This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 18:34:40 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Ley 26773 Prestaciones Dinerarias Actualizacion Indice Ripte --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Ley 26773. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo, no resultando aplicable la nueva ley 26773, pues su aplicación no mejoraría la indemnización que a la accionante le corresponde conforme a la ecuación resarcitoria del art. 14 de la ley 24.557.     VISTO Y CONSIDERANDO: En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de julio de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: I. Mediante la sentencia de fs. 84/89 el Sr. Juez a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alza la parte demandada merced al memorial de fs. 100/104, replicado a fs. 107/108. El perito médico apela por insuficientes sus honorarios a fs. 106. II. La aseguradora demandada se queja porque el magistrado que me precede desestimó la defensa opuesta al contestar demanda en base a la afirmación de que la actora no se encontraba denunciada como trabajadora de la empresa afiliada y, a la par, actualiza la oportuna apelación deducida contra la decisión que declarara innecesaria la prueba pericial contable mediante la cual la ahora recurrente buscaba demostrar aquella circunstancia. Ambos planteos son claramente inadmisibles por cuanto la regla del art. 28 apartado 2 de la ley 24.557 prevé expresamente que en supuestos como el de autos la aseguradora responde por las prestaciones -sin distinción al respecto- por el empleador afiliado, con derecho a repetir el costo. Es decir que, de ser veraz que la actora no había sido declarada como dependiente por la empleadora afiliada, la aquí demandada podrá recuperar el costo de las prestaciones asistenciales que otorgó y las dinerarias que correspondan. Adviértase que la propia demandada reconoció el derecho de la accionante a la cobertura al admitir su denuncia y otorgarle prestaciones asistenciales con lo que no se verifica en el presente litigio la hipótesis de no cobertura que, en tal caso, hubiese justificado el rechazo de la denuncia. Del escrito de contestación de la demanda y del primer agravio del memorial bajo estudio pareciera surgir que la quejosa sostendría que en supuestos como el de autos sólo estuviese obligada a otorgar prestaciones asistenciales y no las dinerarias, tal vez confundiendo involuntariamente la situación con la regulada por el art. 18 apartado 3 del decreto 334/1996. En rigor, la regla del art. 28 apartado 2º de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, antes mencionada, no efectúa distinción alguna que pueda justificar una eventual limitación de la responsabilidad de la ART a las prestaciones asistenciales y, por ende, una vez admitida la denuncia debe responder por todas las que corresponda otorgar o abonar, sin perjuicio de su derecho a repetir el costo de sendos tipos de prestaciones del empleador asegurado. Por ende, debería desestimarse la apelación, confirmando la decisión que rechazó la infundada defensa opuesta al contestar demanda. La prueba ofertada para probar aquella circunstancia es inconducente en esta causa por cuanto esa eventualidad de la falta de denuncia de la trabajadora constituye una cuestión inoponible a la reclamante y que en todo caso deberá discutirse y ser probada en el marco del reclamo de repetición que la ART pueda deducir contra su afiliada. III. El Dr. Leal decidió aplicar al caso la ley 26.773 ajustando el monto indemnizatorio con el indicador RIPTE y mandando abonar la prestación adicional del art. 3º de esa norma legal. Ello motiva los agravios de la demandada que, en mi opinión, sólo deberían acogerse parcialmente por cuanto, con motivos distintos a los dados por el sentenciante que me precede, considero posible en principio aplicar al caso el nuevo régimen de prestaciones dinerarias introducido por dicha ley, aunque con alcances distintos a los dados en primera instancia. Antes de entrar en el centro de la cuestión debo puntualizar que el planteo de la parte fue oportuno en relación a la ley 26.773 ya que fue introducida en la propia demanda donde se solicitó