This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 18:17:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Tareas De Esfuerzo Relacion De Causalidad Incapacidad Laboral --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Tareas de esfuerzo. Relación de causalidad. Incapacidad laboral   Se declara la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, y 46 de la LRT N° 24.557, haciendo lugar a la demanda por accidente laboral.     En la Ciudad de Mendoza, a los 12 días del mes de febrero de 2015 (12/02/2015), se constituye la Excma. Cámara Segunda del Trabajo con los Dres. Jorge Guido Gabutti, Norma Liliana Llatser y Gustavo Alfredo Lúquez, con el objeto de dictar sentencia en los autos N° 38.070, caratulados: “GUTIERREZ, FRANCISCO RUBEN MARCELO C/ PROVINCIA ART SA Y OTS. P/ ACCIDENTE”, de los que: RESULTA: A fs. 20/32 interpone demanda, por intermedio de apoderado, el Sr. Francisco Ramón Rubén Marcelo Gutiérrez, en contra de PROVINCIA ART SA, a fin de obtener prestación médica, quirúrgica y sanatorial como así también el cobro de la suma de $... y contra INC SA por la suma de $... con más sus intereses legales y costas. Relata que el actor laboraba para CARREFOUR SA, desempeñando funciones como repositor de carnicería, lácteos y congelados desde el 01/04/1996, con un horario de 13.30 a 22.30 hs. Afirma que las tareas realizadas por el actor requieren de un esfuerzo físico significativo. Especialmente el inventario de carne que implica trasladar desde las cámaras frigoríficas los palets de carne en hidráulicos manuales donde cargaban de 500 a 800 kgs. y tenían que traccionarlo manualmente y llevarlos unos 100 a 150 mts. para pesarlos, a veces tenían que bajar manualmente cada palet y cumplido con el pesaje nuevamente se trasladaban los productos hasta las cámaras. También tenía que descargar carne de los camiones para luego llevarla a las cámaras. Dice que la carne se encontraba en cajas de hasta 20 kgs. Que se organizaban pasamanos donde el operario debía girar su cintura soportando el peso de la carga en forma continua generándole cansancio y dolor físico, en ocasiones insoportables. Detalla que además de ello las cajas bajadas de los camiones debían ser estibadas desde una baja altura hasta alcanzar los 2 mts. Que dichas tareas fueron realizadas durante 8 años, hasta que posteriormente fue trasladado al sector de lácteos y congelados en donde el esfuerzo que realizaba estaba relacionado con el traslado de palets de lácteos en hidráulicos de hasta 800 kgs., sin la vestimenta adecuada para la baja temperatura y sin el calzado adecuado, ya que al estar congelado el piso lo hacía resbaloso e inseguro; además de lo cual denuncia que su empleadora incumplió con las disposiciones legales de seguridad laboral en tanto no le proporcionó las fajas de protección lumbar. Destaca que el actor ingresó aprobando el examen médico de preingreso laboral con aptitud física total y sin observarse ninguna anomalía en su columna cervical, dorsal o lumbar, ni en sus miembros superiores e inferiores, ni refiriendo antecedentes de enfermedades congénitas. Precisa que el 24/05/2005 a las 16 hs. aproximadamente, encontrándose el actor cargando mercadería en canastos en el sector de congelados y lácteos dentro de la cámara frigorífica; por las condiciones resbalosas del piso congelado, al tratar de evitar que una pila de mercadería se derrumbara realizó un mal esfuerzo que le provocó un fuerte dolor y pinchazo en la cintura que lo dejó potencialmente inmovilizado y torcido sin poder recuperar la posición erguida. Que en primera instancia fue atendido por el médico de la empleadora quien le prescribió antinflamatorios y reposo por un día omitiendo realizar la denuncia ante la ART, ante lo cual el trabajador le solicitó que la hiciera respondiéndosele que la hernia de disco no era amparada por la ley de riesgos del trabajo. Que ante sus padecimientos físicos debió concurrir a su obra social para ser atendido de sus dolencias indicándosele reposo tras el cual retornó a sus tareas habituales. Denuncia que con fecha 05/08/2005, mientras ordenaba mercadería en la cámara de congelados, al levantar un cajón siente fuerte dolor y pinchazo en la cintura con irradiación a la pierna izquierda y al lado izquierdo de la espalda, frente a lo cual y ante la negativa de la empleadora de realizar la denuncia ante la ART, el actor lo hizo por su cuenta; por lo que la ART luego de revisarlo y sin ningún tipo de tratamiento ni estudio, el 12/08/2005 le otorgó el alta considerándola enfermedad inculpable. Por ello en fecha 16/08/2005 concurre a la Comisión Médica Nro. 4, iniciando expediente, en el que dicho organismo dictamina, con fecha 07/09/2005, discopatía degenerativa en cuarto y quinto espacios lumbares con protrusión discal y radiculopatía crónica L5 bilateral a predominio izquierdo y demás precisiones que transcribe, concluyendo que se trata de una enfermedad inculpable y por tanto no amparada por la Ley 24.557. Por tal motivo concurrió a su