This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 2:18:39 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Responsabilidad De La Art Responsabilidad Por Omision Capacitacion Para El Empleo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Responsabilidad de la ART. Responsabilidad por omisión. Capacitación para el empleo   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo y condenó a la ART por el incumplimiento de sus deberes a cargo, principalmente de capacitar, prevenir y controlar la siniestralidad en el ámbito laboral.     VISTO Y CONSIDERANDO: En la ciudad de Buenos Aires, el 10 de junio de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: I. La Sra. Jueza a quo en la sentencia de fs. 366/369 condenó a la ART demandada en los términos del derecho civil por cuanto consideró acreditado en autos que la incapacidad que padece el actor en la actualidad - como consecuencia de las dolencias que sufre- guarda relación directa de causalidad con el accidente sufrido en ocasión del trabajo y con las omisiones de la ART. En orden a ello y conforme el porcentaje de incapacidad establecido por el perito médico del orden del 22 % de la to, condenó a QBE Argentina ART SA al pago de la suma de $ ... en concepto de reparación -$ ... en concepto de daños materiales y psicológicos, y $ ... en concepto de daño moral sufrido por el trabajador-, y liberó de toda responsabilidad al ex empleador de Pardo, quien fuera citado como tercero por la demandada en estos actuados. Contra dicha sentencia se alza QBE Argentina ART SA a merced del escrito de fs. 382/385, en el que se agravia por la condena con fundamento en el art. 1074, así como que se haya liberado de responsabilidad al tercero citado. Cuestiona que no se haya dispuesto el descuento de la suma efectivamente abonada por su parte actor en los términos de la LRT, así como que se haya determinado el porcentaje de incapacidad en el 22% de la to sin considerar las impugnaciones formuladas a la pericia médica de autos. Por último objeta la imposición de costas por la citación del tercero, y los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora, del tercero citado y de los peritos médico, contador e ingeniero por considerarlos elevados. La parte actora se agravia a tenor del memorial obrante a fs. 387/388 por cuanto considera exigüo el monto que determinó la sentenciante de la anterior instancia en concepto de daño moral. El perito médico y la representación letrada de la parte actora cuestionan sus emolumentos por bajos con los escritos de fs. 386 y 391, respectivamente. II. Razones de orden metodológico me conducen a tratar en primer término la crítica de la demandada QBE Argentina ART SA. El cuestionamiento deducido por la recurrente respecto de la incapacidad determinada por la sentenciante de grado deviene inatendible dado que la queja en este punto no reúne los requisitos del art. 116 LO. En efecto, el recurrente se limita a expresar su divergencia pero no se hace cargo de sólidos fundamentos expuestos por la Dra. Carambia en la sentencia, de manera que tal base de la decisión llega incólume a esta instancia. Este modo de proponer la queja no se adecua a las exigencias del sistema procesal de doble instancia en el que la actuación de los órganos judiciales de alzada se limita a corregir los errores en que puedan haber incurrido los jueces de grado. Cabe señalar que no es procedente que este tribunal haga un reexamen originario de las circunstancias fácticas del caso ni de las pruebas pues ello implicaría desconocer valor a la sentencia dictada por los jueces de grado, quienes actúan en virtud de la competencia asignada por el sistema procesal instituido por la ley 18.345. La función de los tribunales de alzada o de revisión consiste en examinar la sentencia que, en todo caso, refiere a los hechos y las pruebas de la causa y al derecho aplicado. Para que esa revisión sea posible es carga adjetiva de la parte interesada y legitimada expresar sus agravios en los términos que reclama el art. 116 de la ley orgánica exponiendo no una mera discrepancia con lo resuelto sino los errores que se imputan al proceso decisorio de grado. En el subexámine, como queda dicho, la parte recurrente no se agravia de los razonamientos de la sentencia sino que solamente expresa su discrepancia con lo resuelto y ello no constituye expresar agravios en los términos requeridos por la norma adjetiva mencionada. A mayor abundamiento cabe señalar que el perito médico expresó con fundamento científico suficiente la determinación del