This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 15:23:19 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Ausencia Probatoria --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Ausencia probatoria   Se confirmó la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios.     /// En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo y Luis Armando Rodríguez; para dictar sentencia en los autos caratulados “SBARIGGI ANABEL ROSA CRISTINA c/ ROELLA HECTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”; habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires, resultó que debía observarse este orden: doctor Iglesias Berrondo, doctor Rodríguez y doctor Vitale, resolviéndose plantear y votar las siguientes: 1. CUESTIONES Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada? Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión el doctor Iglesias Berrondo dijo: I.- Antecedentes. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fojas 594/619, que desestimó la demanda impetrada contra La Primera de Grand Bourg SA, La Cabaña SA y Héctor Roella, como las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuestas por La Primera de Grand Bourg SA y La Cabaña SA, imponiendo las costas conforme el éxito de las pretensiones y regulando honorarios sobre una base regulatoria de $ 42.000. Teniendo por acreditado el contrato de transporte (art. 184 del C.Comercio) y bajo este encuadre procesal, luego de examinar el cúmulo probatorio, el señor juez a quo desestima la demanda al no encontrar acreditada la relación causal de autos, esto es, los presupuestos fácticos sobre los cuales cabe la imputación de la responsabilidad de la demandada.. A fojas 698/704 la parte actora expresa los agravios que le causó la sentencia señalando que estando acreditada la calidad de pasajera, las declaraciones testimoniales reunidas en las actuaciones (fs505/509), configuran una prueba grave, precisa y concordante como presunción acerca de la ocurrencia del hecho. Destaca además como corroboro de su afirmación el traslado de la accidentada a la escuela y de aquí acompañada por una maestra a la Clínica Los Cedros y en el mismo vehiculo; el haber denunciado el nombre del conductor y el horario de los hechos, que resulta coincidente con la hora de ingreso al trabajo (fs fs 700 vta y 701). Desde otro ángulo y cuestionando la tardanza del juzgado en receptar la prueba testimonial y la anodina tramitación de las actuaciones penales, concluye que en la instancia no se han observado las reglas de la sana crítica ni valorado la conducta de la demandada, contraria a la doctrina de los propios actos y los principios de buena fe, lealtad y probidad. En síntesis, sostiene que “a pesar de no haber podido obtener declaración testifical puesta como condición primordial por el señor juez para probar el lugar y forma de ocurrencia de los hechos, entiendo que el resto de las pruebas rendidas y las circunstancias ya apuntadas y obrantes en la causa, son elementos objetivos e indicios que conforman presunciones graves precisas y concordantes para establecer la responsabilidad del transportista”. Desde otro enfoque, cuestiona la imputación de las costas con el argumento de que “circunstancias de tiempo y modo influenciaron en el trámite del proceso” al no permitir aportar la prueba a su cargo, razón por la cual, al existir convicción razonable del derecho que le asiste, peticiona el establecimiento del orden causado o su reducción al mínimo legal. Por último peticiona se ordene el pago de la suma de $ 2.825) en concepto de astreintes, resultado de los incumplimientos de la codemandada La Cabaña SA (fs 61, 66 y 68 ). Solicita se tengan por expresados los agravios en tiempo y forma, y peticiona la revocación del fallo recurrido. A fojas 705 se dispone el traslado de los agravios, sin merecer respuesta. II. Solución. Se ha señalado que “...Tratándose de una cuestión de hecho, si se ha producido prueba en el juicio, el juez la evaluará de conformidad con los principios generales. De existir insuficiencia o ausencia de prueba respecto de los hechos esenciales y contradictorios de la causa, apelará a los principios que ordenan la carga de la prueba (...) Es decir, frente a los hechos inciertos, dudosos o simplemente no probados por los litigantes, el juez, aún así, debe llegar a