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Accidente De Trabajo Prescripcion Liberatoria Consolidacion Juridica Alta Medica Plazo ComputoJURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Prescripción liberatoria. Consolidación jurídica. Alta médica. Plazo. Cómputo
Se hace lugar a la demanda por despido y se rechaza la acción iniciada por un supuesto accidente de trabajo sufrido por el actor, dado que esta última se encontraba prescripta al momento de su inicio, puesto que el comienzo del cómputo del plazo de la prescripción acontece al momento de la consolidación jurídica del daño.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de junio de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: I)- Contra la sentencia de fs. 989/994 apela la parte actora a fs. 1006/1014 con oportuna réplica de su contraria a fs. 1016/1017 y 1021/1024. Además, a fs. 995 la perito médico apela sus honorarios por estimarlos reducidos. II)- La acción instaurada persigue tanto las indemnizaciones que considera se le adeudan por el despido como aquellas relativas a una lesión columnaria. En grado la acción por accidente fue declarada prescripta y, ante esa resolución, se alza el Sr. Cisneros quien afirma que el Sr. Juez omitió hacer hincapié en la fecha en la que tomó conocimiento real y efectivo de la incapacidad que le provocó la patología padecida a consecuencia del accidente de trabajo denunciado. Expresa que dicha situación acaeció con la intimación que realizó a su empleador (29.11.11 mediante CD ...). Resalta que con fecha 02.12.11 puso dicha situación en conocimiento de la ART y recalca la importancia del informe del Dr. Moscardi -instrumental de letra D- donde se especifica que la patología es una hernia de disco. Comparto los fundamentos y conclusiones expuestos en el dictamen de fs. 1051/1052 por la Sra. Fiscal Adjunta ante esta CNAT en lo que respecta al comienzo del plazo prescriptivo aunque las constancias de la causa me llevan a considerar que -aún con la aplicación de este criterio favorecedor para el Sr. Cisneros- la acción se encuentra prescripta. Como Vocal de la Sala II de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo vengo sosteniendo que la prescripción liberatoria, legislada por razones de seguridad jurídica, se basa en dos elementos: a) uno objetivo, consistente en el transcurso de un plazo fijado por las leyes; y b) otro subjetivo, constituido por el abandono de la acción merced a su no ejercitación dentro de aquel tiempo. Para analizar la concurrencia de estos dos elementos resulta siempre relevante el punto de partida del plazo prescriptivo -el “dies a quo prescripcional”- que nunca podrá estar ubicado antes del momento en que la acción haya nacido y pueda ser ejercida. Si bien el art. 4037 del Código Civil, que gobierna el supuesto bajo examen, dispone claramente el plazo prescriptivo bianual, nada dice acerca del punto de partida del conteo liberatorio, y tampoco hay indicaciones al respecto en otras disposiciones de ese código. Por su parte, el art. 258 LCT, norma no ajena al caso dado que estamos en presencia de un infortunio acaecido en el marco del desempeño laboral -tal como quedó acreditado por quien me precedió en el juzgamiento sin que haya sido materia de agravios-, expresa que la fecha de inicio del plazo prescriptivo es la de la “determinación de la incapacidad”. Frente a la carencia normativa mencionada, que cabe calificar como una laguna del derecho, situación prevista por los arts. 16 del Código Civil y 11 de la LCT, resulta insoslayable resolverla mediante la integración por la aplicación analógica de las normas del derecho del trabajo atinentes a la determinación de la incapacidad en infortunios laborales (accidentes del trabajo y enfermedades profesionales) al reclamo fundado en el derecho común. Y cabe memorar que tanto bajo la vigencia de la ley 9688 como de la ley 24.028, la doctrina y la jurisprudencia nacional coincidieron al afirmar que la consolidación jurídica del daño derivado de un accidente se produce con el otorgamiento del “alta médica” que pone fin al proceso curatorio (confr. Vázquez Vialard, Antonio, Accidentes del Trabajo, Editorial Hammurabi, pág. 259 y la cita allí efectuada. Ver, también, Plenario Nº 180 de la CNAT, “Alegre, Cornelio c/ Manufactura Algodonera Argentina S.A.”). También es concordante la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que, si no mediara alta médica dentro del año (como en el caso de autos), el transcurso de dicho plazo, previsto para el pago de las prestaciones por incapacidad temporal, según lo dispuesto por los arts. 8 inc. d) de las leyes 9688 y 24.028 y por el art. 7 inc. c) de la ley 24.557, provoca la “consolidación jurídica” del daño derivado del infortunio (ob. y lugar citados. Ver asimismo lo que expresé, al respecto, en Manual Básico sobre la Ley de Riesgos del Trabajo, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2001, pág. 77). En suma, entiendo que en el sistema legal actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo se produce al otorgarse el alta médica o, si no ha sido extendida, al cumplirse un año del infortunio incapacitante o desde que comenzó la incapacidad temporaria momento que da inicio al cómputo bianual de la prescripción liberatoria. Y al punto cabe memorar