obra social, donde le realizaron nuevos estudios y le prescribieron sesiones de fisioterapia, medicación y reposo, y la prohibición de realizar esfuerzos físicos. Que no cediendo sus dolencias el actor prosiguió de licencia hasta agotarlas, habiendo comunicado su empleadora la reserva del puesto de trabajo, estando dos meses sin percibir su remuneración. Destaca que con fecha 18/04/2006, se le realiza una junta médica ante la STSS donde se dictamina que por sus dolencias el actor debe realizar tareas livianas para no agravar sus patologías; sin perjuicio de lo cual la empresa nunca lo recalificó ni reubicó y continuó trabajando en el mismo sector y en las mismas condiciones. Agrega que a partir del febrero de 2007 el actor comenzó a padecer un cuadro de gonalgia, del que fue tratado en su obra social. En enero de 2007 la empresa Carrefour S.A. fue adquirida por la firma INC S.A. pasando a ser la empleadora del actor. Precisa que, según certificado médico del Dr. Juan Antonio Tapia, por las dolencias de columna vertebral que describe, el actor presenta un 30 % de incapacidad permanente. Discrimina la responsabilidad de ambas demandadas. Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 21,22 y 46 LRT a fin de atribuir competencia al Tribunal. También cuestiona la validez constitucional de los arts. 8 y 40 LRT a fin de que sus dolencias sean consideradas atribuibles al trabajo. Plantea la inconstitucionalidad del art. 39 LRT a los efectos de fundar la responsabilidad de la empleadora, en tanto afirma que su mandante padece de un 30 % de incapacidad, vinculada con las tareas desempeñadas por éste para la misma, que no realizó los exámenes médicos periódicos, ni entregó los elementos de seguridad obligatorios para prevenir accidentes y tampoco realizó las denuncias correspondientes ante la ART, concurriendo también en las causas del daño el riesgo o vicio de las coas propiedad de la misma. Practica liquidación. Ofrece pruebas. A fs. 52/56, comparece por intermedio de apoderado, Provincia ART S.A. Expresa que consiente la competencia del Tribunal. Contesta los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 39 y 6 de la Ley 4.557. Contesta demanda negando genéricamente los hechos invocados en la demanda; y en particular que el actor padezca las dolencias que refiere; que haya realizado tareas que requieran un esfuerzo físico significativo, en especial cuando realizaban inventario de la carne; que haya trasladado palets de carne en hidráulicos manuales, que haya tenido que bajar manualmente los palets, que trasladara los productos hasta las cámaras, que haya descargado la carne de los camiones y que para ello haya tenido que girar su cintura soportando el peso de la carne en forma continua y que haya realizado dichas tareas durante 8 años; que haya realizado en el sector lácteos y congelados las tareas descriptas en la demanda y también respecto de su gravedad y adversidad y que las mismas hayan sido perjudiciales para su salud y actuaran como causas directas de las dolencias; que el empleador no haya suministrado fajas de protección lumbar; que el actor haya aprobado el examen de preingreso laboral con total aptitud física y sin anomalías; ni refiriendo antecedentes congénitos; que con fecha 24/05/2005 haya realizado un mal movimiento y esfuerzo que le provocara un fuerte dolor de cintura; que en fecha 05/08/2005 haya tenido otro supuesto episodio de lumbociatalgia; que a partir de febrero de 2007 haya comenzado a sufrir un cuadro severo de gonalgia; niega el carácter profesional de las dolencias denunciadas; que padezca una incapacidad del 30 %; impugna certificados médicos y demás estudios. Realiza consideraciones respecto del concepto de enfermedad accidente. Afirma que las tareas desempeñadas por el actor se tratan de tareas comunes que no pueden considerarse de esfuerzo reiterado ni tampoco demanda posiciones incómodas que pudieran ser perjudiciales para la salud, por lo que considera un error que las mismas le causaran un 30 % de incapacidad; concluyendo que no existiendo ninguna relación entre la incapacidad y dolencias que manifiesta el actor y el trabajo realizado para su empleador, corresponde el rechazo de la demanda. Afirma la constitucionalidad del art 6 LRT. Impugna la liquidación funda en derecho. Ofrece pruebas. A fs. 66/79 comparece y contesta demanda, por intermedio de apoderado, la codemandada INC S.A. Niega de manera general y particular la totalidad de los hechos invocados por el actor en su escrito inicial de demanda. Relata admitiendo que el actor se desempeñó bajo dependencia de su representada, desde la fecha indicada en la demanda. Describe que se desempeñó primero en almacén, en “sector secos” y luego en “lácteos” y finalmente colocando precios y eventualmente reponiendo desodorantes en “perfumería”; destacando que en cada sector se desempeñó con otros varios empleados, no resultando cierto que debiera él solo realizar todas las tareas que refiere. Sostiene que para cumplir con las mismas