This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 23:45:08 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Nueva Ley Indemnizacion Aplicabilidad Ley 26773 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Nueva ley. Indemnización. Aplicabilidad. Ley 26773   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta y se confirma la aplicabilidad de la ley 26773 a siniestros acontecidos previamente a su vigencia, pues el art. 3 del Código Civil habilita su aplicación.     VISTO Y CONSIDERANDO: En la ciudad de Buenos Aires, el 8 de junio de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: I. Mediante la sentencia de fs. 239/45 el Sr. Juez a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alza la ART mediante el memorial de fs. 250/59, replicado a fs. 271/76. Además, el letrado de la accionante cuestiona a fs. 247 los honorarios que le fueron atribuidos por creerlos insuficientes y lo mismo hacen las peritos médica y psicóloga a fs. 248 y 263. II. Comenzaré por atender los agravios de la demandada que versan sobre la aplicación al caso de la ley 26.773, en los que le asiste, a mi juicio, razón parcial. Al respecto, cabe comenzar por señalar que considero oportunamente introducida la petición por la parte demandante puesto que este Tribunal en forma repetida, a partir del precedente “Ronchi, Jorge H. c/ Consolidar ART SA” (SD Nº 102.453 del 11/11/2013)”, ha decidido con el voto de la Dra. Graciela A. González al que adherí que es adjetivamente procedente examinar el pedido que la parte actora formula antes del dictado de la sentencia de que se aplique la nueva ley, por tratarse de una cuestión novedosa de derecho y en tanto esté garantizada la bilateralidad, garantía cumplida en el caso ya que la demandada ha hecho oír su postura con el escrito de fs. 233/34 y también al expresar los agravios. Aclarada esta cuestión adjetiva, señalo que la queja de la accionada gira en torno a la aplicación de las nuevas normas nacidas de la ley 26.773, de la condena dispuesta en base al art. 3 de esta ley y por la aplicación hecha del art. 8 por el Dr. Ramonet en el presente caso pese a que la juzgada en autos constituye una contingencia verificada antes de su entrada en vigencia. El Sr. Juez a quo aceptó la petición formulada en el alegato y dispuso la aplicación al caso de la ley 26.773 invocando una interpretación del art. 3 del Código Civil y, a la par, declarando la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de aquella ley. No comparto ese segundo argumento por cuanto no advierto que la decisión del Congreso Nacional relativa a la fecha de aplicación de las mejoras dispuestas en esa ley vulnere garantía constitucional alguna. Cabe memorar que esa norma fue dictada por el Parlamento dentro del ámbito soberano del legislador, que goza de un discrecional poder para decidir a partir de cuándo una nueva norma comienza su vigencia, pudiendo disponerla con carácter retroactivo -de modo expreso y sin afectar derechos adquiridos-, inmediato o futuro (tal como la reciente ley aprobatoria del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación) y no corresponde que los jueces tuerzan la voluntad legislativa en lo relativo al momento en que las nuevas normas deben comenzar a operar. En ese plano no me parece posible considerar en igualdad de situación a los habitantes del país que sufrieron una contingencia bajo la ley previa que la de aquellos que la padezcan a partir de la vigencia de la nueva ley ni veo razonable considerar que la ley trate de modo diferente situaciones iguales por cuanto la ubicación temporal de los hechos impide considerar iguales las situaciones. No comparto, tampoco, la apreciación de que la regla cuestionada violente el denominado “principio de progresividad” -cuyos términos no imponen, a mi juicio, un deber jurídico del legislador nacional de mejorar progresiva y periódicamente los distintos regímenes jurídicos- puesto que, en todo caso, esa supuesta progresividad resultaría suficientemente cumplida por el Congreso Nacional con el dictado de la ley 26.773 pero en modo alguna la pretendida progresividad exige, como deber jurídico supra legal, que sea aplicable a contingencias ya ocurridas. De ahí que, se comparta o no esa decisión legislativa desde el punto de vista de su oportunidad, mérito o conveniencia, no encuentro que vulnere garantía constitucional alguna ni que existan razones jurídicas que permitan considerar irrazonable la cláusula de vigencia temporal cuestionada. Aclarado ello por razones de ortodoxia jurídica, debo señalar que voy a proponer igualmente la confirmación del decisorio en cuanto dispuso aplicar las nuevas reglas legales a este caso y con alcances más limitados como más tarde