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Accidente De Trabajo Rechazo De La Demanda Prueba Pericial Medica Requisitos Valoracion De La PruebaJURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Rechazo de la demanda. Prueba pericial. Médica. Requisitos. Valoración de la prueba
Corresponde rechazar la demanda interpuesta por el actor en virtud de una supuesta dolencia que se habría generado por el trabajo realizado para la demandada, pues no se acreditó la relación de causalidad entre la dolencia y las tareas desarrolladas por aquel.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de mayo de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción por accidente laboral, condenando a la ART en los términos de la ley especial. Contra dicha resolución se alza la ART a tenor del escrito obrante a fs. 159/161. Por su parte, los peritos médico y contador, cuestionan los honorarios regulados a su favor, por estimarlos escasos. II.- La demandada cuestiona la condena señalando que en autos no se ha acreditado una dolencia física producida por el trabajo, y que la afección psicológica tampoco tendría vinculación al hecho denunciado. Dos cuestiones sellarán la suerte en favor de la recurrente. Me explico. En primer término, cabe señalar que esta Sala vienen sosteniendo que las reglas del proceso rigen tanto para las partes como para los peritos designados, cuyo llamado a los autos se basa en un conocimiento técnico que posee, ya sea por su arte o su ciencia, y que resulta ajeno al mundo jurídico. El galeno desinsaculado, es médico legista. Por ende, debía evacuar los puntos de pericia propuestos por la actora, de índole psicológica, de conformidad con lo resuelto a fs. 35, y en caso de no encontrarse en condiciones de hacerlo, debía ponerlo en conocimiento de la partes y del Juez, al momento de aceptar el cargo, cosa que no sucedió. Ello es así, pues, amén de que el artículo 472 del CPCCN establece que el perito presentará su dictamen; el reglamento de peritos de la Justicia Nacional del Trabajo, en su artículo 22 dispone que “el perito, deberá cumplir su tarea personalmente y, sin perjuicio de la colaboración que puede requerir para gestiones de mero trámite, no puede delegar parte alguna de la tarea profesional parara la que haya sido designado. ...”. Por lo demás, esta Sala en reiteradas oportunidades ha dicho que, cuando el galeno designado en autos remite a un examen efectuado por un tercero ajeno a los mismos, no puede ser tenido en cuenta, pues no se bilateraliza la prueba, y por ende, carece de control por la contraria; lo que tornaría irregular el proceso, con la consiguiente consecuencia de una sentencia írrita. Adviértase, además, que el actor realizó, ante la demandada, una denuncia por un dolor lumbar acaecido luego de un esfuerzo como consecuencia de sus labores. Ahora bien, en los estudios efectuados al trabajador surge que padece una afección degenerativa anterolistesis L5 sobre S1 con agrandamiento del canal raquídeo, discos con signos de deshidratación, cambios degenerativos en tres últimos discos lumbares, osteofito marginal anterior en L2/L3, todo lo cual no se vincula con el evento denunciado, ni forma parte del objeto de autos. En tal sentido, no se ha informado en la pericia cómo se relacionaría la incapacidad psicológica a un evento lesivo que habría ocasionado una dolencia transitoria (no se vincula a la lumbalgia con una afección columnaria como ser una hernia, como señala el propio perito) en lugar de vincularlo con la dolencia que efectivamente genera una incapacidad física en el trabajador y, consecuentemente, la imposibilidad de desarrollar sus tareas de manera habitual. En tal sentido, y en base a todo lo expuesto, soy de la idea que no se ha acreditado la existencia de una incapacidad vinculada con el hecho objeto de los presentes autos, debiendo revocarse la sentencia de grado, de prosperar mi propuesta. III.- Lo dicho hasta aquí me exime de tratar los restantes agravios , por encontrarse subsumidos en los análisis realizados. IV.- En atención al nuevo resultado del proceso, corresponde emitir nuevo pronunciamiento sobre las costas y los honorarios (artículo 279 C.P.C.C.N.). Propicio se impongan las costas del proceso, en el orden causado, atento que la parte actora pudo creerse con mejor derecho a litigar ( art. 68 CPCCN) y se regulen los honorarios de la representación letrada de la ART, actora, y peritos contador, y médico, en la suma de $..., $..., $..., $..., respectivamente, por la totalidad de las labores desarrolladas. V.- Por las razones expuestas, propongo se revoque la sentencia de grado en la acción por accidente laboral, y se libere de responsabilidad a Liberty ART S.A. -hoy Swiss Medical ART SA-, se impongan las costas del proceso, en el orden causado, atento que la parte pudo creerse con mejor derecho a litigar (art. 68 CPCCN); se regulen los honorarios de la representación letrada de la ART, actora, y peritos contador, y médico, en la suma de $..., $..., $..., $..., respectivamente, por la totalidad de las labores desarrolladas. EL DR. LUIS ALBERTO CATARDO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1.- Revocar la sentencia de grado en la acción por accidente laboral, y se libere de responsabilidad a Liberty ART S.A. -hoy Swiss Medical ART SA-; 2.- Imponer las costas del proceso, en el orden causado; 3.- Regular los honorarios de la representación letrada de la ART, actora, y peritos contador, y médico, en la suma de $..., $..., $..., $..., respectivamente, por la totalidad de las labores desarrolladas. Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-
VICTOR A. PESINO JUEZ DE CAMARA LUIS A. CATARDO JUEZ DE CAMARA Ante mí: ALICIA E. MESERI SECRETARIA 001813E |
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