 02:41:57 Post date GMT: 2021-03-17 02:41:57 Post modified date: 2021-03-17 02:41:57 Post modified date GMT: 2021-03-17 02:41:57 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com