fundadamente la aplicación al caso de la reforma legal. Es decir, entonces, que el planteo formó parte del debate original sobre el que la demandada pudo expedirse al contestar la acción. En cuanto al fondo del asunto, opino que debería confirmarse la aplicación al caso de la ley 26.773 pero por razones distintas a las expuestas por en el decisorio bajo análisis. Es que esta Sala tiene resuelto ya en repetidos casos en los que estuvo en discusión la posibilidad de aplicar las nuevas y más beneficiosas reglas en materia de prestaciones dinerarias añadidas sucesivamente por los decretos 1278/00 y 1694/2009 y por la reciente ley 26.773 al primigenio y mezquino régimen indemnizatorio de la Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557 y, por la mayoría formada con el juez Pirolo a partir del caso “Graziano, Antonio y otro c/ Trilenium SA y otro (SD Nº 96.935 del 31/7/2009), esta Sala ha considerado que la regla del art. 3 del Código Civil habilita la aplicabilidad de las nuevas reglas indemnizatorias a las secuelas dañosas derivadas de hechos anteriores a las nuevas leyes bajo condición de que se encuentren pendientes e insatisfechas (ver, recientemente y entre otros, el decisorio del caso “Ronchi, Jorge H. c/ Consolidar ART SA” SD Nº 102.453 del 11/11/2013 del registro de esta Sala), sendos precedentes a los que cabe remitir en honor a la brevedad y dado que resultan ampliamente conocidos y divulgados. En virtud de tal doctrina, veo factible la aplicación inmediata de las nuevas reglas introducidas por la ley 26.773 en materia de prestaciones económicas al presente caso en la medida que las consecuencias de la contingencia a cargo de la ART no están saldadas y ello con los alcances que enseguida se expresarán. De todos modos, la queja de la demandada es, como lo anticipé, parcialmente admisible al cuestionar también los alcances de la aplicación de la nueva ley. En primer lugar cabe decir, en cuanto al ajuste decidido en grado, que esta Sala estableció en el precedente “Gómez, Hugo Armando c/ Soluciones Agrolaborales y otros” (SI Nº 64.750 del 3/12/13), que el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes. Tal como lo señalé al votar en dicha decisión de este Tribunal, según mi modo de interpretar el texto de la ley 26.773, los arts. 8 y 17 apartado 6 no disponen la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes. Adviértase, asimismo, que el art. 8, en su alusión a los importes y valores, dispone que se hagan ajustes generales y semestrales, lo que abona la tesis que sustento. Por añadidura, también es dable apuntar que la ley ordena a la Secretaría de Seguridad Social que calcule y publique esos valores e importes en forma semestral y general con base en la variación del RIPTE, pero ninguna de sus normas dispone que las obligaciones o indemnizaciones se ajusten con ese indicador. Explicaré las razones que me han llevado a esta lectura de tan importante mutación legislativa y para ello memoro que la ley 24.557, con su peculiar y oscura construcción, dispuso un doble régimen de prestaciones dinerarias (arts. 13, 14 y 15 por un lado, y Disposición Final 3ª del art. 49 en una primera etapa), incrementado tenuemente por el DNU 1278/00. Sin embargo, el art. 11 apartado 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo autorizó al PEN a “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan”. En el marco de esa permisión, el decreto 1694/09 (cuya aplicación en este caso no se discute pues el infortunio ocurrió estando ya vigente) mejoró, efectivamente, las prestaciones dinerarias de los arts. 11 apartado 4 (que habían sido introducidas por el DNU 1278/00), 13 (para la incapacidad laboral temporaria) y 14/15 (para las contingencias generadoras de incapacidad laboral permanente parcial y total, respectivamente, y para la de muerte por la remisión efectuada en el art. 18). El PEN, inscripto desde fines de 2009 en una actividad positiva tendiente a adaptar la ley 24.557 a la Constitución Nacional y a pautas de equidad, podría modificar periódica o espasmódicamente los alcances substanciales o nominales de los resarcimientos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo mediante respectivos