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Accidente De Trabajo Tareas Riesgosas Accion Civil Reparacion Integral Responsabilidad De La Art Prevencion InteresJURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Tareas riesgosas. Acción civil. Reparación integral. Responsabilidad de la ART. Prevención. Interés
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el trabajador, en tanto se acreditó que las tareas que desarrollaba incluían levantar grandes cantidades de peso, y dicha actividad tuvo relación de causalidad adecuada con las dolencias lumbares por él aducidas. Asimismo, se confirma la condena de la ART por el incumplimiento del deber de prevención.
Sumarios: ACCIDENTE DE TRABAJO Acción civil. Incapacidad laboral. Actividad riesgosa Si el trabajador estuvo sometido a tareas de esfuerzo durante lapsos prolongados y continuados es indudable que la zona lumbar sufrió seriamente los efectos de tales labores, con lo que quedó expuesta a la producción de la afección que lo aqueja, en circunstancias que pudieran reputarse como accidentales, sin que hubiera mediado previamente un traumatismo grave o un esfuerzo violento. ACCIDENTE DE TRABAJO Responsabilidad de la ART. Responsabilidad por omisión. Prevención La Aseguradora de Riesgos del Trabajo no observó la conducta apropiada y necesaria para lograr el fin propuesto por la Ley 24.557, que consiste en la reducción de la siniestralidad laboral, a lo que cabe agregar que, a partir de la vigencia de la norma citada, tanto las aseguradoras como los empleadores están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. ACCIDENTE DE TRABAJO Acción civil. Indemnización. Reparación integral. Cuantificación Para fijar la indemnización mediante la cual se pretende la reparación integral del daño causado a la persona trabajadora con sustento en las normas del Derecho Civil no corresponde utilizar únicamente fórmulas matemáticas preestablecidas, ni tampoco aplicarlas en su individualidad, sino que es necesario tomarlas como un indicio e incluirlas dentro de un cúmulo de circunstancias como el grado y el tipo de incapacidad física y psíquica, las consecuencias derivadas de esta en la actividad que desarrollaba la persona trabajadora, la incidencia en su vida de relación, el trabajo realizado, el sexo, la edad a la época del infortunio, el estado civil, las cargas de familia y la expectativa de vida. ACCIDENTE DE TRABAJO Acción civil. Indemnización. Reparación integral. Cuantificación No se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres. ACCIDENTE DE TRABAJO Acción civil. Indemnización. Reparación integral. Cuantificación Los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos no conforman pautas estrictas que quien juzga deba seguir inevitablemente, pues no solo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima tanto desde el punto de vista individual como desde el social. ACCIDENTE DE TRABAJO Acción civil. Indemnización. Reparación integral. Cuantificación. Daño moral El daño moral se halla configurado por toda lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o por los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento y, en definitiva, por la perturbación que de una manera u otra incidió en la tranquilidad y el ritmo normal del damnificado. ACCIDENTE DE TRABAJO Acción civil. Indemnización. Reparación integral. Intereses La indemnización solo se adeuda desde el momento en que nace el deber de indemnizar y esto ocurre al determinarse el carácter permanente de la incapacidad.