toda costa a una certeza oficial; dictará sentencia responsabilizando a parte que, según su posición en el pleito, debió justificar sus afirmaciones y sin embargo no llegó a formar la convicción judicial acerca de los hechos controvertidos. Bien claro lo tiene dicho la jurisprudencia: `lo que decide un pleito es la prueba y no las simples manifestaciones unilaterales de las partes' (SCBA, 9/10/79, DJBA, 117-337) (...) Se puede resumir, para concretar una clara jurisprudencia, que no se atiende tanto al carácter de actor o demandado, sino a la naturaleza y categoría de los hechos según sea la función que desempeñen respecto de la pretensión o de la defensa. Normalmente, los primeros serán de responsabilidad del actor, y los segundos, a cargo del accionado (SCBA, 22/12/87), `Sumarios ´dic. 1987, nº 112). En síntesis, `si la actora (o demandada), en su caso no prueba los hechos que forman el presupuesto de su derecho, pierde el pleito´ (SCBA, 23/2/60, AS, 1960-III-23). (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Comentado, Anotado y Concordado, Legislación Complementaria; 5º Edición Actualizada y Ampliada; Ed. Astrea; pags 449 y sstes.). Y digo ello en una clara aplicación de los principios que surgen del artículo 375 de nuestro ordenamiento ritual en el sentido que “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o Tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”. Es decir, “Quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor (art. 375, C.P.C.) y en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés.” (SCBA, Ac 45068 S 13-8-1991, Basualdo, Virgilio Facundo c/ Empresa de Transportes Villa Ballester S.A.C.I. s/ Daños y perjuicios AyS 1991-II-774; SCBA, AC 73932 S 25-10-2000, Aguilar, Raúl W. c/ Trujillo, Alejandro F. y perjuicios entre otros); así como que “Si el demandado niega los hechos y circunstancias relatados en la demanda, le corresponde al actor demostrar los supuestos de hecho de las normas jurídicas invocadas en la misma (art. 375, CPCC.)”.(CC0203 LP, B 68800 RSD-38-90 S 20-3-1990, Jose Persiani e Hijos c/ Atencio, Sergio s/ Cobro de pesos sumario). En este entendimiento no puede dudarse que estaba en cabeza del actor probar su condición de pasajero y la caída del vehículo por causa imputable al transportista en atención a la posición que asumiera la accionada. Señalaba Alsina: “todo derecho nace, se transforma o se extingue como consecuencia de un hecho. De aquí que la primera función del juez en el proceso sea la investigación de los hechos, para luego, en la sentencia, deducir el derecho que surja de ellos. El juez conoce el derecho y nada importa que las partes omitan mencionarlo o incurran en errores con respecto a la ley aplicable, porque a él le corresponde establecer su verdadera calificación jurídica en virtud del principio “iura novit curia”; pero no ocurre lo mismo con los hechos, que sólo puede conocerlos a través de las afirmaciones de las partes y de la prueba que se produzca para acreditarlos” (Alsina Hugo, Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil yComercial, 2da Ed. Ediar. T. III. pag. 221). Enseña PALACIO, por su parte, que para ser objeto de prueba, los hechos deben ser controvertidos y conducentes, y que revisten carácter de controvertidos “cuando son afirmados por una de las partes y desconocidos o negados por la otra, es decir, cuando constituyen el contenido de una afirmación unilateral, y que son conducentes los hechos provistos de relevancia para influir en la decisión del conflicto, careciendo de aquella calidad los hechos que, aunque discutidos, su falta de merituación no tendría virtualidad para alterar el contenido de la sentencia” ( Derecho Procesal Civil T.IV. pag. 343 y ss., Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1979). El principio dispositivo erige en actividad privativa de las partes la consistente aportación de los hechos en que fundan sus pretensiones o defensas estándole, por ende, vedado al juez verificar la existencia de hechos no afirmados por ninguna de las partes. En esta postura se enrola el artículo 362 del Código Procesal al disponer que “No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos”. Así, los hechos admitidos por las partes se encuentran al margen de la actividad probatoria. Lo mismo puede decirse respecto de los hechos