porcentaje de incapacidad tanto en el informe obrante a fs. 164/167, aseverado luego en las aclaraciones de fs. 174. Por lo expuesto corresponde confirmar la sentencia de anterior instancia en el punto. III. La demandada QBE Argentina ART SA cuestiona la condena en su contra con fundamento en el derecho común, con el único fundamento que no se había efectuado el aviso de inicio de obra requerido por la Res. 51/97, sin efectuar crítica concreta y fundada alguna respecto de la conclusión de la Sra. Juez a quo referida al incumplimiento de la aseguradora de sus deberes legales y reglamentarios, así como que de las omisiones que entendió han participado adecuadamente en la causación del daño. A mi juicio carece de razón la apelante puesto que, en efecto y contrariamente a lo afirmado por ésta, encuentro evidencia clara de que la demandada no cumplió cabalmente las obligaciones que la ley 24.557 y el decreto 170/96 ponen a su cargo, así como que algunas de sus omisiones hubieran podido evitar el daño o, cuanto menos, podrían haberlo minimizado. Liminarmente corresponde señalar que si bien el testigo Barreto señaló en su declaración que no se habría efectuado el aviso de inicio de obra, lo cierto es que en la pericia técnica -contrariamente a lo afirmado por la recurrente-, en dos oportunidades se señala que figura “declaración de inicio de obra por parte de la demandada” (ver fs. 218 pto. V y fs. 220 pto. 2), circunstancia que rebate el único argumento fundado deducido ante esta Alzada por la recurrente como intento de revisión de lo decidido en grado en el punto. En tales condiciones, no encontrándose acreditada la supuesta causal de excepción esgrimida por QBE en apoyo de su postura recursiva, no se encuentra cuestinado que la causa directa del accidente ha sido una falla en el proceso laborativo de responsabilidad del empleador del accionante y con participación de una cosa riesgosa de propiedad o titularidad de ésta. Dado que el damnificado optó por buscar la reparación integral exclusivamente contra la aseguradora del responsable directo del daño, cabe examinar si concurren los presupuestos de esa responsabilidad eventualmente concurrente y según el art. 1074 del Código Civil y anticipo mi respuesta positiva. Paso ahora a señalar los incumplimientos de la aseguradora aquí demandada acreditados en autos. Advierto que QBE Argentina ART SA ningún elemento de juicio aportó a la causa la ART tendiente a demostrar que cumplió, en general, sus deberes reglamentarios y en particular que haya desarrollado esas concretas conductas. Por el contrario, del informe rendido a fs. 216/221 por el perito ingeniero surge que la demandada sólo hizo visitas durante el año 2004, las instrucciones de capacitación fueron sólo efectuadas por notas y no se acreditó la entrega de elementos de seguridad al personal -cuestión que en el caso pudo haber evitado la ocurrencia del accidente, o menguado sus consecuencias- ni exámenes periódicos del personal y sólo existió una denuncia a la SRT, que no fue contemporánea al accidente de marras. Tampoco surge de ese dictamen que la demandada haya instruido al personal en general y al actor en particular sobre los riesgos y peligros de esa labor ni tampoco que haya dado indicaciones precisas a la empresa asegurada para que fuera ésta quien capacitara al personal en la identificación y manejo de los riesgos laborales. En ese contexto considero que el hecho de que el infortunio haya tenido por primera y directa causa la concreción del riesgo o peligro de la cosa de propiedad de la empleadora asegurada -como resulta evidente- no excluye por si la posibilidad de que la ART haya concurrido con las omisiones que le han sido endilgadas en este proceso a la verificación del accidente. Cabe añadir que el art. 19 inciso c) del decreto 170/96 pone a cargo de la ART brindar capacitación a los trabajadores para prevenir los riesgos, lo que luce particularmente importante cuando el riesgo que provocó el daño no era etéreo, hipotético o improbable sino medianamente factible por la interacción entre la altura e inestabilidad del vehículo desde el cual se dispuso la descarga de material y las barras de hierro a manipular. Esa norma exige del asegurador el cumplimiento de la tarea de capacitar al personal en técnicas de manejo de los riesgos y es dable recordar que ese deber puesto sobre dos sujetos por la ley y por su reglamentación -empleador y su aseguradora- es especialmente exigible de la ART conforme la regla del art. 902 del Código Civil por su naturaleza de entidad profesional