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Accidente De Trabajo Prestaciones Dinerarias Tasa De Interes ComputoJURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Prestaciones dinerarias. Tasa de interés. Cómputo
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el trabajador, quien sufriera dolencias en el codo, muñeca y brazo derecho mientras realizaba sus tareas habituales de martillado con una maza. Para así decidir, el tribunal interpretó acreditada la relación de causalidad adecuada entre las tareas realizadas y las dolencias esgrimidas por el actor.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de JUNIO de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I.- La Sra. Jueza “aquo”, a fs. 177/181, hizo lugar al reclamo tendiente a la reparación del accidente laboral sufrido por el trabajador, con sustento en las previsiones de la LRT. Tal decisión viene apelada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Interacción S.A. a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fs. 185/186. Por otro lado, el perito médico se alza a fs. 182 por estimar reducidos sus honorarios. II.- Memoro que el actor el día 17 de marzo de abril de 2011 sufrió un accidente de trabajo, cuando en el momento de realizar sus tareas habituales, más precisamente martillando con la maza la traba del eje del sostén de una bobina de polietileno, comienza a sentir un incesante dolor en el codo, muñeca y brazo derecho (ver fs. 7 vta.). Como consecuencia del infortunio, realiza la denuncia a la ART, quien en un principio le brinda las prestaciones del caso, diagnosticándole Epicondilitis de codo derecho con tratamiento de yeso braquipalmar por cuatro semanas. Expresa que con fecha 27 de junio del mismo año, rechaza la patología por no tratarse, ai su entender, de un hecho súbito y violento ni una enfermedad profesional. Explicita que en la actualidad padece de episodios de lumbociatalgia con intenso dolor de columna en la zona lumbar, además de disminución en ambos oídos, que le impiden desarrollar con normalidad sus tareas laborales como sociales (ver fs. 8/vta.). El actor indica en la demanda que sus consultores médicos le asignaron una incapacidad del 30% de la TO (ver fs. 20 vta.). Sin embargo de la pericia médica agregada en la causa a fs. 138/141 y 164/165, que llega firme a esta instancia, surge que el trabajador presenta una incapacidad del 12.93% de la t.o. III.- Adelanto que el agravio dirigido a cuestionar la fecha en que se ordena aplicar los accesorios dispuestos en origen no tendrá favorable recepción. Respecto al criterio adoptado en materia de intereses, he sostenido que el hecho generador de la incapacidad laboral determina el momento en que nace el derecho a percibir la indemnización que estipula la Ley 24.557. Es que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor, de lo contrario, se lo estaría beneficiando a costa del acreedor/a, quien debió iniciar el proceso para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio la minusvalía que padece. Asimismo, que tal como vengo refiriendo, “la sentencia que viabilizó la pretensión del actor no es constitutiva, sino meramente declarativa de un derecho preexistente a percibir el resarcimiento que le corresponda. Por su parte, el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir la obligación, o sea el retardo o retraso en el cumplimiento de la obligación por parte de deudor. Así, si la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo, tal circunstancia es anterior al dictado de la sentencia de grado” (esta Sala in re, “Díaz, Gabriel Fernando c/ Vademecum S.A. y otros s/ Accidente Acción Civil” S.D. del 25/10/2011). En consecuencia, la pretensión de la demandada, de que los intereses se computen en fecha posterior al dictado de la sentencia de autos debe desestimarse. IV.- Resta el tratamiento de la queja vertida en materia arancelaria. En atención al mérito, extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, lo normado en el art. 38 L.O., y los arts. 1, 3, 6, 7, 8 y 19 de la ley 21.839, entiendo que los emolumentos recurridos lucen ajustados a las normas arancelarias de aplicación, por lo que auspicio mantenerlos. V.- Las costas de Alzada se imponen en el orden causado, atento a la inexistencia de réplica (art. 68 2º párrafo del C.P.C.C.N.), a cuyo fin estimo regular los honorarios del firmante de fs. 185/186 en el ...%, de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 de la L.O., art. 14 de la ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación). En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios, 2) Mantener los honorarios recurridos y 3) Fijar las costas de Alzada en el orden causado, atento la inexistencia de réplica (art. 68 2º párrafo del C.P.C.C.N.), a cuyo fin estimo regular los honorarios del firmantes de fs. 185/186 en el ...