|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Tue May 26 22:45:11 2026 / +0000 GMT |
Accidente De Transito Caida De PasajeroJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Caída de pasajero
Se confirmó en lo principal la sentencia, aunque reduciéndose el capital de condena por los perjuicios que el demandado debe resarcir al actor.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 19 días del mes de Febrero de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo y Luis Armando Rodríguez y; para dictar sentencia en los autos caratulados“GARCIA, Víctor Ramón c/ FERNANDEZ, Saúl Omar y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez, doctor Iglesias Berrondo y doctor Vitale; resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada? Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión el doctor Rodríguez dijo: I.- Antecedentes. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos a fojas 303, 304, 306 y 307; ellos contra la sentencia definitiva de fojas 284/96 por la que se condenó a los Demandados a abonarle al Actor la suma de ... pesos ($ ...) en el término de diez días de quedar firme, ello con más los intereses establecidos en el considerando 7 de la sentencia. Hizo extensiva la condena “en lo que exceda de la franquicia de acuerdo con el considerando 8” e impuso las costas a los Demandados en su carácter de vencidos. Llegó la Magistrada a la conclusión antedicha estableciendo la responsabilidad -que no recibió cuestionamiento alguno por vía de agravios- en razón de lo específicamente establecido por el artículo 184 del Código de Comercio, y como consecuencia del accidente sufrido por el actor en su calidad de transportado del al momento del hecho y de las probanzas producidas en autos. Sobre ese piso de marcha, estableció la procedencia de cada uno de los rubros peticionados en la demanda, habiendo fijado la indemnización por la lesiones físicas en la suma de ... pesos ($ ...), la lesión psicológica en la suma de ... pesos ($ ...), la partida para la realización de tratamiento psicológico en ... pesos ($ ...), por gastos médicos y de traslado ... pesos ($ ...), y por último por daño moral ... pesos ( $ ...). Desechó la petición de actualización monetaria. Una vez notificadas las partes, fueron elevadas las actuaciones y resultó competente esta Sala II en virtud del sorteo de Presidencia que se practicara a fojas 327. A fojas 351/56 lucen los agravios de la Empresa Nuevo Ideal S.A. -a los que adhiere el Codemandado Fernández con la presentación de fojas 357-. En general se quejan por la desmesurada cuantificación de los rubros indemnizatorios. En particular, el primer agravio se dirige a cuestionar la incapacidad física, señalando que el Actor “no porta secuela de ninguno de los traumatismos por los que reclamó y ha quedado acreditado que dicha lesión no lo afectaron laboralmente ni la ART por la que se atendió atento que denunció el hecho como accidente in itinere le otorgó capacidad alguna luego de brindarle atención y tratamientos en CEMIBA...Evidentemente el perito de autos considera que los médicos que lo atendieron le dieron incorrectamente el alta o le indicaron poco tratamiento si para unos el actor se recuperó completamente y para el perito no fue así y padece de secuelas incapacitantes permanentes...” Agrega que no hay constancias acerca de realización de tratamientos posteriores, por lo que ello debe influir a la hora de establecer las indemnizaciones. Trae a colación indemnizaciones similares establecidas por otros tribunales, e indica una presunta sobrevaloración de las condiciones personales del Actor al haberlas considerado en la fijación de cada uno de los rubros, sumado ello a su cálculo al momento del decisorio“ y por el otro lado ordena actualizarlas desde la fecha del traslado de la demanda lo cual el cálculo deviene a todas luces exagerado”. El segundo de los agravios cuestiona las sumas concedidas por daño psicológico -al que se le ha dado carácter autónomo y separado de la incapacidad sobreviniente- y además por haberse acogido favorablemente el tratamiento psicológico. Aduna a ello que la Perito informó acerca de una incapacidad de carácter leve, y sin embargo otorgó por la supuesta dolencia encontrada un 20 % de incapacidad, manifestando que no se han tomado en consideración sus impugnaciones y pedido de explicaciones en ese sentido. Sostiene que la indemnización del daño por un lado, y el otorgamiento de partida para tratamiento por otro lado significa una doble indemnización por el mismo concepto, citando las parcelas del peritaje por la que considera que la indemnización no podría ser considerada como permanente o como secuela incapacitante a los fines resarcitorios. En tercer lugar, se queja por tener acogida el rubro daño moral y por el monto otorgado, desconformándose por cuanto a su criterio no se ha comprobado su real entidad y afectación con probanzas mínimas en ese sentido. Manifiesta que ese daño no tiene carácter punitivo y que las supuestas secuelas tomadas en consideración por la Sentenciante ya han sido tomadas para el resarcimiento del resto de los rubros. Ordenado el traslado de estas quejas, por providencia de fojas 372, no recibieron réplica. A fojas 359/61 lucen las críticas de la Citada en Garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. El primer agravio cuestiona el monto reconocido como indemnización de las lesiones físicas, indicándose que la Magistrada adhirió a las conclusiones del experto, pero que sin embargo “ni del informe pericial ni del resto de las constancias de autos surge que la mentada minusvalía -detectada aparentemente sólo a través de los dichos del examinado- provoque al accionante limitaciones para sus tareas habituales ni que lo incapaciten para el desarrollo de su vida de relación en general...” remitiéndose a las constancias de la prueba pericial psicológica de las que surgiría que el Actor sigue trabajando como operario metalúrgico en la misma empresa en la que lo hacía a la época del accidente. “El actor nada ha probado respecto a al existencia de consecuencia disvaliosas en lo que hace a sus actividades o a su vida de relación (...) Lo que interesa no es la aminoración física en sí misma considerada, sino su proyección o trascendencia en la actividad o aptitudes del sujeto...” En segundo lugar, vierte similares críticas contra la indemnización por daño psicológico, manifestando que el actor posee un daño leve con pronóstico favorable, aconsejándose una terapia psicológica “cuyo costo total se otorga en partida por separado “incurriendo así -a criterio de esta parte- en una doble indemnización...” Dice asimismo que el daño psicológico no es una partida autónoma respecto del daño patrimonial y del moral, por lo cual, en su caso, debe quedar subsumida en una u otra de las partidas y no ser indemnizado de manera independiente. Por último, se disconforma con la indemnización establecida por el daño moral, pidiendo su reducción en atención a que el Actor no debió ser sometido a tratamientos prolongados o cruentos “las secuelas derivadas del hecho son de escasa entidad y se pronostica el mejoramiento de la lesión física...” Pide la reducción de las sumas a sus justos límites. Estos agravios tampoco recibieron réplica de las contrarias. Del otro lado de las aguas, con el escrito de fojas 362/71 obran las críticas del Actor. Pide en primer lugar la elevación del resarcimiento establecido en concepto de incapacidad física sobreviniente. Sostiene el resultado de la prueba pericial realizada, indicando que “Dicha experticia encuentra adecuada justificación en la revisación clínica, en