explicaré, aunque por otra vía jurídica indirecta. Es que este Tribunal se ha expedido ya en repetidos casos en los que estuvo en discusión la posibilidad de aplicar las nuevas y más beneficiosas reglas en materia de prestaciones dinerarias añadidas sucesivamente por los decretos 1278/00 y 1694/2009 y por la reciente ley 26.773 al primigenio y mezquino régimen indemnizatorio de la Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557 y, por la mayoría formada con el juez Pirolo a partir del caso “Graziano, Antonio y otro c/ Trilenium SA y otro (SD Nº 96.935 del 31/7/2009), esta Sala ha considerado que la regla del art. 3 del Código Civil habilita la aplicabilidad de las nuevas reglas indemnizatorias a las secuelas dañosas derivadas de hechos anteriores a las nuevas leyes bajo condición de que se encuentren pendientes e insatisfechas (ver, recientemente y entre otros, el ya citado “Ronchi, Jorge H. c/ Consolidar ART SA”), sendos precedentes a los que cabe remitir en honor a la brevedad y dado que resultan ampliamente conocidos y divulgados. En virtud de tal doctrina, veo factible la aplicación inmediata de las nuevas reglas introducidas por la ley 26.773 en materia de prestaciones económicas al presente caso en la medida que las consecuencias de la contingencia a cargo de la ART no están saldadas y ello con los alcances que enseguida se expresarán. En orden a esta postura, cabe examinar el planteo de la quejosa quien argumenta que la aplicación inmediata de las nuevas reglas altera la ecuación económico-financiera del contrato de seguro. Pues bien, tal como ya lo ha resuelto esta Sala en diversos casos anteriores, no luce atendible esa tesis siendo del caso memorar para encarar este planteo que el art. 23 LRT dispone en su apartado 1º que “Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador”, debiéndose añadir para mejor comprender la situación que, para determinar esa cuota o prima mensual, se utiliza una alícuota diseñada en base a la naturaleza de la actividad y establecimiento del empleador, sus riesgos y, como lo precisa el art. 24 apartado 1 LRT, la siniestralidad presunta, la siniestralidad efectiva y la permanencia del empleador en una misma ART. El porcentaje resultante, es decir esa alícuota, se calcula sobre los rubros remuneratorios y no remuneratorios abonados por el empleador a sus trabajadores (conf. arts. 12 LRT y 10 ley 26.773). A mi modo de ver, ninguna de las normas que regulan esta cuestión permite concluir que las prestaciones económicas a abonar se relacionen de manera directa e inescindible con ese régimen de financiación. Por otra parte, si bien es cierto que las ARTs, como entidades financieras aseguradoras, tienen el deber formal, controlado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, de formar y mantener reservas financieras como tales, ninguna norma legal ni reglamentaria que yo conozca -y en la apelación no se identifica alguna- dispone que las obligaciones dinerarias de los arts. 11, 13, 14, 15 y 17 LRT deban pagarse con sumas reservadas a tal efecto. Todo lo contrario, la lógica material indica que estas entidades financieras atienden sus obligaciones a medida que surgen, por su propio reconocimiento o forzadas por decisiones de los organismos administrativos y judiciales respectivos, con los recursos financieros que a cada momento van ingresando, sin perjuicio de su deber de mantener las aludidas reservas para salvaguardar su solvencia y según las pautas rígidamente impuestas por la SSN De ninguna manera me parece verosímil el planteo de la recurrente en el sentido de que las obligaciones dinerarias deban ser atendidas con alguna proporción o vinculación con los ingresos en concepto de primas recibidas en el pasado. Por otra parte, ningún cálculo técnico objetivo se ha denunciado por la recurrente que me permita examinar la seriedad del aludido planteo, sino que la argumentación se basa en la sola, subjetiva e interesada tesis de la propia apelante. Por ende, no hay razón alguna para avizorar que la decisión en cuestión pueda provocar algún agravio patrimonial concreto atendible a la apelante. Ante todo ello, sugiero confirmar la aplicación al caso de las reglas de la ley 26.773 y al respecto corresponde destacar que la interpretación que el sentenciante a quo hizo del art. 8 de esa norma legal se ajusta a la que sostiene este Tribunal en el citado precedente “Ronchi”, ratificándola en la causa “Gómez, Hugo Armando c/ Soluciones Agrolaborales y otros” (SI Nº 64.750 del 3/12/13), en el sentido de que no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores mínimos de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes. Amén de ello, la demandada no ha planteado cuestión alguna al respecto en