JURISPRUDENCIA

    Accidente de trabajo. Ley 26773. Vigencia. Pago. Nueva ley. Riesgos del trabajo. Ley aplicable. Irretroactividad. Principio de progresividad

     

    Corresponde declarar inaplicables las previsiones de la ley 26773 a un accidente de trabajo acontecido previamente a su entrada en vigencia (art. 17, ap. 5), habida cuenta de que sería una aplicación retroactiva de la ley no permitida por el ordenamiento legal, destacándose que según el criterio del Superior Tribunal provincial ello no implica una violación del principio de progresividad.

     

     

    En la ciudad de Córdoba, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil quince, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio y Carlos F. García Allocco, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: “PEREZ JUAN ALBERTO C/ ASOCIART A.R.T. S.A. – ORDINARIO - ENFERMEDAD ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) RECURSO DE CASACION E INCONSTITUCIONALIDAD" - 175991/37, a raíz de los recursos concedidos a la demandada en contra de la sentencia N° 166/13, dictada por la Sala Séptima de la Cámara Única del Trabajo, constituida como tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Mauricio César Arese -Secretaría N° 14-, cuya copia obra a fs. 206/209 vta., en la que se resolvió: “A. Hacer lugar a la demanda interpuesta por Juan Alberto Perez y condenar a Asociart ART SA a abonarle la prestación por incapacidad parcial y permanente del 9,27 % de la t.o. conforme las bases las bases, condiciones e intereses indicados en los considerandos. B. Costas a cargo de la demandada (art. 28, Ley 7987), con excepción de los peritos de la parte actora que son a su cargo…”.

    Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

    PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de la parte demandada?

    SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    Practicado el sorteo de ley resultó que los señores vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores M. Mercedes Blanc de Arabel, Luis Enrique Rubio y Carlos F. García Allocco.

    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:

    La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, oportunamente, dijo:

    1. En el subexamen se dirime una controversia que presenta características esencialmente similares a otra que fuera resuelta por esta Sala en autos “MARTIN PABLO DARIO C/ MAPFRE ART SA. - ORDINARIO - ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) - RECURSO DE CASACION E INCONSTITUCIONALIDAD” 170607/37 (Sent. Nº 3/14). Por ello, considero justificado omitir el tratamiento de las condiciones de admisibilidad del recurso y entrar directamente al análisis del fondo del asunto.

    2. El Sentenciante, en el precedente “Ludueña Prudencia…”, citado a fs. 209 y que se tiene a la vista, sostuvo que el art. 8 de la Ley Nº 26.773 establece un método objetivo y propio de reajuste de las prestaciones que se corresponde con los propósitos declarados por la reforma. Interpretó que el inc. 6, del art. 17 de la norma es una disposición especial, aclaratoria y reglamentaria de aquél, que revela la intención del legislador de dejar establecido que el índice RIPTE debe ser aplicado por las ART o el órgano judicial de manera permanente desde el lapso que va desde la actualización de prestaciones del anterior sistema -decreto Nº 1694/09- hasta el momento de la determinación definitiva del capital, por lo que concluyó que su aplicación debe ser inmediata. Agregó que los principios de progresividad, igualdad, el derecho de propiedad y la jurisprudencia provisional de la CSJ orientan la exégesis de las reglas transitorias de la nueva ley. Juzgó que de no interpretarse de este modo la nueva normativa sería inconstitucional por discriminación hacia los trabajadores que sufrieron siniestros anteriores y que a la fecha de la sanción de la ley no habían logrado su reparación. Sobre este último aspecto, justificó su conclusión en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Arcuri Rojas Elsa c/ Anses”, del 03/11/09). Añadió, que si bien existe una aparente traba para aplicar normas en forma retroactiva en virtud del principio general del art. 3 del CC, la liquidación de contingencias en trámite y sin resolución definitiva tiende a disponerse conforme la legislación posterior y más benigna para la víctima. A su vez destacó que hasta que no se determina el crédito y su quantum y se consuman las consecuencias, la relación jurídica se encuentra subsistente en su aspecto esencial. Por último, adicionó intereses desde que las sumas determinadas son debidas tomando como punto de partida la denuncia ante la ART y hasta el 01/01/10, en función de la tasa pasiva promedio nominal mensual que resulta de la encuesta realizada por el Banco Central de la República Argentina, incrementada en un dos por ciento (2%) mensual. A partir de esa fecha los fijó en el 12% anual, retornando al primer cálculo una vez obtenido el capital reajustado por el último índice.