cuentan con ropa adecuada y elementos de seguridad necesarios; afirmando que tampoco es cierto que los productos a reponer tengan un peso excesivo o fuera dificultosa la tarea de su reposición. Confirma como cierto que el actor sufrió algunos accidentes de trabajo y que ante ello se radicó la correspondiente denuncia, recibiendo la atención de la ART correspondiente; agregando que en aras de su deber de seguridad, al momento en que fue dado de alta por su médico particular, su representada solicitó también la intervención de la STSS para garantizar el cuidado de su salud, determinando el organismo administrativo que debía realizar tareas livianas que le fueron otorgadas. Enumera el cumplimiento de todas sus obligaciones en relación con el resguardo y la protección no solo del actor sino también del resto de sus trabajadores; por lo que concluye que ante la obligación de contratar una ART el seguro de riesgos del trabajo, exime a su representada de responder frente al reclamo extrasistémico incoado por el actor. Responde las inconstitucionalidades planteadas en la demanda como también las imputaciones de incumplimientos atribuidos a su parte. Funda en derecho. Ofrece Pruebas. Hace reserva del Caso Federal. A fs. 101/102 se resolvió previo dictamen de Fiscalía de Cámaras (fs.97), respecto de la inconstitucionalidad planteada de los arts. 21,22 y 46 LRT y en consecuencia respecto de la competencia del Tribunal para intervenir en la presente causa. A fs. 109 se resuelve sobre la admisión de la prueba ofrecida por las partes. A fs. 209/212 obra informe pericial médico. A fs. 223 responde observaciones A fs. 235/236 obra informe del perito médico traumatólogo. A fs. 331 se fija fecha de audiencia de vista de causa; la que tuvo lugar a fs. 332, compareciendo las partes quienes celebraron un acuerdo de litis reconociendo la demandada la categoría profesional del actor y su fecha de ingreso; también las tareas narradas en el escrito de demanda y ratificadas en la pericia médica rendida; debiendo el Tribunal pronunciarse respecto del porcentaje de incapacidad teniendo en cuanta los informes periciales y observaciones a los mismos y el derecho aplicable. Las partes desistieron de las pruebas pendientes. El actor desistió de la acción incoada en contra de INC S.A.; la que fue admitida mediante auto del Tribunal de Fs. 335; llamándose autos para sentencia y practicándose el sorteo correspondiente, a fs. 339. De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del C.P.L. el tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de relación laboral. Competencia del Tribunal? SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados? TERCERA CUESTIÓN: Costas? A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE GUIDO GABUTTI DIJO: I) En lo que respecta al vínculo laboral alegado por el actor y su empleadora, esta primera cuestión debe ser contestada afirmativamente, en tanto en primer lugar dicha vinculación no fue expresamente desconocida por la ART, ni por su empleadora también demandada en autos (art. 168 C.P.C.), no obstante lo cual ello surge corroborado con los recibos de remuneraciones incorporados al proceso a fs. 6/12; no desconocidos por las accionadas en legal forma (art. 183 CPC); habiendo también quedado consentida la vigencia de un contrato de afiliación entre la Provincia ART y la empleadora accionada, para la cobertura de las contingencias laborales de sus dependientes. Por lo que debe tenerse por acreditada la relación de trabajo entre el actor y su empleadora INC S.A., debiendo tenerse por cumplido lo dispuesto en el art 45 "in-fine" del CPL. Por otro lado la parte actora planteó la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y, 46 de la L.R.T. N° 24.557, a efectos de atribuir competencia al Tribunal en razón de la materia. Que ante tal planteo la demandada no ofreció oposición a la intervención del Tribunal consintiendo expresamente su competencia para el juzgamiento del diferendo planteado en autos; no obstante haber sostenido la constitucionalidad de las normas cuestionadas. Este Tribunal reiteradamente ha emitido pronunciamiento sobre el tema en cuestión reafirmando que dichas normas contienen la asignación indebida de facultades jurisdiccionales al PEN a través de las comisiones médicas previstas en la LRT N° 24.557; como también claramente afectan la garantía del “debido proceso” y el principio constitucional del “juez natural”, al legislar sobre materia procesal de clara incumbencia provincial por tratarse de una facultad no delegada a la Nación y también por asignarle competencia, en instancia de revisión, a los Tribunales Federales. Por tal motivo y en mérito a la brevedad remito a los numerosos antecedentes obrantes en este Tribunal y claramente expresados, entre otros, en los autos N° 36.357 - “Miranda, Gustavo c/ Provincia ART p/ acc.”; 31.230 - “Gómez, Osvaldo c/ Arnaldo Etchart S.A.” (25/06/2010) y 40.271 - “Larrain, Guillermo Fabián c/ Mapfre Argentina ART S.A. p/ Dif. Indemn.” (23/11/2010). En