dedicada a esta materia y en tanto se obligó contractualmente frente a su asegurado a asesorarlo en materia de higiene, prevención y seguridad con lo que debió cumplir tales obligaciones contractuales y mandatos legales con extrema diligencia. Nada de ello ha ocurrido en este caso en el que no hay pruebas de que la ART haya cumplido actividad concreta alguna, como ya anticipé. No puedo dejar de destacar que la demandada QBE Argentina ART SA fue creada específicamente para asumir los objetivos señalados en la ley 24.557 y más concretamente los descriptos por el decreto 170/96: brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados sobre a) Determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato; b) Normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo; c) Selección de elementos de protección personal; y d) Suministro de información relacionada a la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos (conf. art. 18 decreto 170/96). La apelante aceptó, al acogerse al régimen legal y solicitar autorización para operar, el deber de “realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo” y “a) Vigilar la marcha del Plan de Mejoramiento en los lugares de trabajo, dejando constancia de sus visitas y de las observaciones efectuadas en el formulario que a tal fin disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; b) Brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos; c) Promover la integración de comisiones paritarias de riesgos del trabajo y colaborar en su capacitación; d) Informar al empleador y a los trabajadores sobre el sistema de prevención establecido en la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el presente decreto, en particular sobre los derechos y deberes de cada una de las partes; e) Instruir, a los trabajadores designados por el empleador, en los sistemas de evaluación a aplicar para verificar el cumplimiento del Plan de Mejoramiento; f) Colaborar en las investigaciones y acciones de promoción de la prevención que desarrolle la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; g) Cumplir toda obligación que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo” (art. 19 del citado decreto); entre otras cosas y considerando para el caso de marras que en virtud de lo dispuesto por el art. 8 la actividad -por ser de la construcción- quedaría exceptuada de la reglamentación relativa a los planes de mejoramiento. Y, asimismo, aceptó el deber reglamentario de contar con personal especializado en higiene y seguridad o medicina del trabajo para cumplir tales funciones y de modo tal que asegure la atención en materia de prevención de riesgos de sus afiliados (art. 30 decreto 170/96). La mencionada aseguradora, como ya lo advertí, constituye un ente creado de manera específica para ocuparse “profesionalmente” de la prevención de los riesgos laborales de las empresas que, al afiliarse, recurran a sus servicios. En este marco de descripción de la naturaleza y objeto de una aseguradora de riesgos del trabajo como la aquí demandada se advierte que no probó haber cumplido ninguna tarea concreta de prevención en lo que atañe al tipo de tareas que realizaba el actor y que, en definitiva, le provocó un grave daño. Esta Sala ha recordado repetidamente que el art. 4 en el apartado 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo prevé que “los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo”, así como que el art. 31 en el apartado 1 inc. c) dispone que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo “promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas”. Este Tribunal ha hecho hincapié, asimismo, en que el deber primario de estas entidades creadas por la ley 24.557 es el de velar por el cumplimiento eficaz del deber de prevención y por la seguridad en el empleo, obligación que el legislador ha puesto en sus cabezas y por cuya asunción (además de la responsabilidad secundaria por las contingencias que se produzcan pese a todo) estas entidades perciben retribución económica. Así, la Sala ha puntualizado que, a cambio de una paga, las aseguradoras de riesgos del trabajo han asumido la trascendente misión de ejecutar el servicio de inspección en materia de prevención e higiene en el trabajo que debería ejecutar el Estado a través de la autoridad de aplicación. Se remarcaron ambas condiciones (la relevancia del deber delegado por la ley y la onerosidad lucrativa de los entes de gestión) pues debe ponerse el acento en que el rol fundamental a requerir de las ARTs en nuestro país y en el actual marco normativo que consiste, precisamente, en cumplir esta fundamental y primordial obligación de exigir que sus asegurados adecuen sus estándares de higiene, prevención y seguridad a las pautas de la ley 19.587 y sus normas reglamentarias. Para ello el Parlamento mediante la ley 24.557 y el PEN a través del decreto 170/96 han creído conveniente delegar en ellas la función de inspeccionar a las empresas empleadoras y de hacer el seguimiento, durante la relación de aseguramiento, del cumplimiento y mantenimiento de las pautas de seguridad, siendo su deber ineludible denunciar todo incumplimiento a la autoridad (la SRT) para obtener las sanciones correspondientes. Consecuentemente, si los entes a los que se encomendó esta función -y por la que perciben las correspondientes primas- omiten sus deberes, el sistema queda inerme pues la autoridad, al no actuar en forma directa sino mediante esta delegación, está inactiva a la espera de las denuncias que estas agencias deben efectuar. En síntesis, y volviendo a las constancias concretas del caso, concluyo que la ART demandada no probó en autos haber efectuado un relevamiento del riesgo específico que pesaba sobre el actor en el desarrollo de sus tareas en la descarga desde la altura del camión de barras de hierro en condiciones de piso inestable, lo que provocó la caída ni haber dado a la víctima cursos de capacitación en los términos del art. 19 del citado decreto 170/96, amén de que tampoco demostró que hubiese articulado con el empleador asegurado algún mecanismo para cumplir tal deber reglamentario en lo que a la realización concreta de las tareas del demandante, y en cuyo desempeño sufrió el infortunio, respecta. Es decir que la respuesta a la primera parte del interrogante inicial consiste en que QBE Argentina ART SA incurrió, efectivamente, en el incumplimiento injustificado de las obligaciones contractual y normativamente a su cargo en materia de asesoramiento, prevención y seguridad en el empleo, tal como le endilgara la parte actora en su demanda y como lo recuerda en la apelación. Cabe ahora examinar si esas omisiones han tenido participación concurrente en la producción del infortunio o, dicho de otro modo, si puede considerarse que, de haber cumplido la ART el papel que justifica su existencia legal y contractual, el accidente no se hubiera producido. Opino en base a los elementos de juicio reunidos en la causa y la naturaleza del riesgo que provocó el daño -trabajo sobre un camión en altura sobre piso inestable manipulando barras de hierro- que si la aseguradora hubiera cumplido su deber cabalmente, casi seguramente la empresa asegurada hubiera adecuado sus comportamientos en materia de prevención y, entonces, es altamente probable que el accidente de autos no hubiera ocurrido. Tengo en cuenta la magnitud y formalidad de la empresa asegurada que permite presumir que, de haber recibido el asesoramiento que su aseguradora se comprometió a darle en materia de prevención y seguridad, hubiera adecuado sus actividades a las reglas exigibles en esta materia, adoptado medidas eficaces para evitar que se utilizaran sistemas adecuados para la descarga de elementos de alto peso desde camiones elevados de manera de conjurar todo riesgo de su movilidad o desplazamiento como ocurrió en el infortunio sufrido por el actor; así como estoy convencido de que si la ART hubiera capacitado al trabajador en materia de identificación de los riesgos y peligros concretos y específicos del tipo de tarea en que fue comprometido así como si lo hubiera entrenado eficazmente para manejar esos riesgos, el suceso nocivo no se hubiera producido o habría tenido consecuencias atenuadas. En el mismo sentido, veo evidente que si la demandada hubiese aconsejado a la empresa y al trabajador la conveniencia de utilizar protección en sus articulaciones, así como calzado antideslizante, el infortunio, aún de producirse, hubiese tenido consecuencias muy distintas y menores que las que tuvo y de las que resultó la incapacitación del demandante. Y es destacable que los incumplimientos que señalé párrafos atrás no lucen meramente formales sino que resultan de contenido material con idoneidad para incidir en el curso normal y regular de los acontecimientos. Como ha mediado el olvido de obligaciones de alcance legal y, repito, opino que hay una suficiente y eficiente relación de causalidad entre las omisiones de la aseguradora y el suceso dañoso, entiendo activada la responsabilidad de la ART en los términos de los arts. 1074 y concs. del Cód. Civil. En otras palabras, la aseguradora de riesgos ha concurrido -con el empleador no demandado sino, citado como tercero, pero dueño de la cosa riesgosa que provocó la contingencia- a la causación del daño con la omisión de conductas impuestas legalmente y cuyo cumplimiento casi seguramente hubieran evitado que el siniestro se verificara y/o que el daño se produjera en su total magnitud. Por ende, en base a estas motivaciones expuestas precedentemente, sugiero confirmar la sentencia de anterior instancia en cuanto condenó a la demandada en los términos del derecho común. IV. Cuestiona la demandada que se haya liberado de toda responsabilidad al tercero citado por su parte y a mi entender tal agravio tampoco tendrá favorable acogida, dado que dicha circunstancia no provoca un agravio actual y concreto a la apelante. Como señaló el maestro Lino Enrique Palacio, (Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1979, (T. V, págs.85/86) constituye un requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal porque, de lo contrario, faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés. Asimismo debe tratarse de un agravio actual, desde el doble punto de vista del tiempo en que la resolución impugnada se dicta y del contenido de ésta. La jurisprudencia también ha entendido que la expresión de agravios no puede reducirse a un planteo carente de interés económico o jurídico actual y, por ende, abstracto o insusceptible de ser tutelado concreta y efectivamente (Cámara Comercial, Sala C, in re "Casanovas Héctor c/ Armenia del Río de la Plata Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. s/ Sumario", del 20/11/92; esta Sala in re “Araoz Blanca Pilar c/ Consorcio de Prop. Del Edificio Zapiola 969” sentencia Nro. 97.640 17/2/10). Sin perjuicio de ello, y sólo a mayor abundamiento, cabe destacar que es criterio de esta Sala que, en principio y como regla, no corresponde condenar a quien ha comparecido al juicio en calidad de tercero y en la medida que no haya mediado una petición en concreto de que dicho compareciente sea condenado. En efecto, esta Sala tiene dicho repetidamente que la modificación introducida al art. 96 del CPCCN por la ley 25.488 no permite considerar desplazado el principio básico según el cual no es factible extender la condena a un tercero, ya que, lo contrario, implicaría fallar extra petita y vulnerar el principio de congruencia (art. 34 inc. 4 CPCCN). En el caso bajo examen, Statella no fue demandado por la parte actora y sólo fue citada al pleito por la demandada QBE Argentina ART SA sin pedir que se la condene. Por ende, considero, que afecta el principio de congruencia condenar a quien compareció al pleito sólo en calidad de tercero y respecto del cual ninguna de las partes le imputó una responsabilidad en concreto ni solicitó su condena. Ello unido a la falta agravio actual en la petición de la recurrente me llevan a confirmar lo resuelto en la instancia anterior respecto del tercero citado. V. La parte actora cuestiona el monto diferido a condena en concepto de daño moral por cuanto lo considera reducido. Al respecto, cabe señalar liminarmente que la suma que se fija en compensación del daño moral debe estar encaminada a sufragar el dolor como padecimiento inmaterial, del alma si se quiere; los sufrimientos provocados por el infortunio en sí mismo, así como los padecimientos o impedimentos vitales que sufrió Pardo en virtud del accidente. Al respecto es del caso memorar que se ha definido al daño moral como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas (confr. Jorge Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág 234). Empero, esas eventuales heridas subjetivas no son de prueba factible ya que, como gráfica el ya citado maestro Bustamante Alsina, residen en lo más íntimo del alma (ob. cit. pág 248). Mas, como lo señala Arazi, puede determinarse su existencia mediante presunciones judiciales en base a las máximas de la experiencia o de los hechos notorios, según cada caso (Roland Arazi, "Prueba del Daño Moral", en Revista de Derecho de Daños Nº 6 Daño Moral, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, pág. 107), quien explica que son máximas de la experiencia el conjunto de conocimientos que el juez ha obtenido culturalmente con el uso, la práctica o sólo con el vivir. Y bien, sobre la base de las precedentes consideraciones fácil resulta representarme, en mérito a mi experiencia de vida, el dolor moral como un corolario normal y típico en la víctima portadora de la disminución física y del proceso terapéutico posterior al accidente. Siempre es dificultoso merituar una reparación de contenido patrimonial cualquiera sea la naturaleza del daño a compensar pero es mi deber judicial establecer los alcances del "precio del consuelo", como irónicamente denomina Héctor Pedro Iribarne a la reparación del agravio moral ("La cuantificación del daño moral", en Revista de Derecho de Daños Nº 6, Daño Moral, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, ya citada, pág. 197). Y bien, tengo en cuenta que ese consuelo o bálsamo para el alma puede lograse obteniendo descansos reparadores, unas breves vacaciones, accediendo a distracciones, lecturas, espectáculos teatrales, cinematográficos o musicales, por lo que, teniendo en consideración la naturaleza de la lesión generadora del dolor espiritual y el carácter de la incapacidad, las circunstancias objetivas de producción del daño, la situación personal de la víctima y las particularidades del caso, creo que debe mantenerse también la reparación por daño moral determinada en la instancia anterior, lo que así dejo propuesto. VI. Argumenta la demandada que la sentenciante de la anterior instancia habría omitido descontar del monto diferido a condena la suma efectivamente abonada por su parte en los términos de la LRT, y a mi entender le asiste razón a la quejosa. En efecto, tal como luce a fs. 52, y como señaló el perito contador en el informe a fs. 280, el actor percibió de la demandada por el accidente de autos la suma de $ ..., la cual deberá ser descontada del monto total diferido a condena, de acuerdo a las reglas de los arts. 777 y concs. del Código Civil. VII. La queja de la parte demandada en relación a las costas de la citación debería tener favorable acogida. Ello toda vez que la accionada tuvo derecho a traer al pleito a su aseguradora como tercero a los fines de poder eventualmente oponerle lo decidido en una posible acción de repetición, por lo que corresponde modificar la sentencia de anterior instancia en el punto e imponer las costas al respecto en el orden causado (art. 68 2da. parte CPCCN). VIII. Si bien la existencia de una modificación respecto del resultado en Alzada impondría la determinación en forma originaria en esta instancia de costas y honorarios, dado que no se ha realizado un cambio sustancial en cuanto al fondo del asunto, sino apenas una modificación en el monto final de condena por descuento de una suma anteriormente abonada por igual concepto, propicio mantener la imposición de costas efectuada en la instancia anterior y las regulaciones de honorarios por cuanto considero que los porcentajes regulados en la instancia anterior devienen equitativos (conf. arts. 3 y concs. Dec. 16.638/57 y arts. 6, 7, 8, 9, 14, 19, 39 y conctes. de la ley 21.839 y 38 LO), en mérito a la importancia y extensión de las tareas. Las costas de Alzada propongo imponerlas a cargo de la parte demandada vencida (art. 68 CPCCN). Con relación a los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada por sus trabajos en esta instancia, propicio fijarlos en el ...% de la sumas que deban percibir cada uno de ellos por los de primera instancia, teniendo en cuenta la importancia y extensión de las labores profesionales (art. 14 ley 21.839). Miguel Ángel Pirolo dijo: Por análogos fundamentos adhiero a las conclusiones del voto que antecede. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada, disponiendo que al capital de condena fijada en la instancia anterior se le deducirá en oportunidad del art. 132 LO la suma de $ ... ya abonada y mediante el procedimiento previsto en los arts. 777 y conc. del Código Civil; 2) Modificar la imposición de costas respecto de la citación de tercero, e imponerlas en el orden causado, y confirmar la imposición de costas en cuanto al fondo del asunto así como la regulación de honorarios dispuesta en la instancia anterior; 3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada; 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y de la demandada, por sus actuaciones ante esta sede, en el ... por ciento (...%) para cada una de ellas, de lo que les corresponda percibir por su desempeño en origen; 5) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por la ley 26856 y la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.   Miguel Ángel Pirolo Juez de Cámara Miguel Ángel Maza Juez de Cámara   002668E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 03:19:13 Post date GMT: 2021-03-17 03:19:13 Post modified date: 2021-03-17 03:19:13 Post modified date GMT: 2021-03-17 03:19:13 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com