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Accidente De Trabajo Incapacidad Parcial Permanente Prestaciones Dinerarias Actualizacion Indice Nueva LeyJURISPRUDENCIA Accidente De Trabajo. Incapacidad parcial permanente. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice. Nueva ley
Corresponde hacer lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el trabajador y confirmar la aplicabilidad de la ley 26773 a accidentes acontecidos previos a su vigencia, debido a que la aplicación de las mejoras a las obligaciones pendientes de satisfacción no resulta una aplicación retroactiva de la ley, sino la aplicación inmediata de la ley (art. 3 Código Civil).
En la ciudad de Buenos Aires, el 14 de abril de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. Miguel Ángel Pirolo dijo: La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas en el escrito inicial. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios. A su vez, cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en favor de los profesionales intervinientes, pues los considera elevados, a lo que agrega que la suma de los porcentuales supera el tope del 25% de la ley 24.432. Por su parte, los peritos médico y contador también apelan los honorarios les fueron regulados, por considerarlos reducidos. Al fundamentar el recurso, la demandada apelante se agravia porque el Sr. Juez a quo otorgó eficacia probatoria a la pericia médica producida en la presente causa, que oportunamente fue impugnada por esa parte. Afirma que, como surge de la historia clínica del actor, éste no padece lesiones óseas, tendinosas ni cuerpo extraño, y que de la misma documentación se extrae que el accionante posee conservada la movilidad de la mano, el puño y la pinza. De tal modo, colige que no se puede aceptar una limitación funcional sin correlato con una lesión anatómica que la justifique. Asimismo, respecto del daño psíquico, afirma que no se tuvo en cuenta que los trastornos psicopatológicos se desarrollan en sujetos con características de personalidad predispuesta a ello, y que el actor no manifestó sintomatologías. Agrega que la ley 24.557 no contempla secuelas de orden psíquico (Dto. 659/96). Finalmente, cuestiona la aplicación de la ley 26.773 cuando su entrada en vigencia fue posterior al infortunio. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida y que, en definitiva se revoque la sentencia apelada en todas sus partes. Seguidamente, me he de abocar al análisis de cada uno de los agravios expresados por la recurrente. Con relación al primero de los agravios vertidos, cabe señalar que la pericia médica de autos, a fs. 115, concluyó que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente que se eleva al 15,20% de la t.o., y especificó que, de dicho porcentaje, el 10,20% corresponde a una semiflexión permanente del dedo medio, anular y meñique, mientras que el 5% obedece a un trastorno reactivo de tipo moderado por secuelas psíquicas. La impugnación de fs. 117/118 -a la que se remite la demandada apelante en su memorial recursivo- no rebate las conclusiones a las que arribó el profesional médico interviniente, pues se limita a basar su disenso en la historia clínica soslayando que la divergencia entre los dichos del actor y el cuadro descripto en dicha historia clínica son parte de la controversia que originó la presente litis, por lo que insistir en su postura aferrándose a lo expuesto en tales antecedentes no resulta suficiente para rebatir los sólidos fundamentos y conclusiones a los que arribó el profesional médico, en un dictamen que se encuentra científicamente fundado. En efecto, a fs. 108 y 109 la Dra. Dora Toscano explicó con claridad que la mano izquierda, es decir la afectada por el infortunio, presentaba “los últimos tres dedos en semi flexión permanente por rigidez metacarpo falángica de los dedos señalados”, que el puño y el gancho eran incompletos en la mano izquierda, con la que el actor no puede realizar la oposición del pulgar, que la semi flexión permanente de los dedos medio, anular y meñique, se debía a secuelas cicatrizales retráctiles, que a su vez provocaban pérdida parcial del movimiento articular, y “que sólo realiza el 40% del movimiento normal...” de las articulaciones. Sin embargo, nada de ello ha sido científicamente rebatido ni en la impugnación mencionada por la demandada ni en su apelación, por lo que no se advierten motivos para apartarse del criterio adoptado por la sentenciante de grado al otorgar valor probatorio a la pericia médica practicada en autos. Respecto del daño psíquico que cuestiona el apelante, considero que el agravio debe desestimarse también en este aspecto, pues no resulta cierto que dicha cuestión no se encuentre abarcada por la ley 24.557 ni su decreto reglamentario 659/96. Ello, sin perjuicio de advertir que, como es sabido, los baremos que cuantifican incapacidades no constituyen una regla rígida -que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento en cada caso particular (Cfr. “Maggio Erika c/Corrientes 961 SA. y otros s/accidente acción civil”, S.D. Nº 