conclusión, de acuerdo con los criterios expuestos, que también hallan sustento en diversos pronunciamientos de la SCJM (autos N° 72.153 - “Borecki E. en j: 29.273… p/ enf. Acc. s/ cas.”); que también resulta válido para sostener la inconstitucionalidad de los arts. 6 ap. 2.b) y 2.c); 21 y 22 de la LRT; debe considerarse que en el presente caso tales normas resultan inconstitucionales, con lo cual la pretensión del actor encuadra en las previsiones del art. 1 inc. h) del C.P.L., resultando competente el Tribunal para entender en la presente causa que deberá sustanciar en esta Jurisdicción. ASÍ VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JORGE GUIDO GABUTTI DIJO: I) Según lo acordado por las partes, a fs. 332, considerando en primer lugar que el actor desistió de la acción en contra de su empleadora, que fue admitida a fs. 335, la resolución de la causa se ve limitada al diferendo subsistente entre el actor y Provincia ART S.A. por el reclamo sistémico de reparación de su incapacidad que según su versión fue causada por el trabajo. No obstante ello, en el mismo acto mencionado anteriormente, dichas partes acordaron expresamente -previo a reconocer la demandada la fecha de ingreso, la categoría profesional del actor y las tareas narradas en el escrito de demanda, ratificadas por la pericia médica rendida- que el Tribunal limitara la materia de la litis a los puntos controvertidos que según enumeraron se refieren al porcentaje de incapacidad, la determinación del IBM, y el derecho aplicable a la reparación pretendida. a.- De tal modo que reconocidas, por la demandada, las tareas con las modalidades relatadas en la demanda, si bien no se admitió expresamente su relación causal con las dolencias denunciadas, su existencia fue confirmada por la totalidad de la prueba arrimada por las partes al proceso. Efectivamente, teniendo por cierto entonces que se trataron de tareas de esfuerzo físico intenso, según las características descriptas en la demanda, tales como cargas de peso considerable (20 kgs. o más), movimientos repetitivos con peso, como descarga y estiva de mercaderías, operación con maquinaria pesada; no puede más que concluirse que la ejecución de dicha actividad por un lapso prolongado de tiempo lógicamente terminaría por provocar lesiones físicas al actor; las que finalmente se ven verificadas a partir de las licencias que reflejan las imagen de pantallas acompañadas por la empleadora a fs. 58/65; pero también a partir de las denuncias que fueron formuladas no solo ante la ART accionada sino también ante la Comisión Médica Nro. 4, cuyas constancias de actuación obran agregada a fs. 168/190; en la cuales se confirmó la existencia de la dolencia columnaria pese a haber sido calificada de inculpable por no estar contemplada en el listado de enfermedades profesionales. No obstante tal conclusión no impide afirmar su relación causal con las tareas desempeñadas en las condiciones descriptas en tanto tampoco se ha acompañado a la causa constancia alguna de examen preocupacional practicado al actor, ni de exámenes periódicos que permitan afirmar su preexistencia a dicha actividad laboral. Este Tribunal ya ha sostenido que “…la relación de causalidad entre las dolencias y el accidente o trabajo es un concepto jurídico, cuya construcción y confirmación, en relación con los hechos acreditados de la causa, corresponde a la jurisdicción…” (autos N° 44.887, carat.: “GIUNTA, JOSÉ BLAS...” - 15/10/2013, entre otros); con lo cual para llegar a tal conclusión se hace necesaria la confirmación de los hechos invocados como sustento de la pretensión, lo que en la práctica se obtuvo con la valoración de la totalidad del material probatorio disponible. También merece destacarse que el Dto. 1278/00 (con vigencia desde el 01/03/2001), posibilitó la revisión del listado cerrado de enfermedades previsto en la redacción original de la LRT, regulando el procedimiento para la inclusión de enfermedades no previstas, a sustanciarse por ante la Comisión Médica Central, la que en cada caso concreto podría determinar si la dolencia respondía a causas directas e inmediatas de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. En consecuencia, y siguiendo a lo ya resuelto en este mismo Tribunal “…si este procedimiento lo puede cumplir un órgano administrativo, con mayor razón este proceso lo cumple el órgano jurisdiccional, aquí resultan aplicables todos los argumentos dados en la Primera cuestión, al trata la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la ley de riesgos. El debido proceso receptado en nuestra Constitución Nacional es el que ejercen los jueces naturales, quienes tienen el mandato constitucional para hacerlo (art. 18 C.N.)…” (autos N° 34.687 - “MORALES, ROBERTO RAÚL C/ LUZ ART S.A. P/ ENF. ACCID.” - Segunda Cámara del Trabajo); autorizando todo ello a este Tribunal a tener por acreditada, a través de este proceso de conocimiento, la relación causal entre las tareas ejecutadas por el trabajador para su empleadora y las dolencias que denuncia como consecuencia de las mismas, con el correspondiente porcentaje de disminución de su capacidad laborativa, tal como se concluyó precedentemente. b.