This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 16:24:14 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Prestaciones Dinerarias Actualizacion Indice Ripte Improcedencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE. Improcedencia   Se revoca la sentencia que declaró la aplicabilidad de la ley 26773 a un accidente de trabajo acontecido previo a la vigencia de la citada ley. Para así decidir, se tomó como referencia el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Lucca de Hoz”, el que, en un caso de aristas similares, declaró la inaplicabilidad del decreto 1278/00.     Buenos Aires, 3/8/2015 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo: 1º) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra sentencia de fs. 198/201vta. interpuso la demandada a mérito del memorial obrante a fs. 202/214, replicado por la contraria a fs. 220/223. 2º) Por una cuestión de método abordaré en primer término el tratamiento de los agravios que cuestionan la aplicación al caso de las mejoras contenidas en la ley 26.773 (arts. 3º, 8º y 17), los que anticipo merecerán favorable tratamiento. Me explico. Arriba firme a esta instancia que el infortunio sufrido por el actor -que dio lugar a la condena impuesta con fundamento en el art. 14 inc. 2º, ap. “a” de la LRT- se produjo el día 3/08/10, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley 26.773 (acaecida con fecha 26/10/2012, fecha de su publicación en el Boletín Oficial). Al respecto, cabe tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso de aristas similares (“Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro s/accidente-acción civil” -C.S.J.N., L. 515, L.XLIII, del 17/8/10), se expidió en contra de la aplicación retroactiva del decreto reglamentario 1.278/00, el cual otorgaba mayores beneficios en las prestaciones adicionales contempladas por la ley 24.557. Si bien el criterio apuntado difiere del que fuera sostenido por esta sala X en anteriores pronunciamientos, razones de economía procesal imponen el deber de seguir esta doctrina (ver S.D. Nº 19.279 del 20/12/2011 “in re” Vizcarra, Raúl c/Mapfre Argentina A.R.T. S.A. y otro s/acción de amparo”, en la cual por los argumentos apuntados se desestimó la aplicación retroactiva del decreto 1.694/09). Con la única finalidad de abundar remarco que la ley 26.773 establece que “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicar án a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha” (art. 17, inc. 5º), supuesto que –como señalé en forma precedente- no acontece en el presente caso (ver en similar sentido mi voto en S.D. Nº 21.423 del 30/08/2013 en las actuaciones “Agüero, Cristian Miguel c/Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/accidente – ley especial” y S.D. Nº 21638 del 28/10/2013 en autos “Villarroel Miranda Fernando c/ Cooperativa de Vivienda Crédito Consumo y Construcción Emetele y otro s/ accidente – acción civil”). Por los motivos expuestos corresponde revocar en el fallo de grado en cuanto dispuso la aplicación en la presente acción de lo dispuesto por la ley 26.773 (arts. 3º, 8º y 17 inc. 6). En base a la nueva solución propuesta, es menester dejar sin efecto la indemnización adicional contemplada por el art. 3º ley 26.773 y recalcular el monto diferido a condena en concepto de reparación del art. 14 inc. 2º ap. a) de la ley 24.557 teniendo en cuenta para ello la pauta precedentemente citada y las objeciones vertidas por la demandada ante esta instancia (ver memorial a fs. 203/204). En punto al monto de I.B.M. considerado por el magistrado precedente, estimo que la suma de $ … denunciada por el trabajador al interponer la presente demandada no luce excesiva, ni se aprecia irrazonable en función del nivel remuneratorio imperante a la época que aquí interesa, lo que autoriza a hacer uso de las facultades conferidas por los arts. 56 L.O. y 56 L.C.T., máxime teniendo en cuenta la orfandad probatoria evidenciada en este aspecto de la contienda, motivo por el cual propongo desatender la crítica vertida por la accionada, pues de todas formas la escasa cifra que la litigante pretende hacer valer tampoco luce corroborada en la causa por constancia probatoria alguna. En suma teniendo en cuenta lo hasta aquí resuelto, y considerando que los restantes guarismos de la fórmula prevista por el citado art. 14 inc. 2º ap. “a” no han sido cuestionados ante esta instancia (ver fallo a fs. 199/vta.) se arriba a un total de $ … por tal concepto (53 x … x 20% x 65/53), cifra que supera el piso mínimo establecido por el art. 3º del decreto 1694/09 en la época en cuestión (… x 20%). En consecuencia propicio modificar el pronunciamiento apelado y reducir el monto total de condena a la suma de $ … que llevará intereses del modo dispuesto en la anterior instancia, pues tal aspecto del fallo arriba firme a esta alzada. Lo hasta aquí resuelto torna abstracto el tratamiento de las pretensiones recursivas vertidas a fs. 210/213vta. ptos. 3, 4, 5 y 6. 3º) En atención a la nueva solución propuesta en este voto, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios y adecuarlos al resultado del pleito, de conformidad con lo establecido por el art. 279 CPCCN, por lo que el tratamiento de los recursos deducidos a tal fin, deviene abstracto. En materia de costas y no obstante la modificación de la cifra de condena propiciada, estimo que corresponde mantener la calidad de vencida en lo sustancial de la demandada (conf. art. 68, 1º del CPCCN), a cuyo efecto sugiero regular los honorarios de la representación letrada del actor, demandada y perito médico en la suma de $ …, $ … y $ … a valores actuales (conf. art. 38 LO, ley 24.432 y ley 21.839). Las costas de esta alzada se imponen por su orden dada la índole del tema en debate (art. 68, 2do. párrafo del CPCCN), a cuyo efecto se regulan los honorarios de la representación letrada de las partes en el …% de lo que les corresponda percibir por su actuación profesional en la anterior instancia (art. 14, ley arancelaria). Por lo expuesto de prosperar mi voto correspondería: I) Modificar la sentencia de primera instancia y reducir el monto total de condena a la suma de $ … (PESOS …) que llevará los intereses fijados en grado; II) Mantener las costas de primera instancia a cargo de la demandada; III) Regular los honorarios de la representación letrada del actor, demandada y perito médico en la suma de $ …, $ … y $ … a valores actuales; IV) Imponer las costas de alzada en el orden causado; V) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes en el …% de lo que les corresponda percibir por su actuación profesional en la anterior instancia. El Dr. GREGORIO CORACH dijo: Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo. El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO no vota (art. 125 L.O.). Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) Modificar la sentencia de primera instancia y reducir el monto total de condena a la suma de $ … (PESOS …) que llevará los intereses fijados en grado; II) Mantener las costas de primera instancia a cargo de la demandada; III) Regular los honorarios de la representación letrada del actor, demandada y perito médico en la suma de $ …, $ … y $ … a valores actuales; IV) Imponer las costas de alzada en el orden causado; V) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes en el …% de lo que les corresponda percibir por su actuación profesional en la anterior instancia. Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.   Fecha de firma: 03/08/2015 Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA   003595E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 00:07:21 Post date GMT: 2021-03-17 00:07:21 Post modified date: 2021-03-17 00:07:21 Post modified date GMT: 2021-03-17 00:07:21 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com