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Accidente De Trabajo Prestaciones Dinerarias Actualizacion Indice Ripte Tasa De InteresJURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice. RIPTE. Tasa de interés
Se modifica parcialmente la sentencia y se deja sin efecto el reajuste conforme con la variación del índice RIPTE, dado que el importe que resulta de la fórmula tarifaria prevista por la ley especial no vulnera el piso mínimo establecido por la res. 22/14.
En la ciudad de Buenos Aires, el 10 de junio de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. La Dra. Graciela A. González dijo: Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la demanda instaurada se alza la demandada a tenor del memorial que luce a fs. 111/113, mereciendo réplica de la contraria. El sentenciante de grado consideró acreditado que el actor se encuentra incapacitado en el orden del 2% de la T.O., con motivo del accidente in itinere acaecido el 5/11/12. En su mérito, condenó a la demandada a abonar la indemnización calculada conforme la fórmula establecida en el art. 14.2.a de la ley 24.557, “debiendo reajustarse por RIPTE” desde la fecha del accidente hasta la de practicarse la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O. Para fundar esta última decisión expuso que “no soslayo que el art. 17 del decreto 472/14... estableció que sólo las compensaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos se incrementarían conforme a variación del índice RIPTE, pero lo cierto es que dicho artículo supone una desnaturalización del art. 17 inc. 6) de la ley 26.773, y por ende, excede las facultades reglamentarias en los términos del art. 99 inc. 2 de la CN”. Finalmente, dispuso que el importe de condena (resultante de la aplicación de la fórmula más reajuste por índice RIPTE) devengará intereses al 12% anual desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago. La demandada se queja por cuanto se omitió aplicar lo dispuesto en el art. 17 del dec. 472/14 en cuanto dispone que la incrementación conforme la variación del índice RIPTE debe aplicarse sobre los pisos mínimos establecidos en el dec. 1694/09 y sobre las compensaciones adicionales de pago único. Considero que le asiste razón a la recurrente pero con un alcance distinto al pretendido. Me explico. Tal como sostuvo esta Sala reiteradamente, la ley 26.773 no ha dispuesto en ninguna de sus disposiciones la repotenciación automática del resultado económico que arrojen las fórmulas tarifarias, sino sólo el ajuste de los pisos mínimos y valores de referencia a los que alude la ley 24557 (conf. dec. 1694/09). En efecto, como lo ha señalado esta Sala entre otros in re “Gómez, Hugo Armando c/ Soluciones Agrolaborales y otros” (SI Nº 64.750 del 3/12/13), “ el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes”, por lo que sólo tratándose de los valores mínimos tarifarios, cabe hacer aplicación a la readecuación prevista en los términos de la nueva normativa. Al respecto creo pertinente referir que como lo señaló el Dr. Miguel Ángel Maza in re “Surra, Fernando Rafael c/Taxi Naom SRL y otro” (SD 102855 del 28/2/14), en voto al que adherí, “la ley 26.773 no ha introducido un mecanismo de indexación de las obligaciones en excepción a la prohibición vigente nacida de las leyes 23.928 (art. 7) y 25.561 (art. 4) sino solamente el ya descripto método automático de “mejoramiento” de las prestaciones del art. 11 apartado 4 y de los mínimos de referencia de los arts. 14 y 15 LRT con las mejoras del decreto 1694/09...- si el Congreso Nacional hubiese decidido generar una excepción a una regla tan trascendente como la establecida en la ley 23.928-tan importante que fue ratificada con reiteración por la ley 25.561- lo hubiese hecho de manera clara y expresa. No encuentro aceptable admitir un cambio en la política del Congreso en una materia tan sensible como la económica y que se relaciona con el valor de la moneda por la vía de la interpretación ya que ello constituye un camino discutible, incierto y peligroso, siendo del caso recordar con énfasis que los jueces deben hacer un análisis cuidadoso de las consecuencias futuras y generales que sus decisiones particulares pueden generar, punto sobre el que volveré enseguida.- En este plano me parece insoslayable valorar la advertencia que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hiciera en ocasión de validar la constitucionalidad de aquella doble prohibición de indexar en el caso “Massolo, Alberto José c/ Transporte Del Tejar SA” del 20/4/2010...” En consecuencia, le asiste razón a la demandada en cuanto a que cabe aplicar lo dispuesto por el art. 17 del dec. 472/14 al sublite, por lo que conforme la Res. 22/14 de la SSS, el piso mínimo establecido por el dec. 1694/09 ascendía, al momento de dictarse la sentencia de primera instancia (30/09/14), a $... Ello así, la indemnización correspondiente conforme lo dispuesto en el art. 14.2.a de la LRT nunca podría ser inferior a $..., que resulta de multiplicar el mínimo de $... x la incapacidad determinada en autos del 2%. Por ende, toda vez que en el presente caso el importe que resulta de la fórmula tarifaria prevista por la ley especial no vulnera el piso mínimo establecido por la res. 22/14 antes mencionada, multiplicada por el porcentaje de incapacidad, cabe concluir que la demandada solo deberá ser condenada al pago de la primera, que, según arriba firme a esta alzada, asciende a la suma de $... {IBM $... x 53 x 2% x (65/26)}. Por ello, propongo modificar la sentencia de grado y dejar sin efecto la condena a que el importe referido se reajuste conforme la variación del índice RIPTE. Ahora bien, la modificación propuesta impone también dejar sin efecto asimismo la