los antecedentes y en los estudios objetivos materializados” Dice que a la época del accidente contaba con 38 años de edad, que era sustento de su familia y que necesitaba de su integridad física para desarrollar sus actividades “siendo el accidente de autos el origen de los padecimientos con que nos ilustra la pericia médica” Pide el incremento de la suma reconocida “a los efectos de intentar recomponer el equilibrio perdido como consecuencia del accionar de la demandada” Cita profusa Doctrina y Jurisprudencia para así pedirlo. Indica que las sumas quedan desactualizados con los índices inflacionarios existentes. En segundo lugar se disconforma por el daño psicológico estimado por la Perito como incapacitante en un 20 %, pero que sin embargo cree harto insuficiente al momento de establecerla en la Instancia. Dice que el trauma sucedió y que es irreversible, y que la situación relacionada causalmente con el accidente de autos estaría consolidada por el paso del tiempo. Por último, se agravia por la estimación del daño moral, entendiendo que resultas insuficiente en relación a la repercusión que ha tenido en la esfera afectiva del actor. Indica que su procedencia no requiere más prueba que la del hecho principal, siendo un daño in re ipsa, y pide su elevación en relación al efecto moralizador que debe tenerse en cuenta al momento de establecer este daño. Ordenado el traslado de estas quejas, recibieron su réplica con el escrito de fojas 374/5 presentado por el Representante de la Citada en Garantía. De manera liminar, solicita se decrete la deserción del recurso por entender que no constituyen los agravios señalados una crítica concreta y razonada de la sentencia que se pretende atacar. Subsidiariamente contesta cada uno de los ítems en argumentos a los que me remito en honora a la brevedad. A fojas 376 se dictó la providencia de autos, la que una vez firme y consentida, motivó el sorteo por el que se me desinsaculara como Magistrado Preopinante. II. Solución. II a) La Deserción del Recurso de la Actora. Pide el Representante de la Citada en Garantía se decrete la deserción del recurso interpuesto por la Actora, por considerar que no se logra con el escrito antes reseñado criticar de manera concreta y razonada la sentencia de la Instancia. Hemos sostenido en diversos pronunciamientos, por ejemplo in re “Mellillo, Virginio c/ Fedele, Filomena A y otra s/ Reivindicación”, sentencia del 11 de noviembre de 2003, RSD 24/2003; Orellana José c/ Empresa de Transporte colectivo La Cabaña SA y otros / daños, Expte 119/2, RSD 11/2006, “Villordo Claudia c/ Empresa La Vecinal de La Matanza s/ daños” RSD del 19 de setiembre de 2006; Urquiza c/Municipalidad de La Matanza s/ daños Expte 939/2”, entre otros, que hay insuficiencia recursiva cuando la expresión de agravios presentada no constituye la crítica concreta y razonada de la sentencia que desde un punto de vista técnico exige la ley ritual. En esos antecedentes, hemos demarcado los límites por los que debe encausarse la crítica para autorizar la apertura de la discusión en segunda instancia, señalando que “Existe la carga procesal en cabeza del apelante de fundar adecuadamente el recurso de apelación. La omisión de hacerlo genera la declaración de deserción por insuficiencia del recurso. En este sentido se indicó que en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal (artículo 260 del CPCBA), pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas , exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de los conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.(CNCiv., sala B, abril 24 de 1995, DE, 167-488; ídem, íd. Íbd., DE-166-500). (...)No basta reiterar escritos anteriores. La expresión debe ser autosuficiente, debe bastarse a sí misma (...) También entendemos que en dicho análisis “...debe primar un criterio amplio para admitir el recurso. No incide el laconismo o amarretismo en la expresión, sino que surja de la misma una crítica de la sentencia, pues la valoración de la expresión de agravios no debe efectuarse con un injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. En consecuencia, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado. (...) El criterio amplio en la valoración de la suficiencia en la expresión de agravios tiende a lograr la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de la defensa en juicio, delimitando restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante. Si la expresión de agravios cumple en cierta medida con las exigencias del artículo 265 del Código Procesal, conforme al criterio amplio y flexible que debe adoptarse para su valoración, debe estimarse que la carga procesal de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido (C. Nac. Civ., sala H, junio 28 de 1995, “Lubreto, Antonio C. c. Santurio, Jorge L.”, DJ, 1996-I-979, con nota de Roberto Gabriel Bianchiman; Rep. La Ley, año 1996, página 1954). (...)” En síntesis, “El ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios debe contener la "...crítica concreta y razonada del fallo..." (artículo 260, C.P.C.) y la no satisfacción de ello conduce a la deserción (artículo 261, C.P.C.). No se trata pues de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes, por lo que no puede alegarse que la mera declaración de deserción resulte agraviante. CPCB Artículo 260 _ CPCB Artículo 261,SCBA, Ac 44018 S 13-8-91, Juez SAN MARTÍN (SD), Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Ángel y otro s/ Daños y perjuicios;SCBA, Ac 54246 S 12-8-97, Juez HITTERS (SD), Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 153, 231”. De la primitiva lectura del escrito al que me referí en el acápite de la presente, puede colegirse que se intenta una crítica de las parcelas del fallo que el Recurrente considera equivocadas, por lo que me avocaré a su tratamiento, desechando la petición de deserción formulada en el escrito contestatario antes indicado. (arg. arts. 260, 261, cctes. sstes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Ello sin perjuicio de lo que diré en cuanto a la procedencia o no de cada una de esas consideraciones recursivas. II b) El Daño Físico y Psíquico. Su consideración separada o conjunta. Su cuantificación. Se agravian los Codemandados y la Citada en Garantía por cuanto se ha otorgado una excesiva suma en concepto del resarcimiento de la Incapacidad física y psíquica, ello tomando en consideración las probanzas acerca de la efectiva afectación de la persona del Actor, las que señalan como inexistentes. En otro orden de ideas, se quejan por cuanto en la Instancia se han considerado dos partidas por separado: por un lado el daño físico, y por otro lado el daño psicológico, sosteniendo que el psicológico no constituye un tercer género en materia de daños. Asimismo, se agravian por el monto de este último, considerado por separado y atento la escasa prueba producida acerca de los perjuicios en la vida diaria del Actor. Párrafo aparte merecerá la favorable acogida que ha recibido el tratamiento psicológico, de consuno con una partida por daño psicológico. De todo comienzo, debo señalar mi coincidencia con el muy fundado voto del doctor Roncoroni, quien como Ministro del Cimero Tribunal Bonaerense, a la hora de discurrir acerca del rubro en tratamiento, indicó “Hoy, bajo el vocablo incapacidad han de computarse a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en si misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al amenguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con la cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella tríada de minusvalías que, al presente