    3. Así delimitada la cuestión deben reproducirse los aspectos sobresalientes de la doctrina de este Tribunal que ya interpretó los dispositivos en pugna. Allí se sostuvo: “… El art. 17 inc. 5º, Ley Nº 26.773 establece que “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”, circunstancia que aconteció el 26 de octubre de 2012. Por su parte, el inc. 6 estipula que “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010...”. De la lectura de las normas se sigue que la única cláusula de vigencia que establece el nuevo ordenamiento legal está contemplada en el primero de los incisos transcriptos. Allí se dispone que la Ley N° 26.773, se aplicará a las “contingencias” previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, aludiendo -claramente- a aquellas posteriores a la fecha de su publicación (B.O. 26/10/12). Mientras que el inc. 6 es una norma de transición que regula el mecanismo de ajuste hasta el nacimiento de la ley pero para que se aplique desde esa fecha. Es por ello que particulariza el primer índice que debe tomarse -01/01/10-, en función del último decreto que corrigió las prestaciones (N° 1694/09). Todo, de conformidad a las previsiones del art. 8 ib. que es el dispositivo que establece el principio general abarcativo del sistema pero no individualiza el RIPTE como lo hace el inciso en cuestión. Luego, la referencia que se efectúa en el mentado inc. 6, a las prestaciones de la LRT y sus modificatorias, incluidas las del decreto Nº 1694/09, no indica que el ajuste alcance a “contingencias anteriores”, aún cuando éstas no hayan sido canceladas. Al respecto, cabe reflexionar que el pago es un modo de extinción de las obligaciones (art. 724 CC), no una consecuencia de relaciones y situaciones jurídicas existentes, únicas a las que el art. 3 del Código Civil autoriza que resulten captadas por leyes nuevas, salvo disposición en contrario de la propia ley que no acontece. En realidad, la vigencia está dada por el momento en que se reúnen todos los factores que condicionan el nacimiento de la relación jurídica y esta ley lo circunscribió a la "primera manifestación invalidante" (art. 17 inc. 5° in fine).

    Este es el factum a indagar para decidir entre dos valores cuya preservación debe buscarse con igual afán: la seguridad y la justicia. En este sentido, se ha pronunciado recientemente un autor especializado al señalar que “Las reglas sobre prestaciones en dinero …se aplicarán a las contingencias de la LRT cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de la publicación de la nueva ley”, diferenciando también el supuesto de gran invalidez (art. 17 inc. 7) de la regla de vigencia contenida en el apartado 5, para el cual se estableció expresamente que las disposiciones atinente al importe y actualización de las prestaciones adicionales rigen desde publicación de la nueva ley, con independencia de la fecha de determinación de esa condición (ACKERMAN, Mario E.; Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo VI-A, Segunda edición ampliada y actualizada, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2013, p. 165 y vta.).

    De otro costado, el argumento del a quo en orden a la desigualdad que genera la aplicación de leyes diferentes a trabajadores que sufrieron siniestros anteriores y posteriores a la nueva legislación, carece de respaldo jurídico mientras se mantenga el principio consagrado en el art. 3 CC. En realidad, la "desigualdad" a la que se recurre para explicar la decisión, estaría sucediendo siempre, con cada cambio legislativo, dejando a salvo obviamente la aplicación de la ley más benigna en el derecho criminal.

    Por otra parte, el Juzgador, invocando el principio de "Progresividad" sostiene que, de no interpretarse la nueva normativa como lo postula, se discriminaría a los trabajadores y en esa dirección alude al precedente de la CSJN que cita (“Arcuri Rojas ...”). Sin embargo, no desarrolla la violación al principio de progresividad en el supuesto concreto de marras, ni se verifica en el caso concreto que la indemnización a obtener -sin tope legal (art. 14 ap. 2 a LRT)-, no repare los daños ocasionados.