%, de los que le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 de la L.O., art. 14 de la ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación). La Dra. Graciela González dijo: Discrepo respetuosamente con el voto emitido por mi distinguida colega Dra. Gloria Pasten de Ishihara en relación a la fecha de inicio del cómputo de los intereses sobre el crédito determinado en el presente. De conformidad a lo oportunamente referido entre otros in re “Portillo, Adolfo c/ Liberty S.A. s/ accidente” (Sentencia Definitiva Nº 95.564 del 28/2/08) e in re “Mariani, Nicolás Rafael c/ Mapfre Argentina ART SA s/ accidente acción civil” (Sentencia Definitiva Nº 100.596 del 5/6/12), ambas del registro de la Sala II, “...en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una “enfermedad-accidente”) también se produce al otorgarse el alta médica, al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño, conforme art. art. 7 LRT- y que, teniendo en cuenta tales parámetros los intereses debían correr de conformidad a lo dispuesto por la Res. 104/98 SRT (ver S.D. 101.646 del 15/4/13, en autos “Marine, Javier c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ accidente- ley especial”, entre otros). Sostuve que, en tales supuestos, resultaba improcedente la pretensión de las aseguradoras de riesgos del trabajo relativa a la aplicación de intereses recién una vez vencidos los 15 días desde que la sentencia dictada quedara firme pues, como lo ha señalado la más autorizada doctrina, el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación; o sea al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (“Código Civil Comentado” dirigido por Belluscio, Augusto, Editorial Astrea, Tomo 2, pág. 588) y, a la luz de lo establecido en el art. 508 del Código Civil, la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación desde la fecha en que la deuda se tornó exigible y, por lo tanto, es responsable por los intereses que su morosidad ocasionó al acreedor al haber quedado privado de disponer del capital que le pertenecía. Ahora bien, los Dres. Miguel Ángel Maza y Miguel Ángel Pirolo, en un nuevo análisis de la cuestión (ver Sentencia Definitiva Nº 102.405 de fecha 30/10/13 dictada en autos “Aslla, David Constantino c/ Aldyl Arg. S.A. y otro s/ accidente- acción civil”, del registro la Sala II), reputaron inaplicables las Res.104/1998 y 414/1999 en materia de prestaciones económicas determinadas en procesos judiciales y establecieron que los intereses corrieran desde la consolidación de la incapacidad a resarcir y hasta el efectivo pago. Consecuentemente, de conformidad con la doctrina que surge de los precedentes mencionados y tal como sostuve en autos “Cuellar, Adrián Leandro c/ ART Interacción SA s/ accidente ley especial” (Sentencia Definitiva Nº 103.461 del 18/7/14, del registro de la Sala II), corresponde modificar lo resuelto en la sentencia de grado y, ante la falta de fecha de alta médica, disponer que los intereses se calculen a partir del año del evento dañoso sufrido -es decir, desde el 17 de marzo de 2012-. Finalmente, respecto de las regulaciones de honorarios dispuestas en Primera Instancia que mi colega propicia mantener, comparto el criterio expuesto en su voto, como también coincido con la imposición de costas de Alzada en el orden causado (art.68, 2º párrafo CPCC) y la regulación de honorarios del Señor letrado firmante de fojas 185/186 en el ...% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art. 38 Ley 18.345 y art. 14 Ley 21.839). De compartirse mi propuesta, correspondería: a) Confirmar la decisión apelada en lo principal que decide; b) Modificar la fecha a partir de la cual deberán aplicarse los accesorios de condena y, en su mérito, disponer que los intereses fijados en origen se calculen a partir del año del evento dañoso (17 de marzo de 2012); c) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; d) Regular los honorarios del Señor letrado firmante de fojas 185/186 en el ...% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa. El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: En el punto en que discrepan mi distinguidos colegas, adhiero a la postura de la Dra. González pues concuerda con la que ambos sostenemos como vocales de la Sala II en el sentido de que el deber indemnizatorio nace con el alta -médica o jurídica- y que desde entonces se adeudan los intereses. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar la decisión apelada en lo principal que decide; b) Modificar la fecha a partir de la cual deberán aplicarse los accesorios de condena y, en su mérito, disponer que los intereses fijados en origen se calculen a partir del año del evento dañoso (17 de marzo de 2012); c) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; d) Regular los honorarios del Señor letrado firmante de fojas 185/186 en el ...% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.
Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara Graciela González Jueza de Cámara Miguel Ángel Maza Juez de Cámara Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria En ... de ... de ..., se dispone el libramiento de cédulas. Conste. Verónica Moreno Calabrese Secretaria En ... de ... de ... se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste. Verónica Moreno Calabrese Secretaria 002671E |
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