y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar.” (conf. SCBA, Ac 90471 S 24-5-2006, Juez RONCORONI (OP), Kessler, Jorge Héctor c/ Pagano de Baez, Alicia y otro s/ Daños y perjuicios, Roncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters, sumario JUBA B28408). Es decir, en el caso de que se pruebe y considere al daño psicológico por separado del físico, como se lo hizo en el caso de autos; no se lo está considerando como a un daño distinto o tercer género de daño, sino como a un ítem integrativo de la incapacidad sobreviniente del sujeto -que es uno e íntegro-: Las afectaciones de la vida en virtud del ilícito en lo que hace a las posibilidades desmembradas causalmente por el hecho antijurídico. Esas afectaciones pueden ser en la faz física (vgr. Lesión de carácter permanente en uno de los miembros); lesión en la faz psíquica (vgr afectación orgánica de las capacidades psíquicas del sujeto). Lo importante es no caer en una doble indemnización o duplicación de conceptos en razón de esa unidad del sujeto. Es por ello que desde hace un tiempo la jurisprudencia viene tratando esas discapacidades como conjuntivas dentro de la voz incapacidad sobreviniente. Esta postura no implica su desconocimiento, sino su consideración en conjunto conforme la afectación en la faz “material” del ser humano. Digo ello, de acuerdo con reiterada Doctrina Legal de la SCBA, y lo señalado en el voto del doctor Roncoroni que encabeza el tratamiento de este punto, en el sentido que “Si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto (el denominado daño estético), cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios estos daños constituyen un "tertium genus", que deban resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Porque tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización.” (conf. SCBA, AC 77461 S 13-11-2002, Juez RONCORONI (OP), González, José Gregorio c/ Expreso Villa Galicia San José S.R.L. s/ Daños y perjuicios, Pettigiani-de Lázzari-Salas-Roncoroni-Soria; SCBA, AC 81161 S 23-6-2004, Juez RONCORONI (OP), Segovia, María Luisa c/ Roda, Julio Zacarías y otro, Dictado por mayoría de fundamentos, s/ Daños y perjuicios, Pettigiani-Hitters-de Lázzari-Roncoroni-Kogan-Genou-Soria; SCBA, Ac 78851 S 20-4-2005, Juez RONCORONI (OP), T.,S. c/ R.,R. s/ Daños y perjuicios, de Lázzari-Roncoroni-Negri-Hitters-Genoud-Soria-Kogan; SCBA, Ac 90471 S 24-5-2006, Juez RONCORONI (OP), K.,J. c/ P.,d. s/ Daños y perjuicios, Roncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters; SCBA, C 100299 S 11-3-2009, Juez NEGRI (SD)H.,S. c/ A.,C. s/ Daños y perjuicios, Negri-Genoud-Kogan-Pettigiani; SCBA, C 108063 S 9-5-2012, Juez SORIA (SD), Palamara, Cosme y otro c/ Ferreria, Marcelo s/ Daños y perjuicios, Soria-de Lázzari-Hitters-Negri, sumario JUBA B26540. Por ello, he de considerar este agravio en particular, tratando de manera conjunta las afectaciones físicas y psíquicas del señor Víctor Ramón García en relación causal con el ilícito de autos, recurriendo para ello a anteriores pronunciamientos de esta Sala en cuanto a los parámetros a tener en cuenta al momento de su cuantificación, a fin de no caer en una manifiesta arbitrariedad con la mera cita del artículo 165 del CPCC -facultad estimatoria del magistrado-.. Con ese Norte, en distintas ocasiones esta Sala, vgr in re “Mendoza Liliana c/Troche Jerónimo s/daños y perjuicios Expte 387/2”, Clementi Pablo c/ Ampuero Luciano s/daños SRD 8/2007 del 13/3/07, “ALBARRACIN Blas Ramón c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y “Domínguez Ramón Miguel c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS,” RSD n° 10/2008 del 8 abril de 2008, “Surita Rosalía c/ Cuevas Rubén y otro s/ daños y perjuicios Expte 1705/2 RSD 29/2010, “Martínez Alves Sebastián s/ Suchenia Diego Abel y Otros s/ daños y perjuicios” Expte 1694 RSD 35/2010, entre otros; ha delineado fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente. Hemos sostenido en estos pronunciamientos que “No cabe duda que la incapacidad sobreviniente debe apreciarse en función de pautas razonablemente generales. Ellas son las actividades encuadradas dentro de la normalidad actual y las presumiblemente futuras de toda persona. Hay que tener presente el quebrantamiento de tal normalidad, comportando ésta el curso razonable de la vida de la víctima. Así su traducción, el saber la suma con la que se compensan los daños a la salud, la capacidad funcional, las limitaciones de órganos, sentido y miembros, no es una cuestión sencilla. Son varios los criterios que se han ensayado... La incapacidad sobreviniente se refiere a las consecuencias derivadas de las lesiones en función de pautas razonablemente comprendidas. Por incapacidad se entiende la falta de salud derivada de un hecho ilícito. La trascendencia de la incapacidad sobreviniente que, evidentemente tiene proyección de futuro, asentándose en la permanencia de la ineptitud, debe apreciarse con relación a la aptitud genérica y no la requerida para una actividad determinada, porque a raíz de aquélla de una vez y para siempre, no se puede, en alguna medida, aprovechar en su integridad las energías físicas y psíquicas. El resarcimiento, entonces, tiene por fin considerar el futuro empleo de dichas energías genéricamente estimadas. La pretensión se sustenta en la disminución del potencial humano, de allí que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe ser fijada no sólo en función del aspecto laborativo, sino de todas las actividades del sujeto, dicho de otro modo, deben resarcirse todas las disminuciones que se sufren a consecuencia del evento y que impiden desarrollar normalmente todas las potencialidades, así como paliar, también de algún modo, las expectativas frustradas de progreso... La incapacidad sobreviniente consiste en la disminución de las aptitudes físicas y/o psíquicas que afectan a la víctima y se traduce en un menoscabo de su plenitud....que cubre no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que la incapacidad tiene con relación a todas las esferas de la personalidad, (conf. Cám. Nac. Civ., Sala "H", in re "C.E. c/Etmo Remolcador Guaraní S.A.", en La Ley 1995, E, pág. 414, fallo Nº 93.788, por voto de la Dra. Reinoso de Gauna; Sala "F", causa libre Nº 49.512, del 18-12-89; Jorge Joaquín Llambías Tratado de Derecho Civil-Obligaciones-, t. IV-A, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1982, pág. 120, Nº 2373, Aida Kemelmajer de Carlucci en Augusto C. Belluscio, Director, Eduardo A. Zannoni, Coordinador, Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Ed. Astrea, Buenos Aires 1984, t. 5, pág. 219, Nº 13, entre otros)...” Recordamos que el doctor Santos Cifuentes, en su voto en autos "Varde, Josefa R. c/Empresa Ferrocarriles Argentinos", (CNCiv., Sala "C", 13-10-92), ha destacado "...que el daño por incapacidad sobreviniente proviene de la vida misma y del vivir en sus posibilidades activas. El derecho de vivir en plenitud obteniendo provecho con las condiciones naturales que se gozan, hasta el tiempo de su desmedro accidental, es el que se ha visto afectado y disminuido. Ese daño a la vida, comprende las disminuciones de las energías vitales psico-orgánicas o psicosomáticas que deben ser reparadas por aplicación de los arts. 1068, 1075, 1079, 1083 y concs. del Cód. Civil. Es un daño material, por cuanto se trata de ponderar las ineptitudes sobrevinientes al empleo y aprovechamiento de aquellas energías". También...en cuanto a la determinación del monto para compensar la incapacidad sobreviniente se ha resuelto que "...debe seguirse un criterio dotado de fluidez, que tenga en cuenta las características