y sucesivos decretos futuros dictados al amparo del art. 11 apartado 3 de dicho plexo legal. En ese contexto, opino que el art. 8 de la ley 26.773 sustituyó esa actividad del Poder Ejecutivo -y recuérdese que esta ley fue tratada y sancionada rápidamente por expreso pedido del PEN y sobre la base fundamental de la iniciativa que éste le remitiera- “mejorando” las prestaciones dinerarias del sistema a octubre 2013 con base en los valores económicos de fines del 2009, cuando fuera dictado el decreto 1694/2009. Es decir que, en mi criterio, la regla del art. 17 apartado 6 sencillamente evitó la necesidad del dictado de un nuevo decreto que, como el 1694/09, “mejorara” las prestaciones dinerarias en base a la variación que experimentaron los valores remunerativos medidos por el RIPTE, por lo que, en lugar de fijar nuevos valores de manera discrecional (como lo hiciera el decreto de noviembre de 2009) se hizo directa referencia al RIPTE contado desde el 1/1/2010. En la misma línea de entendimiento, creo que la regla general incorporada en el art. 8 de la ley 26.773 tiene por intención automatizar hacia el futuro la mecánica de “mejoramiento” de las prestaciones económicas siempre sobre la base de la pauta racional y objetiva de la variación del valor de los salarios medida con el RIPTE. En concreto, entiendo que la ley 26.773, que reflejó las intenciones expresadas por el PEN plasmadas en la iniciativa remitida al Congreso, mediante la regla del art. 8 ha instaurado un método de mejoramiento automático y constante a futuro de los valores que refleja el texto de los arts. 11 apartado 4, 14 y 15 de la ley 24.557 (preceptos que, vale la pena repetirlo, han quedado incólumes en su textualidad) tornando de ese modo innecesario que el Poder Ejecutivo deba asumir periódicamente la función que le reservara el ya mencionado apartado 3 del art. 11 LRT de “mejorar” las prestaciones y, para ejecutar tal método, el legislador cristalizó un método sencillo y mecánico basado exclusivamente en la variación del promedio de remuneraciones de los trabajadores estables (RIPTE) que, como luego volveré a señalar, se relaciona con la pauta del art. 12 de la ley 24.557. De hecho, el lenguaje utilizado en las Resoluciones Nº 34/2013, 3/2014 y 22/2014 de la Secretaría de Seguridad Social así parece confirmarlo puesto que ya en los considerandos se anuncia que corresponde “ actualizar los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único determinadas en el artículo 11 de la ley 24.557....” así como “...los pisos mínimos establecidos en el decreto Nº 1694/09” en función de las variaciones semestrales del RIPTE. En línea con esa consideración, los arts. 1, 2 y 3 de la Resolución 34/2013 y 1º de la Resolución 3/2014 bajo comentario fijan los valores de las prestaciones fijas de los incisos a), b) y c) del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557; los arts. 4/5 Res. 34/2013 y 2/3 Res. 3/2014 determinan los montos indemnizatorios mínimos de los arts. 14 apartado 2 incisos a) y b) y 15 de dicho régimen legal; mientras que los arts. 6 Res. 34/2013 y 4 Res. 3/2014 determinan el valor mínimo de la indemnización de cualquier otro daño del art. 3 de la ley 26.773. En mi opinión, tanto lo que dicen estas resoluciones como lo que resulta omitido o silenciado son indicadores importantes para desentrañar y comprender los alcances de las reglas de los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773. En efecto, las expresiones contenidas en los considerandos y en el texto de los artículos de ambas resoluciones parecen inequívocas al limitar los alcances de la operatividad del RIPTE sobre “los valores de las compensaciones dinerarias adiciona-les de pago único determinadas en el art. 11 de la Ley Nº 24.557” y sobre “los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1694/09”. Es fácil advertir que tales resoluciones no contienen una sola palabra que permita convalidar la aplicación del RIPTE a indemnizaciones adeudadas con anterioridad a las reformas o para recalcular resarcimientos fijados por encima de los mínimos de los arts. 14 o 15 de la ley 24.557 o del art. 3 de la ley 26.773. A mi modo de ver, las expresiones