notorios, por el grado de certeza que deparan, como de los hechos presumidos por la ley: toda persona a quien favorece una presunción legal se halla dispensada de probar el hecho sobre el cual dicha presunción recae. Sobre lo expuesto y la contribución de las “máximas de experiencia”, he de valorar la prueba reunida en autos en aras de la justa solución al problema que habremos de tratar (artículo 384 del CPCC). Interpreto que no está en juego de discusión la calidad de pasajero de la actora, que entiendo se acredita de la prueba documental aportada a las actuaciones, más allá de la oposición de la demandada, ni la aplicación al contrato de transporte de las obligaciones que emergen del art. 184 del Código Procesal y de la Ley 24.240, en virtud de una relación de consumo. En esta dirección y dado que la carga probatoria en el caso debe soportarla la accionante como lo he señalado, era necesario acreditar tanto el daño como la relación causal, es decir, que las lesiones se producen mientras la actora era transportada. Afirma con acierto el señor juez que “para establecer la causa de un daño, es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el ilícito, o sea que el efecto dañoso en aquel que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 del CCivil S.C.B.A.; Ac. 37.535, "Cardone c/ Borasi" en DJJ 137-171; Ac. 41.868, "Ferraro c/ Di Módico", en DJJ 137-9455; Alterini, Atilio A. - López Cabana, Roberto M., "Presunciones de causalidad y de responsabilidad", L.L. 1986-E, p. 981; entre otros”;). Ello así porque la causalidad no se presume y debe demostrarse la conexión entre el hecho y el daño. La prueba en las actuaciones. En breve raconto, la actora ha señalado en el relato de la demanda que luego de ascender al interno 330 de la Línea 298, que se encontraba detenido para posibilitar el ascenso de los pasajeros y mientras se encontraba colocando las monedas en la máquina electrónica, “....el colectivo reinicia su marcha y repentinamente frena en forma brusca; a pesar de tomarse del pasamanos de la escalera cae fuertemente golpeándose con los caños de la baranda ...que se encontraran en el camino descendente hasta su caída final al piso del automotor de transporte, dando en su caída también contra los hierros de los asientos, ocasionándoles distintos traumatismos....” (sic). Afirmó también, que “frente a lo sucedido el chofer don Héctor Roella y algunos pasajeros del colectivo en cuestión, procedieron a ayudarla y sentarla en los primeros asientos para trasladarla en forma urgente a la Clínica Los Cedros, de Villa Madero, donde fue asistida por los fuertes dolores que le provocaron los distintos traumatismos sufridos, con el inminente peligro de perder el embarazo...”.; destaca que por la lesiones sufridas se inició sumario ante la Comisaría Matanza XII (UFI Correccional n° 3. Así las cosas y conforme lo señalé renglones arriba, estaba en cabeza del actor probar su condición de pasajero (lo que hizo) y la caída en el vehículo por causa imputable al transportista, en atención a la terminante negativa de la parte demandada. Por ende, cabe preguntarse conforme a la prueba producida si la actora acreditó esta segunda circunstancia que se erige en condición esencial a la procedencia del reclamo. Al sostener sus agravios la actora destaca que los testigos ofrecidos fueron coincidentes, dando verosimilitud y certeza sobre los hechos, aún no siendo presenciales, afirmando luego que “las dudas puestas de manifiesto por el aquo sobre la ocurrencia del hecho en el momento del transporte que utilizaba, quedan absolutamente fuera de lugar con otros hechos, que son también indicios graves y concordantes para ser tomados en cuenta como presunciones ciertas de la forma de ocurrencia denunciada en la demanda” (ver fs 701). A fojas 613 vta, analizando las declaraciones testimoniales, el señor juez aquo afirma que no se encuentra acreditada la caída durante la ejecución del contrato de transporte; los testigos son meramente de concepto, no presenciaron el hecho y ello no permite establecer la conexión del nexo causal. Tengo convicción que le asiste razón. En su declaración de fs 505, Mirta Inés Gutiérrez, no aporta a este tema central absolutamente nada. Es compañera de trabajo, destaca las tareas que realizaba la actora, el estado de embarazo de la actora y sabe