particulares de cada caso, valorando la edad de la víctima, sexo, condición social, situación familiar, profesión u oficio truncados, ingresos obtenidos en su desempeño, regularidad de las entradas, posibilidades de progreso, estudios cursados y naturalmente el grado de minusvalía que lo afecta. El derecho a la reparación no se agota en el aspecto vinculado a la incapacidad laboral, sino que comprende todas las manifestaciones y potenciales de la vida en cuanto tengan contenido patrimonial" (CNFed. Civ. y Com., Sala II, 8-5-92 in re "R., J. A. c/Verón Manuel y/o Prefectura Naval Arg., LL 1993-A:219, DJA, 1993-I:534; CNCiv., Sala "F", 12-5-92, in re "Centurión de Moreno, Elvira c/Rastelli, Fabio V. y otro”, LL 1993-B:306, entre otros). El individuo tiene derecho a su integridad física, pues su salud y la integridad no sólo son un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya proyección está interesado el orden público. Asimismo, es dable remarcar que para la procedencia de la indemnización por incapacidad sobreviniente no es indispensable que se acrediten los ingresos del peticionante, pues aún cuando éste no trabajara, “la indemnización es procedente ya que se procura satisfacer la disminución de la aptitud para generar ingresos”(conf. CNCiv., sala I, 21/3/96, Serfilippo Daniel j: c/ Biderman Jorge M. otros s/ Daños y perjuicios)”. Y, en respuesta a los agravios de las partes en cuanto a la fijación de una suma a la época de la sentencia, y a las variables económicas de la moneda en relación a los montos indemnizatorios, debo señalar que “La finalidad de la indemnización, en la medida de lo posible, es borrar el daño restableciendo el estado patrimonial del damnificado a la situación anterior al hecho perjudicial y para ello, en principio, el daño resarcible debe ser valorado al tiempo de la sentencia o al momento más próximo a esa época que sea posible. Si se trata de una indemnización sustitutiva en dinero, lo apropiado es atenerse a guarismos de la realidad actual, pues tal criterio refleja con mayor aproximación la real entidad de los valores en juego y evita la distorsión cuantitativa que casi siempre se produce cuando se aplican módulos indexatorios o determinadas correcciones a cifras históricamente distantes, máxime cuando no se reclama el reintegro de una suma efectivamente pagada, sino la compensación por un perjuicio sufrido pero cuyo valor intrínseco aún no ha sido precisado.” (conf. CC0101 LP 221575 RSD-196-95 S 31/08/1995 Juez TENREYRO ANAYA (SD), Diaczun, Nicolás c/Carpintería D'Cort S.R.L. y otro s/Indemnización de daños y perjuicios, Tenreyro Anaya-Ennis, sumario JUBA B100866” Aduno a ello, en respuesta al agravio de la Actora referente al valor otorgado al punto de incapacidad en la Instancia, así como a las circunstancias económicas que habrían producido un desmedro en su valuación, que las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, “la indemnización resulta ser un traje a medida”, cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. En muchas ocasiones se pide elevación o disminución de sumas, sin haber desplegado acto alguno, o intervenido en la etapa probatoria a esos fines -a veces con desistimientos más que prematuros o incomprensibles negligencias decretadas en los más que extensos procesos-. No basta con una mera actitud expectante ante el proceso, una carga es el imperativo del propio interés, y quien no la ejerce se perjudica (Couture, Eduardo en Principios de Derecho Procesal) Lo dicho no implica desconocer el valor de la prueba pericial a la hora de establecer los números. Como el Juez no resulta ser un experto en la materia médica, mecánica, de ingeniería, etc; la ley le ha dotado de la posibilidad de recurrir a auxiliares de la justicia (en el caso peritos médicos). Pero una cosa es que se tome a este medio de prueba como un elemento más, y otra resulta que se lo aprecie de manera exclusiva, como pretenden muchas partes conforme lo expresan en los agravios. Ya esta Sala ha decidido que, en cuanto al valor de este tipo de probanzas “Los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante prueba pericial. El dictamen del experto tiene importancia no sólo para mensurar la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino también con el objeto de esclarecer la relación causal con el accidente. La valoración jurisdiccional del tema motivo de dictamen implica una aprehensión cognoscitiva mediata, porque el magistrado no posee los conocimientos científicos que le permitan comprender en forma directa la materia sobre la que versa el informe del experto. Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico de sentido común.(CC0002 LM 316 RSD-4-3 S 11-3-2003, Juez RODRIGUEZ (SD); Martínez, Angela c/ Reinoso, Adrián s/ Daños y Perjuicios, Rodríguez - Sánchez - Iglesias Berrondo, sumario JUBA B3400385), agregándose que “Las experticias no representan una prueba legal y deben ser valoradas en atención al contexto general probatorio en los términos de los arts. 384 y 474 del CPCC. Sin embargo, la circunstancia de que la experticia no sea una prueba legal, no significa que los magistrados puedan apartarse arbitrariamente de las peritaciones y determinar porcentajes de incapacidad per se y/o de acuerdo a su sentido común. El juez no puede hacer mérito de su ciencia privada ni de sus conocimientos prácticos y si se debe apartar de una pericial lo tiene que hacer con sólidos argumentos.” (conf. CC0002 LM 387 RSD-20-3 S 9-9-2003, Juez RODRIGUEZ (SD), Mendoza, Liliana Beatriz c/ Troche, Gerónimo Antonio s/ Daños y Perjuicios, Rodríguez - Iglesias Berrondo - Sánchez, sumario JUBA B3400446). Asimismo, en cuanto a los embates e impugnaciones sufridos en la Instancia, debo señalar, coincidiendo con jurisprudencia en la materia, que “Si el perito ha dictaminado en una cuestión fundamentalmente técnica o científica, que los jueces no pueden conocer por si mismos y las conclusiones son compartidas, basta que éstos así lo expresen sin necesidad de rebatir en el fallo las impugnaciones de las partes. Contrariamente, si se apartan de la pericia, están obligados a expresar los motivos por los cuales lo hacen y dejan de lado las opiniones técnicas.”(conf. CC0101 MP ... RSD-425-95 S 14-11-1995, Juez FONT (SD), Sepulveda, Duran Roberto c/ Manuel Darwin s/ Beneficio de litigar sin gastos Daños y perjuicios, Font-De Carli; CC0102 MP ... RSD-145-6 S 27-4-2006, Juez ZAMPINI (SD), Ortiz, Elvira I. c/ Scala, Jorge y otro s/ Daños y perjuicios, Zampini-Cazeaux-Font; sumario JUBA B1351275) Parto entonces de la prueba pericial, juzgada a la luz de lo expresamente dispuesto por los artículos 384 y 474 del CPCC, en aras de sopuntar las lesiones padecidas por el Actor y las secuelas que le pudieran haber dejado. En ese entendimiento, el Perito Médico Hermida ha dictaminado “Examen físico de muslo y rodilla izquierda: (...) Rodilla izquierda estable. Movilidad activa y pasiva. No presenta limitación funcional para su rodilla, La rodilla en cuestión a la movilidad no presenta crepitación ni es dolorosa. Examen de la marcha: marcha eubásica, puede realizar la marcha en puntas de pie y sobre talones. No puede realizar cuclillas por dolor en izquiotibial. Fuerza muscular en miembro izquierdo: regular, los músculos mueven a las articulaciones contra la gravedad pero no pueden vencer cierta resistencia del perito. Examen neurovascular: sin anormalidades, RX de ambas rodillas (f y p) sin lesiones óseas aparentes. Ecografía de cara posterior del muslo; desgarro cicatrizal de 13 mm. (...) De todos los elementos obrantes en autos y del examen anatomo clínico funcional