que, tal como lo he afirmado en el citado Manual, el alta médica es el acto propio de declaración del fin de la etapa temporaria de la enfermedad derivada de las contingencias y certifica por parte del profesional médico que “el estado nosológico se ha detenido en su evolución, consolidándose”. Señalé en esa ocasión que, al cesar esa evolución, si ha quedado algún grado de minusvalía, se considera, a partir de entonces, permanente (Manual Básico sobre la Ley de Riesgos del Trabajo, págs. 76/77). De este modo, si el accidente generador del daño se produjo el día 23.06.08, la consolidación del daño tuvo fecha 23/06/09 y, desde ese momento comenzó a correr el mentado plazo bianual con vencimiento en mismo día y mes del año 2.011. En este punto, considero pertinente resaltar que no existió dentro de ese lapso ninguna causa válida de suspensión o interrupción de dicho plazo. La misiva del 19.07.09 colacionada a la otrora empleadora no tiene aptitud interruptiva porque no fue una intimación en los términos del art. 3986 del Código Civil sino una mera manifestación de los derechos del interesado. La cursada el 29 de noviembre del 2.011 tampoco puede por sus argumentos influir en lo resuelto. Digo esto porque la agravación allí denunciada no tiene eficacia por cuanto lo que se discute en este pleito son las eventuales secuelas de un hecho generador de responsabilidad inicial del 23.06.08, con lo que estando prescripta la acción nacida de ese hecho carecen de virtualidad las eventuales agravaciones posteriores. Expuesto esto, resulta obvio que el reclamo ante el SECLO en marzo del 2.012 fue realizado con la acción ya prescripta siendo ineficaz Por lo expuesto, propicio la confirmación de lo resuelto en grado. III)- En lo atinente a la acción por despido, quien me precedió en el juzgamiento comprendió que el vínculo finalizó el 14.07.10 mediante un telegrama que no fue entregado porque, según el Correo Oficial, la dirección inserta por la patronal era calificable de “señas insuficientes”. No obstante, señaló que toda vez que el domicilio era el mismo que el accionante mantuvo en el intercambio telegráfico, la misiva adquiría fuerza rescisoria. El Sr. Cisneros se queja de ello porque la falencia era sólo atribuible a la demandada y la comunicación no surtió los efectos atribuidos en grado pues nunca fue receptada. En consecuencia, la finalización de la relación se perfeccionó con la notificación del despido indirecto de fecha 20.12.11, según su tesis. Si bien corresponde atribuir razón al apelante en cuanto a la ineficacia de los telegramas colacionados en julio del 2.007 la queja no prosperará. Atribuyo razón al quejoso porque la dirección efectivamente inserta no fue la oportunamente constituida por el actor en las misivas previas -Pedro León Gallo y Ruta 3 Edificio ... entrada ..., ...-. Adviértase que en la constancia de fs.137 señala como calle Hipólito Yrigoyen y en la de fs. 138 omite poner que el actor vive en el departamento “...” además de alterar la calle. Conforme al carácter recepticio de las comunicaciones que rige en el Derecho del Trabajo, es necesario que se extremen los recaudos para que la comunicación llegue a destinatario, pesando dicha falencia en cabeza del remitente. No obstante, noto que la queja tampoco puede prosperar pues la postura adoptada por el actor a lo largo del pleito demuestra que, desde julio del 2.008 y hasta octubre del 2.011 no tuvo relación con la demandada ni evidenció intenciones de reintegrarse manteniéndola al tanto su estado de salud con la única y aislada misiva cursada en julio del 2.009 donde tampoco hace saber su situación de salud, o probable fecha de alta, ni ningún otro dato que permita evidenciar su intención de reincorporarse al sanar. Tomando como válida la postura del accionante, recién en octubre del 2.011 (a más de tres años de haber prestado servicios por última vez) habría concurrido al establecimiento del demandado sin que se le asignen tareas aunque, aún así, continuó concurriendo hasta noviembre de ese mismo año cuando sufrió un reagravamiento de su lesión. De este modo, estimo que en caso de analizar la postura del apelante y desestimar la finalización del vínculo de modo directo e injustificado en julio del 2.010, debería concluir que medió en el caso un supuesto de extinción del vínculo por voluntad concurrente de las partes, evidenciado por el comportamiento concluyente y recíproco de las partes que traduce inequívocamente el abandono de la relación. En tales condiciones, no existiendo certeza de que el accionante hubiese puesto su fuerza de trabajo a disposición de su empleadora o notificado respecto de la imposibilidad de reintegrarse durante alrededor de tres años y medio cabría concluir, que el vínculo se extinguió en los términos del art. 241 último párrafo de la LCT durante el transcurso del extenso plazo antedicho. No obstante, dicha conclusión llevaría a declarar una “reformatio in pejus” del apelante pues eximiría de responsabilidad indemnizatoria a la demandada, y es por ello que propicio la confirmación de lo dispuesto en grado en el marco de las consideraciones efectuadas. IV)- El punto V del escrito recursivo hace foco en la denegatoria que sufrió su petición fundada en el art. 80 LCT. Expresa que el fundamento del juez (los certificados