    Asimismo, la hipótesis traída a resolución presenta características diferentes a las tenidas en cuenta por el Máximo Tribunal in re “Arcuri Rojas” (03/11/09) toda vez que allí se trataba de la esposa de un trabajador que falleció durante la vigencia de la Ley Nº 18.037, ordenamiento que imponía una condición que no reunía el causante, esto es, encontrarse en actividad al tiempo del deceso. Luego, de no aplicar las previsiones de la nueva normativa (Ley Nº 24.241) que prescindió de dicho requisito, se dejaría totalmente desamparada a la viuda de quien había contribuido sobradamente con el sistema previsional.

    Como se ha dicho, en el subexamen, no se advierte una situación de total desamparo que ponga en duda la plena efectividad de los derechos sociales pues el accionante percibirá una indemnización acorde al daño sufrido. A esta altura, es propicio recordar que autorizada doctrina enuncia que la progresividad -entendida como el deber jurídico de no deshacer injustificadamente los mejores derechos alcanzados-, constituye un principio de la política social y aconseja que, en la medida de lo posible, las leyes tiendan a mejorar el nivel de beneficios reconocidos para aquellos sectores que necesitan la protección especial del Estado. Pero, a la vez, dicho principio no está dado para fundar la descalificación constitucional de una norma, más allá de que el desvío pueda justificar la crítica política, ideológica y de opinión (Maza, Miguel Angel; “Una nueva reforma en materia de riesgos del trabajo. Dos puntos inicialmente conflictivos.”, Suplemento Especial Nueva Ley de Riesgos del Trabajo, La Ley, Bs.As., Nov. 2012). La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que esta directriz de la progresividad es un “...principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en particular...” y “... que existe una fuerte presunción contraria a que las medidas regresivas sean compatibles con el Tratado (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 14 y 15, Págs. 103, párr. 32 y 122, párr. 19, respectivamente...”), Fallos 327:3753: “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.”, también en Fallos 327:4607: “Milone Juan Antonio c/ Asociart S.A.”. El aludido principio no allana ni altera el ya delimitado concepto de irretroactividad de la ley y opera plenamente en cada uno de los sistemas legales sucesivos, sin que se pueda constatar en el subexamen que no aplicar el nuevo régimen implique obrar regresivamente respecto del anterior. Obviamente, sin olvidar la presunción de que las nuevas leyes se presumen mejores, pero -se reitera-, la relación jurídica, se encuentra consumida.

    4. Cabe resaltar que la solución a que arribó este Cuerpo concuerda con las previsiones del decreto Nº 472/14 a través del cual el Poder Ejecutivo reglamentó la Ley Nº 26.773, en especial, al establecer en su art. 3 que “Las disposiciones del presente decreto, en lo que corresponda, serán de aplicación a las contingencias referidas en el artículo 17, apartado 5, de la Ley Nº 26.773” (el resaltado me pertenece).

    5. Por último, en cuanto al desplazamiento del tope indemnizatorio del art. 14 ap. 2 inc. a) de la Ley Nº 24.557, el planteo recursivo no resulta idóneo para rebatir los argumentos brindados por el Tribunal, con sustento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dicho criterio hoy se encuentra refrendado por el texto del decreto Nº 1694/09 cuya aplicación ya es doctrina consolidada de esta Sala (Sents. Nros. 79, 176/13 y 2/14, entre muchas otras). Por ende, debe convalidarse la solución a que arriba el a quo, lo que exime de convocar al Tribunal en Pleno. En este punto, cabe distinguir la situación contemplada por el decreto tenido en cuenta en la mencionada causa (N° 1694/09), como la de su antecesor (N° 1278/00), pues éstos fueron un intento de superar las deficiencias que acarreaba el sistema de riesgos; mientras que la ley en cuestión -N° 26.773-, es una típica modificación legislativa que crea nuevos derechos: adicional del 20% compensatorio de cualquier otro daño no reparado por las fórmulas tarifarias, indemnización adicional mínima por muerte, índice RIPTE y principio general indemnizatorio de pago único.

    6. Ahora bien, los argumentos del a quo para considerar diferentes tasas de interés, antes y después de la nueva Ley de Riesgos del Trabajo, son los mismos a los que acudiera esta Sala en el precedente “Martin”, pero respecto de períodos diferentes, conforme el régimen del decreto Nº 1694/09. En virtud de ellos, se establecen desde la fecha de la fijada en el pronunciamiento principal y hasta la sanción del referido decreto (06/11/09), según la tasa pasiva nominal mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, destinada a proteger al trabajador por no habérsele abonado el capital en tiempo oportuno, con más un adicional del 0,5% mensual ("Zapata Angelita E. C/ Ros, Alex y otra" de fecha 27/10/94). Para este lapso, se considera la determinación de una tasa despojada parcialmente del componente retributivo que habitualmente utiliza esta Sala para ajustar el capital adeudado frente a las diversas fluctuaciones económicas. Ello es así pues se dispuso la aplicación inmediata de un decreto -el mentado 1694/09- nacido con posterioridad al hecho causante del daño y que mejoró en términos monetarios la indemnización. Se mantiene, de todas maneras, una tasa compensatoria en protección de la acreencia que es de causa laboral y por ende de naturaleza asistencial por lo que el incumplimiento del pago debe ser considerado con mayor rigor. A partir del 06/11/09 y hasta su efectivo pago, se considerará la emplazada en la causa "Hernández c/ Matricería Austral" (tasa pasiva B.C.R.A., más el 2% mensual), a fin de mantener incólume el contenido del crédito.

    Voto pues por la afirmativa, con el alcance señalado.

    El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Coincido con la opinión expuesta por la señora vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.

    El señor vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo: A mi juicio es adecuada la respuesta que da la señora vocal doctora Blanc a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido.

    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA:

    La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, oportunamente, dijo: A mérito de la votación que antecede corresponde admitir parcialmente el recurso de casación de la parte demandada. En consecuencia, rechazar la aplicación de las previsiones de la Ley N° 26.773. Convalidar la solución en lo demás, modificándose los intereses según lo señalado al tratar la primera cuestión. Con costas por el orden causado atento la discrepancia jurisprudencial y doctrinaria en torno al tema debatido. Los honorarios de los Dres. Nicolás Omar Colombano y Gerardo Federico Brouwer de Koning serán regulados por el a quo en un … y …  por ciento, respectivamente, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36 de la Ley N° 9.459, sobre lo que constituyó materia de impugnación (arts. 40, 41 y 109 ib.), debiendo considerarse el art. 27 de la ley citada.

    El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Adhiero a las conclusiones a las que se arriba en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo.

    El señor vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo: Comparto la decisión que propone la señora vocal doctora Blanc a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera.

    Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE:

    I. Admitir parcialmente el recurso deducido por la parte demandada y, en consecuencia, casar el pronunciamiento conforme se expresa.

    II. Rechazar la aplicación de las previsiones de la Ley N° 26.773.

    III. Convalidar la solución en lo demás, modificándose los intereses según lo señalado al tratar la primera cuestión.

    IV. Con costas por el orden causado.

    V. Disponer que los honorarios de los Dres. Nicolás Omar Colombano y Gerardo Federico Brouwer de Koning sean regulados por el a quo en un … y … por ciento, respectivamente, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36 de la Ley N° 9.459, sobre lo que constituyó motivo de discusión. Deberá considerarse el art. 27 ib. VI. Protocolícese y bajen.

    Se deja constancia que la señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel ha participado de la deliberación correspondiente a estos autos y emitido su voto en el sentido expuesto, pero no suscribe la presente en razón de hallarse ausente (Acuerdo N° 8, Serie “A” de fecha 03/02/15), siendo de aplicación el art. 120, 2° párrafo CPC por remisión del art. 114 CPT.

    Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y el señor Vocal, todo por ante mí, de lo que doy fe.

     

    Correlaciones:

    Ley 26773 - BO: 26/10/2012

    Báez Coria, Aarón Abraham c/Paseo La Vaca SA y otro s/accidente - acción civil - Cám. Nac. Trab. - Sala X - 22/3/2013

    Virgilli, Darío Ernesto c/Federación Patronal Seguros SA y otros s/accidente - acción civil - Cám. Nac. Trab. (Dictamen - Fiscal General) - 8/2/2013

    000513E