- Establecida entonces la existencia de la dolencia denunciada en la demanda y su relación de causalidad directa con las tareas desempeñadas por el actor para su empleadora asegurada ante la ART demandada, corresponde determinar el porcentaje de incapacidad que corresponde con la misma. Al respecto, a fs. 211 el perito médico laboral informó que el actor presenta lumbociática bilateral con predominio I, producida por discopatías pequeñas en discos 4° y 5° LS y radiculopatía L5 bilateral a predominio I y crónica, asignándole un 41,2 % de incapacidad, incluidos factores de ponderación. A fs. 235/236 el perito médico traumatólogo, refiriendo los antecedentes de estudios y evaluaciones anteriores a la pericia, informa de un cuadro de columna lumbar inestable, por una patología degenerativa lumbar, determinándole un 40 % de incapacidad.- Sin embargo no habiéndose precisado en ninguno de ambos informes respecto de exámenes o maniobras clínicas que los peritos debieron practicaran en el actor, ni de sus resultados, como tampoco respecto de limitaciones en la movilidad o funcionalidad de la columna que justificara un mayor porcentaje de incapacidad, lo cual contrasta con el preciso dictamen de la Comisión Médica Nro. 4, que a fs. 185 vta. da cuenta que del examen físico específico resulta “movilidad de columna vertebral cervical, dorsal y lumbosacra conservadas, sin contracturas musculares paravertebrales, ni dolor a la presión en apófisis transversas terceras lumbares… Maniobra de Lasegue negativa”; llevando ello a considerar únicamente el diagnóstico de lumbociatalgia, por discopatías pequeñas en discos 4° y 5°, según el dictamen a fs. 211. Al respecto y evaluando tal diagnóstico a los fines de determinar el porcentaje de incapacidad, no se advierte -ante la falta de fundamentos científicos y técnicos de que adolecen ambos informes periciales presentados en autos, tratándose además de un reclamo sistémico cuya procedencia se analiza- que hayan razones fundadas como para apartarse del baremo establecido por el Dto. 659/96, asignando exageradamente un porcentaje de incapacidad superior al previsto en dicha norma; reitero máxime cuando nada se informó respecto de la movilidad o funcionalidad afectada de la columna que permitiera incrementar de tal modo la gravedad de la dolencia. De esa forma, si advertimos que el baremo del Dto. 659/96 contempla para una hernia de disco operada con consecuencias moderadas entre 15 y 20 %, el 40 % de incapacidad asignado por los expertos además de injustificado técnica y científicamente aparece como irrazonable en tanto que tratándose de una persona joven casi podría excluirlo del ámbito laboral activo, en tanto que los mismos también informan que “no sería apto en cualquier examen preocupacional” (fs. 236). El art. 192 del CPC, de aplicación al proceso laboral por disposición del art. 108 del CPL, ordena que el informe o dictamen “…detallará los principios científicos o prácticos, las operaciones experimentales o técnicas en las cuales se funde y las conclusiones, respecto de cada punto sometido”; pautas totalmente ausentes en el informe en cuestión, en el aspecto en trato referido al porcentaje de incapacidad, por todo lo cual no merece la confianza suficiente como para adoptar sus conclusiones al respecto, teniendo en cuenta además que ambas partes lo cuestionaron. “Al respecto se ha dicho en forma reiterada y pacífica que “el dictamen de los peritos no es vinculante ni existe obligación del Juez de seguirlo en su totalidad, ya que éste puede apartarse de sus conclusiones sea total o parcialmente, efectuando la sana crítica racional en el caso de que no comparta sus conclusiones” (LS 272-286, 404-158, 427-214, 427-227, 448-60, 457-227). SCJM, autos Nro.108.855 - CALIBAR, LUIS ALEJANDRO EN J: 21.615 CALIBAR, LUIS ALEJANDRO C/ CONSOLIDAR ART P/ ACC. S/ INC.” Es por todo lo expuesto que, apartándome de los informes periciales en cuestión, en lo que al porcentaje de incapacidad que corresponde asignar al actor, y sujetándome a lo determinado por el baremo del Dto. 659/96, para la dolencia determinada en el mismo como consecuencia del trabajo la tabla de evaluación de la norma asigna entre 5 y 10 % de incapacidad, estimando equitativo que para el caso en examen se asigne un 10 % más los factores de ponderación; es decir dificultad para realizar las tareas habituales 12 % (12% de 10% =1,2 %); y por edad un 2 % adicional; con lo cual la incapacidad que presenta el actor arriba a un trece coma dos por ciento (13,2 %). c.