This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 19:05:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Incapacidad Parcial Permanente Prestaciones Dinerarias Actualizacion Indice Nueva Ley Tasa De Interes --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Incapacidad parcial permanente. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice. Nueva ley. Tasa de interés   Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda sin aplicación de la actualización de la ley 26773, habida cuenta de que si se compara el resultado que deriva de los dos métodos de cálculo, puede advertirse que el valor de las prestaciones emergentes del sistema previsto en la LRT está por encima del mínimo imperativo que debe reconocerse a partir de la vigencia de la ley 26773.     En la ciudad de Buenos Aires, el 14 de abril de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. Miguel Ángel Pirolo dijo: La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 256/260 y fs. 262/264). A su vez la representación y patrocinio letrado de la parte actora y la perito médica, cuestionan los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs. 261 y fs. 267). Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por cuanto la sentenciante de anterior instancia rechazó la aplicación del índice RIPTE, y por cuanto no condenó a la demandada al pago de los gastos por tratamiento psicológico. Al fundamentar el recurso, la parte demandada cuestiona la tasa de interés dispuesta en la sentencia de anterior instancia sobre el monto diferido a condena. Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá. Se agravia la parte actora porque la Sra. Juez rechazó la aplicación del índice RIPTE al caso. Liminarmente, cabe señalar que, como el accidente se produjo el 12/10/11, corresponde aplicar las prescripciones establecidas en el decreto 1694/09. Sentado lo expuesto, con el objeto de tratar el agravio de la parte actora en cuanto pretende la aplicación de las disposiciones de la ley 26.773, corresponde destacar que, en el caso de autos, el actor solicitó la aplicación de la ley 26.773 en el escrito inicial (ver fs. 17 vta./19). En orden a ello, creo pertinente señalar que, tal como sostuve en oportunidad de votar en la causa “Graziano, Antonio y otro c/ Trillenium S.A. y otro s/ Accidente - Ley 9688” (S.D. Nº 96.935 del 31-7-09, del registro de esta Sala) con respecto al decreto 1278/00 y en concordancia con el voto de mi distinguido colega preopinante Dr. Miguel Ángel Maza, la aplicación inmediata de una norma a las consecuencias de una situación jurídica existente con anterioridad a su sanción, no implica aplicación retroactiva en tanto las obligaciones emergentes de esa situación anterior se encuentren pendientes de satisfacción al momento de entrar en vigencia la nueva disposición. Sostuve que la obligación de resarcir es una consecuencia posterior al hecho que la da origen (en el caso el infortunio) y que, en la medida que no fue cancelada antes de que entrara en vigencia el régimen del Dec. 1.278/00, debía ser satisfecha de acuerdo con lo previsto en el nuevo régimen normativo (conf. art. 3 del Código Civil). Ello, no implicaba en modo alguno su aplicación retroactiva porque, reitero, la obligación nacida a partir del infortunio laboral no había sido cancelada antes de que se operara la modificación que introdujo a la LRT el mencionado decreto (en igual sentido me expedí en los autos “Agüero, Osvaldo Pedro c/ Mapfre ART SA s/ accidente” (S.D. Nº 100.515 del 18-5-12 del registro de esta Sala). A su vez, en la causa “Baez Carlos César c/Berrkley International ART S.A s/Accidente Ley Especial”(S.D. Nº 99.987, del 12-12-11, del registro de esta Sala), mi distinguido colega, el Dr. Miguel Ángel Maza sostuvo que “si bien el accidente de trabajo se produjo durante la vigencia del régimen anterior, las consecuencias reparatorias del infortunio se establecieron y consolidaron con posterioridad y cuando ya regía el nuevo régimen de prestaciones económicas. Por lo tanto, la aplicación de las mejoras a las prestaciones dinerarias previstas en el nuevo régimen a los efectos nuevos de una contingencia anterior no constituye un supuesto de retroactividad legal sino de aplicación inmediata de la nueva norma, en