|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 31 22:18:28 2026 / +0000 GMT |
Accidente De Transito Colision Entre Ciclomotor Y Automotor Dictamen Pericial Confesion Ficta Culpa De La VictimaJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre ciclomotor y automotor. Dictamen pericial. Confesión ficta. Culpa de la víctima
Se rechaza la demanda de daños y perjuicios incoada con motivo de una colisión entre una moto y un automotor, al acreditarse la culpa de la víctima por haber emprendido el camino con semáforo en rojo.
Lomas de Zamora, a los 27 días de Agosto de 2015, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa n° 71852, caratulada: "VIVERO, FRANCISCO JAVIER C/ INDA MOISES, FRANCISCO DAVID S/ DAÑOS Y PERJUICIOS".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: -CUESTIONES- 1°.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2°.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.- -VOTACION- A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice: I.- El señor Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número uno de este Departamento Judicial, dictó sentencia a fs. 397/411 rechazando la demanda deducida por Francisco Javier Vivero contra Moises Francisco David Inda y la aseguradora Provincia Seguros S.A.; Impuso las costas a la vencida.- A fs. 415 apela la parte actora, concediéndosele libremente el recurso deducido a fs. 421.- A fs. 434/444 expresa agravios la accionante sin recibir réplica alguna por parte de la contraria.- A fs. 447 se llamó la causa para dictar sentencia mediante providencia que se encuentra firme y habilita el dictado de la presente.- II- De los agravios.- Se agravia la parte actora por la valoración que ha realizado el a-Quo repecto de la prueba producida en autos en referencia al siniestro objeto del presente litigio y la errónea exégesis en su conjunto, rechazando, en consecuencia la demanda deducida. A su vez, se agravia por la desestimación del testimonio del señor Pajón ordenando la remisión de copia certificada de su declaración y de todo aquello que fuere menester, a la esfera criminal a los fines de la investigación de la posible comisión del delito de falso testimonio.- Efectúa un minucioso análisis de cada uno de los puntos que hacen, en su conjunto, al rechazo de la demanda, los cuales en honor a la brevedad, doy por reproducidos.- III- Cuestión preliminar.- Que encontrándose la causa a estudio del Tribunal, el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa. Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan. Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma. No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario. Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el 05/01/2004-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).- IV- Consideración de las quejas.- A- El factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 -2° párrafo- del Código Civil aplicable a la contienda, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad (conf. CSJN "Emp Nacional de Telecomunicaciones c/Pcia. de Bs. As. Y ot, 22/12/87, en La Ley 1988-D-296; esta Sala, Exp:65089 RSD: 197/08 12-06-2008, in re "Gui, Luis Pedro c/Maglieri, Carlos s/Ds y PS"). No obsta a lo expresado la circunstancia de tratarse de un accidente ocurrido entre dos vehículos en movimiento, por cuanto según la doctrina sentada por el más Alto Tribunal de nuestra provincia, "cuando en la producción de un daño interviene activamente una cosa son responsables su dueño y guardián, salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista". Resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre rodados, porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera, los factores de atribución de responsabilidad (Mazeaud y Tunc, "Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil y Delictual y Extracontractual", Ed 1977, t, II n" 953). La solución en los casos de colisión entre las cosas que presentan vicio o riesgos consiste, por ende, en que cada dueño y guardián debe afrontar los daños causados al otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del artículo 1113 del Código Civil (conf. SCBA, Causa Ac. 42946 del 9-4-91 y ots, Cam. Civ. Y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 52/02, abril de 2002, RSD: 77/02, "Schiavoni, M c/Fabiani, A s/Ds y Ps"). También se ha sostenido jurisprudencialmente, cuya fuerza expansiva y vinculante resulta innegable, que el criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de los eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser "fehaciente e indudable", revistiendo la conducta de la víctima las características de "imprevisibilidad" e "irresistibilidad" propias del "caso fortuito o fuerza mayor" (conf. SCBA, Ac. 34081 "Pérez c/ Transp. Atlánticos", y Ac. 33353 "Porco c/ Gazda", en Ac. y Sent. 1985-II-205 y 1986-II-205; asimismo C.S.N. "Ortiz y ot. c/ Emp. Ferrocarriles Arg.", E.D. diario del 10- 5-90, pág. 1). En cuanto a la culpa de la víctima, aún cuando se considera superada la doctrina que requería para su