- En relación al IMB a aplicar, a falta de elementos de prueba que debieron aportar las partes para su determinación, (doce recibos de sueldo anteriores a la primera manifestación invalidante) corresponde tomar como IBM al determinado por la actora en su demanda de $ ...; en tanto el mismo tampoco resulta irrazonable considerando los recibos de sueldo acompañados a fs. 6/12. De acuerdo a todo lo expuesto y según el porcentaje de incapacidad laboral anteriormente determinado, como consecuencia de las lesiones adquiridas con causa en el trabajo, corresponde se le abone al actor la prestación correspondiente a la prevista en el art. 14.2.a) de la LRT nro. 24.557. d.- Para determinar su monto, previamente se impone detenerse a analizar si las previsiones de la Ley 26.773 resultan aplicables, sobre el particular, a las contingencias juzgadas en autos, mereciendo el caso similar solución a la que este Tribunal ya sostuvo en los precedentes N° 41.079, carat.: “OCAMPO…” (19/12/2012) - N° 43.489, carat.: “DE BLASSI…” (04/02/2013) y otros más recientes. El art. 2 del Código Civil, establece como principio general que: “Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial”. Claramente el texto normativo contempla dos supuestos: aquél en el cual la ley dispone el momento a partir del cual resultará aplicable, y el otro cuando no lo prevé, en cuyo caso será obligatoria después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial. La Ley 26.773, establece como regla general para su entrada en vigencia que: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”; (art. 17, inc. 5). No obstante ello, coherentemente con la finalidad perseguida por la misma, expresada en su denominación como “Régimen de Ordenamiento de la Reparación de los Daños Derivados de los Accidentes de Trabajo en Enfermedades Profesionales”, procura la actualización de todo el sistema reparatorio abarcado por la LRT N° 24.557 y sus modificatorias, por el Dto. 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias y por dicha Ley 26.773 (art. 1, 2do. párrafo); bajo los principios de “suficiencia, accesibilidad y automaticidad”. Acorde con tal finalidad dispone en su art. 8º: “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia”. Y en tanto en su art. 10 y siguientes, regula el funcionamiento financiero del sistema, estableciendo como regla básica que “La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador” (art. 10, último párrafo); lo que resulta articulado con el indicador salarial proporcionado para la actualización de las prestaciones. En función de tales consideraciones, puede sostenerse que el objetivo de la ley es la actualización del funcionamiento del sistema reparatorio del régimen legal vigente en materia de contingencias laborales, que reitero de acuerdo a sus mismos términos, resulta comprensivo de la LRT N° 24.557, del Dto. 1694/09 de todas las normas que las complementan y reglamentan; por ello y avanzando sobre el particular, dispone en el art. 17, incs. 6) y 7), las excepciones al principio general plasmado en el inc. 5) antes transcripto, aplicables a las “prestaciones en dinero por incapacidad permanente”; y a las “disposiciones atinentes al importe y actualizaciones de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez”, estableciendo distintos momentos de entrada en vigencia, a los fines de completar la aludida actualización abarcando las prestaciones pendientes independientemente del momento en que se hubiera manifestado la invalidez . Particularizando, respecto de lo que debe resolverse en autos, resulta claro, que en el afán de actualizar el régimen de prestaciones, la Ley concretamente dispuso la recomposición de las “prestaciones en dinero por incapacidad permanente” previstas en la Ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09 para que todas las comprendidas en las distintas normas se equipararan a su entrada en vigencia (08/11/2012), debiendo para ello emplearse el índice RIPTE, desde el 1° de enero del año 2010, de manera de obtener un panorama uniforme de las prestaciones a abonar a las contingencias aún no cubiertas; para alcanzar con ello los criterios de “suficiencia, accesibilidad y automaticidad” de la reparación, según resultan impuestos en el art. 1°; motivo por el cual considero que la actualización prevista por la Ley en análisis (art. 17, inc. 6) debe aplicarse a las prestaciones por incapacidad permanente, aún en los casos en que la primera manifestación invalidante se hubiera revelado con anterioridad a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, tal como sucede en el caso de autos. La Séptima Cámara del Trabajo de la Provincia, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, coincidiendo con la solución que propicio, en autos N° 4235 - “GODOY, D.M. c/MAPFRE ARGENTINA ART S.A. p/ ACCIDENTE”; y autos N° 4906 - DOMINGUEZ, O.H. c/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. p/ ACCIDENTE”; ello sin perjuicio de la diferente postura sostenida por este Tribunal en cuanto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 16 del Dto. 1694/09, adoptada a partir del fallo en autos “Pizarro Dengra”. En su ilustrado voto el Dr. Sergio Simo sostuvo que: “una interpretación armónica, integral y en su conjunto del texto legal conduce a este resultado. En efecto, el art. 17, inc. 