estuvieron a disposición sin que el accionante haya alegado concurrir a su retiro), debe ser desestimado porque si realmente la demandada quería entregar los certificados lo hubiera realizado en la oportunidad de celebrarse la audiencia del SECLO. De la constancia de fs. 3 surge que la demandada no ofreció hacer efectiva la entrega de los certificados pese a ser una obligación legal que pesa sobre ella. Si bien no desconozco que deben ser entregados en el domicilio del deudor, conforme art. 747 C. Civil, y el actor dijo que no le fueron “remitidos” sin aducir que haya acudido a dicho domicilio y que no le hayan sido entregados, corresponde la sanción si ante el expreso reclamo ante el SECLO la demandada no los entregó ni intentó entregarlos (criterio expresado en el voto “Sotelo, Ariel Osvaldo c/ Bahía de los Nodales SA s/ despido”, del 27.04.09, SD 96625 del registro de la Sala II CNAT). Por ello, propicio hacer lugar a la sanción por la Por último, el actor afirma que el cálculo de las indemnizaciones diferidas a condena es erróneo porque la mejor remuneración mensual normal y habitual multiplicada por los 19 períodos computables para el art. 245 LCT no arroja la cifra dispuesta y porque, si bien se hizo lugar a la multa del art. 2º de la ley 25.323 en el acápite II del decisorio, no fue efectivamente calculado. Corresponde atribuir razón al apelante y elevar el monto de condena a $... (correspondiente a $... por indemnización del art. 245 LCT, $... por art. 2º Ley 25.323 y $... por multa del art. 80 LCT) suma que llevará los intereses dispuestos en grado -que no fueron apelados por las partes- desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectivo pago. V)- Finalmente, considerando el mérito y extensión de los trabajos cumplidos, facultades conferidas por el art.38 de la L.O. y el valor del litigio, los honorarios de la perito médica regulados en $... lucen ajustados a derecho, y resultan retributivas de las tareas realizadas principalmente en la pericia de fs. 832/856 y aclaraciones de fs. 886/890, por lo que deberán ser mantenidos (leyes 21.839 y 24.432). VI) Propicio finalmente imponer las costas de la acción por accidente de esta alzada al actor vencido y los de la acción por despido a Akzo Nobel Argentina SA por resultar objetivamente vencido en los planteos (art. 68 CPCCN). Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada y aseguradora en el ...% de lo que le correspondiese respectivamente por su actuación en la instancia anterior, respectivamente, en mérito a la importancia y extensión de las labores realizadas (arts. 14 Ley 21839 y 38 LO). VII)- En definitiva, propicio: a)- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y elevar el monto de condena en la acción por despido contra Akzo Nobel Argentina SA a la suma de $... más los intereses dispuestos en grado, b)- Imponer las costas de esta alzada al actor vencido en la demanda por accidente y los de la acción por despido a Akzo Nobel Argentina SA y c) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada en el ...% y ...% de lo que le correspondiese por su actuación en la instancia anterior. La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: Que comparto los fundamentos de orden jurídico expuestos por la Sra. Fiscal Adjunta en su dictamen en torno de la excepción de prescripción, pero la valoración de la prueba arrimada a la causa me inclina a compartir las conclusiones explicitadas por el Dr. Maza en su voto, dado que el actor ubicó la fecha de toma de conocimiento de su incapacidad el 29/11/2011, oportunidad ésta en la que indicó que se habría producido una reagravación. En prueba de ello aportó el certificado de fs.67, pero de ese elemento surge que el actor padecía una lumbociatalgia derecha, y nada dice acerca de una hernia discal ni hace mención a reagravamiento alguno. En este marco, la fecha denunciada como de toma de conocimiento y que se pretende constituya el punto de partida para el cómputo del plazo prescriptivo carece de sustento y luce más bien como una elección de conveniencia que como elemento verídico, máxime si tenemos en cuenta que el factor laboral cesó su influencia en junio de 2008, ya que con posterioridad no volvió a prestar tareas. En consecuencia, adhiero en su totalidad al voto de mi distinguido colega, Dr. Maza. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a)- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y elevar el monto de condena en la acción por despido contra Akzo Nobel Argentina SA a la suma de $... más los intereses dispuestos en grado, b)- Imponer las costas de esta alzada al actor vencido en la demanda por accidente y los de la acción por despido a Akzo Nobel Argentina SA y c) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada en el ...% y ...% de lo que le correspondiese respectivamente por su actuación en la instancia anterior. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Miguel Ángel Maza Juez de Cámara Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara Mab Verónica Moreno Calabrese Secretaria
En ... de ... de 2015 se dispone el libramiento de
Verónica Moreno Calabrese Secretaria
En ... de ... de 2015 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.
Verónica Moreno Calabrese 002514E |
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