los términos del art. 3 del Código Civil”. Señaló, asimismo, que “Había sostenido esta tesis ya con relación a la aplicación del decreto 1278/00, afirmando que, sobre la base de motivaciones de equidad y justicia, el régimen de prestaciones económicas establecido por dicho decreto se podía aplicar, a la luz del art. 3º del Código Civil, a los efectos pendientes nacidos de situaciones jurídicas, es decir, contingencias cubiertas, anteriores a la fecha de activación de la mentada reforma (ver, al respecto, La aplicación inmediata de la nueva ley y el caso del régimen de prestaciones económicas de la LRT, en Revista de Derecho del Trabajo, año LXIII, Nº V, mayo de 2003, pág. 628 y sig.), tesis que mantuve en oportunidad de votar en la causa “Graziano, Antonio y otro c/ Trillenium S.A. y otro s/ Accidente - Ley 9688” (SD 96935 del 31/7/09, del registro de esta Sala)” Por otra parte, al pronunciarse este Tribunal en la causa “Ronchi, Jorge Hugo c/Consolidar ART SA s/ accidente” (S.D.Nº 102.453 del 11-11-13 del registro de esta Sala a través del voto concordante de mis distinguidos colegas Dres. González y Maza y por los fundamentos que cada uno expuso, a igual solución se arribó con respecto a la aplicabilidad del índice RIPTE que prevé el art. 17, inc.6 de la ley 26.773 a las obligaciones emergentes de la ley 24.557 que no hubieran sido canceladas con anterioridad al momento en el cual entró en vigencia la primera, es decir, en tanto subsistan consecuencia jurídicas del infortunio que no estuvieran satisfechas en el momento indicado. En este mismo pronunciamiento, a partir del voto concordante de mis colegas, se dejó establecido que, en cambio, cuando se trata de un accidente anterior a la vigencia de la ley 26.773, no corresponde admitir el derecho de la víctima a la indemnización adicional que prevé el art.3 de la mencionada ley, pues éste beneficio no existía en el esquema normativo anterior y, por lo tanto, no puede considerarse que se tratara de una obligación aún no satisfecha. En el caso de autos, si bien el accidente ocurrió el día 12/10/11 y se consideró consolidado el daño el 3/9/12 (fecha de alta), al momento de entrada en vigencia de la ley 26.773 el día 26-10-12, aún no se habían resarcido las consecuencias incapacitantes derivadas del infortunio, por lo que resulta plenamente aplicable al caso de autos la doctrina que emerge de los casos “Graziano” y “Baéz” antes mencionados y, más precisamente, la que se fijó a partir del caso “Ronchi”. En consecuencia, por los fundamentos y argumentos precedentemente expuestos y por los que surgen de los fallos precedentemente referenciados -a cuyo contenido integral me remito en mérito a la brevedad-, propongo acoger el segmento recursivo de la parte actora, revocar lo decidido en la instancia a quo y considerar aplicable las disposiciones establecidas en la ley 26.773 relativas al índice RIPTE. En cambio, de acuerdo con el criterio mayoritario expresado por esta Sala en el precedente “Ronchi” antes mencionado y, en atención a los fundamentos allí expuestos, cuando se trata de un accidente anterior a la vigencia de la ley 26.773, no corresponde admitir el derecho de la víctima a la indemnización adicional que prevé el art.3 de la mencionada ley, pues éste beneficio no existía en el esquema normativo anterior y, por lo tanto, no puede considerarse que se tratara de una obligación aún no satisfecha. Por ello, propicio desestimar este segmento del recurso. Este Tribunal, a través del voto de mi distinguido colega Miguel Ángel Maza al que adhirió la Dra. Graciela A. González (Cfr. “Gimenez A. c/ Provincia ART S.A.; S.D nro. 103.033, del 21/4/14) ha interpretado ya los alcances de las reglas contenidas en los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773. En este sentido, señaló el Dr. Miguel Ángel Maza que, tal como lo sostuvo al votar en la causa “Gómez, Hugo Armando c/ Soluciones Agrolaborales SA y otros” (SI nº 6.475 del 3/12/2013), “ los arts. 8 y 17 apartado 6 no disponen la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes, cuestión que constituye la piedra de toque en el presente caso”. Agregó el Dr. Maza que, “el lenguaje utilizado en las Resoluciones Nº 34/2013 y 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social