5) como lo he manifestado supra, establece el principio general en lo referido a la fecha de su entrada en vigencia (primera manifestación invalidante posterior a su publicación en el B.O.), mientras que el art. 17, inc. 6) consagra expresamente una excepción a dicho principio general y, por ende, se aplica a partir de su publicación en el B.O. (art. 2 C.C.). Caso contrario qué sentido práctico y jurídico tendría el art. 17, inc. 6) si no fuera que el mismo se aplica a las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.773, esto es durante la vigencia de la L.R.T., Decreto 1278/00 y Decreto 1694. En efecto, si el legislador no hubiera querido que la fecha de entrada en vigencia del dispositivo legal del art. 17, inc. 6) fuera diferente a la del principio general establecido en el art. 17, inc. 5), directamente no hubiera sancionado el art. 17, inc. 6) en cuyo caso, también la situación fáctica prevista en el art. 17, inc. 6) (prestaciones dinerarias por incapacidad permanente) hubieran comenzado a regir, al igual que el resto de los artículos de la Ley 26.773, a partir de la “primera manifestación invalidante” posterior a su publicación B.O., tal como lo dice el art. 17, inc. 5)”. De acuerdo con el criterio sostenido, corresponde la actualización, mediante la aplicación del índice RIPTE, en la forma que prevé el art. 8 de la Ley 26.773, de la suma que resulte de la prestación por la incapacidad acreditada en autos del 13,2 %, según cálculo que corresponda. (... * ... * ... * ... %) e) En concordancia con lo expuesto, lo establecido por el art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley 24.557 se procede a realizar el cálculo de la indemnización por incapacidad laboral. En este punto cabe aclarar, en mérito a la impugnación del IBM formulado por la demandada, corresponde tomar como base de cálculo la suma que como se expresó más arriba, determina el actor en su demanda, ante la falta de otro elemento de prueba que también la demandada pudo arrimar a la causa en la cantidad de $ ... (art. 12 LRT). Determinada dicha variable, la prestación correspondiente por imperio del art. 14.2.a) LRT, asciende a $ ... (... * ...* ... * ... %), habiéndose tomado la edad del actor a la fecha del dictamen de la Comisión Médica Nro. 4 (fs. 185) que fue el momento en que el mismo conoció de manera definitiva de su incapacidad consolidada, aún cuando en el mismo no se le fijó porcentaje de incapacidad por considerar su dolencia como enfermedad inculpable, asimilándose al concepto legal de la “primera manifestación invalidante”. Que dicha cifra resulta inferior al piso asegurado por el Dto. 1694/09 ($ ... * ... % = $ ...); disposición que integrando el régimen de ordenamiento previsto por la Ley 26.773 (art. 1°), ha sido actualizada al día de la fecha, mediante Resolución Nro. 22/2014 de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y S.S., según la cual eleva dicho piso, disponiendo en su art. 2° que: “…para el periodo comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015 inclusive, la indemnización que corresponde por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b) de la Ley 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS ... ($ ...) por el porcentaje de incapacidad correspondiente”. De tal manera que encuadrando la prestación correspondiente en autos, dentro de lo normado por el art. 14.2.a) de la Ley 24.557, queda comprendida por la mencionada resolución de actualización de prestaciones, de acuerdo con lo cual el monto indemnizatorio, conforme con el porcentaje de incapacidad que ha quedado determinado resulta por el monto asegurado legalmente de $ ... ($ ... * ... %). En dicho sentido, este Tribunal ya se ha pronunciado de manera coincidente con la conclusión propiciada (en los autos Nro. 40.246 - “Pilot…” y 41.553 - “Gallegos…” ambos del 20/02/14), a través del voto de la Dra. Norma L. LLatser con el que coincido en el resto de la solución, por lo que textualmente se transcribe la parte pertinente: “…A partir del dictado de la resolución 34/13 de la Secretaria de Seguridad Social dependiente del M.T.E.y S.S., de fecha 16/12/13, publicada en el B.O. el 24/12/13, (para el caso de autos la Res. 22/2014 del mismo Organismo, entre paréntesis me pertenece) que establece los montos de actualización de las compensaciones adicionales de pago único y las prestaciones dinerarias que corresponde por aplicación del artículo 14, inc. 2, ap. a) y b) de la ley 24.557 y sus modificatorias (art. 4), el monto indemnizatorio no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar $..., por el porcentaje de incapacidad. En el caso de autos corresponde un monto indemnizatorio de $... (...*...