Texto completo: En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de Junio de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: El Doctor Miguel Ángel Maza dijo: I.- Contra la sentencia de fs.634/638, se alzan las codemandadas Flexigom S.A. y Galeno ART S.A. (actual denominación de Consolidar ART S.A.), a mérito de los memoriales de agravios obrantes a fs.371/375 y fs.379/390 respectivamente. Dichas presentaciones merecieron luego la réplica de fs. 392/394 y 398/399. Finalmente, el perito médico apela sus honorarios por considerarlos reducidos (cfr. fs.377). II.- Flexigom S.A. se queja por la incorrecta valoración de las pruebas testimonial y pericial médica y por el monto indemnizatorio en concepto de daño material y moral. Finalmente cuestiona la forma en que fueron impuestos los intereses. Se queja la aseguradora por la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, por la falta de pruebas para condenarla en forma solidaria, por la condena al pago de un resarcimiento sustentado en la normativa civil al exceder el marco del contrato de seguro suscripto con la empleadora del demandante, por no existir relación causal entre su supuesto incumplimiento y el daño padecido por el actor, destacando que el incumplimiento de las normas de seguridad y el deber de capacitación se encuentran a cargo del empleador. También apela la forma en que fueron atribuidos los intereses. Finalmente, cuestiona los honorarios de la totalidad de los profesionales intervinientes, por considerarlos altos. III.- No se discute en autos que el actor comenzó a prestar servicios para Flexigom SA en el mes de septiembre de 2005, desempeñándose como operario, en el sector de cortes, realizando suplencias en diferentes sectores y hasta, como encargado, percibiendo por ello una remuneración mensual de $....- (ver fs.190). Desde tal perspectiva y tras considerar probadas las tareas realizadas y los esfuerzos físicos que estas demandaban, probados el daño, la relación causal y concluir que no existen pruebas que acrediten la adopción de medidas preventivas y de seguridad tendientes a evitar dicho daño, el Sr. Juez que me precedió declaró la inconstitucionalidad del Art. 39.1 de la ley 24557 y resolvió condenar a la empleadora del actor (Flexigom S.A.), en los términos del artículo 1113 del Código Civil. De igual modo, determinó que la ART codemandada omitió prevenir e incumplió con el deber de contralor respecto del plan de mejoramiento que Flexigom S.A. debió realizar y, consecuentemente, la condenó solidariamente con fundamento en el art. 4º de la ley 24.557 y en el art. 1074 del Código Civil. Tras efectuar un análisis para determinar el monto de la reparación integral determinada, teniendo en cuenta su edad, porcentaje de incapacidad, salario, daño moral, etc. la fijó en $ ....-. IV.- Las demandadas se agravian por la valoración de las pruebas testimonial y pericial médica. En mi opinión, mediante la prueba testimonial aportada por el trabajador quedó suficientemente demostrado que realizaba tareas que le demandaban grandes esfuerzos físicos, dado que para realizar sus tareas manipulaba moldes de 35 a 40 kilos, sin medios mecánicos y con escasos medios de seguridad, como ser anteojos o fajas y que no había ningun elemento hidráulico o mecánico para levantar los moldes, tal como lo describen los testigos propuestos por el Sr. Horacio Bello a fs. 233 (Lallitta) y a fs. 319 (Silveira). Y en forma particular el señor Lallita vio que el actor tuvo un accidente, cuando se aprestaba a levantar la tapa de una matriz al sentir dolor en la cintura, también aclaró que en el lugar de trabajo la limpieza era relativa, hacía calor y estaban todos amontonados. A mi modo de ver estos testimonios deben ser analizados en consonancia con el dictamen de fs. 233/237 y 263, donde el perito médico informó que el Sr. Bello presenta lumbago o lumbalgia, que significa dolor lumbar. La lumbalgia suele ser la expresión de alteraciones tropoestáticas o dinámicas de la columna vertebral. Los discos intervertebrales conformados por el núcleo pulposo y el anillo fibroso se encuentran entre los cuerpos vertebrales, pudiendo romperse a consecuencia de un traumatismo violento o por la acción de microtraumatismos. Por lo cual, concluyó que el actor presenta una lumbalgia con disminución de movilidad y discopatias en L3-L4 y L4-L5, que le ocasiona una incapacidad del 7% de la t.o..