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Accidente De Trabajo Prueba Pericial Comisiones Medicas Declaracion De InconstitucionalidadJURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Prueba pericial. Comisiones médicas. Declaración de inconstitucionalidad
Se revoca la resolución apelada en cuanto declaró que la patología denunciada por el trabajador no era vinculable con su actividad laboral, basándose solo en lo dictaminado por la comisión médica designada en la instancia administrativa, dado que el actor cuestionó la constitucionalidad de aquel organismo administrativo, por lo que se debe producir la prueba pericial médica ofrecida por la apelante en sede judicial.
En la ciudad de Buenos Aires, el 6-7-15, para dictar sentencia en los autos: “LUCERO REINALDO FABIAN C/GINES MARQUEZ Y CIA. S.R.L. Y OTRO S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Roberto C. Pompa dijo: I. La sentencia de primera instancia de fs. 157/8 que rechazó la demanda por accidente ha sido apelada por la parte actora, a mérito del recurso que luce agregado a fs. 161/4. Dicho recurso mereció réplica de la contraria, a fs.176/7. II. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en mi opinión, ha de obtener favorable recepción. En la instancia anterior, el Sr. Magistrado concluyó, fundado en el informe médico efectuado en el ámbito de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (fs. 112/5), que la patología denunciada constituía una enfermedad no vinculable con la actividad laboral desarrollada por el actor y que el diseño del art. 6 de la ley 24.557 no reconoce la teoría de la indiferencia de la concausa y sólo admite el progreso de las discapacidades provocadas con “eficiencia causal directa” por las tareas, de modo que en dicho marco declaró inoficioso el tratamiento de las cuestiones constitucionales introducidas en el inicio, las defensas opuestas por las demandadas y consecuentemente rechazó la demanda en todas sus partes. Esta Sala remitió las presentes actuaciones en vista al Ministerio Público Fiscal (v. fs. 203) y la Sra. Fiscal General Adjunta ante esta Cámara se expidió mediante dictamen Nº 63.499 obrante a fs. 204/5. De conformidad con lo dictaminado por la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal no se revela razonable lo decidido en origen en orden a la declaración de innecesariedad respecto de la prueba ofrecida por la parte actora, entre ellas la pericia médica. Ello es así pues comparto lo expuesto en el mencionado dictamen en cuanto a que si bien es cierto que, como lo destaca el Sr. Magistrado, según las conclusiones a las que arribó la Comisión Médica, cuya intervención fue dispuesta por el “a quo” a fs. 98/9, la patología denunciada en el inicio constituye una - reitero, al decir de dicha entidad - enfermedad inculpable con la actividad laboral”, no es menos verdad que el actor solicitó, desde su primera presentación, la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo, circunstancia que sella la suerte favorable del planteo en cuestión. Dichas normas establecen que tales comisiones serán las encargadas de determinar, entre otras, el carácter y el grado de la incapacidad (art. 21, inc. b), como así también las facultades para revisar el índice establecido (art. 22), mientras que el artículo 6, en lo sustancial establece que, se consideran enfermedades profesionales aquéllas que se encuentra incluidas en el listado que elabora y revisa el Poder Ejecutivo Nacional (v. dictamen fiscal a fs.204/vta.) En el marco descripto, la controversia articulada no se puede resolver sobre la base de lo concluido por la Comisión Médica, máxime si se repara en el fundamento que se invoca en la demanda, en el que se alega que lo reglado por el artículo 21 de la L.R.T. atenta contra el sistema federal de gobierno, desplaza a los jueces delegando potestades legislativas y judiciales a un órgano administrativo y viola expresamente las cláusulas constitucionales y lo establecido en el artículo 6 de la ley citada contraría lo dispuesto en los arts. 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional (v. dictamen citado). En definitiva, de acuerdo a la opinión de la representante del Ministerio Público Fiscal “ ... sin perjuicio de la valoración que se pueda hacer de las conclusiones a las que arribó la comisión aludida, no se puede suplir la designación de un perito médico imparcial por la automática remisión al mismo órgano cuya actuación se cuestiona y la ley adjetiva le otorga a las partes el derecho de producir la prueba pericial por medio de un especialista imparcial y ajeno al conflicto originario, potestad que resulta esencial en el concepto de acceso a la jurisdicción”. En consecuencia y, por los fundamentos expuestos, sugiero declarar la nulidad de las actuaciones de la instancia anterior a partir de fs. 131, punto II inclusive, con excepción de las vinculadas con el acuerdo conciliatorio por el despido que se encuentra homologado (v. acta de fs. 148/9), revocar la sentencia de primera instancia de fs. 157/8 y, en resguardo de la garantía de la doble instancia, remitir estas actuaciones al Sr. juez de la instancia anterior que sigue en orden de turno para que produzca la prueba faltante ofrecida por la parte actora, en especial, la pericia médica y dictar nuevo pronunciamiento. III. Sugiero imponer las costas originadas ante esta Sede por su orden, atento la naturaleza de la cuestión planteada y la forma de resolverse (conf. art. 68, 2º párrafo del CPCCN). A esos fines, sugiero diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean nuevamente determinados en origen. El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo: Por compartir los fundamentos expuestos, me adhiero al voto que antecede. El Dr. Mario S. Fera: no vota (art. 125 L.O.). En mérito del acuerdo que precede y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General Adjunta ante esta Cámara (v. fs. 204/5), el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar la nulidad de las actuaciones de la instancia anterior a partir de fs. 131 punto II inclusive, con excepción de las vinculadas con el acuerdo conciliatorio por el despido que se encuentra homologado (v. acta de fs. 148/9), revocar la sentencia de primera instancia de fs. 157/8 y remitir estas actuaciones al Sr. juez de la instancia anterior que sigue en orden de turno para que produzca la prueba faltante ofrecida por la parte actora, en especial, la pericia médica y dictar nuevo pronunciamiento; 2) Imponer las costas originadas en esta instancia por su orden; 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean nuevamente determinados en origen. Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase al juzgado de origen a los efectos que tome nota de la presente resolución y proceda a remitirlo al juez que sigue en orden de turno. Ley 24557 - BO:04/10/1995 003156E |
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