aplicación de intereses conforme la tasa del 12% anual porque la decisión de aplicar dicha tasa se fundó en la paralela aplicación del reajuste antes analizado. En otras palabras, al dejar sin efecto la aplicación del reajuste por índice RIPTE ordenado en grado, y no siendo aplicable para el cálculo de la indemnización lo dispuesto en el art. 17 del dec. 472/14, no corresponde la aplicación de los intereses conforme la tasa del 12% anual. Al respecto cabe señalar que, si bien la actora no recurrió la sentencia de grado, reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que cabe considerar en la Alzada los argumentos oportunamente interpuestos por la parte que no apeló al resultarle favorable la sentencia de la instancia anterior (ver, entre otros precedentes, sentencia del 3/7/90, C-996 XXXI, in re: "Corones, Gladys M. c/ Marvall y O ´Farrel Sociedad Civil", T. 209 F. 2034) y también lo ha puesto de relieve autorizada doctrina al exponer que: "Salvo excepciones, los codificadores procesales no han regulado el instituto, quedando así librado su perfil a la doctrina autoral y judicial. Si bien se coincide en que el indicado es un deber funcional de la alzada, resta determinar cuál es su origen. Creemos que tiene raíces constitucionales, más precisamente en la garantía del debido proceso y del correspondiente derecho de contradicción que le asiste a las partes. Es que, insistimos, la "apelación implícita" debe funcionar cuando el vencedor (en toda la línea) en primera instancia carece de resortes legales para poner a consideración del ad quem (que interviene a raíz de la apelación interpuesta por el vencido en primera instancia) los argumentos desestimados u olvidados por el juez de la instancia anterior. De no admitirse dicho funcionamiento, los referidos argumentos vendrían a quedar eliminados del contradictorio sin que hubiera mediado abdicación (expresa o tácita) efectuada por quien resulta triunfante en el primer grado jurisdiccional” (conf. Jorge W. Peyrano, en Apostillas sobre la denominada "apelación implícita", pub. en ED 187, año 2000, pág. 519 y s.s.) (cfr. esta Sala, sent. 92804 del 24/8/04, "Bossu Sebastián Roberto c/ Servitemp S.A. y otro s/ despido"). En tal contexto, cabe estar al criterio sostenido por esta Sala en los autos “Ronchi, Jorge Hugo c/ Consolidar ART S.A.” (SD 102453 del 11/11/13)” en cuanto a que “al adoptarse como pauta o parámetro para la fijación de la prestación debida el índice RIPTE, debe reformularse la condena en cuanto a los intereses a aplicar en tanto, como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas ocasiones, la tasa activa fijada por el Acta 2357 de esta Cámara a raíz del dictado de la ley 25561 no modula únicamente intereses moratorios, sino que también refleja la alteración de las variables económicas vigentes desde el año 2002 con carácter claramente resarcitorio (ver, entre otros, voto del Dr. Miguel Ángel Maza in re “Peralta, Flavio Daniel c /Emprerent S.A.”, S.D. 98.848 del 30/12/10), por lo que de aplicarse en forma conjunta el RIPTE y dicha tasa de interés, se estaría admitiendo un doble mecanismo de readecuación del valor de la prestación debida.- En tal entendimiento, y tal como lo sostuvo la Sala IX de esta Cámara in re “Robelli, Gastón H. c/ Asociart ART S.A.” (S.D. 18.950 del 30/9/13) al decidir un caso sustancialmente análogo al presente, corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el art. 622 del Cód. Civil (CSJN in re “Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otros” del 17/5/94). Por ello, la suma diferida devengará intereses desde la fecha del accidente (5/11/12 - no cuestionada) hasta su efectivo pago, de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, de conformidad con lo dispuesto por Resolución de Cámara Nº 2601/14 de fecha 21/5/2014. No obstante la solución propuesta, no corresponde aplicar a la causa lo dispuesto por el art. 279 del CPCCN por cuanto no se ha alterado lo sustancial decidido en origen. Por ello, debe mantenerse lo dispuesto respecto de las costas y los honorarios, los que deberán ser calculados teniendo en cuenta la modificación propuesta. En atención al resultado obtenido y la naturaleza de la cuestión debatida, propongo imponer las costas de alzada en el orden causado (conf. arts. 68 y 71 CPCCN). Finalmente, con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada propongo que se regulen sus honorarios en el ...% y ...% respectivamente, de las sumas que les corresponda percibir a cada una por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Modificar la sentencia de grado, dejar sin efecto el reajuste conforme la variación del índice RIPTE así como lo dispuesto en materia de intereses, y disponer que la demandada deberá abonar al actor la suma de PESOS ... ($...) que devengará intereses desde la fecha del accidente (5/11/12 - no cuestionada) hasta su efectivo pago, de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, de conformidad con lo dispuesto por Resolución de Cámara Nº 2601/14 de fecha 21/5/2014; 2º) Mantener lo decidido en origen respecto de costas y honorarios, los que deberán ser calculados teniendo en cuenta la modificación propuesta; 3º) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 4º) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada por los trabajos de Alzada en el ... por ciento (...%) y ... por ciento (25%) respectivamente, de las sumas que les corresponda percibir a cada una por sus trabajos en la instancia anterior. 5º) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos. Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Miguel Ángel Maza Juez de cámara Graciela A. González Juez de cámara 002670E |
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