contenidas en el art. 2 del reciente decreto 472/2014, reglamentario de la ley 26.773, llevan a idénticas consideraciones y, por su parte, el texto del art. 17 de dicho reglamento luce, a mi modo de ver, categórico cuando indica que “...sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la Ley Nº 26.417”. Por todo ello es que postulo que el art. 8 de la ley 26.773 no ajusta las prestaciones adeudadas, sean de nacimiento anterior al 26/10/2012 ni posteriores y que únicamente ha dispuesto que los valores mencionados en el art. 11 apartado 4 (modificados por el decreto 1694/2009 y por la regla del art. 17 apartado 6 de la ley 26.773) y los mínimos de referencia de los arts. 14 y 15 sean “mejorados” en forma periódica y automática. Advierto para explicar esta lectura que la ley 26.773 no alude en ningún caso a las obligaciones o a las indemnizaciones adeudadas y, diferentemente, se refiere a “los importes...previstos en las normas que integran el régimen de reparación” (art. 8) y “Las prestaciones en dinero...previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias” (art. 17 apartado 6). Esas expresiones indican, a mi modo de ver, que el “ajuste” puente de la segunda de esas normas y el periódico futuro del art. 8 opera sólo sobre los textos de los arts. 11 apartado 4 y 14/15 de la ley 24.557 a los fines de que, en el ámbito de aplicación de la nueva ley, las nuevas obligaciones sean determinadas según sus parámetros. Por otra parte y más allá de esta interpretación exegética, también el contexto de la reforma me lleva a predicar esta tesis. A mi juicio, la ley 26.773 no ha introducido un mecanismo de indexación de las obligaciones en excepción a la prohibición vigente nacida de las leyes 23.928 (art. 7) y 25.561 (art. 4) sino solamente el ya descripto método automático de “mejoramiento” de las prestaciones del art. 11 apartado 4 y de los mínimos de referencia de los arts. 14 y 15 LRT con las mejoras del decreto 1694/09. Voy a dar mis razones, más allá de las consideraciones ya hechas en torno a las expresiones usadas por la ley. En primer lugar, me parece indubitable que si el Congreso Nacional hubiese decidido generar una excepción a una regla tan trascendente como la establecida en la ley 23.928 -tan importante que fue ratificada con reiteración por la ley 25.561- lo hubiese hecho de manera clara y expresa. No encuentro aceptable admitir un cambio en la política del Congreso en una materia tan sensible como la económica y que se relaciona con el valor de la moneda por la vía de la interpretación ya que ello constituye un camino discutible, incierto y peligroso, siendo del caso recordar con énfasis que los jueces deben hacer un análisis cuidadoso de las consecuencias futuras y generales que sus decisiones particulares pueden generar, punto sobre el que volveré enseguida. En este plano me parece insoslayable valorar la advertencia que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hiciera en ocasión de validar la constitucionalidad de aquella doble prohibición de indexar en el caso “Massolo, Alberto José c/ Transporte Del Tejar SA” del 20/4/2010, en el sentido de que la vigencia y aplicación de mecanismos de estabilización -como el que se analizó en dicho caso, de origen convencional- “significaría desconocer el objetivo antiinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas (23.928 y 25.561) mediante la prohibición genérica de la ‘indexación', medida de política económica que procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios (conf. Fallos: 329:385) y a crear desconfianza en la moneda nacional”. Este análisis del Máximo Tribunal es aplicable al caso para leer e interpretar las normas bajo examen y parece indiscutible que, en efecto, la adopción de mecanismos generales de actualización de las obligaciones y las deudas tiene probada eficacia para acelerar las alzas generalizadas de precios y depreciar el valor de la moneda. De ahí que en tanto no media una decisión expresa del Poder Legislativo que permita aceptar que se ha decidido cambiar la política fijada tendiente a procurar el sostenimiento del valor de la moneda me parece improcedente reintroducir por la vía interpretativa un mecanismo