realizados en las personas de los actores, se demostró que actualmente presentan secuelas de desgarro de izquiotibial izquierdo (...) Cuadro Clínico: Por lo general en este tipo de desgarros, igual que en el de otros grupos musculares, posteriormente a la distensión del músculo aparece un dolor, intenso muchas veces, en la parte posterior del muslo. Al intentar continuar con la práctica deportiva el dolor se intensifica imposibilitando su continuación, a consecuencia de la contracción muscular que lo exacerba. En los casos más leves, en los que el dolor no es tan intenso, la presencia de molestias al estirar o contraer los músculos o hinchazón en la zona, debe alertarnos sobre un posible desgarro. Esto en muy importante para prevenir complicaciones más serias, que requerirán de un tratamiento más prolongado. (...) Según referencia, el actor realizó tratamiento de FKT por espacio de un mes. Dicha afección guarda relación de causalidad con el accidente denunciado, siempre y cuando se pruebe el mismo. El actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 10 %,según el tratado de Traumatología Médico Legal de los doctores Defilippis Novoa Sagastume (ruptura muscular en muslo). ..” A su vez, en respuesta a la séptima pregunta de la Actora, denuncia a las secuelas como definitivas. A fojas 275 el mismo Perito trae a colación el resultado de las HC agregadas con posterioridad “A fs. 243 contestación de oficio de AMTA:...sintió tirón y latigazo en pierna izquierda....19/7/10 ecografía: desgarro muslo...22/7/10...desgarro músculo de muslo izquierdo...30/7/10...desgarro músculo de muslo izquierdo...A fojas 248 ecografía...desgarro muscular...muslo izquierdo...19/7/10... A fs. 254 contestación de CEMIBA...dolor sobre izquiotibial izquierdo, probable desgarro...”. En base a esos elementos, concluyó “...Se encuentra perfectamente acreditado la afección incapacitante expuesta por el perito en su momento...” Sin perjuicio de ello, en parcela de la mentada HC no citada por el Perito, surge que la clínica de la ART donde se atendió el Actor por “accidente de trabajo a cargo de la ART” (ver fojas 254/55), y la anotación de fojas 255: “Citado a CEMIBA no se presentó. Alta por abandono de tratamiento. Puede trabajar el 17/7/2010” De consuno con ello, de las constancias médicas de la causa penal surge “En las zonas expuestas por la víctima como asiento de traumatismos no se observan lesiones traumáticas de reciente data de valor médico legal. Trae certificado médico con diagnóstico de desgarro izquiotibial izquierdo. Consideraciones Médico Legales: Tiempo de producción estimado: 15 días aproximadamente. Mecanismo de producción probable: choque con o contra un objeto duro con superficie rugosa. Conclusiones Médico Legales: Se cita a nuevo reconocimiento con fotocopia de la Historia Clínica a fin de catalogar el carácter de las lesiones.” Copia que nunca se adjuntó en la causa penal, la que se archivó. En otro orden de ideas, ha dictaminado la Perito Psicóloga que “El Actor padece Trastorno por Stress Postraumático el cual sobreviene por la exposición a un evento traumático en el cual la vida o la integridad física del protagonista se ve amenazada (DSM IV). La estructura de personalidad se encuentra dentro de la generalidad de las Neurosis comunes. Su modalidad vincular, familiar, de pareja y de relación con el medio, como así también su funcionamiento yoico, estaban conservados hasta el acontecimiento traumático. Esto se evidencia en la organización que pudo el actor, establecer en su vida, es decir: formar una familia, educar a sus hijos, los cuales pueden estudiar y estar bien conceptuados en la escuela, hacerse cargo de un niño en el desamparo y reencausarlo. Estos son signos de un buen funcionamiento psicológico (...) El actor ha estado expuesto a un acontecimiento en el cual su vida se vio amenazada; sobreviene una y otra vez el pensamiento sobre la posibilidad de haber muerto en el mismo: “podría haberme pasado la rueda por encima”. Estas sensaciones quieren ser evitadas, las rechaza, pero al insistir en sus pensamientos, producen un estado de nerviosismo e irritabilidad que lo perturban (...) Según el baremo de incapacidades descripto por el Dr. Mariano Castex, la patología se correlaciona con una Neurosis Traumática Moderada, con una incapacidad del 20 % (...) La sintomatología que presenta guarda relación directa con la situación traumática padecida. Se alteran las relaciones laborales y sentimentales. Hay leves trastornos de la memoria, la concentración y la voluntad. Dificultad para desarrollar las actividades laborables, que puede llevar adelante con mayor esfuerzo. Las actividades de la vida diaria presentan mínimos disturbios. El funcionamiento social está alterado. La capacidad de concentración, persistencia y ritmo: está levemente disminuida en relación a las capacidades previas al suceso traumático. Existe deterioro de la actividad laboral que es compensado con un mayor esfuerzo del individuo para llevar adelante las mismas. (...) Es imprescindible que el actor realice tratamiento psicológico, del tipo de las psicoterapias. Para que el tratamiento sea efectivo, no puede durar menos de dos años, con frecuencia semanal. En un tratamiento más breve, los síntomas pueden remitir, pero con el tiempo vuelven a aparecer. El costo por sesión, de un tratamiento efectivo es de $ ... a $ ..., dependiendo del profesional que intervenga...Cuando las estructuras psíquicas se resienten, nunca vuelven al estado anterior. El actor puede mejorar con un tratamiento efectivo, pero siempre van a quedar secuelas; más aún, cuando quedan secuelas físicas permanentes...” (fs. 144/47). Considero oportuno tratar como uno de los ítems incapacitantes la lesión psicológica padecida, ello más allá de la concesión de una partida para la realización del correspondiente tratamiento, como veremos en el punto subsiguiente, pues el daño explicado por la perito, al menos desde el momento del hecho hasta el del peritaje se encuentra aún en el sujeto como secuela conectada causalmente con el evento dañoso. Por ello, no pudiéndose tampoco aventurar resultado en relación al tratamiento aconsejado, corresponde considerar este daño. Ahora bien, a la par de los extremos médicamente objetivizados conforme dictámenes periciales de los que no encuentro mérito para apartarme (arg. arts. 384 y 474 del CPCC); debo apontocar que quien tenía la carga probatoria de la forma de afectación de esos daños en la persona no ha cumplido en debida forma con esa carga (arg. art. 375 del CPCC), por lo que desde ya adelanto a mis Colegas de Sala que la petición elevatoria en este sentido merece ser desatendida. Así, no se acreditan en autos otros extremos acerca de actividad alguna extra en la vida del Actor (relaciones sociales, deportivas, laborales, lúdicas, etc) alguna que se haya visto afectada por el hecho de autos. Sólo surge del incidente de beneficio para litigar sin gastos seguido entre las mismas partes que en declaraciones testimoniales de fojas 57 (Juana Mercedes Díaz), de fojas 58 (Herminia Nieves Almirón) y de fojas 59 (Víctor Benjamín Sabán) declararon acerca de la ocupación del Actor -metalúrgico-, de su convivencia con la esposa y tres hijos menores de edad, y uno en trámite de adopción a la fecha de las declaraciones; de 37 años de edad al momento del accidente. Tampoco se acredita que se el actor se haya visto privado de realizar alguna otra actividad productiva, o que realizara alguna otra actividad productiva con carácter previo al accidente. Cabe considerar sin embargo las afecciones encontradas por los Expertos a la