97.994, del 13/5/10, del registro de esta Sala). Ahora bien, a fs. 111 la perito médico determinó que el accionante padece un trastorno vivencial reactivo de tipo moderado, para lo cual recomendó tratamiento especializado. Agregó que, si bien otorgaba el 10% de incapacidad al respecto, consideraba que el actor presenta una personalidad de base neurótica, por lo que su cuadro se debía en un 50% a las secuelas físicas y sus consecuencias y, en el 50% restante, a su personalidad de base (aspecto que llega firme pues esto no se ha cuestionado en Alzada). De tal modo, el diagnóstico y conclusión son coincidentes con lo dispuesto en el Dto. 659/96 cuando refiere a una reacción vivencial anormal neurótica de grado II pues, en concordancia con lo expuesto por la perito, se trata de un cuadro que acentúa la personalidad de base, y requiere de un tratamiento, tal como concluyó la perito interviniente. Como puede apreciarse, la especialista ha explicado en forma suficientemente clara las secuelas invalidantes que ha dejado el infortunio de autos; y también ha explicado la metodología científica utilizada para evaluar la existencia de una afección física y psíquica. Ello evidencia, entonces, que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a la conclusión pericial. Obsérvese que la perito médica efectuó su informe en base a diferentes estudios médicos realizados al actor descriptos en su informe y, específicamente en lo relacionado al aspecto psíquico a fs. 111/112, lo cual evidencia que la experta ha efectuado un exhaustivo y pormenorizado análisis de los antecedentes, de los estudios complementarios y de las circunstancias que rodean a este caso y que la conclusión a la que arriba no es producto de una apreciación apresurada sino el fruto de un razonamiento objetivamente fundamentado. De tal modo, la impugnación de fs. 117/118 y los agravios vertidos con relación a esta cuestión constituyen una mera discrepancia subjetiva con el criterio de la médica que no alcanza a desvirtuar lo esencial de las consideraciones vertidas por ésta. Por ello y en tanto no encuentro rebatidas sus consideraciones esenciales, entiendo que corresponde otorgar al referido dictamen plena eficacia probatoria a los fines de esta litis (art. 477 CPCCN), tal como lo hizo el Sr. Juez de la anterior instancia. Se agravia la demandada por la aplicación de la ley 26.773 dispuesta en la sentencia de grado a pesar de que el accidente denunciado ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia. Liminarmente, corresponde destacar que, en reiteradas ocasiones anteriores he señalado que, cuando el actor no efectuó planteo alguno en la demanda sobre la aplicación de un determinado beneficio de origen legal o convencional, la petición referida a ese beneficio realizada con posterioridad a la traba de la litis -en esta causa el actor solicitó la aplicación de la ley 26.773 al presentar su alegato (ver fs. 158/59)-, no puede considerarse integrativa de los aspectos sometidos a debate en la conformación de la relación jurídico procesal y, por lo tanto, su tratamiento implicaría apartarse del principio de congruencia que, en resguardo del derecho de defensa en juicio, debe regir el proceso (conf. art. 18 CN y 34 inc. 4 CPCCN). También sostuve en reiterados pronunciamientos anteriores que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Como señala Centeno (El procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que, de conformidad con el principio de congruencia que en resguardo del derecho de defensa debe regir el proceso, el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en que quedó trabada la litis, porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser alterados (cfr. art. 34, inc. 4 CPCCN). Refiere Couture que la sentencia, como acto, es aquel que emana de los agentes de la jurisdicción mediante el cual deciden la causa o puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación deriva de los términos mismos de la demanda, es decir que el Juez halla ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos preliminares de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que han producido para depararle la convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. Couture, “Fundamentos del derecho procesal civil” Ed. Depalma, 1981, pags. 277 y ss). La decisión adoptada por el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma como ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” Ed. Abeledo Perrot, T. I pag. 281 y ss y doc. que informa el art. 163 inc. 6º del CPCCN). Desde esta perspectiva, valorar cuestiones que no fueron sometidas a consideración del Sr. Juez de la anterior instancia en el escrito de demanda, podría implicar fallar extra petita, soslayar el principio de congruencia (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6, del C.P.C.C.N.); y, por esa vía, afectar la garantía al derecho de defensa en juicio de la contraparte (cf. art. 18 C.N.); y ello sin perjuicio de que esas cuestiones tampoco pueden ser puestas a consideración de la Alzada (art. 277 CPCCN). Ahora