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Accidente De TransitoJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito
Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma la sentencia que hizo lugar a la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios que sufriera el accionante como consecuencia de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de marzo de dos mil quince, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores José Eduardo Russo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "NAVARRO JUAN PABLO C/ PLESZAK VICTOR ADRIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", y habiéndose practicado el sorteo pertinente ( arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación:Dres. RUSSO - JORDA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿ Es justa la sentencia apelada de fs. 466/475? 2da.: ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar ? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo: I.- Apelan de la sentencia de autos el demandado y la citada en garantía, a fs.480, y la parte actora a fs.482, obrando sus expresiones de agravios, respectivamente, a fs. 495/499 y fs. 505/518, contestando fs. 528/537 y 523/526 respectivamente los traslados conferidos a fs.519.- El fallo hace lugar parcialmente a la demanda y condena a Víctor Adrián Pleszak a pagar al actor, Juan Pablo Navarro, la suma de $ ... con más el interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días, desde la fecha del accidente -8/02/2010- hasta su efectivo pago, y las costas del juicio; haciendo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía en los términos del artículo 118 de la ley 17418.- II.- Se queja la parte demandada y citada en garantía en primer lugar del monto fijado en concepto de incapacidad sobreviniente, al que juzgan elevado, infundado y carente de principios que lo sustenten.- Sostienen que no fueron consideradas las observaciones - efectuadas en el pedido de explicaciones - a la peritación del médico Tumarkin, consistentes en cuanto a la falta de nexo causal acreditado en relación a las lesiones de hombro y columna, que el experto describe y que sustenta con documentación muy posterior al hecho de autos. En definitiva, sostienen que el monto otorgado por la Magistrada de grado resulta a todas luces elevado y arbitrario. Tomando en cuenta que el accionante en la actualidad, continua con su vida en las mismas condiciones que antes del hecho.- Solicitando entonces se reduzca el importe otorgado por este rubro.- Con respecto a la indemnización por daño psicológico y tratamiento se quejan porque - a su entender -el Sentenciante superpone dos indemnizaciones, siendo que solo correspondería cubrir todo lo atinente al costo del tratamiento determinado a fin de remitir la secuela descripta.- Por otra parte sostienen que se establece un alta incapacidad que no se condice con la vida que actualmente lleva el actor, lo que se encuentra acreditado en autos.- Solicitan, en definitiva, se estime únicamente el costo del tratamiento que determine para paliar la secuela psicológica, sino en caso de considerar viable fijar un quantum indemnizatorio, el mismo sea reducido a sus justos valores.- En cuanto al daño moral sostienen los apelantes que la sentencia recaída en autos no es prudente ni equitativa en la forma de cuantificar el daño.- Entienden que su determinación no debe guardar relación con el resarcimiento por el daño material, desde que la fijación de sumas indemnizatorias en concepto de agravio moral no están sujetas a reglas fijas en concepto de agravio moral no están sujetas a reglas fijas.- Solicitando en definitiva la disminución del presente rubro.- Por último se queja del elevado monto otorgado por el rubro gastos de farmacia y asistencia medica -$... - , solicitan se reduzca el monto establecido por el presente concepto, toda vez que el demandante no ha cargado con costo alguno de esta índole derivado del hecho de autos.- La parte actora se agravia de la cuantía de los rubros indemnizatorios daño físico e incapacidad, daño psicológico y daño moral por considerarlos reducidos, requiriendo su adecuada elevación.- Con relación al daño físico destaca que la suma indemnizatoria fijada no se compadece con los antecedentes jurisprudenciales del fuero, en base a la gravedad de las lesiones sufridas, según surge de las pericias médicas obrantes en autos.- Solicitando se eleven los montos indemnizatorios ajustándose los mismos a los valores standars del fuero, teniéndose en cuanta especialmente la teoría del “calcula u point”, considerándose además las circunstancias particulares del actor y sus condiciones generales y las lesiones que fueron probadas como consecuencia directa del accidente de marras.