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Accidente De Trabajo Incapacidad Prueba Pericial Medica Informe Pericial Valoracion De La Prueba Facultad Del JuezJURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Incapacidad. Prueba pericial. Médica. Informe pericial. Valoración de la prueba. Facultad del juez
Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda del trabajador por accidente de trabajo, dado que el informe pericial fue contundente en cuanto a la determinación del daño padecido y su grado de incapacidad. Se destaca la improcedencia de la ley 26773, en tanto el accidente fue previo a su entrada en vigencia.
Buenos Aires, 4/5/2015 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo: 1°) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 206/207 interpuso la demandada a fs. 215/223, el cual mereció réplica de su contraria a fs. 225/227. Asimismo el perito médico (fs. 208) recurre los honorarios que le fueron regulados por entenderlos reducidos. 2°) Comenzaré por el tratamiento de la queja vertida por la demandada que cuestiona la valoración de la prueba pericial médica producida en la causa para considerar acreditado que el actor es portador de una incapacidad parcial y permanente del orden del 26,6% de la t.o. (16,6% correspondiente a incapacidad física y 10% a incapacidad psíquica), como consecuencia de los eventos dañosos denunciados en autos. Anticipo que no prosperará este agravio. Al respecto memoro que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que la apreciación de estos informes (reitero: de conformidad con las reglas de la sana crítica) es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley (CNAT, Sala II, 30/4/79, JA 1980-I-370, entre otros, cit. en “Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, de A. Allocati, T.2, pág.276 y ss.). Por otro lado, conforme es criterio de esta Cámara, el juez sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, extremos que a mi juicio no surgen del presente (esta Sala, in re: “Saez c/ Industria Plástica Yasban”, SD 462 del 22/10/96). Para justificar no seguir la opinión del experto, se deben enunciar argumentos científicos que pongan en evidencia el presunto yerro que se habría cometido, lo que no sucede en la especie (ver impugnación vertida a fs. 173/174vta.). De ahí que, frente a la imposibilidad de oponer fundamentos de mayor rigor científico, la sana crítica aconseje aceptar sus conclusiones (art. 386 CPCCN, SD 7142 del 30/9/99 en autos: “Alvarez Ferrel Cruz c/ Emaco SA. s/ accidente-ley 9688”). Sobre la base de lo expuesto, estimo que en el presente caso las conclusiones a las que arriba el perito médico en su dictamen (ver fs. 166/169 y ratificación de fs. 178/179), las cuales fueron consideradas por la magistrada que me ha precedido para decidir como lo hizo (ver transcripción efectuada en el fallo a fs.205/vta./206 a la que me remito), poseen plena fuerza probatoria y valor convictivo en razón de que se encuentran respaldadas en sólidos principios científicos y sus conclusiones no se ven enervadas, en modo alguno, por los señalamientos efectuados por la ahora recurrente (ver memorial a fs. 215vta./217), los que se limitan a reproducir planteos ya efectuados en oportunidad de impugnar la pericia médica producida de autos (ver fs. 173/174vta.). Por todo ello, ante la contundencia del dictamen médico, propicio desechar la queja en tratamiento y confirmar el fallo apelado en cuanto decide en relación. En cuanto a los agravios identificados como segundo y tercero (ver memorial fs. 217/222), asiste razón al recurrente cuando señala que no corresponde en el caso la aplicación del RIPTE, ni de ninguna de las previsiones de la ley 26.773, si se tiene en cuenta que el segundo infortunio padecido por el actor aconteció en fecha anterior (12/3/12) a la entrada en vigencia de dicha normativa (26/10/2012, fecha de su publicación en el Boletín Oficial). No obstante lo cierto y relevante para la presente contienda es que el cálculo del monto diferido a condena (de $ ...) se efectuó de conformidad con los parámetros normativos vigentes a la época en cuestión (art. 14.2.a LRT, ver fallo a fs. 206vta./207) y no cabe duda que el mismo supera el piso mínimo establecido por el decreto 1694/09 (que en ese momento ascendía a la suma de $...), todo lo cual me lleva sin más a desestimar este segmento de la pretensión recursiva y a confirmar también en este segmento la sentencia de grado. Tampoco será admitida la crítica vertida por la litigante que se ciñe a requerir que se tome como fecha de cómputo de los intereses la del dictado de la sentencia o en su defecto la fecha de presentación de la pericia médica, pues ninguna de las dos opciones pretendidas resulta viable si se tiene en cuenta que el pronunciamiento judicial no posee efecto constitutivo sino declarativo, razón por la cual sugiero el rechazo del recurso en este punto. 3°) En cuanto a los honorarios asignados a la representación letrada del actor y al perito médico entiendo que atento el mérito, importancia y extensión de las tareas realizadas y pautas arancelarias vigentes, los mismos lucen adecuados por lo que impulso su confirmación (art. 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la ley 21.839 y 24.432). Por otro lado, la obligación de la accionada de reintegrar al Fondo de Financiamiento el honorario básico abonado al conciliador -tal como lo dispuso la sentenciante de grado- surge de los arts. 12 y 13 de la ley 24.635 y, sobre el punto, la accionada no efectúa ninguna crítica concreta al respecto (art. 116 LO), por lo que debe confirmarse también en este aspecto la sentencia apelada. Sugiero asimismo imponer las costas de alzada a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.) y fijar los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada por su intervención en esta instancia en el ...% para cada una de ellas de lo que les corresponda percibir por las tareas desarrolladas en primera instancia (art. 14, ley arancelaria). Voto, en consecuencia, por: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de la alzada a la demandada; 3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la accionada en el ...% de los fijados por sus actuaciones ante la instancia anterior. El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo: Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo. El Dr. GREGORIO CORACH no vota (art. 125 L.O.). Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de la alzada a la demandada; 3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la accionada en el ...% de los fijados por sus actuaciones ante la instancia anterior. Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN N° 15/2013 y devuélvase.
Fecha de firma: 04/05/2015 Firmado por: ENRIQUE RICARDO BRANDOLINO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA 001803E |
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