bien, al tratar esta misma cuestión en una causa de aristas similares en la que se analizó la posibilidad de que se introduzcan peticiones relativas a la aplicabilidad de los beneficios emergentes de la ley 26.773 en cualquier etapa del proceso posterior a la traba de la litis, la mayoría de esta Sala integrada por los Dres. González y Maza entendieron que correspondía tratar en la Alzada los planteos referidos a esa norma que se hubieran efectuado en cualquier estado de la causa, en tanto se hubiera respetado el principio de bilateralidad. Por ello, con remisión a los fundamentos que surgen del voto de la mayoría en los autos “Ronchi, Jorge Hugo c/ ConsolidarART S.A. s/ accidente ley especial (S.D. Nº102.453 del 11-11-13 del registro de esta Sala), y dado que el actor introdujo el planteo antes del dictado de la sentencia de primera instancia (ver fs. 158/59 y 163/67), por razones economía y celeridad procesal y en la inteligencia que mi postura no ha de ser aceptada, corresponde me aboque al tratamiento de los agravios relativos a esta cuestión, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal en el sentido indicado. En orden a ello, creo pertinente señalar que, tal como sostuve en oportunidad de votar en la causa “Graziano, Antonio y otro c/ Trillenium S.A. y otro s/ Accidente - Ley 9688” (S.D. Nº 96.935 del 31-7-09, del registro de esta Sala) con respecto decreto 1278/00 y en concordancia con el voto de mi distinguido colega Dr. Miguel Ángel Maza, la aplicación inmediata de una norma a las consecuencias de una situación jurídica existente con anterioridad a su sanción, no implica aplicación retroactiva en tanto las obligaciones emergentes de esa situación anterior se encuentren pendientes de satisfacción al momento de entrar en vigencia la nueva disposición. Sostuve que la obligación de resarcir es una consecuencia posterior al hecho que la da origen (en el caso el infortunio) y que, en la medida que no fue cancelada antes de que entrara en vigencia el régimen del Dec. 1.278/00, debía ser satisfecha de acuerdo con lo previsto en el nuevo régimen normativo (conf. art. 3 del Código Civil). Ello, no implicaba en modo alguno su aplicación retroactiva porque, reitero, la obligación nacida a partir del infortunio laboral no había sido cancelada antes de que se operara la modificación que introdujo a la LRT el mencionado decreto (en igual sentido me expedí en los autos “Agüero, Osvaldo Pedro c/ Mapfre ART SA s/ accidente” (S.D. Nº 100.515 del 18-5-12 del registro de esta Sala). A su vez, en la causa “Baez Carlos César c/Berrkley International ART S.A s/Accidente Ley Especial”(S.D. Nº 99.987, del 12-12-11, del registro de esta Sala), mi distinguido colega, el Dr. Miguel Ángel Maza sostuvo que “si bien el accidente de trabajo se produjo durante la vigencia del régimen anterior, las consecuencias reparatorias del infortunio se establecieron y consolidaron con posterioridad y cuando ya regía el nuevo régimen de prestaciones económicas. Por lo tanto, la aplicación de las mejoras a las prestaciones dinerarias previstas en el nuevo régimen a los efectos nuevos de una contingencia anterior no constituye un supuesto de retroactividad legal sino de aplicación inmediata de la nueva norma, en los términos del art. 3 del Código Civil”. Señaló, asimismo, que “Había sostenido esta tesis ya con relación a la aplicación del decreto 1278/00, afirmando que, sobre la base de motivaciones de equidad y justicia, el régimen de prestaciones económicas establecido por dicho decreto se podía aplicar, a la luz del art. 3º del Código Civil, a los efectos pendientes nacidos de situaciones jurídicas, es decir, contingencias cubiertas, anteriores a la fecha de activación de la mentada reforma (ver, al respecto, La aplicación inmediata de la nueva ley y el caso del régimen de prestaciones económicas de la LRT, en Revista de Derecho del Trabajo, año LXIII, Nº V, mayo de 2003, pág. 628 y sig.), tesis que mantuve en oportunidad de votar en la causa “Graziano, Antonio y otro c/ Trillenium S.A. y otro s/ Accidente - Ley 9688” (SD 96935 del 31/7/09, del registro de esta Sala). Por otra parte, al pronunciarse este Tribunal en la causa “Ronchi, Jorge Hugo c/Consolidar ART SA s/ accidente” (S.D.Nº 102.453 del 11-11-13 del registro de esta Sala), a través del voto concordante de mis distinguidos colegas Dres. González y Maza y por los fundamentos que cada uno expuso, a igual solución se arribó con respecto a la aplicabilidad del índice RIPTE que prevé el art.17, inc.6 de la ley 26.773 a las obligaciones emergentes de la ley 24.557 que no hubieran sido canceladas con anterioridad al momento en el cual entró en vigencia la primera, es decir, en tanto subsistan consecuencia jurídicas del infortunio que no estuvieran satisfechas en el momento indicado. En este mismo pronunciamiento, a partir del voto concordante de mis colegas, se dejó establecido que, en cambio, cuando se trata de un accidente anterior a la vigencia de la ley 26.773, no corresponde admitir el derecho de la víctima a la indemnización adicional que prevé el art.3 de la mencionada ley, pues éste beneficio no existía en el esquema normativo anterior y, por lo tanto, no puede considerarse que se tratara de una obligación aún no satisfecha. En el caso de autos, el accidente ocurrió el día 08/12/11 y se consideró consolidado el daño el 13/03/12 (fecha de alta informada a fs. 54); y, al momento de entrada en vigencia de la ley 26.773 el día 26-10-12, aún no se habían resarcido las consecuencias incapacitantes derivadas del infortunio, por lo que resulta plenamente aplicable al caso de autos la doctrina que emerge de los casos “Graziano” y “Baéz” antes mencionados y, más precisamente, la que se fijó a partir del caso “Ronchi”. En consecuencia, por los fundamentos y argumentos precedentemente expuestos y por los que surgen de los fallos precedentemente referenciados - a cuyo contenido integral me remito en mérito a la brevedad-, propongo desestimar el segmento recursivo de la accionada dirigido a cuestionar la aplicación del índice RIPTE previsto en la ley 26.773. En cambio, de acuerdo con el criterio mayoritario expresado por esta Sala en el precedente “Ronchi” antes mencionado y, en atención a los fundamentos allí expuestos, cuando se trata de un accidente anterior a la vigencia de la ley 26.773, no corresponde admitir el derecho de la víctima a la indemnización adicional que prevé el art.3 de la mencionada ley, pues éste beneficio no existía en el esquema normativo anterior y, por lo tanto, no puede considerarse que se tratara de una obligación aún no satisfecha. En consecuencia, propicio revocar parcialmente la sentencia en cuanto viabilizó la indemnización del art. 3 citado y rechazar la pretensión por el rubro (conf. art. 499, Código Civil). A esta altura del análisis, cabe señalar que, si bien la sentenciante de grado aplicó el índice RIPTE de un modo que no concuerda con lo decidido por esta Sala (me remito a lo expuesto en “San Martín c/ La Segunda ART s/ Accidente - Ley Especial”, expte. 21.832/12, SD 103.151. 29/05/12; “Giménez A. c/ Provincia ART S.A.”; SD 103.033, del 21/04/14; “López Quintero Miguel Washington y Otro c/ Mappfre Argentina ART S.A. y Otro s/ Accidente - Ley Especial”, expte. 9563/12, SD 103.592, del 29/08/14), no se observa que la demandada apelante haya cuestionado el método de cálculo utilizado por la Sra. Juez, pues se ha limitado a cuestionar su aplicación en cuanto a la vigencia temporal, mas no su forma de cálculo, por lo que, al no haber agravio concreto respecto de esta última cuestión, el decisorio en este aspecto llega firme a esta Alzada y resulta irrevisable en esta instancia. En consecuencia y por las razones antes expuestas, corresponde modificar el decisorio dictado en la instancia de grado anterior y reducir el monto total diferido a condena a la suma de $... que contempla la suma establecida en el fallo de grado menos las del art. 3 de la ley 26.773, más los intereses dispuestos en la sentencia recurrida pues éstos llegan firmes a esta Alzada. En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, se debe adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación; lo cual torna abstracto los planteos en torno a las regulaciones de honorarios. En orden a ello, y de acuerdo con el resultado que se ha dejado propuesto para resolver las apelaciones, estimo que las costas de ambas instancias deben ser impuestas a cargo de la demandada, por haber sido vencida en los aspectos principales de la controversia (art. 68, primer párrafo, CPCCN). En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia, al valor económico del litigio y a las pautas que emergen del art.6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, propongo regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, a la representación y patrocinio letrado de la demandada, al perito contador y a la perito médica intervinientes en el ...%, ...%, ..% y ...%, respectivamente, del monto total diferido a condena, más sus intereses. A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el ...%, de lo que le corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere a las conclusiones del voto de Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia dictada en la instancia de grado anterior y reducir el monto total diferido a condena a la suma de $..., más los intereses dispuestos en dicha sentencia; 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la accionada; 3) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada, por los trabajos realizados en primera instancia, como los del perito contador y de la perito médico en el ...%, ...%, ...% y ...%, sobre el monto total diferido a condena más sus intereses; 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada en el ...% de lo que le corresponda percibir por las tareas desarrolladas en la instancia de grado anterior; 5) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26.856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Maza Juez de Cámara Miguel Ángel Pirolo MARCELO CLAUDIO FERNANDEZ, SECRETARIO INTERINO 001066E |
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