su expresión de agravios ni lo decidido motivó queja de la parte actora. Empero, asiste la razón a la demandada cuando cuestiona la operatividad en el presente caso del plus previsto en el art. 3 de la ley 26.773. Tal como lo destaqué al votar en tercer lugar en la ya citada causa “Ronchi”, esa prestación económica constituye una nueva obligación ante un nuevo y distinto daño que el régimen ahora cubre y que no contemplaba antes de su vigencia. En concordancia con esta opinión se ha expedido, asimismo, el Sr. Fiscal General ante esta Cámara, Eduardo O. Álvarez, el día 18/11/2013 en el Dictamen Nº 58.996 en los autos “Díaz, Carlos Alberto c/ Provincia ART SA” de la Sala I. En segundo lugar, esa prestación adicional del 20% no debe aplicarse tampoco en el presente caso por la vía de la operatividad inmediata de las nuevas reglas indemnizatorias según el art. 3 del Código Civil. Esto es así, a mi modesto modo de ver, por cuanto la tesis sustentada por la mayoría de esta Sala en “Graziano” -y aquí propuesta precedentemente- indica recalcular la obligación original no cancelada con las pautas de la nueva ley pero no crear nuevas obligaciones. La prestación adicional del art. 3 de la ley 26.773 no ha modificado los alcances económicos de las prestaciones dinerarias previstas en el art. 11 apartado y los mínimos de los arts. 14 y 15 de la ley 24.557 sino que ha introducido un nuevo componente indemnizatorio de un daño no contemplado por la Ley sobre Riesgos del Trabajo antes del 26/10/2012. En efecto, la técnica utilizada por el legislador en la ley 26.773 en este punto no parece haber buscado meramente mejorar el monto de las prestaciones económicas del art. 11 apartado 4 y los mínimos contemplados en los arts. 14 y 15 de la ley 24.557. Ello lo ha hecho mediante las ya mentadas reglas de los arts. 8 y 17 apartado 6, que refieren a los valores mencionados en dichas normas jurídicas. Tanto es esto así que si el legislador hubiese querido mejorar aún más el régimen de prestaciones dinerarias o, más precisamente, si hubiese querido incrementar la sustancialidad de las prestaciones más allá de su mera actualización (ya que esto es lo que hizo la ley 26.773), hubiese podido modificar las ecuaciones de los arts. 14 y 15 LRT. En lugar de ello, el Congreso Nacional al dictar la ley 26.773 decidió, en un giro histórico en la evolución del régimen especial en esta materia, extender la cobertura tarifada más allá del tradicionalmente cubierto daño material salarial presunto, para hacerse cargo -también con una forfata- de otros posibles segmentos del daño (daño material estético, daño del plan de vida, daño moral, etc. etc.), optando por la poco ortodoxa pauta de no exigir su identificación (“...en compensación de cualquier otro daño no reparado por las fórmulas...”) ni su acreditación. Entonces, según mi modo de ver esta cuestión, la prestación regulada por el art. 3 de la ley 26.773 constituye una nueva obligación resarcitoria de daños que, al momento en que se produjo la contingencia de autos, no estaban cubiertos por la ley 24.557. De ahí que, según la tesis que he defendido al am- paro del art. 3 del Código Civil, cabe recalcular la cuantía de la obligación reparatoria del daño contemplado en la ley vigente al momento de la consolidación del daño pero no mandar pagar daños que la ley no ponía a cargo de la demandada por entonces. En-tiendo que aplicar la nueva obligación dineraria de un daño antes no previsto por la ley implicaría la aplicación retroactiva de la nueva ley a contingencias anteriores, aplicación inadmisible si no es con una disposición expresa de la propia ley. Por tal motivo, considero que no es posible proyectar la nueva norma sobre las consecuencias de contingencias anteriores al amparo del art. 3 del Código Civil. En efecto, la obligación que podría derivar del art. 3 de la ley 26.773 constituiría una nueva consecuencia -antes no cubierta- y por eso mismo no es posible decir con razón que se trate de una secuela pendiente de satisfacción y ello se corrobora por el simple hecho de que el deudor no pudo haberla saldada en su hora, aún de haber querido hacerlo, en tanto tal deber jurídico no existía. Más allá de ello, no puedo soslayar que el caso de autos, por tratarse de un infortunio padecido “in itínere”, de ninguna manera podría dar lugar a ese adicional indemnizatorio puesto que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en forma prácticamente unánime en que en el traslado del domicilio del trabajador al empleo y en su regreso éste no se encuentra a disposición del principal. En este sentido, la afirmación del Dr. Ramonet efectuada a fs. 245 punto VII “in fine” luce huérfana de fundamentos más allá de la señalada falta