%) En este sentido, y dadas las particularidades de este caso concreto, el Tribunal modifica el criterio sostenido en los citados precedentes de éste Tribunal “Ocampo” y “Gómez”, en razón del dictado de la resolución ministerial, en ellos se estimaba un monto compensable por carencia de RIPTE…”. De tal manera y también coincidiendo con lo allí resuelto, al monto de prestación determinado (art. 14.2.a), igualmente, deberá adicionarse los intereses a la tasa pura prevista en la ley 4087, desde la fecha de la pericia médica obrante en autos de fecha 30/04/2010, que en el caso de autos es la que mejor se compadece, en tanto quedó determinada la minusvalía definitiva del actor. La tasa a la fecha de esta resolución es de 23.95 % (5% / 365 * 1.749), lo que arroja en concepto de interés la suma de $ ... (... * 23,95%), por lo que en definitiva el monto de la indemnización en trato asciende a PESOS ... ($ ...), a la fecha de esta resolución. f) En cuanto a las prestaciones en especie (art. 20 LRT) solicitadas, de tratamiento médico farmacológico e intervención quirúrgica de ser necesarios; resulta acreditada la pretensión de la actora, ya que la pericia médica traumatológica a fs. 236 informa que de acuerdo a lo evaluado el actor deberá se intervenido quirúrgicamente. Así la norma citada resulta suficientemente clara en cuanto a las obligaciones de la ART estableciendo que “Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente artículo, se otorgaran a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes…” Por tanto, se admiten las prestaciones en especie solicitadas, en la medida determinada por el informe pericial referido, no obstante lo cual, podrán ser ampliadas o modificadas e el tiempo según lo justifique el estado actual del actor y su evolución debidamente comprobada. ASI VOTO. A LA TERCERA CUESTION EL DR. JORGE GUIDO GABUTTI DIJO: En consideración con el principio chiovendano de la derrota las costas deberán ser soportadas por la demandada por resulta vencida. (art. 31 C.P.L. y 36 C.P.C.). ASÍ VOTO. Por los fundamentos antes desarrollados, los Dres. Norma Liliana Llatser y Gustavo Alfredo Lúquez adhieren a los votos que anteceden. Con lo que se dio por terminado el acto, pasándose a dictar sentencia que a continuación se inserta: Mendoza, 12 de febrero de 2015.- Y VISTOS: El acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, y 46 de la LRT N° 24.557; y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, condenando a "PROVINCIA ART S.A.", a pagar al actor el Sr. FRANCISCO RUBEN MARCELO GUTIERREZ, la suma de PESOS ... ($ ...), calculada a la fecha de la presente sentencia, dentro de plazo de CINCO DIAS de notificada la misma, sin perjuicio de los reajustes e intereses que correspondan para el caso de incumplimiento, hasta su efectivo pago. II) Condenar a PROVINCIA ART S.A. a continuar otorgando al actor Sr. FRANCISCO RUBEN MARCELO GUTIERREZ, las prestaciones en especie determinadas en la Segunda Cuestión, apartado f); en la forma y oportunidad que dispone el art. 20 de la LRT, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 273 del C.P.C. y 108 del C.P.L. III) Imponer las costas a la parte demandada, por resultar vencida, en cuanto la demanda prospera. ( art 31 del CPL). IV) Regular los honorarios profesionales, por su efectiva labor profesional desarrollada en autos, en cuanto prospera la demanda, del siguiente modo: Dra. Sonia Aveta: $ ...; Dra. Sandra Schvartzman: $ ...; Dr. Alberto G. Schmulevich: $ ...; Dr. Francisco Rubén Marcelo: $ ...; Dr. Ricardo Vaccarezza: $ ...; Dr. Fernando Nasazzi Ruano: $ ...; Dr. Raúl Montoya: $ ...; Dr. Carlos Matías Livellara: $ ...; Carlos A. Livellara: $ ...; Dra. Jimena Longo: $ ...; Dr. Franco Maraviglia: $ ... Y a los peritos actuantes, Dr. Carmelo A. Gamboa; Dr. Mauricio Esteban Pérez Corradini; la suma de $ ... a cada uno; teniendo en cuenta el mérito de la labor desplegada, su incidencia en la resolución de la causa y relación con los honorarios de los letrados (LS 378-143; LS 171-375; LS 170-68; LS 166-13; LS 215-345; LS 244-114; LS 253-274; LS 299-227; LS 316-38; LS 238-271; LS 358-195 y LS 359-81(; (arts. 2, 3, 4, 31 y conc. Ley 3641, s.t.o. Dec. Ley 1304/75, art. 505 del Cod. Civil). V) Emplazar a la parte demandada en TREINTA DIAS, para que abone en autos la suma de $ ...; en concepto de TASA DE JUSTICIA, y en DIEZ DIAS, para que abone la suma de $ ... en concepto de APORTES DE LA LEY 5059, y a los profesionales actuantes la suma de $ ...  en concepto de DERECHO FIJO (Ley 4976 y su Regl.) debiendo en todos los casos acompañar los comprobantes respectivos, todo, bajo apercibimiento de ley. VI) Firme y ejecutoriada la presente resolución, emplazase a las partes en DIEZ DÍAS a retirar la documentación original acompañada, bajo apercibimiento de proceder a su archivo por Secretaría. NOTIFIQUESE A LA A.T.M, CAJA FORENSE; COLEGIOS DE ABOGADOS y SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO. REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.   Dr. Jorge Guido GABUTTI Dra. Norma Liliana LLATSER Dr. Gustavo Alfredo LUQUEZ 000181E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:54:00 Post date GMT: 2021-03-16 21:54:00 Post modified date: 2021-03-16 21:54:00 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:54:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com