luz de las tareas metalúrgicas que realiza el actor, y el esfuerzo que ellas implican a la luz de esas secuelas traumáticas y causales con el accidente de autos. En ese entendimiento, tomando en consideración esos extremos objetivos, recurro como referencia a la base de datos de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, (http://consultas.pjn.gov.ar/cuantificacion/civil vgr in re “Quiroga Oscar Daniel y otros c/ Stabile Daniel Domingo y otro s/ Daños y perjuicios” donde la Sala I del mentado Tribunal le otorgó al allí actor por Traumatismo en la rodilla izquierda, con degeneración hiliana grado III, lesión del ligamento interno con desgarro y reducción en la unión del cuerpo con el cuerpo posterior del menisco con dolor que provoca trastornos funcionales por Incapacidad sobreviniente física la suma de ... pesos ($ ...) en sentencia del 25 de abril del corriente. Nótese que en ese caso se trataba de un profesor de educación física de 39 años de edad. La misma Sala del Tribunal, in re “PEREZ, JULIO NAPOLEON C/ GOLA, PATRICIA MABEL Y OTROS s/ Daños y Perjuicios”, otorgó al allí Actor, por Traumatismo en rodilla izquierda con lesión meniscal, lo que le provocó disminución de la movilidad de la rodilla, tanto activa como pasiva, con dolor en los segmentos laterales rotulianos en la posición de puntas de pie e imposibilidad de colocarse en cuclillas. Depresión reactiva postraumática sobre una personalidad obsesiva, aconsejándose tratamiento, sin que el perito haya estimado su duración ni frecuencia, la suma de ... pesos por incapacidad sobreviniente psicofísica, en sentencia del 6 de mayo de 2014. Conforme lo que vengo diciendo en los párrafos que anteceden, haciendo lugar parcialmente a los agravios de los Demandados y de la Citada en garantía, propondré a mis Distinguidos Colegas de Sala establecer el resarcimiento por Incapacidad Sobreviniente Psicofísica -recurriendo al cálculo de las capacidades restantes o residuales, por la que se toma como referencia una capacidad restante del 72 % o incapacidad del 28 % como uno de los parámetros-; en la suma ... pesos ($ ...). (Arg. arts. 1069, 1083 del CCiv. su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 474 sstes. y cctes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). II. c) La Psicoterapia y su Consideración a la Par del Daño Psicofísico. Conforme los agravios antes reseñados, se quejan los Demandados y la Citada en Garantía por la concesión de tratamiento y daño psicológico, implicando ello a su criterio una doble indemnización de partidas. NO se queja ninguna de las partes puntualmente por el monto por el cual el tratamiento fuera acogido. En repuesta a esos agravios, tal como lo adelantara en el considerando que antecede, debo traer a colación reiterados pronunciamientos del Superior Tribunal Provincial en cuanto ha decidido que “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito.” (conf. SCBA LP C 92681 S 14/09/2011 Juez NEGRI (SD) Carátula: Vidal, Sebastián Uriel c/Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/Daños y perjuicios, Negri-Hitters-Kogan-Genoud-Soria-Pettigiani; SCBA LP AC 69476 S 09/05/2001 Juez LABORDE (MA), Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/Clifer s/Daños y perjuicios, Pettigiani-Pisano-Laborde-Hitters-Negri-de Lázzari-San Martín entre otros; sumario JUBA B25713) Por ello, de consuno con lo votado en el considerando que antecede, los agravios en este sentido merecen ser desatendidos, debiendo confirmarse la suma de ... pesos ($ ...) establecida en la Instancia de Grado por este concepto. III d) El Daño Moral. Se quejan todas las partes por el monto estimado en la Instancia por este concepto en ... pesos ($ ...), cada uno conforme los argumentos reseñados en las resultas de la presente, solicitando elevación y reducción respectivamente. Viene decidiendo en reiterados pronunciamientos el Cimero Tribunal Provincial que “La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión.” (conf. SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria; entre otros , sumario JUBA B20045); opinando el Ministro Hitters que “constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, esta alteración debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurará. Hay un "piso" de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo.” (conf.SCBA LP B 67296 S 22/08/2012 Juez HITTERS (OP) P. ,C. H. c/P. d. B. A. (. y o. s/Demanda contencioso administrativa, Hitters-Negri-Genoud-Soria, sumario JUBA B93939). En el caso del Daño en tratamiento, cabe apontocar que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar "la justicia humana" y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay "lucro" porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado, y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral. Con el doctor Jorge Bustamante Alsina que "Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (...) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción" (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re "Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros", Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y "en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio" (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654). Ha dicho al Doctrina que “Cualquiera sea la concepción a propósito de la sustancia del daño moral -atentado a un bien de la personalidad, menoscabo de intereses extrapatrimoniales o alteración del equilibrio espiritual del sujeto- siempre lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano desencadenan daño moral. (...)En cambio, si en concreto son relevantes las repercusiones subjetivas de la lesión en la vida del afectado, averiguar la entidad del daño moral exige una acentuada apreciación de las peculiaridades del caso, a fin de esclarecer de que modo y con cual intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual. Esta última tesitura, que compartimos, ha sido receptada de modo prevaleciente por la jurisprudencia. Es esencial destacar que, aún dentro de nuestra concepción sobre daño moral como resultado espiritual disvalioso, él no se restringe al menoscabo de la afectividad, sino que abarca cualquier mal existencial, perceptible incluso bajo una óptica objetiva -vive peor en comparación con la situación precedente- aunque no se constate una efectiva alteración anímica, la cual puede permanecer en la intimidad y sin exteriorización hacia terceros. (..) El principio de individualización del daño requiere que la valoración de un menoscabo compute atentamente rodas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la víctima. Todas ellas constituyen indicios extrínsecos que permiten inferir la existencia del perjuicio espiritual y su magnitud, bajo la óptica de la sensibilidad del hombre medio, que debe captar e interpretar el magistrado, pero sin descuidar al hombre real, dado que la apreciación de todo perjuicio debe hacerse en concreto, no en abstracto. (...) Dentro de los factores objetivos de valuación pueden enunciarse los siguientes: a) Los relativos al hecho mismo: el sufrimiento en el momento del suceso, tanto físico como psíquico; dolor corporal, pérdida de conocimiento, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte, etc; b) Los concernientes al período de curación y convalecencia: el dolor físico que suele conllevar la etapa terapéutica (curaciones intervenciones quirúrgicas), las molestias inherentes al tratamiento (estudios, análisis, remedios), las incomodidades y padecimientos durante la internación hospitalaria, el tiempo de postración física, la inmovilidad y el temor a secuelas corporales