de acompañamiento doctrinal o jurisprudencial. De ahí que voto por modificar la sentencia de primera instancia en este punto, dejando sin efecto la condena dispuesta con fundamento en el ya aludido art. 3 de la ley 26.773. III. Se queja, asimismo, la accionada por cuanto el Sr. Juez de grado tuvo por acreditado un déficit del 10% de la total obrera en concepto de incapacidad física, siguiendo el dictamen pericial médico producido en autos. Señala la apelante, centralmente, que la perito no se atuvo al baremo del decreto 659/1996 y sostiene que, a su juicio, según esa tabla la minusvalía sería del 4%. Cabe memorar que en el informe pericial de fs. 158/62 la perito actuante describió el cuadro nosológico indicando que se evidencia rigidez articular leve de la garganta del pie izquierdo (tobillo), marcha discretamente dolorosa, edema crónico discreto y una leve disminución de la fuerza muscular, con limitación de la flexión dorsal a 15º y de la plantar a 35º, de la inversión a 25º y de la eversión a 15º; afirmando haber estimado el grado de incapacidad con el baremo de la Provincia de Buenos Aires de 1978 y el de Altuve-Rinaldi . La demandada mediante la impugnación de fs. 169/70 hizo varios señalamientos y solicitudes a la perito, amén de que advirtió que ésta prescindió del baremo del decreto 659/1996. A ello respondió la Dra. Toscano a fs. 174 en términos totalmente inadecuados para una auxiliar de la Justicia, olvidando que su función no consiste en dar sus opiniones dogmáticas ni, menos aún, polemizar con los litigantes y sus letrados. La perito, conviene recordárselo, ha sido designada como auxiliar de los tribunales para examinar aspectos que, por su naturaleza técnica o científica, no pueden ser acometidos en forma directa por los jueces y asesorar a éstos, siempre de manera fundada y nunca dogmáticamente. Más allá de ello, la Dra. Toscano no respondió ninguno de los cuestionamientos efectuados por la demandada en su impugnación de fs. 169/70, limitándose a ratificar dogmáticamente su dictamen. Empero, el único punto que motiva la queja de la aseguradora es el de la evaluación del grado de la minusvalía con un baremo distinto al del decreto 659/1996, por lo que sólo ese punto cabe analizar en este estado. Es cierto que la perito debió estimar la minusvalía con el citado baremo complementario de la ley 24.557 por así disponerlo su art. 8 apartado 3, decisión legislativa ratificada por la ley 26.773 en su art. 9º. La perito, por otra parte, no adujo que las pautas del baremo oficial resulten insuficientes para evaluar el cuadro incapacitante de manera que no se advierte una razón objetiva que justifique desobedecer el mandato procesal contenido en el Régimen de Riesgos del Trabajo. Pues bien, a mi modo de ver, tiene razón la apelante también cuando, más allá del señalamiento formal sobre la falta de aplicación de un baremo de uso indicado por la ley, sostiene que la minusvalía sería inferior a la fijada en grado con base en el informe médico. Es que, de acuerdo al decreto 659/1996, la objetiva y concreta disminución funcional que el cuadro nosológico de tobillo evidencia según lo señalado por la propia perito médica, refleja en un déficit del 3% (1% por la limitación de la flexión dorsal, 1% por la limitación de la flexión plantar, 0,5% por la limitación de la inversión y 0,5% por la limitación de la eversión). Con los factores de ponderación del mismo decreto, la incapacidad se elevaría a 3,21% ya que estimo que aquellas limitaciones provocan a la actora una dificultad leve para la realización de sus tareas habituales (5%), que no se ameritó una reubicación laboral (0%) y en virtud de su edad (2%). Empero, los términos del recurso de la demandada y el respeto a la regla “Tantum devolutum quantum apellatum” aconsejan no ir más allá de lo pedido por la recurrente, quien admitió que el cuadro que presenta la trabajadora le ocasiona un 4% de incapacidad. Por ende, voy a proponer modificar la sentencia y tener por acreditada una minusvalía del 4% de la total obrera, lo que me lleva a propiciar también que se recalcule la indemnización del art. 14 de la ley 24.557. Con el IBM que llega firme de $... y la edad de 54 años, esa ecuación daría por resultado una indemnización de $... Empero, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 14 de la ley 24.557 mejorado por el decreto 1694/2009 así como lo establecido en la Res. SSS Nº 22/2014, la indemnización por un 4% de minusvalía no puede ser inferior a la fecha de la sentencia de primera instancia a la suma de $... ($... x 4%). Ante la aplicación de esas reglas hecha en la sentencia de primera instancia, decisión que propuse confirmar, correspondería reducir el monto de la condena a la suma