del hecho “por ser compañeras del trabajo”. Sin embargo hace una descripción de los hechos, señalando que “... sabemos que la trajeron a la escuela, de ahí la llevaron al médico y ahí ya quedó internada.... No recuerda donde quedó internada”. La testigo Laura Inés Romano (fs 507 y vta), concuerda en general con el relato anterior; se entera del accidente por compañeras del trabajo y precisa que la actora estuvo internada en la Clínica Las Cedros, porque fue a verla. Alberta Barreiro, por su parte (fs 509/509 vta), destaca que “...supuestamente frenó el colectivo, no se sabe el por qué, ella se cae dentro del colectivo y después la tuvieron que llevar a la Clínica Los Cedros, la llevó el colectivo, ella entraba a las 8.. Sabe porque fue a verla, le contó y después por conversaciones en la escuela...”. La actora se aferra en sus agravios a los indicios y presunciones que surgen de la prueba. Caben algunas aclaraciones. Se entiende por indicio, un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos. Los indicios son un medio de prueba, a pesar de que nuestro código trata de esta prueba (sinonimizándola con la de presunciones) en el artículo 163, inciso 5 referido a los requisitos de la sentencia. La norma dice que las presunciones no establecidas por la ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados, y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Se ha dicho que los indicios son una prueba crítica o lógica e indirecta. No es una prueba histórica. También que los indicios no pueden confundirse con las presunciones (nuestro código habla de presunciones de hombre) aunque esto no impida reconocer que los indicios funcionan como fundamento de las presunciones o supuesto de hecho para su aplicación. Se dice que hay indicio necesario cuando de manera infalible e inevitable demuestra la existencia o inexistencia del hecho investigado. Los demás indicios son contingentes y se basan, tomados cada uno por separado, en un cálculo de probabilidad y no en una relación de certeza; pero varios de ellos pueden otorgar un pleno convencimiento. En síntesis y pecando de reiterativo, entendido el indicio como vestigio o hecho conocido comprobado es susceptible de llevarnos por aplicación de los principio de la lógica al conocimiento de otro hecho desconocido (en el caso la caída de la víctima por la frenada brusca del colectivo que conducía el demandado); para ello los indicios deben ser graves, trascendentes y precisos, vale decir, probados y concordantes con otras conjeturas o medios probatorios. No es el caso de autos. A fojas 47/52 de la causa penal agregada por cuerda (IPP 140845), obra la Historia Clínica de la “Clínica Los Cedros”, en la que se referencia por dichos de la actora, que “...al ir a trabajar, al subir al colectivo se cae sentada y se golpea la zona intercostal del lado izquierdo..”.(ver fs 48).. Se la derivó a control gineco obstétrico urgente. El informe carece de hora de atención; la atención obstétrica se realiza a las 15,40, según consta en el parte de fs 48. A fojas 403 de los autos principales, el “Parte de Guardia” de la Clínica Los Cedros, no dista del relato anterior: “ Ingresa por guardia la paciente Sbariggi Anabel... que refiere haberse caído sentada, al ir a trabajar y subir al colectivo golpeándose la zona intercostal izquierda... cursaba cuatro meses de embarazo La paciente hizo denuncia en la comisaría.”. Por simple cotejo, es por demás evidente que el relato al momento de la atención médica presenta diferencias con lo expresado en la demanda, pues no es lo mismo “caerse al subir” (hecho propio), que caerse porque el colectivo “reinicia su marcha y repentinamente frena en forma brusca” (hecho ajeno). También existen diferencias de apreciación en los testigos. Algunos afirman que la actora fue llevada directamente a la Clínica Los Cedros (fs 507 vta 8vta pregunta y 509 vta 8va pregunta), otros sostienen que primero fue a la escuela y luego a la clínica (506 vta resp 7); para unos es el colectivo quien la lleva a la clínica (fs 509 vta 8va), para otros, una persona la llevó a la escuela y una maestra luego al médico (505 vta 7ma). Tampoco existe coincidencia entre el relato de los testigos tomado en su conjunto (accidente y traslado a la clínica) con el relato de la actora al momento de atención en la Guardia (fs 