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Accidente De Trabajo Responsabilidad De La Art Indemnizacion Cuantificacion Del Dano Vida HumanaJURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Responsabilidad de la ART. Indemnización. Cuantificación del daño. Vida humana
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción civil interpuesta por la trabajadora en virtud del accidente de trabajo sufrido mientras prestaba tareas. Se confirma la condena sobre la ART en los términos del artículo 1074 CC por la responsabilidad por omisión en su deber de prevención y control de siniestros laborales. Asimismo, se fijó el inicio del cómputo de los intereses desde la fecha del siniestro.
Buenos Aires, 17 de septiembre de 2015.- VISTO Y CONSIDERANDO: En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO: La sentencia de primera instancia (fs. 453/458) que hizo lugar al reclamo viene apelada por ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 466/470 y de fs. 483/495 que merecieron respectivas réplicas. Asimismo, el perito ingeniero a fs. 459 y la perito médica a fs. 471, cuestionan las regulaciones de honorarios fijadas. Analizaré, en primer término, el recurso de apelación interpuesto por la codemandada La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART SA que se queja porque el Sr. Juez “a quo” consideró acreditado el incumplimiento de la normativa emanada de la ley 24.557, y en consecuencia concluyó que se incurrió en una omisión culposa en los términos del art. 1074 del Código Civil y la condenó solidariamente. Los argumentos expuestos en la presentación que trato no logran modificar lo decidido en la instancia anterior. En ese sentido, la Aseguradora reitera, en términos genéricos, que no hubo incumplimiento de las normas de Seguridad e Higiene, y en apoyo a su postura transcribe jurisprudencia, normativa así como reproduce parcialmente términos de la pericia técnica, pero lo cierto es que no precisa ninguna constancia de autos que refute el argumento del sentenciante de grado en cuanto a que si bien la ART advirtió por lo menos tres meses antes del siniestro los diversos riesgos “causales del accidente” a los que estaban expuestos los trabajadores, no aportó ningún elemento tendiente a demostrar que llevó a cabo acciones concretas a fin de lograr el cumplimiento de las recomendaciones. Destaco, además, que si bien se señala que se ha brindado capacitación concreta sobre levantamiento y traslado de pesos, lo cierto es que no se especifica de dónde surge tal circunstancia ya que de la pericia técnica que se intenta hacer valer se desprende lo contrario. En efecto, el punto 2.7 (fs. 347vta./348) da cuenta de “... las constancias escritas de realización de este tipo de actividad son: 3/11/04 Taller de Prevención de riesgos para supervisores, dictado por la Caja ART; 15/12/04 Inducción en Higiene y Seguridad. Instructor J. Doro; 23/8/07 Repaso de EPP y seguridad en manos (exclusivamente para el personal del sector carnicería) dictado por la Caja ART SA...; y las constancias de asistencia no indican la participación de la actora en ninguna de ellas.” Asimismo resulta importante advertir que no se aporta elemento alguno de donde surja que la ART hubiese puesto en conocimiento de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de los incumplimientos denunciados. Seguidamente, ambas recurrentes cuestionan el monto diferido a condena y la tasa de interés aplicada en la instancia anterior, quejas que propongo rechazar. Al respecto, señalo que esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca de que no cabe aplicar fórmula alguna a efectos de determinar el monto indemnizatorio, ello en consonancia con los términos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Arostegui” donde se sostuvo que: “El valor de la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (A. 436. XL; Recurso de hecho: “Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía S.R.L., del 8 de abril de 2008). De conformidad con los parámetros allí expresados, y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, la edad de la actora la fecha del accidente (26 años), la naturaleza de la lesión (hernia de disco), el grado de incapacidad (54,80%), el salario computable ($...), las secuelas psicofísicas que presenta, la perspectiva de ganancia de la que la trabajadora se ve privada, así como las diversas circunstancias de índole económico-social, puntualizando que todos los parámetros reseñados fueron valorados en la instancia anterior, estimo ajustado a derecho la suma establecida en origen. Por lo que propongo confirmar, en este punto, el fallo cuestionado. Por lo demás, apunto que las referencias esgrimidas por las apelantes en relación con la cuantía se limitan a calificarla como exigua o exorbitante pero no se indican cuáles serían al entender de cada una de ellas el monto que se ajustaría a su pretensión, ni se exponen criterios objetivos que permitan su determinación de una forma diferente a la decidida. La suma diferida a condena en concepto de daño moral que fue cuestionada por la accionante porque la estimó reducida, propongo confirmarla. En ese sentido, tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso y la índole de las secuelas físicas sufridas, considero que el monto determinado en los términos del art. 1078 del Código Civil -receptado en el art. 1741 del Código Civil y Comercial- acorde a las dolencias y sus consecuencias ( “Vieites Eliseo c/ Ford Motor Arg. S.A”, Fallo Plenario Nro. 243 del 25.10.1982). La queja vertida por Ariganello respecto de la fecha a partir de la cual deberían correr los intereses tendrá favorable recepción. Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión sujeta a debate, sosteniendo que no se encuentra motivo alguno que justifique apartarse de del principio general de las obligaciones civiles, en el sentido que el cómputo de los intereses debe efectuarse desde el momento del evento generador del daño, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (arts. 1083 y concs. del Código Civil y SD Nro. 63.474 del 21/11/2011, del registro de esta Sala, “Araujo Narciso Miguel c/ La Palmina S.A. y otro s/ Accidente - Acción Civil”); principio receptado en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994 (B.O.: 8/10/2014), que entró en vigencia el 1/08/2015 (según ley 27.077, B.O.: 19/12/2014), en tanto en su art. 1748 dispone que “El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”. Por tanto, propicio modificar lo decidido en la instancia anterior y establecer que los mismos se aplicarán desde la fecha en que se produjo el daño (10/10/07) y hasta su efectivo pago. La queja respecto de la tasa de interés aplicable al caso, no tendrá recepción. Digo ello puesto que esta Cámara mediante Acta 2601 estableció que la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses evitaba que el trabajador pudiera quedar desguarnecido frente al envilecimiento del valor de su crédito que reviste carácter alimentario, por lo que lo resuelto en la instancia anterior se ajusta a derecho, modificando la anterior Acta 2357. Y, en mi opinión, la tasa establecida por el sentenciante aporta una compensación suficiente de la depreciación monetaria como de la privación del capital y de esa forma permite armonizar los textos legales vigentes, en tanto se respeta la prohibición establecida por el art. 4° Ley 25.561, y también se preserva el valor del crédito del trabajador, a lo que se añade que se evita colocar en situación más ventajosa al deudor moroso. Por tanto, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia anterior. Por último, la petición de la actora de declarar temeraria y maliciosa la conducta del empleador, de conformidad con los términos del art. 275 LCT, debe ser desestimada. Cabe señalar que, tal requerimiento no fue oportunamente planteado en el momento de la traba de la litis, por lo que de conformidad con el art. 277 CPCCN no corresponde su tratamiento en esta instancia. Y por lo demás, señalo que para que proceda la calificación de conducta temeraria y maliciosa resulta necesario que, a sabiendas, se litigue sin razón verdadera y se tenga conciencia de la sinrazón, incurriendo en graves inconductas procesales, en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe; es decir que la actuación debe ser malintencionada, grave y manifiesta” (cfr. Carlos Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” anotado y comentado, 4ta. Ed. Actualizada, pág. 124 y ss.), aspectos que no advierto en el caso concreto, por lo que cabe desestimar la petición. La imposición de costas decidida en origen propicio sea confirmada en tanto se ajusta a derecho de conformidad con el principio general sentado por el art. 68 del CPCCN y no encuentro mérito para apartarme del mismo. Las regulaciones de honorarios cuestionadas cabe confirmarlas ya que resultan razonables en atención al mérito y extensión de las tareas realizadas y pautas arancelarias de aplicación (art. 38 LO; arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839). En atención a como se ha resuelto la cuestión corresponde imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCCN), a cuyo efecto estimo los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el ...%, respectivamente, de lo que les corresponde percibir por su labor en la anterior etapa (art. 14 de la ley arancelaria). EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO: Que adhiero al voto que antecede. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125 de la Ley 18.345, el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar el fallo apelado. II) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida. III) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el ... %, respectivamente, de lo que les corresponde percibir por su labor en la anterior etapa. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art.1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Conste que Vocalía 1 se encuentra vacante (art. 109 RJN). Regístrese, notifíquese y vuelvan.
Fecha de firma: 17/09/2015 Firmado por: GRACIELA LUCIA CRAIG, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FABIANA SILVIA RODRIGUEZ, SECRETARIA DE CAMARA 004079E |
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