de $.... IV. La aseguradora se agravia de la fecha de inicio del cómputo de los intereses, sosteniendo que debería ser la del dictado de la sentencia. Tal como esta Sala ha resuelto repetidamente, las obligaciones judicialmente establecidas tienen por regla general carácter declarativo y no constitutivo y que la mora en materia de responsabilidad por hechos ilícitos nocivos es automática, sobre todo en materia laboral. En efecto, no corresponde que los intereses corran desde una fecha posterior a aquella en la que el daño se produjo con carácter definitivo pues la mora en esta materia es automática y no hay norma alguna que indique que el nacimiento de tales aditamentos requiera actos complementarios como la notificación de la demanda ni, mucho menos aún, la determinación por sentencia judicial de los alcances de la obligación resarcitoria. Como lo ha señalado la más autorizada doctrina, el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación; o sea al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (“Código Civil Comentado” dirigido por Belluscio, Ed. Astrea, Tº2, pág.588). Desde esa perspectiva, y a la luz de lo establecido en el art. 508 del Código Civil, no cabe sino concluir que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la consolidación del daño que marca el momento de exigibilidad de su deber resarcitorio, y por lo tanto es responsable por los intereses que su morosidad ocasionó al acreedor al haber quedado privado de disponer del capital que le pertenecía desde tal momento. En ese orden de ideas cabe dejar constancia de que este Tribunal, dejando atrás el originario criterio, tiene dicho a partir de la sentencia dictada en autos “Aslla, David Constantino c/ Aldyl Argentina SA y otro” (SD Nº 102.405 del 30/10/2013) que el laxo régimen de plazos y de intereses contenido en las Resoluciones 104/1998 y 414/1999 de la SRT encuentra su lógica y racionalidad exclusivamente en el marco del especial proceso administrativo nacido de las constitucionalmente controvertidas reglas competenciales de los arts. 21 y 46 de la ley 24.557 y reglado por el decreto 717/96 y la Res. SRT Nº 460/2008; resolviéndose, por ello, que no es jurídicamente adecuado ni equitativo proyectar tales reglas a los supuestos de prestaciones económicas tramitadas y/o determinadas en sede judicial, sobre todo considerando que el régimen derivado de aquellas resoluciones es menos protectorio para el damnificado que las reglas del Código Civil. Sin embargo, el planteo es parcialmente válido en orden a la fecha de inicio del cómputo ya que esta Sala tiene dicho reiteradamente que este accesorio del capital resarcitorio debe calcularse en materia de reparación de daños a la persona desde el momento en que la incapacidad se ha determinado como permanente, es decir cuando se consolida; así como que ello acontece con el alta médica (entre muchos otros, ver “Portillo, Adolfo c/ Liberty ART SA s/ accidente”, SD Nº 95.564 del 28-2-08). En el caso, el alta fue otorgada el 07/02/2011, según manifestara la actora a fs. 5vta, y por ende los intereses determinados en grado deben contarse desde tal momento. V. La demandada también cuestionó que el Sr. Juez de primera instancia haya impuesto la tasa del Acta 2601/2014 pese a utilizar guarismos indemnizatorios ajustados a valores actuales y tiene razón ya que este Tribunal ya ha resuelto a partir del precedente “Bernal, Pedro Julián c/ Renacer SA y otro” (SD Nº 103.075 del 28/04/2014) que, al utilizarse para el cálculo de la indemnización mínima los valores indemnizatorios de referencia ajustados con el índice RIPTE, no puede considerarse aplicable durante todo el lapso de la mora la tasa activa pues ésta incluye en su determinación un componente de otras variables económicas que exceden del mero efecto de la mora. Como explicó con toda claridad mi distinguida colega Graciela A. González al pronunciarse en una causa de aristas similares “....entiendo que al adoptarse como pauta o parámetro para la fijación de la prestación debida el mencionado índice, debe reformularse la condena en cuanto a los intereses a aplicar en tanto, como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas ocasiones, la tasa activa fijada por el Acta 2357 de esta Cámara a raíz del dictado de la ley 25561 no modula únicamente intereses moratorios, sino que también refleja la alteración de las variables económicas vigentes desde el año 2002 con carácter claramente resarcitorio...por lo que de aplicarse en forma conjunta el RIPTE y dicha tasa de interés, se estaría admitiendo un doble mecanismo de readecuación del valor de la prestación debida”. En ese entendimiento, y tal como lo sostuvo la Sala IX de esta Cámara in re “Robelli, Gastón H. c/Asociart ART S.A.” (SD Nº 18.950 del 30/9/13) al decidir un caso sustancialmente análogo al presente, corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el art. 622 del Cód. Civil (CSJN in re Banco Sudameris c/Belcam S.A. y otros” del 17/5/94). Por ende, estimo prudente aplicar sobre la indemnización propuesta según el nuevo régimen de prestaciones los intereses a una tasa del 12% anual desde el 07/02/2011 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia; y desde ese momento y al efectivo pago a la tasa prevista en la sentencia de grado, es decir la prevista en el Acta 2601/2014 de la CNAT. Este criterio vuelve abstracto el planteo de la demandada que tildara de retroactiva la utilización de la aludida tasa de interés, tesis que no comparto pero que, como acabo de apuntar, resulta inoportuno analizar en autos. VI. Lo hasta aquí dicho exige dejar sin efecto lo decidido en grado en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCCN), dando una nueva resolución originaria al respecto, lo que torna abstractos los recursos deducidos contra las regulaciones. Y bien, opino que las costas de primera instancia deberían imponerse a la demandada puesto que resulta vencida en lo principal (art. 68 CPCCN), excepto las atinentes a la peritación psicológica que sugiero ponerlas a cargo de la parte actora, vencida en ese aspecto de la reclamación (art. 68 CPCCN). En mérito a la importancia y extensión de las tareas realizadas en grado sugiero regular los honorarios de la defensa letrada de las partes actora y demandada y de las peritos médica y psicóloga en el ...%, ...%, ...% y ...%, respectivamente, del monto total de la condena con intereses, que representa el valor serio del proceso (conf. arts. 3 y concs. decreto-ley 16.638/57 y arts. 6, 7, 8, 9, 19, 39 y conctes. de la ley 21.839 -aplicables por analogía a las peritos médica y psicóloga- y 38 LO), teniendo especialmente en cuenta lo señalado en el considerando III en relación a la falta de respuesta adecuada de la perito médica a la impugnación de la parte demandada. VII. Atento el modo en que propongo decidir el recurso deducido considero que las costas de la alzada deben imponerse en el orden causado (art. 68 2ª parte CPCCN) al haber mediado vencimientos mutuos, regulando los honorarios de las defensas letradas de las partes actora y demandada en el ...% y ...%, respectivamente, de las sumas que deban percibir por las labores de grado, en mérito a la importancia y extensión de los respectivos trabajos profesionales (arts. 14 ley 21.839 y 38 LO). VIII. En razón de las consideraciones efectuadas en el punto III del presente voto en relación a la actitud de la perito médica, Dra. Toscano, propongo hacerle saber lo allí señalado mediante notificación personal. Miguel Ángel Pirolo dijo: Adhiero a las conclusiones del voto de mi colega preopinante, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, segunda parte, ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia, reduciendo el monto de la condena a la suma fija e inmodificable de PESOS ... CON ... CENTAVOS ($...), con los intereses contados desde el 7/2/2011 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia al 12% anual y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa del Acta 2601/2014; 2) Dejar sin efecto lo decidido en grado en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de primera instancia a la demandada, excepto las relativas a la peritación psicológica que serán a cargo de la parte actora; 4) Regular los honorarios de los letrados de las partes actora y demandada por sus labores de grado y los correspondientes a las peritos médica y psicóloga en el ... por ciento (...%), trece por ciento (...%), ... por ciento (...%) y ... por ciento (...%), calculados sobre el monto total de la condena con intereses; 5) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado; 6) Fijar los honorarios de los letrados de las partes actora y demandada por las labores en la alzada en el ... por ciento (...%) y ... por ciento (...%), respectivamente, de las sumas que deban percibir por las labores de la anterior instancia; 7) Hacer saber a la perito médica, mediante notificación personal, lo señalado en el considerando III del voto preopinante a sus efectos; 8) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por la ley 26856 y la Acordada de la CSJN Nº 15/2013; Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Miguel Ángel Pirolo Juez de Cámara Miguel Ángel Maza Juez de Cámara   002616E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 03:19:04 Post date GMT: 2021-03-17 03:19:04 Post modified date: 2021-03-17 03:19:04 Post modified date GMT: 2021-03-17 03:19:04 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com