así parece confirmarlo puesto que ya en los considerandos se anuncia que corresponde “actualizar los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único determinadas en el artículo 11 de la ley 24.557....” así como “...los pisos mínimos establecidos en el decreto Nº 1694/09” en función de las variaciones semestrales del RIPTE. En línea con esa consideración, los arts. 1, 2 y 3 de la Resolución 34/2013 y 1º de la Resolución 3/2014 bajo comentario fijan los valores de las prestaciones fijas de los incisos a), b) y c) del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557; los arts. 4/5 Res. 34/2013 y 2/3 Res. 3/2014 determinan los montos indemnizatorios mínimos de los arts. 14 apartado 2 incisos a) y b) y 15 de dicho régimen legal; mientras que los arts. 6 Res. 34/2013 y 4 Res. 3/2014 determinan el valor mínimo de la indemnización de cualquier otro daño del art. 3 de la ley 26.773. En mi opinión, tanto lo que dicen estas resoluciones como lo que resulta omitido o silenciado son indicadores importantes para desentrañar y comprender los alcances de las reglas de los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773. En efecto, las expresiones contenidas en los considerandos y en el texto de los artículos de ambas resoluciones parecen inequívocas al limitar los alcances de la operatividad del RIPTE sobre “los valores de las compensaciones dinerarias adiciona-les de pago único determinadas en el art. 11 de la Ley Nº 24.557” y sobre “los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1694/09”. Comparto las conclusiones antes transcriptas que, por otra parte, reflejan el criterio adoptado por esta Sala con relación al modo en el que debe ser aplicado el índice RIPTE. Ahora bien, es obvio que la tasa de interés que se debe aplicar sobre los valores mínimos que surgen de considerar el ajuste por vía del RIPTE, no puede ser idéntica a la que usualmente utiliza esta Sala con respecto a créditos no ajustados por índice alguno. Tal como ha señalado mi distinguida colega, Dra. Graciela A. González, en las actuaciones caratuladas “Ronchi, Jorge Hugo c/ ConsolidarART S.A. s/ accidente ley especial; S.D. Nº102.453 del 11-11-13 del registro de esta Sala), “la tasa activa fijada por el Acta 2357 de esta Cámara a raíz del dictado de la ley 25561 no modula únicamente intereses moratorios, sino que también refleja la alteración de las variables económicas vigentes desde el año 2002 con carácter claramente resarcitorio (ver, entre otros, voto del Dr. Miguel Ángel Maza in re “Peralta, Flavio Daniel de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto, el RIPTE y dicha tasa de interés, se estaría admitiendo un doble mecanismo de readecuación del valor de la prestación debida. En tal entendimiento, y tal como lo sostuvo la Sala IX de esta Cámara in re “Robelli, Gastón H. c/Asociart ART S.A.” (SD 18950 del 30/9/13) al decidir un caso sustancialmente análogo al presente, corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el art. 622 del Cód. Civil (CSJN in re Banco Sudameris c/Belcam S.A. y otros” del 17/5/94), por lo que estimo prudente aplicar sobre la indemnización establecida de ........ con más su adecuación por el RIPTE a partir del ........., un interés moratorio del 12% anual”. En virtud de las consideraciones expresadas, corresponde cotejar la prestación que le correspondería percibir al actor en los términos establecidos por el art. 14 apartado 2 inciso a) LRT con el mínimo proporcional por operatividad de los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773. Si bien esta Sala en casos anteriores había considerado oportuno diferir la comparación y determinación final a la oportunidad del art. 132 LO ante la inexistencia de valores ciertos y oficialmente publicados, el dictado de las resoluciones Nro. 34/2013, Nro. 3/2014 y Nro. 22/14 por la Secretaría de Seguridad Social de la Nación ha llevado a una modificación del tal criterio, por lo que propongo que la mencionada comparación sea efectuada con los valores mínimos indemnizatorios correspondientes a la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia dado que tal es el momento en el cual la cuestión de autos debe quedar resuelta. Previo a efectuar los cálculos comparativos planteados precedentemente, procederé a tratar el agravio de la demandada referido a la tasa de interés dispuesta por la sentenciante de anterior instancia, que cuestionó por considerarlos excesivos. Dado que mediante Acta de la CNAT Nº 2601, de fecha 21.5.2014, esta Cámara recomendó por mayoría la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos personales de libre destino para el plazo de 49 a 60 meses que utiliza el Banco Nación, desde que cada importe se haya hecho exigible hasta su efectivo pago; considero que corresponde confirmar la sentencia de anterior instancia en el punto. A esta altura del análisis, creo necesario puntualizar que, a fin de establecer cuál es el importe que debe reconocerse en esta sentencia en el marco de la comparación que debe efectuarse a la luz de las normas antes analizadas, he de considerar: 1) el capital de la prestación prevista en el art. 14 LRT para una incapacidad como la determinada en autos (24,84%) más los intereses que se habrían devengado desde la fecha de consolidación del daño antes indicada (3/9/12) a la tasa prevista en el Acta Nro. 2601, fijada en la sentencia de grado, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia para luego cotejarlos con: 2) el mínimo que impone considerar la ley 26.773 y la Res. 34/13, Nro. 3/14 y Nro. 22/14 a cuyo efecto aplicaré el porcentual de incapacidad indicado (24,84%) sobre el mínimo de referencia del art. 14 LRT vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia y, al capital así resultante, le adicionaré los intereses desde la citada fecha de consolidación del daño (3/9/12) hasta la fecha de la sentencia de primera instancia pero a una tasa del 12% anual. Como la sentencia de primera instancia se dictó el 15/10/14, los cálculos son los siguientes: 1) $ ... x 53 x 24,84% x 3,42 = $ ... + 70,98% de tasa conforme Acta 2601 -cuya confirmación he dejado propuesta en el presente- computable desde 3/9/12 a 10/14 ($ ...) = $ ... en concepto de prestación prevista en la LRT. 2) $ ... (según índice RIPTE correspondiente al 10/14) x 24,84% = $ ... + 25% de tasa de interés del 12% anual (desde 3/9/12 al 10/2014, $ ...)= $ ... Si se compara el resultado que deriva de los dos métodos de cálculo, puede advertirse que el valor de las prestaciones emergentes del sistema previsto en la LRT está por encima del mínimo imperativo que debe reconocerse a partir de la vigencia de la ley 26.773. En tales condiciones, propicio que se confirme el decisorio de grado con relación al monto diferido a condena, pero por los fundamentos que surgen del presente voto. Por otra parte, cabe puntualizar que la especial naturaleza del tema debatido pudo haber llevado al accionante a considerarse asistido de mejor derecho; por lo que estimo equitativo propiciar se impongan las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, 2ª parte, CPCCN). En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia, al valor económico del litigio y a las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la LO, considero que los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, y a la perito médica no resultan reducidos, por lo que corresponde confirmarlos. A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el ...%, respectivamente, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere a las conclusiones del voto de Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado anterior por los fundamentos expuestos en los considerandos de esta sentencia; 2) Imponer las costas de la Alzada, en el orden causado; 3) Confirmar los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la perito médica por las tareas realizadas en la anterior instancia; 4) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada, por los trabajos realizados en esta Alzada, en el ...% y ...%, respectivamente, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. 5) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Miguel Ángel Maza Juez de Cámara Miguel Ángel Pirolo Juez de Cámara MARCELO CLAUDIO FERNANDEZ, SECRETARIO INTERINO . 001067E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 23:08:44 Post date GMT: 2021-03-16 23:08:44 Post modified date: 2021-03-16 23:08:44 Post modified date GMT: 2021-03-16 23:08:44 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com