403, cuando indica que ya realizó la denuncia penal. En este contexto se aprecia la nula actividad probatoria tendiente a acreditar el hecho de una caída, producto de una conducta imputable al conductor del colectivo. Tampoco es excusa la tardanza que se imputa al juez interviniente pues nada impidió ejercer los derechos que hacían al mejor impulso procesal o interponer, según el caso, la declaración testimonial anticipada, en los términos del art. 326 del CPCC. Iguales consideraciones se aprecian respecto de la tramitación de las actuaciones en la instancia penal. Enseña Couture, a quien se le deben relevantes trabajos en la materia, que las reglas de la sana crítica, son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano, en donde intervienen las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, 1942, p. 270, núm. 171; y “Estudios de Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, 1978, t.I, p. 318 y sigtes., y t. II, p. 181 y sigtes.: en similar sentido, Sentis Melendo, “La prueba”, Buenos aires, 1976, p. 272 y sigtes.). Valorada la prueba en su conjunto y con fundamento en los antecedentes reseñados, no encuentro mérito para apartarme del decisorio que fue objeto del recurso. Va de suyo que bajo este enfoque resulta inexacto que en el caso se haya inobservado la aplicación de las reglas de la sana crítica que encuentran sustento en los fundamentos que sostienen la sentencia, expresados a fojas 611/616, a los que me remito por apego a la brevedad. Desde otro enfoque, el rechazo de la demanda y los argumentos expuestos por el señor juez a quo y que confirma este pronunciamiento, tornan innecesario expedirse sobre la conducta de la demandada La Cabaña SA, que en su momento fue valorada en la instancia de grado (astreintes). En definitiva. la actora no acreditó los hechos que fueron presupuesto de su demanda. Los agravios deben desestimarse. La sanción de astreintes. La actora peticionó se ordene el pago de la suma de $ 2.825) en concepto de astreintes, resultado de los incumplimientos de la codemandada La Cabaña SA (fs 61, 66 y 68). La solicitud que no puede tener andamiaje en esta instancia. La pretensión de la actora es una cuestión ajena al recurso de apelación y deberá efectivizarse, de ser el caso en la instancia de grado, por la vía y forma ejecutiva prevista en el ritual. (conf. Art.497 y cctes del CPCC). La cuestión de las costas. Como lo he señalado la actora se agravió por la imposición de las costas y por los fundamentos expuestos solicitó que la condena se establezca en el orden causado o al menos se reduzca al mínimo legal. En materia de imposición de costas en general, en anteriores pronunciamientos, vgr in re “LABORDE, Jorge Alberto c/ GLARIA, Silvia Teresita s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)”, expediente Nº 312/ 2, RSD”, hemos decidido que “La parte que sucumbe en el juicio es condenada en los gastos del mismo. El fundamento de esta condena es el hecho objetivo de la derrota (soccombenza); y la justificación de esta institución encuéntrase en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en favor de la que se realiza; siendo interés del comercio jurídico que los derechos tengan un valor posiblemente puro y constante. Es que, el sistema de imposición de costas tiene como finalidad resarcir a la parte contraria de los gastos que tuvo que realizar para lograr el reconocimiento de su derecho. Tiene su fundamento en el principio objetivo de la derrota que actúa con independencia del factor subjetivo, ésto es, sin tener en cuenta la buena fe o la mala en su caso, con que ha actuado el que estaba obligado a soportarlos. (art. 68 C.P.C.C.) (CC0001 SM 30521 RSD-21315- S 28-11-1991, Juba, Civil y Comercial, B1950117). El art. 68 del Cód. Procesal consagra el criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de las costas. Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener, ante el órgano jurisdiccional, la satisfacción de su derecho. Estos deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena o mala fe, de su mayor o menor razón para litigar y de todo concepto de culpa, negligencia, imprudencia o riesgo y de la malicia o temeridad de su contrario. No constituyen un castigo o una pena al perdedor (CC0101 LP 225415 RSD-336-96 S 29-10-1996, Juba, Civil y Comercial, B101046). Asimismo, en el mismo precedente, esta Sala ha dicho que “La facultad de exonerar de costas debe interpretarse con criterio restrictivo.Raras veces es posible apartarse del hecho objetivo de la derrota. Es que, la facultad concedida en la segunda parte del art.68 del C.P.C., debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del hecho objetivo de la derrota (SCBA, Ac 36519 S 10-3-1987, A y S 1987-I-383, Juba, Civil y Comercial, B9300). La SCBA ha dicho, concretamente, que el requisito de expresar el mérito de la eximición de costas contenido en la segunda parte del art. 68 del C.P.C.C. exige se proporcionen motivos valederos para adoptar una solución que se aparte de la circunstancia objetiva de la derrota establecida como principio general, facultad que, según se ha resuelto reiteradas veces, debe interpretarse restrictivamente (SCBA, Ac 38534 S 3-5-1988, A y S 1988-II-17; SCBA, Ac 44347 S 18-6-1991, A y S 1991-II-198; SCBA, Ac 51736 S 28-2-1995, A y S 1995 I, 118; SCBA, Ac 73428 S 28-6-2000; SCBA, Ac 75189 S 28-3-2001, DJBA 160, 210, Juba, Civil y Comercial, B11660). (...) Casos en que ha mediado una "convicción fundada" acerca de la existencia del derecho que se invoca, cuando ello se asienta en cuestiones que suscitan la aplicación de leyes nuevas, o respecto a las cuales hay jurisprudencia contradictoria o cuando existe complejidad jurídica.- El principio general en la materia, o sea que el objetivamente vencido debe resarcir las costas generadas a la contraparte, reconoce atenuación o excepciones que, sin desnaturalizarlo, en forma restringida y excepcional, permitan al órgano jurisdiccional adecuar equitativamente la carga de las costas en función de las particularidades propias del caso (art. 68 -2da. parte- C.P.C.C.).Así, se ha sostenido que la excepción al principio general no admite reparos en los casos en que ha mediado una "convicción fundada" acerca de la existencia del derecho que se invoca, cuando ello se asienta en cuestiones que suscitan la aplicación de leyes nuevas, o respecto a las cuales hay jurisprudencia contradictoria o cuando existe complejidad jurídica pero, en situaciones fronterizas, la duda debe resolverse inclinándose hacia la aplicación del principio general, por lo cual no es suficiente exhibir una "razón meramente probable" para litigar. Y, por lo demás, más limitativo ha de ser aún el criterio si la pretensión o resistencia se ha fundado en la relación fáctica pues, el error que hubiere incurrido el perdidoso en cuanto a los hechos no es, en principio, bastante para sustentar la exoneración (CC0203 LP 90656 RSD-140-99 S 22-6-1999, Juba, Civil y Comercial, B352879). La demanda no ha sido receptada y el art. 68 del ritual, por los argumentos señalados, sella la suerte del agravio que debe desestimarse. Voto a la primera cuestión por la afirmativa. A la misma cuestión y por compartir los fundamentos expuestos, los doctores Rodríguez e Vitale, votan también por la afirmativa. A la segunda cuestión, el doctor Iglesias Berrondo, dijo: en atención a cómo fue votada la cuestión anterior, corresponde desestimar los agravios presentados por la parte actora contra el pronunciamiento de fojas 594/520 vta, en lo que fue materia de recurso y agravio. En consecuencia corresponde confirmar la sentencia en todas sus partes, sin costas en esta instancia atento la falta de contradictor (art. 68 segundo párrafo del CPCC). Así lo voto. A la misma cuestión y por compartir los fundamentos expuestos, los doctores Rodríguez e Vitale, votan en el mismo sentido. Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: atento el resultado de la votación que impone el Acuerdo que antecede, este Tribunal resuelve: 1) desestimar los agravios presentados por la parte actora contra el pronunciamiento de fojas 594/520 vta, en lo que fue materia de recurso y agravio; 2) confirmar la sentencia en todas sus partes; 3) sin imposición de costas en esta instancia atento la falta de contradictor (art. 68 segundo párrafo del CPCC).4) Regístrese. Notifíquese (art. 135 inc 12 CPCC). Oportunamente, devuélvase.   017816E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:26:16 Post date GMT: 2021-03-16 22:26:16 Post modified date: 2021-03-16 22:26:16 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:26:16 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com