indelebles, o la incertidumbre sobre el restablecimiento entre otros. C) Los eventuales menoscabos subsistentes luego del tratamiento: son de suma relevancia las secuelas no corregibles de las lesiones, que lógicamente inciden de manera desfavorable en la vida individual y de relación, además de la posible repercusión en la aptitud laborativa. (...) Todo lo expuesto atañe a la gravedad objetiva del detrimento, pauta esencial para valorar la entidad del daño moral. Pero también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular, conforme con circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil, entre otros factores. Por ejemplo, no es igual el daño moral del incapacitado que tiene hijos a cargo que el de aquél sin responsabilidades asistenciales; y resulta particularmente grave la incapacidad que se sufre en la plenitud de la vida: se trata de condiciones subjetivas de incuestionable gravitación en el perjuicio espiritual que en cada caso se sufre.” (Conf. Matilde Zavala de González en Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas Tomo 2, ed. Astrea, ed. 2009, p. 313 y sstes.) Determinada la responsabilidad del demandado en el hecho dañoso y las lesiones sufridas por el actor, su tratamiento y secuelas, es innegable la procedencia del daño moral. En el caso de autos, el Actor que venía con rumbos hacia su lugar diario de tareas, de golpe vio interrumpido ese íter con la caída del colectivo, y llevado en ambulancia hacia la clínica laboral CEMIBA (fs. 1 de la causa penal), sintiéndose golpeado y lacerado en su integridad física. Si bien no recibió hospitalización conforme las constancias de autos, sólo atención ambulatoria, lo cierto es que pudo lógicamente haberse sentido afectado en cuanto a la situación de incertidumbre provocada por la lesión, por el futuro propio y de la familia de la cual es sustento, conforme constancias del beneficio para litigar sin gastos mencionado en el considerando II b de la presente. Por ello, en atención a los elementos objetivos que señalé ut supra, es que considero la indemnización por este concepto ha sido correctamente estimada; por lo que propondré a mis Distinguidos Colegas de Sala su confirmación. (Arg. arts. 1069, 1978, 1083 del CCiv. su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 474 sstes. y cctes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Por todos los fundamentos expuestos, voto a la Primera Cuestión parcialmente por la afirmativa. A la misma Cuestión, y por los mismos fundamentos, los doctores Iglesias Berrondo y Vitale votan en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión el doctor Rodríguez dijo: Tal como ha sido votada la Cuestión que antecede, corresponde hacer lugar a los agravios de los Demandados y de la Citada en Garantía, modificando parcialmente la sentencia de la Instancia, y en consecuencia establecer el resarcimiento por Incapacidad Psicofísica Sobreviniente en la suma ... pesos ($ ...); confirmándola en cuanto al resto de los embates recibidos. En consecuencia, se reduce el capital de condena establecido en la Instancia, quedando fijado en la suma total de ... pesos ($ ...); ello con más los intereses dispuestos en el considerando 7 de la sentencia. (Arg. arts. 1069, 1978, 1083 del CCiv. su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 474 sstes. y cctes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Opino que las costas en la Alzada deben ser impuestas por su orden, en atención al resultado obtenido con cada uno de los recursos. (arg. art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); correspondiendo, conforme lo expresamente dispuesto en los artículos 274 del CPCC y 31 de la Ley 8904, así como Doctrina de esta Sala II regular los honorarios conforme los nuevos parámetros a los que se arribara en la sentencia en tratamiento, tomando como base el capital de condena antes indicado. Sobre ese basamento, agrego que “...nuestro más Alto Tribunal ha resuelto desde 1879 (Fallos 21-521, t. 12 de la segunda serie) que los honorarios deben regularse con arreglo al trabajo profesional (en el caso devolvió la causa al juez de grado para que redujera los honorarios de un tasador a quien se le había establecido según el valor de la cosa tasada). Tal doctrina ha sido reiteradamente aplicada, destacándose que la validez constitucional del honorario no depende solo del monto del pleito sino que deben examinarse extremos como el tiempo de la labor desarrollada, su jerarquía intrínseca o complejidad, o responsabilidad profesional comprometida, la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada (v.gr.: 9/6/81 in re "Nación Argentina c/Salvia S.A.", Fallos 303:798 y 15/3/83 in re "Scravaglieri de Di Blasi Delia Felisa c/Di Blasi, Salvador Juan y otro", Fallos 305:311, y sus citas: Fallos: 239:123; 251:516; 253:456; 256:232; 257:142; 257:157; 260:14; 261:223; 295:656; 296:124; 300:299; 302:534; 302:1452). Ha reiterado la razonable relación entre la retribución y la tarea cumplida en estos términos: "...4. Que el artículo 14 de la Constitución Nacional y las normas congruentes de la legislación de fondo (Cód. Civil art. 1627 y concs.) otorgan a quien presta servicios el derecho a una retribución justa, que contemple la índole, magnitud y dificultad de la tarea realizada. 5. Que ese derecho constitucional y legal resulta transgredido si, como ocurre en el caso, la regulación de honorarios del experto debe ceñirse necesaria e infranqueablemente (...) a la cuantía del litigio y a la retribución de otros profesionales, aunque el monto que así se obtenga no guarde relación con la importancia, complejidad y jerarquía de su trabajo (...). 6. Que no obsta a lo precedentemente expuesto la jurisprudencia (...) porque es obvio que esa jurisprudencia (...) señala pautas generales muy atendibles, pero que no pueden invalidar el principio constitucional y legal que antes se menciona y que obliga a mantener una retribución razonable entre la retribución que se fija y la tarea efectivamente cumplida (...) (Fallos, 248-681; 252; 368; 253-456, entre otros)...", septiembre 20-967 in re "Bessolo, Leopoldo A. c/ Osa, Pedro", en El Derecho t. 20, pág. 30. La jurisprudencia ha decidido que "Los honorarios de los peritos deben adecuarse además del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, al monto del juicio y a los emolumentos de los profesionales que han intervenido en la causa y de tal manera, el órgano jurisdiccional deberá armonizar la preeminencia de las pautas mencionadas a fin de obtener una retribución justa que, a la par de justa, resguarde debidamente el derecho de propiedad del beneficiario y del obligado al pago y no se arribe a un monto totalmente distorsionado con la tarea cumplida que, en definitiva, es lo que se debe retribuir (arts. 17 Constitución Nacional; 499, 1627 Cód. Civil, texto según ley 24432) (CC0203LP, B 83082 RSD-298-95 S 16-11-1995 "Dorado, Luis Francisco c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios"). Entonces, conforme esas pautas objetivas, mérito, calidad, extensión y resultado de las tareas profesionales desarrolladas por cada uno de los Letrados, regulo sus honorarios en la Instancia (tanto por el principal como por las incidencias resueltas) en los siguientes porcentajes: a) Los del doctor Horacio Eduardo Pereyra (T° ..., F° ... CALP, Leg. Prev. ..., CUIT ..., IVA Responsable Inscripto), en su carácter de Letrado Apoderado de la Actora en el ... por ciento (...