peligroso cuya capacidad para realimentar la propia enfermedad que se intenta combatir -el envilecimiento del valor de las deudas- ya fue corroborado dolorosamente en nuestro país. Me apresuro a dejar señalado que la política derivada de las citadas prohibiciones no implica que los acreedores que se han visto privados del pago oportuno de sus acreencias deban soportar el deterioro del poder adquisitivo de la moneda con la que son pagados tardíamente pues, como lo ha señalado el voto del ministro Petracchi y lo hemos resuelto jueces y tribunales de todo el país en forma repetida y constante, una de las funciones de la tasa de interés a aplicar es la de compensar ese deterioro. La ventaja de la compensación de la desvalorización monetaria por la vía particular de los intereses es que carece de los efectos sinérgicos negativos que los mecanismos de indexación o actualización tienen sobre la economía, los precios y los valores que, como advirtiera el Alto Tribunal, alimenta el mal económico que se busca conjurar. Por otra parte, no me parece un dato interpretativo desdeñable que el indicador adoptado por la ley 26.773 ha sido el RIPTE, que no mide la variación de los precios, los costos ni el valor de la moneda, circunstancia que, en mi modesta óptica, obsta a la tesis de que dicha norma legal ha introducido una excepción a la prohibición de indexar. Creo que el indicador utilizado por la ley 26.773 avala la tesis que vengo proponiendo del “mejoramiento” periódico y futuro de los valores insertos en la ley 24.557 y desacredita la idea de que ha buscado actualizar las deudas u obligaciones nacidas de dicha ley y determinadas en base a las aludidas normas. En efecto, si el legislador hubiese tenido en miras actualizar las indemnizaciones a cobrar por cada damnificado una vez determinadas según la ley 24.557 hubiera sido más razonable que acudiera a otros índices que reflejan, en mayor o medida, los cambios en el valor de la moneda, en costo de los servicios o en los precios de la economía nacional. No parece compatible con esa finalidad actualizar las obligaciones en base a un indicador que solamente mide la variación promedio de los salarios, puesto que esa variable no necesariamente ni en todos los casos y períodos semestrales va a compensar la eventual depreciación del valor de la moneda. Por el contrario, luce en mi opinión razonable que el legislador haya dispuesto que la ya analizada “mejora” mecánica y futura de los valores previstos en los arts. 11 apartado 4 y 14/15 de la ley 24.557 se ejecute con un criterio objetivo y relacionado en forma concreta y específica con la variación de las remuneraciones ya que este dato juega un papel fundamental en la economía global del régimen sistema de riesgos del trabajo tanto para fijar las primas como para el cálculo de las prestaciones por incapacidad permanente de acuerdo al art. 12, con lo que resulta razonable que los valores mínimos de referencia de los arts. 14 y 15, por ejemplo, se “ajusten” según esa variación. Por todo ello, considero que la ley 26.773 no permite actualizar las indemnizaciones que se determinen de acuerdo a la ley 24.557 de manera que lo resuelto por el Sr. Juez a quo al actualizar la suma resultante del art. 14 apartado 2 inciso a) LRT conforme a la variación del RIPTE debería modificarse puesto que las obligaciones derivadas de las fórmulas de los arts. 14 y 15 LRT no deben ser ajustadas, conforme acabo de explicar, sin perjuicio de que, como seguidamente examinaré, tales prestaciones resultantes de las fórmulas contenidas en los recién mencionados preceptos deban ser cotejadas con los mínimos respectivos al momento de la sentencia de primera instancia. Y bien, en tanto que en esta causa no opera el art. 11 apartado 4 de la LRT, la cuestión se limita a disponer a la hora de determinar la indemnización adecuada el valor indemnizatorio mínimo establecido por la ley 26.773 para el art. 14 apartado 2 inciso a) LRT al hacer aplicación inmediata de las nuevas reglas legales a una contingencia anterior a su entrada en vigencia cuyas secuelas no fueron adecuadamente satisfechas con anterioridad. Por ende, estimo adecuado examinar si la suma indemnizatoria que le correspondería al actor de acuerdo a esa fórmula ($..., de acuerdo a los elementos constitutivos de la fórmula legal que llegan firmes) resulta inferior al valor mínimo proporcional de la suma de $... prevista en el texto del art. 14 LRT conforme las mejoras introducidas por el decreto 1694/2009 ajustada con el RIPTE al momento de la sentencia de primera instancia. La decisión bajo apelación fue dictada en Septiembre de 2014 y a esa fecha, conforme lo dispuesto en la Res. SSSN Nº 22/2014, la indemnización mínima que le correspondería al accionante en mérito a la incapacidad del 27% sería de $... ($... x 4,9%). Por ende, la aplicación al caso del nuevo régimen de prestaciones dinerarias introducido por la ley 26.773 el modo en que este Tribunal interpreta las normas respectivas no mejoraría la indemnización que a la accionante le corresponde conforme la ecuación resarcitoria del art. 14 de la ley 24.557. En síntesis, voy a proponer que se ratifique la sentencia que determinó la indemnización adeudada en la suma de $... pero sin ajuste alguno por RIPTE. Asimismo, considero que la posibilidad de aplicar al caso las nuevas reglas de la ley 26.773 no justifica la operatividad en este caso del art. 3º de dicha norma legal pues, tal como lo destaqué al votar en tercer lugar en la causa “Ronchi, Jorge H. c/ Consolidar ART SA” (,SD Nº 102.453 del 11/1113 del registro de esta Sala), esa prestación económica constituye una nueva obligación ante un nuevo y distinto daño que el régimen ahora cubre y que no contemplaba antes de su vigencia. En concordancia con esta opinión se ha expedido, asimismo, el Sr. Fiscal General ante esta Cámara, Eduardo O. Álvarez, el día 18/11/2013 en el Dictamen Nº 58.996 en los autos “Díaz, Carlos Alberto c/ Provincia ART SA” de la Sala I. En segundo lugar, esa prestación adicional del 20% no debe aplicarse tampoco en el presente caso por la vía de la operatividad inmediata de las nuevas reglas indemnizatorias según el art. 3 del Código Civil. Esto es así, a mi modesto modo de ver, por cuanto la tesis sustentada por la mayoría de esta Sala en “Graziano” -y aquí propuesta precedentemente- indica recalcular la obligación original no cancelada con las pautas de la nueva ley pero no crear nuevas obligaciones. La prestación adicional del art. 3 de la ley 26.773 no ha modificado los alcances económicos de las prestaciones dinerarias previstas en el art. 11 apartado y los mínimos de los arts. 14 y 15 de la ley 24.557 sino que ha introducido un nuevo componente indemnizatorio de un daño no contemplado por la Ley sobre Riesgos del Trabajo antes del 26/10/2012. En efecto, la técnica utilizada por el legislador en la ley 26.773 en este punto no parece haber buscado meramente mejorar el monto de las prestaciones económicas del art. 11 apartado 4 y los mínimos contemplados en los arts. 14 y 15 de la ley 24.557. Ello lo ha hecho mediante las ya mentadas reglas de los arts. 8 y 17 apartado 6, que refieren a los valores mencionados en dichas normas jurídicas. Tanto es esto así que si el legislador hubiese querido mejorar aún más el régimen de prestaciones dinerarias o, más precisamente, si hubiese querido incrementar la sustancialidad de las prestaciones más allá de su mera actualización (ya que esto es lo que hizo la ley 26.773), hubiese podido modificar las ecuaciones de los arts. 14 y 15 LRT. En lugar de ello, el Congreso Nacional al dictar la ley 26.773 decidió, en un giro histórico en la evolución del régimen especial en esta materia, extender la cobertura tarifada más allá del tradicionalmente cubierto daño material salarial presunto, para hacerse cargo -también con una forfata- de otros posibles segmentos del daño (daño material estético, daño del plan de vida, daño moral, etc. etc.), optando por la poco ortodoxa pauta de no exigir su identificación (“...en compensación de cualquier otro daño no reparado por las fórmulas...”) ni su acreditación. Entonces, según mi modo de ver esta cuestión, la prestación regulada por el art. 3 de la ley 26.773 constituye una nueva obligación resarcitoria de daños que, al momento en que se produjo la contingencia de autos, no estaban cubiertos por la ley 24.557. De ahí que, según la tesis que he defendido al am- paro del art. 3 del Código Civil, es posible recalcular la cuantía de la obligación reparatoria del daño contemplado en la ley vigente al momento de la consolidación del daño pero no mandar pagar daños que la ley no ponía a cargo de la demandada por entonces. En-tiendo que aplicar la nueva obligación dineraria de un daño antes no previsto por la ley implicaría la aplicación retroactiva de la nueva ley a contingencias anteriores, aplicación inadmisible si no es con una disposición expresa de la propia ley. Por tal motivo, considero que no es posible proyectar la nueva norma sobre las consecuencias de contingencias anteriores al amparo del art. 3 del Código Civil. En efecto, la obligación que podría derivar del art. 3 de la ley 26.773 constituiría una nueva consecuencia -antes no cubierta- y por eso mismo no es posible decir con razón que se trate de una secuela pendiente de satisfacción y ello se corrobora por el simple hecho de que el deudor no pudo haberla saldada en su hora, aún de haber querido hacerlo, en tanto tal deber jurídico no existía. IV. La demandada se agravia de la decisión del Dr. Leal que dispuso hacer correr los intereses desde el 25/4/2012, día del infortunio, y pretende que sólo se computen desde el dictado de la sentencia o a partir de la peritación médica. Estimo que sólo parcialmente puede aceptarse la queja en este punto. En principio corresponde aclarar que, en lo principal, la solicitud de la apelante es inadmisible y que no corresponde que los intereses corran desde una fecha posterior a aquella en la que el daño se produjo con carácter definitivo pues la mora en esta materia es automática y no hay norma alguna que indique que el nacimiento de tales aditamentos requiera actos complementarios como la notificación de la demanda ni, mucho menos aún, la determinación por sentencia judicial de los alcances de la obligación resarcitoria. Debe decirse en tal sentido que las obligaciones judicialmente establecidas tienen por regla general carácter declarativo y no constitutivo y que la mora en materia de responsabilidad por hechos ilícitos nocivos es automática, sobre todo en materia laboral. En efecto, no corresponde que los intereses corran desde una fecha posterior a aquella en la que el daño se produjo con carácter definitivo pues la mora en esta materia es automática y no hay norma alguna que indique que el nacimiento de tales aditamentos requiera actos complementarios como la notificación de la demanda ni, mucho menos aún, la determinación por sentencia judicial de los alcances de la obligación resarcitoria. Como lo ha señalado la más autorizada doctrina, el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación; o sea al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (“Código Civil Comentado” dirigido por Belluscio, Ed. Astrea, Tº2, pág.588). Desde esa perspectiva, y a la luz de lo establecido en el art. 508 del Código Civil, no cabe sino concluir que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la consolidación del daño que marca el momento de exigibilidad de su deber resarcitorio, y por lo tanto es responsable por los intereses que su morosidad ocasionó al acreedor al haber quedado privado de disponer del capital que le pertenecía desde tal momento. En ese orden de ideas cabe dejar constancia de que este Tribunal, dejando atrás el originario criterio, tiene dicho a partir de la sentencia dictada en autos “Aslla, David Constantino c/ Aldyl Argentina SA y otro” (SD Nº 102.405 del 30/10/2013) que el laxo régimen de plazos y de intereses contenido en las Resoluciones 104/1998 y 414/1999 de la SRT encuentra su lógica y racionalidad exclusivamente en el marco del especial proceso administrativo nacido de las constitucionalmente controvertidas reglas competenciales de los arts. 21 y 46 de la ley 24.557 y reglado por el decreto 717/96 y la Res. SRT Nº 460/2008; resolviéndose, por ello, que no es jurídicamente adecuado ni equitativo proyectar tales reglas a los supuestos de prestaciones económicas tramitadas y/o determinadas en sede judicial, sobre todo considerando que el régimen derivado de aquellas resoluciones es menos protectorio para el damnificado que las reglas del Código Civil. Empero, le asiste razón parcial a la demandada cuando cuestiona el día de inicio del cómputo de intereses por cuanto esta Sala tiene resuelto reiteradamente que no deben contarse sino desde el momento en que el daño a resarcir adquiere carácter permanente. En orden a ello es bueno memorar que tanto dentro de la vigencia de la ley 9.688 -aún con las modificaciones que introdujo la ley 23.643- como durante la de la ley 24.028, la doctrina y la jurisprudencia nacional coincidieron en afirmar que la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente se produce con el otorgamiento del alta médica que pone fin al proceso curatorio (ver Vázquez Vialard, Antonio “Accidentes de Trabajo”, Ed. Hammurabi, pág. 259 y la cita efectuada por este autor. Ver, asimismo, Ac. Plenario Nº 180). También es concordante la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que, si no mediaba alta médica antes de que transcurra el lapso de un año previsto para el pago de los salarios por incapacidad temporal, con arreglo a lo que establecía el art. 8, inc. d) de la ley 9.688 e igual norma de la ley 24.028, cabía considerar que la configuración jurídica del daño que deja como secuela un infortunio laboral, se produjo invariablemente al cumplirse el año desde la fecha en la que ocurrió el accidente (ver op. y autor citados más arriba). A su vez, el art. 7 de la ley 24.557 establece que la incapacidad temporaria cesa -entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante. En otras palabras, como puede apreciarse, en el sistema actual "enfermedad-accidente") también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño- (entre muchos otros, ver “Portillo, Adolfo c/ Liberty ART SA s/ accidente”, SD Nº 95.564 del 28-2-08). En el caso, el alta fue otorgada el 2/05/2012 y, a mi juicio, los intereses determinados en grado deben contarse desde tal momento. V. Sugiero imponer las costas de esta instancia en el orden causado en atención al resultado de los distintos puntos del recurso y la diversa suerte de éstos que permite ver configurada una situación de vencimientos recíprocos (art. 68 2º parte CPCN). A tal fin estimo prudente regular los honorarios de la defensa letrada de las partes actora y demandada por las labores en esta etapa del proceso en el ...% y ...%, respectivamente, de las sumas que deban percibir por las labores de grado, en mérito a la importancia y extensión de los trabajos profesionales realizados (arts. 14 ley 21.839 y 38 LO). VI. El perito médico a fs. 106 cuestiona por bajos los honorarios asignados en grado. Pues bien, tras evaluar la importancia y extensión del trabajo pericial de fs. 57/58 opino que los emolumentos establecidos en la sentencia (...% del monto total de la condena) no lucen insuficientes y propongo confirmarlos (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 19, 39 y conctes. de la ley 21.839 -aplicables por analogía al perito médico- y 38 LO). Miguel Ángel Pirolo dijo: Adhiero a las conclusiones del voto de mi colega preopinante, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, segunda parte, ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia dejando sin efecto el ajuste por RIPTE allí establecido sobre el monto de la condena (($...) y disponiendo que los intereses corran desde al alta de fecha 2/5/2012; 2) Imponer las costas de la Alzada por su orden; 3) Regular los honorarios de esta instancia de los letrados de las partes actora y demandada en el ... por ciento (...%) y ... por ciento (...%), respectivamente, de las sumas que deban percibir por las labores de la anterior sede; 4) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por la ley 26856 y la Acordada de la CSJN Nº 15/2013; Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Miguel Ángel Pirolo Juez de Cámara Miguel Ángel Maza Juez de Cámara     Correlaciones: Ley 26773 BO: 26/10/2012 Ley 24557 - BO: 04/10/1995   003134E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 23:40:53 Post date GMT: 2021-03-16 23:40:53 Post modified date: 2021-03-16 23:40:53 Post modified date GMT: 2021-03-16 23:40:53 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com