(ver fs. 237). Desde tal perspectiva y apreciando estos elementos probatorios, integral y armónicamente y de conformidad con los principios de la sana crítica (art. 386 del C.P.C.C.N.), el relato de los testigos resulta concordante en cuanto veían al actor realizar tareas que le demandaban grandes esfuerzos, sin la asistencia de medios mecánicos o hidráulicos y que tuvo problemas de naturaleza lumbar. Los testimonios resultan veraces, objetivos y se encuentran abonados de la debida razón de sus dichos, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímil el conocimiento de los hechos, toda vez que surgen de compañeros de trabajo y que coinciden con la versión expuesta en el inicio. Con respecto a la valoración de la pericial médica concuerdo con el Sr. Juez de grado en que el dictamen elaborado por el perito médico de oficio tiene plenos efectos probatorios dado que se encuentra sólidamente fundado en base a los estudios complementarios evaluados, los cuales reflejan el real y actual estado de las secuelas dejadas al damnificado por los trabajos realizados a favor de la empleadora y así poder fijar adecuadamente el porcentaje de incapacidad parcial y permanente del 7% de la total obrera (ver fs. 233/237 y aclaraciones de fs. 263). Asimismo, cabe observar que no se han atacado los fundamentos científicos de dicho informe ni sus consideraciones, que están precedidos por los exámenes practicados al paciente. Para apartarse de la valoración del perito médico, quien juzga debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno a la persona de derecho y aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el perito y determinada finalmente por el juzgador/a, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena repara. Lo expuesto revela la existencia de causalidad adecuada entre las tareas que habitualmente cumplía Bello y la dolencia que lo incapacita. En tales circunstancias, dilucidar si realmente se está en presencia de una enfermedad o de un accidente no puede resultar decisivo para la solución de la litis. Lo que es absolutamente cierto es que el daño se produjo “por el hecho o en ocasión del trabajo”, de estar a lo exigido por la normativa legal vigente (ley 24.557), lo que coincide, en el sub-examine, con el riesgo de la tarea desempeñada (arrodillado o cuclillas, art.1113, Código Civil). Opino que existe suficiente prueba de que el actor sufrió un daño en su capacidad laboral, al estar largas horas realizando trabajos que le demandaban grandes esfuerzos físicos, con el fin de realizar tareas a favor de la demandada, tareas idóneas para dañar su columna. No puede prevalecer aquí un rigorismo formal excesivo sino la verdad jurídica objetiva, como tantas veces lo señalara la Corte Suprema. La renuncia consciente a la verdad jurídica, en las condiciones señaladas, no se compadece con un adecuado servicio de justicia, que garantiza el art.18 de la Constitución Nacional (vfr. Fallos 238:550; 296:100). En última instancia, tampoco puede pretenderse que un trabajador tenga los conocimientos científicos suficientes para distinguir en situaciones límites, si el desgarro que sufrió, se produjo por un accidente o por una enfermedad. Si estuvo sometido a tareas de esfuerzo durante lapsos prolongados y continuados, es indudable que la zona lumbar sufrió seriamente los efectos de tales labores, con lo que quedó expuesta a la producción de la afección que lo aqueja, en circunstancias que pudieran reputarse como accidentales, sin que hubiera mediado previamente un traumatismo grave o un esfuerzo violento (en sentido análogo, esta Sala I, in re “Enriquez Orfirio c/TIA S.A. s/acc”, SD 73531 del 30/12/98). En tal inteligencia y ante la falta de invocación de culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder, considero que se encuentran configurados los presupuestos necesarios para que se tome viable el reclamo en los términos del Código Civil. V.- La aseguradora también se alza contra el pronunciamiento de grado, en cuanto admite la tacha de inconstitucionalidad planteada del art. 39 de la L.R.T.. En el caso dicho planteo no tiene legitimación porque el artículo 39 inc. 1) de la ley 24.557 sólo exime de responsabilidad civil al empleador, por ello entiendo que lo resuelto no causa un perjuicio concreto a la quejosa, circunstancia que me lleva a desestimar este planteo de la queja. VI.- Despejada la cuestión relativa a la existencia de un daño y de las tareas riesgosas realizadas por el actor, es preciso determinar si la A.R.T. incumplió con sus obligaciones de resguardar la salud física del trabajador. No puede obviarse que el deber legal emergente de la aseguradora imponía una conducta clara y concreta dirigida a cumplir con el objetivo primordial consagrado inclusive en el plano contractual, que es velar por la integridad física y psíquica de los trabajadores. En primer lugar, debo señalar que del análisis del libelo inicial surge que el reclamante sostuvo que la A.R.T. incurrió en responsabilidad por omisión, ya que ha incumplido las obligaciones que la ley 24.557 le impone a través del art. 4 en cuanto impone "adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo", manifestando que el inc. 2 impone a las ART la carga de establecer un plan de acción, incluyendo visitas periódicas, capacitación, provisión de elementos de seguridad, etc. para la prevención de accidentes, ya que al haber quedado demostrado a través de la prueba testimonial que el actor realizaba grandes esfuerzos levantando las tapas de las matrices que pesaban entre 35 y 40 kilos durante y que la jornada laboral la desarrollaba de pie en un lugar de alta temperatura y amontonados, la aseguradora debió implementar medidas de seguridad, para evitar el deterioro producido en el físico del actor como la incapacidad producida por la hernia de disco, que según la pericial médica (ver fs. 233/237) tienen vinculación causal con la actividad laboral del actor que quedó acreditada. En términos jurídicos, la petición encuadra en las prescripciones del art.1074 del Código Civil, toda vez que, si nos ciñéramos a los términos de la contratación de la cobertura de seguro, la misma se limita a las contingencias y prestaciones adeudadas en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo. En este orden de ideas y en cuanto a la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, memoro que la Corte Suprema de Justicia determinó en la causa “Torrillo Amadeo y otro c. Gulf Oíl Argentina S.A. y otro”, sentencia del 31 de marzo de 2009 (pub. en D.T. abril de 2009, pág. 468 y sgtes.) que la ley 24.557 “... impuso a las ART la obligación de 'adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo' (art. 4.1); incorporar en los contratos que celebren con los empleadores 'un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que (aquéllos) deban adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente' (art. 4.2), así como controlar la ejecución de dicho plan y denunciar todo incumplimiento de éste -y de las normas de higiene y seguridad (art. 3º.1.a)- a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 4.4). Súmase a ello, además de promover la prevención mediante la información a dicha Superintendencia acerca de los planes y programas exigidos a las empresas (art. 31.1.c), el asesoramiento que deben brindar a los empleadores 'en materia de prevención de riesgos' (art. 31.2.a). De su lado, la reglamentación de la LRT (decreto 170/6) detalló diversos aspectos del desarrollo del plan de mejoramiento, al paso que previó, tanto que éste debía ser redactado 'en lenguaje claro, procurando evitar el uso de conceptos equívocos, de modo que el empleador pueda comprender con claridad sus compromisos e identificar los aspectos que debe mejorar para adecuarse a la legislación vigente' (art. 5º), cuanto que su marcha debía ser vigilada por las ART 'en los lugares de trabajo, dejando constancia de sus visitas y de las observaciones efectuadas en el formulario que a tal fin disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo', lo cual implicaba verificar el mantenimiento de los niveles de cumplimiento alcanzados con el plan (art. 19, a y b). El decreto citado también precisó que las ART debían brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las siguientes materias: a. determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato; b. normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo; c. selección de elementos de protección personal, y d. suministro de información relacionada a la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos (art. 18). El art. 19, a su turno, después de disponer que las ART 'deberán realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo', destacó entre aquéllas, v.gr., brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos (inc. c); promover la integración de comisiones paritarias de riesgos del trabajo y colaborar en su capacitación (inc. d); informar al empleador y a los trabajadores sobre el sistema de prevención establecido en la LRT (y en el propio decreto reglamentario), en particular sobre los derechos y deberes de cada una de las partes (inc. e) e instruir a los trabajadores designados por el empleador, en los sistemas de evaluación a aplicar para verificar el cumplimiento del plan de mejoramiento (inc. f). Todo ello, sin perjuicio del deber de colaborar en las investigaciones y acciones de promoción de la prevención que desarrolle la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (inc. g)...” (Considerando V del voto de la mayoría). En el precedente mencionado se explica también, en el considerando VI, que las aseguradoras han “... sido destinadas a guardar y mantener un nexo 'cercano' y 'permanente' con el particular ámbito laboral al que quedaran vinculadas con motivo del contrato oneroso que celebrasen. De ahí, que las obligaciones de control, promoción, asesoramiento, capacitación, información, mejoramiento, investigación, instrucción, colaboración, asistencia, planeamiento, programación, vigilancia, visitas a los lugares de trabajo y denuncia, por emplear algunos de los términos de la normativa ya enunciada en el considerando anterior, exigen de las ART, al paso que las habilitan para ello, una actividad en dos sentidos. Primeramente, la adquisición de un acabado conocimiento de la específica e intransferible realidad del mencionado ámbito laboral, para lo cual éste, por así decirlo, debe mantener sus puertas abiertas hacia las ART. Seguidamente, el obrar de éstas sobre dicha realidad, para que se adecue, de ser necesario, a los imperativos de la prevención, incluso mediante la denuncia. Dicho conocimiento individual y directo de esas realidades, sumado, por cierto, a los saberes especializados en materia de prevención con que deben contar, constituyen el par de circunstancias con base en las cuales la LRT formula, mediante precisas obligaciones, su apuesta innovadora a favor de la actuación de las ART, como vehículos útiles y apropiados para prevenir in concreto los riesgos del trabajo...”. En orden a ello, concuerdo con el sentenciante de grado en que la Aseguradora no acreditó haber realizado visitas al sector de trabajo del actor de acuerdo a lo normado por el art. 31 Ley 24.557, para inspeccionar las condiciones de trabajo del actor. Tampoco la aseguradora acreditó que cumplió con su obligación de realizar planes de mejoramiento ni denunciara el incumplimiento al organismo de control en relación al perjuicio que le ocasionaba al actor la realización de las tareas a favor de la demandada, ni realizó cursos de capacitación ni dio asesoramiento a la empleadora para la adopción de medidas para prevenir riesgos en las tareas desempeñadas por el actor. Tampoco observo que se hayan tomado medidas concretas a los problemas específicos de las tareas realizadas por el actor, como ser el acarreo de los carros con la materia prima, estar largos períodos de pie en pisos húmedos y resbaladizos, como el hecho de tener algún lugar como para sentarse o descansar y el haber acreditado el secado constante del piso, pues no es lo mismo realizar esfuerzos en un piso seco que en uno mojado y roto. Por ello, el argumento acerca de que la ART no tiene responsabilidad por una presunta omisión no resulta atendible, puesto a que la actividad desarrollada por la demandada, entrañaba graves riesgos, lo que imponía extremar la prevención y el control. En definitiva, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo no observó la conducta apropiada y necesaria para lograr el fin propuesto por la Ley 24557, que consiste en la reducción de la siniestralidad laboral, a lo que cabe agregar que a partir de la vigencia de la norma citada, tanto las aseguradoras como los empleadores están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente (la letra en cursiva me pertenece) los riesgos del trabajo, extremo que ha sostenido la CSJN en los autos “ “Recurso de Hecho Soria, Jorge Luis c/ RA y CES S.A. y otro”, S.1478, XXXIX del 10/4/2007. Por ello, el argumento acerca que la sentencia resulta arbitraria, ya que la responsabilidad es únicamente de la empleadora no resulta atendible, pese a que la actividad desarrollada por esta última, entrañaba riesgos para la salud del dependiente, le imponía a la ART extremar la prevención y el control. Por las consideraciones expuestas, no encuentro razones para apartarme de lo decidido en origen, por ello propicio se mantenga el fallo en cuanto a la condena decretada. VII.- El monto fijado para compensar el daño ocasionado al trabajador se encuentra cuestionado por Flexigom S.A.. Coincido con lo resuelto en grado. Hago esta afirmación porque, para fijar este tipo de indemnización, mediante la cual se pretende la reparación integral del daño causado a la persona trabajadora con sustento en las normas del Derecho Civil, no corresponde utilizar únicamente fórmulas matemáticas preestablecidas, ni tampoco aplicarlas en su individualidad, sino que es necesario tomarlas como un indicio e incluirlas dentro de un cúmulo de circunstancias como el grado y tipo de incapacidad física y psíquica: las consecuencias derivadas de ésta en la actividad que desarrollaba la persona trabajadora, la incidencia en su vida de relación; el trabajo realizado; el sexo, la edad a la época del infortunio, el estado civil, las cargas de familia, la expectativa de vida, sin que se pueda omitir que conforme ha sido señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “...no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres...” y “...que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos... no conforman pautas estrictas que quien juzga deba seguir inevitablemente, pues no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social...” (CSJN, 21.09.04 “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ Accidente ley 9688 y “Recurso de Hecho Aróstegui Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Peluso y Compañía SRL A.436 XL, del 08.04.08). Desde la perspectiva apuntada, teniendo en cuenta la edad del Sr. Bello en el momento de la consolidación de la incapacidad (31 años), las características personales que surgen de las presentes actuaciones, el tipo y grado de afección que presenta, el tiempo de vida útil que le resta permanecer disminuido en el mercado de trabajo y sus perspectivas económicas, la incapacidad laboral determinada del 7% de la t.o., las tareas que desempeñaba, como “Operario”, en el sector cortes, su remuneración ($....-) -ver fs. 190- y considerando además el daño emergente y el lucro cesante en que todo ello se traduce (cfr. CNAT, Sala II, “Alvez Pereyra Ramón c/ Servicios Forestales El Bosque SRL s/ Accidente” SD 94.182, del 27.04.06, con cita de los fallos de la CSJN, “Audicio de Fernández c/ Prov., de Salta” del 04.12.80, “García de Alarcón c/ Prov., de Buenos Aires - Fallos 304:125 y “Badiali c/ Gobierno Nacional”, L.L. 24/12/86), lleva a mi convicción que el importe dispuesto en origen en concepto de daño material resulta adecuado, por lo que propongo confirmarlo. Lo mismo entiendo respecto a la reparación del daño moral, pues resulta procedente de acuerdo a la doctrina emanada del Fallo Plenario Nro 243 de esta Cámara y a lo normado por el art. 1078 del Código Civil, respecto del cual considero que se halla configurado por toda lesión a los sentimientos o afecciones legítima de una persona o por los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicio ocasionados por el evento y en definitiva, por la perturbación que de una manera u otra, incidió en la tranquilidad y el ritmo normal del damnificado (C.N. Civ. Sala E, diciembre 9-2004 “Mallon, Salvador Tito c/ Diario Electrónico Satelital SA s/ Daños y perjuicios) y para establecer su cuantía, tengo en cuenta las vicisitudes por las que atravesó el trabajador, el tiempo en que se encontró impedido de realizar tareas, la evolución de sus dolencias y la angustia provocada por las secuelas incapacitantes. Conforme los parámetros expuestos, sugiero confirmar el monto establecido en origen. VIII.- Las codemandadas, apelan la forma en que fueron impuestos los intereses. En el punto, propicio que el importe de la reparación deberá llevar intereses desde el momento de la consolidación de la incapacidad (junio del 2010) hasta su efectivo pago conforme la tasa interés nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (conf. Acta Nro. 2601 del 21.05.2014), ya que la indemnización solo se adeuda desde el momento en que nace el deber de indemnizar y esto ocurre al determinarse el carácter permanente de la incapacidad. IX.- En cuanto a los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en la causa, apelados por altos y bajos, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el artículo 38 de la ley 18.345 y normativa legal aplicable, estimo que lucen adecuados y deben ser confirmados (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º y 37 de la ley 21.839 y art.3º inc. b y g del decreto 16638/57), en mérito a su extensión e importancia. X.- Propicio, por último, imponer las costas de alzada a cargo de las demandadas vencidas, en forma solidaria (artículo 68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de las demandadas en el ...%, ...% y ...%, respectivamente, de lo que le corresponda percibir por su labor en la anterior etapa (art. 14 Ley 21.839), en virtud de la relevancia de las tareas. XI.- En síntesis, de compartirse mi voto correspondería: a) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios, a excepción de los intereses que se establecen de acuerdo al considerando VIII y b) Costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas, en forma solidaria (art.68 del C.P.C.C.N.), a cuyo fin propicio regular los honorarios correspondientes a las representaciones y patrocinios letrados del actor y de los codemandados - por sus actuaciones en esta etapa - en el ...%, ...% y ...% respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación ante la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839). La Doctora. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: Adhiero al voto emitido por mi distinguido colega Dr. Miguel A. Maza, con la aclaración que esta Sala, respecto al criterio adoptado en materia de intereses, ha sostenido que el hecho generador de la incapacidad laboral determina el momento en que nace el derecho a percibir la indemnización que estipula la Ley 24.557. Es que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor, de lo contrario, se lo estaría beneficiando a costa del acreedor/a, quien debió iniciar el proceso para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio la minusvalía que padece. En virtud de estos fundamentos, reiteradamente y por mayoría, se decidió que el cómputo de los intereses debe partir de la fecha del infortunio. Sin embargo, por razones de economía procesal en cuanto al tema referido, me adhiero al voto preopinante dado el criterio mayoritario de los integrantes de la Sala II, Dr. Miguel Ángel Maza y Dra. Graciela González, quienes subrogan este Tribunal (v. S.D. nº 102405 in re: “Aslla, David Constantino c/ Aldyl Arg. S.A. y otro s/ Accidente-Acción Civil del 30/10/2013 y S.D. nº 103211 in re “Rodríguez Aralla Lucio Leonardo c/ La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. s/ Accidente-Ley Especial”, ambas del Registro de la Sala II) resaltando que, en el presente caso, se trata de una enfermedad de carácter evolutivo. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios, a excepción de los intereses que se establecen de acuerdo al considerando VIII y b) Costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas, en forma solidaria (art.68 del C.P.C.C.N.). Regular los honorarios correspondientes a las representaciones y patrocinios letrados del actor y de los codemandados - por sus actuaciones en esta etapa - en el ...%, ...% y ...% respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación ante la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Miguel Ángel Maza Juez de Cámara Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara Ante mi: Verónica Moreno Calabrese Secretaria
En ... de ... de ..., se dispone el libramiento de cédulas. CONSTE.
Verónica Moreno Calabrese Secretaria
En ... de ... de ..., se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.
Verónica Moreno Calabrese 002513E |
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