%); b) Los del doctor Guillermo E Sagues (T° ..., F° ... CASI, Leg. Prev. ..., CUIT ..., IVA Responsable Inscripto), en su carácter de Letrado Apoderado de la Citada en Garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en el ... por ciento (... %) -no correspondiendo regular honorarios al Profesional que intervino por esa parte sólo en la audiencia de fojas 153 por lo inoficioso de dicha tarea (arg. art. 30 ley 8904); y c) Los de la Representación Letrada de los Codemandados Nuevo Ideal S.A. y del Codemandado Fernández en el ... por ciento (... %); debiendo ese porcentaje distribuirse de la siguiente manera: 1) A favor del doctor Leopoldo Antonio Cozzani (T° ... F° ... CALM, Leg. Prev. ..., CUIT ...) en su carácter de Letrado Apoderado en el ... por ciento (... %); y 2) los de la doctora Estela Margarita Viñuela (T° ..., F° ... CAM, Leg. Prev. ..., CUIT ...) en su carácter de Letrada Apoderada de Nuevo Ideal S.A., Patrocinante del Letrado antes mencionado y del Codemandado Fernández en el ... por ciento (... %); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, con más los intereses e impuestos que correspondieren. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil) En otro orden de ideas, corresponde regular los honorarios de los Peritos que han intervenido en autos, conforme el mérito, calidad, extensión y resultado al que se arribara en virtud de sus dictámenes; en los siguientes porcentajes: a) Los del doctor Ricardo Américo Hermida (MP ..., CUIL ..., monotributista) en su carácter de Perito Médico en el ... por ciento (... %) ; b) Los de la Licenciada Alicia Nilda Raba (MP ...) en su carácter de Perito Psicóloga en el ... por ciento (... %); y c) Los del Perito Contador Ernesto R Ferrer (CPCEPBA CUIT ..., responsable monotributo) en el ... por ciento (...%); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, ello con más los aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). Asimismo, por la actuación de los Profesionales que han intervenido por ante este Tribunal, corresponde regular sus honorarios en los siguientes porcentajes: a) Los del doctor Horacio Eduardo Pereyra (T° ..., F° ... CALP, Leg. Prev. ..., CUIT ..., IVA Responsable Inscripto), en su carácter de Letrado Apoderado de la Actora en el ... por ciento (...%); b) Los del doctor Guillermo E Sagues (T° ..., F° ... CASI, Leg. Prev. ..., CUIT ..., IVA Responsable Inscripto), en su carácter de Letrado Apoderado de la Citada en Garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en el ...por ciento (... %); y c) Los de la Representación Letrada de los Codemandados en el ... por ciento (...%); debiendo ese porcentaje distribuirse de la siguiente manera: 1) A favor del doctor Leopoldo Antonio Cozzani (T° ... F° ... CALM, Leg. Prev. ..., CUIT ...) en su carácter de Letrado Apoderado en el ... por ciento (... %); y 2) los del la doctora Estela Margarita Viñuela (T° ..., F° ... CAM, Leg. Prev. ..., CUIT ...) en su carácter de Letrada Patrocinante del Letrado de mención en el ... por ciento (... %), porcentajes a calcularse sobre los estipendios establecidos para las labores de la Anterior Instancia. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). Así lo voto. A la misma Cuestión, y por idénticos fundamentos, los doctores Iglesias Berrondo y Vitale votan en idéntico sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Teniendo en cuenta el resultado que instruye la votación del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia de la Instancia en cuanto ha sido materia de recursos y agravios, reduciendo el capital de condena hasta la suma de ... pesos ($ ...); ello con más los intereses dispuestos en el considerando 7 de la sentencia. (Arg. arts. 1069, 1978, 1083 del CCiv. su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 474 sstes. y cctes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 2) Imponer las costas de la Alzada por su orden, en atención al resultado obtenido con cada uno de los recursos. (arg. art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 3) Conforme mérito, calidad, extensión y resultado de las tareas profesionales desarrolladas por cada uno de los Letrados, regular sus honorarios por la actuación en la Instancia (tanto por el principal como por las incidencias resueltas) en los siguientes porcentajes: a) Los del doctor Horacio Eduardo Pereyra (T° ..., F° ... CALP, Leg. Prev. ..., CUIT ..., IVA Responsable Inscripto), en su carácter de Letrado Apoderado de la Actora en el ... por ciento (...%); b) Los del doctor Guillermo E Sagues (T° ..., F° ... CASI, Leg. Prev. ..., CUIT ..., IVA Responsable Inscripto), en su carácter de Letrado Apoderado de la Citada en Garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en el ... por ciento (... %) -no correspondiendo regular honorarios al Profesional que intervino por esa parte sólo en la audiencia de fojas 153 por lo inoficioso de dicha tarea (arg. art. 30 ley 8904); y c) Los de la Representación Letrada de los Codemandados Nuevo Ideal S.A. y del Codemandado Fernández en el ... por ciento (... %); debiendo ese porcentaje distribuirse de la siguiente manera: 1) A favor del doctor Leopoldo Antonio Cozzani (T° ... F° ... CALM, Leg. Prev. ..., CUIT ...) en su carácter de Letrado Apoderado en el ... por ciento (... %); y 2) los del la doctora Estela Margarita Viñuela (T° ..., F° ... CAM, Leg. Prev. ..., CUIT ...) en su carácter de Letrada Apoderada de Nuevo Ideal S.A., Patrocinante del Letrado antes mencionado y del Codemandado Fernández en el ... por ciento (... %); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, con más los intereses e impuestos que correspondieren. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 4) Regular los honorarios de los Peritos que han intervenido en autos, conforme el mérito, calidad, extensión y resultado al que se arribara en virtud de sus dictámenes; en los siguientes porcentajes: a) Los del doctor Ricardo Américo Hermida (MP ..., CUIL ..., monotributista) en su carácter de Perito Médico en el ... por ciento (... %) ; b) Los de la Licenciada Alicia Nilda Raba (MP ...) en su carácter de Perito Psicóloga en el ... por ciento (... %); y c) Los del Perito Contador Ernesto R Ferrer (CPCEPBA CUIT ..., responsable monotributo) en el ... por ciento (...%); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, ello con más los aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 5) Regular los honorarios de los Profesionales que han intervenido por ante este Tribunal en los siguientes porcentajes: a) Los del doctor Horacio Eduardo Pereyra (T° ..., F° ... CALP, Leg. Prev. ..., CUIT ..., IVA Responsable Inscripto), en su carácter de Letrado Apoderado de la Actora en el ... por ciento (...%); b) Los del doctor Guillermo E Sagues (T° ..., F° ... CASI, Leg. Prev. ..., CUIT ..., IVA Responsable Inscripto), en su carácter de Letrado Apoderado de la Citada en Garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en el ...por ciento (... %); y c) Los de la Representación Letrada de los Codemandados en el ... por ciento (...%); debiendo ese porcentaje distribuirse de la siguiente manera: 1) A favor del doctor Leopoldo Antonio Cozzani (T° ... F° ... CALM, Leg. Prev. ..., CUIT ...) en su carácter de Letrado Apoderado en el ... por ciento (... %); y 2) los del la doctora Estela Margarita Viñuela (T° ..., F° ... CAM, Leg. Prev. ..., CUIT ...) en su carácter de Letrada Patrocinante del Letrado de mención en el ... por ciento (... %), porcentajes a calcularse sobre los estipendios establecidos para las labores de la Anterior Instancia. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 6) Regístrese, notifíquese por cédulas a las partes que se confeccionarán por Secretaría y oportunamente, devuélvase.- 000727E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |