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Accidente De Trabajo Prueba Relacion De Causalidad Rechazo De Demanda Expresion De Agravios Denuncia A La ArtJURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Prueba. Relación de causalidad. Rechazo de demanda. Expresión de agravios. Denuncia a la ART
Se rechaza la demanda por accidente de trabajo interpuesta por un trabajador, quien afirmó haber sufrido daños producto de una caída mientras prestaba tareas, habida cuenta de que no acreditó con ningún medio probatorio la materialidad del siniestro denunciado.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de JUNIO de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Graciela A. González dijo: I)- La Señora Jueza “a quo”, a fojas 444/450, rechazó la acción fundada en las previsiones del derecho común, así como también el reclamo indemnizatorio por el cobro de las prestaciones que prevé la Ley 24.557 fundado por el accionante en haber sufrido dolencias con motivo de las tareas cumplidas para su empleadora Piea S.A.. Para así decidir, la Señora Sentenciante de grado tuvo en cuenta que, si bien el perito médico afirma que el Señor Marco padece una lesión en la rodilla izquierda que le genera una incapacidad del 5,4% de la total obrera, resulta determinante que no surge de autos la mecánica del accidente sufrido y tampoco que tales dolencias guardan relación causal ni concausal con el modo de desempeñar las tareas propias a su cargo. Por ello, concluye que el accionante no logró demostrar los presupuestos de la responsabilidad civil puesto que no acreditó que padezca un daño que deba ser indemnizado en forma integral como consecuencia de las labores cumplidas -insisto, dentro del marco del derecho común, por las cuales deba responder la empleadora-. Asimismo, dado que Prevención ART SA en la correspondiente actuación administrativa estimó la incapacidad del Señor Marco en el orden del 5,4% de la total obrera y abonó la suma de $ ..., y no demostrado un porcentaje mayor de minusvalía, desestimó también el reclamo fundado en ley especial. II)- Contra tal decisión se alza el accionante en virtud de las expresiones insertas en el memorial de fojas 462/463-464/465, cuyos términos merecieron oportunas réplicas de sus contrarias, según surge de las presentaciones de Piea SA a fojas 467/468 y de Prevención ART SA a fojas 470/471. Por otra parte, la representación letrada de Piea SA cuestiona la regulación de los honorarios efectuada en origen a su favor y también la del perito médico, por considerarla elevada y, asimismo y por derecho propio, porque considera exiguos los fijados a su cargo (conf.fs.451). Por último, el perito médico cuestiona la regulación de sus emolumentos, por considerarlos reducidos (conf. fs.461). III)- En primer lugar, resulta forzoso señalar que la expresión de agravios formulada por el accionante no constituye una crítica concreta y razonada del decisorio apelado (artículo 116 Ley 18.345) en tanto no reúne siquiera mínimamente los recaudos que hacen a la debida fundamentación de un recurso. En relación al escrito presentado a fojas 462/463-464/465 creo necesario memorar que, la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Allí el recurrente debe expresar los argumentos en los que funda la descalificación de los fundamentos en los que se sustenta la solución cuestionada, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (artículo 116 Ley 18.345). En lo posible, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (confr., entre muchas otras, “Tapia, Ramón S. c/ Pedelaborde, Roberto”, Sentencia Definitiva Nº 73.117 del 30/03/1994; “Barrera, José c/ Embajada de la República de Polonia s/ juicio sumarísimo”, Sentencia Definitiva Nº 87.565 del 16/03/2000, del registro de la Sala II). Enseña Carlos J. Colombo que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de Primera Instancia que sean cuestionadas (conf. arg. 271 y 277 CPCC). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse la crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla, debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975, T.I, pag.445 y ss.). Ninguno de tales principios han sido respetados en el escrito recursivo de la parte demandante puesto que el apelante se refiere a partes aisladas del decisorio y a expresar su genérica disconformidad con la solución alcanzada pero, reitero, sin lograr una exposición argumentativa que permita considerar equivocado lo resuelto. Tampoco la cita de antecedentes jurisprudenciales resulta eficaz para fundar el recurso deducido. En efecto, la mera remisión a un precedente jurisprudencial tampoco constituye de por sí un agravio. Ello es así por cuanto las citas de jurisprudencia no tienen incidencia sobre la suerte del reclamo, porque se tratan de cuestiones de hecho y menos aún, porque el recurrente no explica qué relación tienen con los hechos de la litis. No obstante ello, en aras de extremar al máximo la garantía de defensa en juicio que le asiste a las partes en el proceso, estimo conveniente hacer algunos señalamientos. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 377 del CPCCN quedaba a cargo del accionante acreditar los presupuestos fácticos que invoca en apoyo de su postura, por lo que debía demostrar los extremos atinentes al siniestro padecido el 3 de marzo de 2008 y la mecánica del referido accidente, carga que no advierto cumplimentada en la causa, en atención a la orfandad probatoria que rodea al caso. Al respecto, el escrito inicial no logra siquiera efectuar una descripción detallada de lo sucedido el día en cuestión (ver relato de fs.8). En efecto, el demandante se limita a señalar que “...con fecha 3 de marzo de 2008, aproximadamente a las 10:30 horas, el actor se encontraba trabajando, cuando resbala lesionándose la rodilla izquierda, como consecuencia del calzado inadecuado que le fuera provisto y el mal estado de conservación del piso del buque en que se desempeñaba. Ambas circunstancias revisten mayor gravedad si tenemos en cuenta que un buque en alta mar es altamente peligroso, y por ello deben extremarse las precauciones en cuanto a seguridad de su tripulación...”. Ninguna otra manifestación efectúa en el escrito de demanda referida al siniestro. Repárese, que el trabajador no ofreció prueba testimonial (ver fs.15vta./16) pese a que adujo en su demanda que se encontraba trabajando aproximadamente a las 10:30 horas a bordo del buque en que se desempeñaba, circunstancia que permite suponer que había más tripulantes a bordo que pudieron haber presenciado el siniestro. Tampoco ofreció prueba pericial técnica para determinar las especificaciones técnicas del lugar y las condiciones del ambiente donde prestaba tareas que pudieron afectarlo. En consecuencia, no habiendo aportado el accionante ningún elemento probatorio que logre acreditar la mecánica del siniestro cuya reparación integral se persigue en las presentes actuaciones, corresponde mantener la decisión adoptada en Primera Instancia. No surge de autos ningún elemento que permita atribuir responsabilidad a la demandada Piea SA conforme el diseño de responsabilidad que emana de los artículos 1.109 ni 1.113 del Código Civil; es decir, no fueron demostrados los presupuestos que en los términos dispuestos por el derecho civil permitirían atribuir responsabilidad a la empleadora. No enerva lo precedentemente expuesto la circunstancia de que la empresa pesquera Piea SA reconociera que efectuó la denuncia ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, toda vez que conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 24.557 los empleadores tienen la obligación de denunciar ante la ART los accidentes que se produzcan en su establecimiento y expresar en la misma los hechos descriptos por los dependientes, sin que ello implique un reconocimiento del hecho ni, menos aún, de la mecánica denunciada por el trabajador. Tampoco modifica la solución propuesta la circunstancia de que Prevención ART SA otorgara prestaciones -asistenciales y dinerarias- al Señor Marco, habida cuenta que ello se funda en las previsiones de la Ley de Riesgos del Trabajo. Las argumentaciones vertidas brindan adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la que se omite el análisis de otras cuestiones secundarias que se hubieran planteado en tanto resulten inconducentes para la solución del litigio. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio” (conf. Fallo del 30/04/1974 en autos “Tolosa, Juan C. c/ Cía. Argentina de Televisión S.A.”, publicada en La Ley, Tomo 155, pág. 750, número 385). En consecuencia y por los motivos expuestos, corresponde desestimar la queja articulada y, en su mérito, confirmar la decisión recurrida. IV)- De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en Primera Instancia, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, estimo que los honorarios fijados en grado a favor de la representación letrada de la parte demandada Piea SA y Señor perito médico resultan adecuados, por lo que propongo sean mantenidos (art. 38 LO y art.14 de la ley 21.839). V)- Estimo que las costas de Alzada sean impuestas a cargo del recurrente, en su carácter de objetivamente vencido (art. 68 CPCC), a cuyo efecto propongo regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 462/463-464/465, fojas 467/468 y fojas 470/471 en el ...%, ...% y ...% a cada uno de ellos de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y art.14 de la ley 21.839) En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; b) Imponer las costas de Alzada a cargo del accionante vencido; c) Regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 462/463-464/465, fojas 467/468 y fojas 470/471 en el ...%, ...% y ...% a cada uno de ellos de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa. La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: Teniendo en cuenta que la apelación de la parte actora no reúne los recaudos previstos por el art. 116 de la LO., adhiero al voto emitido por la Dra. González. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; b) Imponer las costas de Alzada a cargo del accionante vencido; c) Regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 462/463- 464/465, fojas 467/468 y fojas 470/471 en el ...%, ...% y ...% a cada uno de ellos de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4 Acordada CSJN nro. 15/13) y devuélvase.
Graciela González Jueza de Cámara Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria
En ... de ... de ..., se dispone el libramiento de cédulas. Conste.
Verónica Moreno Calabrese Secretaria
En ... de ... de ... se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.
Verónica Moreno Calabrese 002581E |
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