- En cuanto al daño psicológico se agravia del exiguo monto otorgado por el inferior, especialmente por la orfandad de sustento legal y técnico para arribar a esta decisión.- Sostiene que si bien el sentenciante hace referencia al porcentaje de incapacidad determinado por la experta, considera que la pericia reviste valor probatorio, técnico y científico, por cuanto no se ha apartado de ella, hace mención a la cronicidad del daño y de la necesidad de que el actor se someta a un tratamiento terapéutico y sin embargo a la hora de valorar el daño sufrido el inferior ha estimado un monto exiguo sin explicitar los motivos de su decisión.- Solicitando se eleve el monto indemnizatorio, teniendo en cuenta los valores standars de la jurisdicción y el fuero.- En cuanto al daño moral se agravia del exiguo monto indemnizatorio otorgado por el a-quo, así también por la ausencia de fundamentos que avalen tal escaso resarcimiento.- Solicitando en definitiva se eleve la suma resarcitoria.- Por último, se queja de la tasa pasiva aplicada en la presente sentencia para calcular los intereses, solicitando se aplique la denominada tasa activa, en atención a la jurisprudencia expuesta.- .- III.- Por una cuestión metodológica corresponde inicialmente las quejas formuladas por las partes respecto a la cuantía de algunos rubros indemnizatorios, comenzando - por una cuestión metodológica - por el ítem daño físico e incapacidad sobreviniente.- Ha señalado reiteradamente el Tribunal que integro que, producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral ( conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88, entre otras ).- Ahora bien, a los efectos del cálculo de la incapacidad no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que debe establecerse en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.- No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.- En el caso, el actor sufrió como consecuencia del accidente de autos escoriación y contusión en un tercio inferior de pierna izquierda y traumatismo dedo mayor derecho, siendo atendido inicialmente en el Hospital San Bernardino - Hurlingham (ver H.C - fs. 7/8 - ).- Luego a fs. 257/64 la Clínica Modelo de Morón remite copias de sus constancias de atención al accionante de la cual surge que el mismo presentaba traumatismo de pierna izquierda con hematoma, esguince en dedo medio de mano derecha y traumatismo de hombro izquierdo.- El perito médico Alberto Tumarkin (ver dictamen de fs.424/431 y explicaciones rendidas a fs. 443).- Señala que el Sr. Navarro padece de cervicobraquialgia bilateral con limitación funcional cervical por rectificación de la lordosis cervical con rediculopatía C5-C6 y C7 derecha, parestesias y disminución de la fuerza muscular, de lumbociatalgia izquierda con compromiso radicular L5-S1 a izquierda, maniobras y signos positivos, con limitación funcional, dolor e impotencia funcional del hombro izquierdo por diástasis de la articulación acromioclavicular, destructuración de la capsula articular y desgarro del tendón subescapular y limitación funcional del dedo medio derecho(dominante), por disminución de la luz articular interfalángica proximal, lo cual limita la funcionalidad completa de la mano homónima que asimismo evidencia disminución franca de la fuerza muscular.- Adjudicando una incapacidad del (15%) por la cervicobraquialgia bilateral, con limitación funcional y electromiograma alterado; del (10%) de la capacidad restante, es decir del - 8,50% - por la lumbocitalgia unilateral con limitación funcional y electromiograma alterado; del (10%) de la capacidad restante , es decir del - 7,50% - por la limitación funcional del dedo medio mano derecha, dominante con alteración de a fuera muscular y funcional de la misma; del (10%) de la capacidad restante, es decir del -6,50%- por la limitación funcional del hombro izquierdo y del (5%) de la capacidad restante, es decir del - 2,75% - por la limitación funcional del tobillo izquierdo, estimando en total una incapacidad parcial y permanente de 40,25 % de la total vida ( ver pericia - fs. 429 vta. Punto 9- ) .- Por lo antes expuesto, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima -, su sexo -masculino-, edad - 32 años, a la fecha del ilícito -, estado civil -casado-, 3 hijos-, ocupación -chofer transporte público -, su condición socioeconómica - (ver beneficio de litigar sin gastos, que obra por cuerda y tengo a la vista, declaraciones de fs. 22 y 23), las secuelas funcionales comprobables en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por este Tribunal en casos similares, considero prudente proponer elevar la indemnización del rubro, estableciéndola en la suma de pesos ... ($ ...), a la fecha establecida en dicho pronunciamiento (conf. arts. 1083 del Código Civil y l65, 384, 456, 474 y conc. del Código Procesal).- Sentado ello, cabe abordar la queja relativa a la suma acordada por daño psicológico y su tratamiento, que apelan por un lado demanda y citada en garantía, solicitando se estime únicamente el costo del tratamiento que determine para paliar la secuela psicológica o en su defecto se reduzcan ambos importes por altos y la parte actora apela los montos por reducidos.- En tal sentido, debe recordarse que el daño psicológico, debe configurarse mediante la alteración de la personalidad, es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima; debiendo desencadenar secuelas de índole permanente y de relevante trascendencia para ser conceptualizado como un rubro independiente (conf. esta Sala, mi voto, en causas nº 25141, R.S. 4/91, 33508, R.S. 105/95, entre otras).- En el caso la perito psicóloga arriba a la conclusión que el actor presenta un desarrollo no psicótico del tipo desarrollo psíquico post-traumático 2.6.7 de tipo fóbico, con crisis de angustia. El grado de tal patología es severo y podría expresarse un porcentaje del 25% del VPI (valor psíquico integral).- Recomienda tratamiento psicoanalítico con sesiones semanales durante un año y medio para la elaboración de las representaciones psíquicas que actualmente no le permiten encontrar defensas ni reconocer las capacidades que aun permanecen intactas y aceptar la pérdida de otras ni encontrar formas de autovaloración, contacto y desarrollo sustitutivas.- Este tratamiento es indispensable ya que junto con las dificultades mencionadas para redireccionar su vida se encuentran impulsos de carácter autoagresivo que, de no ser elaborados, podría poner en riesgo la vida del peritado.- Asimismo considera necesario tratamiento psicofarmacológico que disminuya la ocurrencia de la crisis de ansiedad y la presencia de los síntomas ansiosos.- Complementa sus aseveraciones exponiendo que ningún resultado terapéutico puede estar garantizado, y que cualquier resultado estimado o deseado puede verse alterado, por ejemplo, por el tipo de terapia, la experiencia del profesional, la relación entre este y el paciente, el entorno socio-económico-ambiental del tratado, su dinámicas intrafamiliar, etc.- Asimismo expresa que es posible que los paciente no respondan de manera favorable al tratamiento psicológico.- ( ver pericia psicológica de fs. 366/371 y explicaciones brindadas a fs. 390 y 391 ).- Por ello, teniendo en cuenta las circunstancias personales de la víctima - antes referenciadas -, su patología psíquica, las secuelas en relación, la proyección en sus actividades futuras, y los importes acordados por este Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se eleve la indemnización del rubro, daño psicológico a la suma de pesos ... ($...), a la fecha establecida en dicho pronunciamiento (conf. arts. 1083 del Código Civil y l65 del Código Procesal).- En cuanto al tratamiento psicoterapéutico de apoyo aconsejado cabe expresar, que la indemnización de dichos gastos más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de las erogaciones que se han de afrontar, pero sin olvidar que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración depende - en cada caso concreto -de la evolución de los pacientes y, por ende, su fijación matemática de antemano a su efectivización resulta dificultosa ( conf. esta Sala, causas 32601 R.S. 275/94, 35573 R.S. 96/96, entre otros precedentes ).- Por ello, teniendo en cuenta la modalidad de éste, su duración aproximada -18 meses -, las sesiones semanales estimadas por la experta - una vez por semana -, y los importes concedidos por el Tribunal en casos similares, estimo adecuado proponer la confirmación del importe fijado por el Sentenciante - $ ... -, a la fecha establecida en la sentencia de primera instancia ( conf. arts. 1083 del Código Civil y l65 del Código Procesal ).- En cuanto al daño moral, a diferencia de la incapacidad, no requiere prueba específica alguna, ya que debe tenérselo por demostrado por la sola circunstancia de la acción antijurídica - daño in re ipsa -, siendo al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo, y debe comprender, en el caso de lesiones, la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, como son el dolor y la incertidumbre sobre las consecuencias futuras, no debiendo su estimación guardar relación con los daños materiales ( conf. art. 1078 del Código Civil; esta Sala, mis votos causas 26821 R.S.209/91 y 33155 R.S. 2/95, entre otros ).- Debe merituarse en el caso el shock del accidente en sí, la incidencia del mismo en el desarrollo de su personalidad - en sus ribetes académicos y laborales - y en todo aquello que constituye sus afecciones legítimas, además de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad - gravedad de la agresión.- Por lo antes expuesto, teniendo en cuenta lo precedentemente mencionado, el dolor que generaron las lesiones referidas y la índole en que éstos alteraron la vida interior de la víctima, considero adecuado elevar el importe de este rubro a la suma de pesos ... ($ ...), a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).- El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos, tratamiento y traslado apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que con motivo de éste se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda, por lo que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, un daño resarcible.- Si bien estos gastos deben probarse por el reclamante ( conf. artículo 375 del Código Procesal), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, pero es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido (conf. esta Sala, mi voto causa 34373 R.S. 203/95, entre otros ).- En el caso, la naturaleza de las lesiones padecidas por el actor justifica su otorgamiento, más allá de su asistencia en un hospital público; ahora bien, en la especie, deben valorarse: la índole de las lesiones sufridas por el actor y gastos acreditados; sin embargo, la carencia de otros comprobantes justificativos de dichas erogaciones exige extremar la prudencia en la determinación de la indemnización.- Por tales consideraciones, estimo adecuado proponer la confirmación de la suma acordada por el ítem gastos de traslado, curaciones y medicamentos, a la fecha de la sentencia de primera instancia (conf. art. 165 del Código Procesal).- Por último, y en lo que concierne a la tasa de interés aplicable a la indemnización reclamada por la parte actora, tal como lo viene sosteniendo nuestra Casación Provincial, - a la que debo moral acatamiento -, corresponde aplicar a los créditos reconocidos judicialmente la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación y hasta su efectivo pago (arts. 622, Código Civil; 7 y 10, ley 23.928 modificado por ley 25.561; conf.: SCBA, L 75624, Sent. del 9-10-2003, voto del Dr. Roncoroni que formó mayoría; ídem, L 87190, Sent. del 27-10-2004, voto del Dr. Genoud).- Dicha doctrina, establecida por la Suprema Corte se mantiene aplicable e incólume, sin que la desarticulación del sistema de convertibilidad (ley 25.561) implique la necesidad de modificarla (conf.: SCBA, C 101.774, 21/10/09, voto del Dr. Genoud que hizo mayoría).- Está claro, en consecuencia, que no podrán abonarse con posterioridad a dicha fecha intereses distintos a los indicados por el Alto Tribunal y que se trata de la tasa pasiva (conf. art. 622 del Código Civil).- Por lo que la queja intentada por el actor debe ser desestimada.- IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la sentencia en cuanto al monto de la condena, que se eleva a la suma de pesos ... ($...), a la fecha fijada en el pronunciamiento de grado, y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación ( artículo 68 del Código Procesal) Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A la misma cuestión el señor Juez doctor Jordá, por iguales fundamentos, votó parcialmente por la AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 466/475 en cuanto al monto de la condena que se eleva a la suma de pesos ... ($...), a la fecha fijada en el pronunciamiento de grado, y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (artículos 31 y 51 de la ley 8904 ).- ASI LO VOTO.- El señor Juez doctor Jorda, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENT ENCIA Morón, 30 de marzo de 2015.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 466/475, elevando el monto de la condena a la suma de pesos ... ($...), a la fecha fijada en el pronunciamiento de grado, confirmándola en todo cuanto más pudo ser materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad ( artículos 31 y 51 de la ley 8904 ).-
DR. JOSE EDUARDO RUSSO JUEZ DR. ROBERTO CAMILO JORDA JUEZ ANTE MI: RICARDO AMILCAR OSORIO AUXILIAR LETRADO DE LA EXCMA. CAMARA DE APELACION CIVIL Y COMERCIAL DE MORON 002725E |
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