configuración idénticos caracteres que la del agente, vale decir, relación de causalidad, ilicitud e imputabilidad, inclinándose hoy en forma mayoritaria por otorgarle un sentido particular figurado o impropio a este concepto jurídico-normativo, situándola en el plano de la relación de causalidad o de la autoría, como interruptiva del nexo entre el responsable de la cosa y el daño, no puede por ello quedar reducida, o identificada, con la simple relación objetiva de causalidad entre la acción material de la víctima y el daño por ella sufrido -doctrina de la "conditio sine qua non"-, la vida actual nos pone de continuo, voluntaria e involuntariamente, frente a situaciones de riesgo tolerables, donde a condición de ello, al dueño o guardián se le carga con la responsabilidad propia que ello implica. No toda o cualquier culpa de la víctima lo exime. Menos la simple de existir en la contingencia, la de ser víctima de su sola circunstancia. Por el contrario, debe ser importante, y su excepcional admisión de interpretación restrictiva y su prueba clara y certera. La culpa implica siempre un defecto de conducta, un carácter normativo que se funda en que el sujeto debía hacer algo distinto de lo que hizo y le era exigible en esas circunstancias. El no prever el daño, no obstante ser previsible, o bien preverlo pero sin observar la conducta necesaria para evitarlo. La víctima bien puede representarse la posibilidad de sufrir el resultado dañoso (esta Sala, Exp: 64042, RSD: 95/08 10-04-2008 in re "Martinez, Luis Angel c/Poustis, Fernando David s/Ds y s"). Resaltaré, entonces, que en los casos de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, para atribuir responsabilidad al dueño o guardián no es necesaria la culpa en ellos -a tal punto que su ausencia no los libera-, resultando impropio hablar de "exclusividad" en el accionar de la víctima o del tercero. Debe sí determinarse si el mismo es excluyente de responsabilidad y, en su caso, en qué medida. No puede dejarse de valorar el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas (SCBA, Ac. 34081 S 23-7-85, AYS 1985-II-204, JA 1986-II, 456, DJBA 1986-130, 81; id., 36391 S 23-9-86, AyS 1986- III-277; id., Ac. 39187 S 9-8-88, AyS 1988-III-51, DJBA 1988-135, 172, LL 1989- C, 630; id., 40109 S 21-2-89, AyS 1989-I-146; id., 43500 S 26-11-91, AyS 1991 IV, 264). B- Despejado el marco jurídico aplicable al hecho que se ventila en estos autos, corresponde analizar si se ha logrado acreditar la existencia de culpa de la víctima o si, por el contrario, no se ha logrado acreditar dicho extremo. Ha dicho la Suprema Corte de esta Provincia que los jueces de mérito pueden preferir alguna de las pruebas producidas a otras y omitir toda referencia a las que estimen inconducentes; que basta expresarse en su valoración de los datos fácticos a aquellos dirimentes para la solución del caso, y que no deben seguir al pie de la letra las argumentaciones de las partes, siendo suficiente que se pronuncien sobre las cuestiones fundamentales (Doct. art. 384 CPCC; Ac. 22330 del 13-X-76; Ac. 33589 del 2-XI-84; Ac. 33693 del 25-IX-84; Ac. 41085 S 7-7-89; Ac. 82248 S 23-4-03, entre otros). Si bien el juez tiene el deber de apreciar la prueba, ello no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, sino de seleccionarlos a fin de fundar el fallo en los más eficientes, tal como viene de la acción de los artículos 163 y 384 de la ley procesal. Es que no existe imposición de merituar todas y cada una de las pruebas arrimadas pues se halla dentro de las facultades legalmente regladas -como ya lo referí- la de preferir uno sobre otros sin siquiera hacer mención de estos últimos, cuando no resulten relevantes para la dilucidación de la cuestión litigiosa(esta Sala I, in re "G. de V. C. n. c/ V.C.A. s/ Alimentos" causa n°58.267 reg. sent. Def:545/03). No está de más señalar que los órganos jurisdiccionales gozan de amplias atribuciones en la selección y jerarquización de los elementos de juicio aportados al proceso, en la medida, claro está, que no incurra en absurdo (conf. S.C.B.A., causa L. 67.419, sent. del 31-V-2000, entre otras). Existe un elemento probatorio del cual se puede concluír la existencia del evento, a saber los términos de la contestación de demanda del accionado y citada en garantía, en los cuales se ha reconocido la existencia del accidente, mas se ha propuesto una mecánica distinta a la denunciada por la parte actora.(fs. 92/108 y 140/154).- Estimo que de las sendas contestaciones de demanda, no puede extraerse conclusión distinta a que el hecho aconteció efectivamente, ya que no ha sido desconocida su existencia, sino que por el contrario se sostuvo que fue la culpa del propio accionante lo que desencadenó la colisión (art. 384 CPCC). C- Sentadas tales premisas y a los fines de abordar los agravios deducidos, merece a modo de introito efectuar una breve reseña de los hechos acaecidos y mediante los cuales se promueve la presente acción.- Manifestó la accionante en su escrito postulatorio, que el día 5 de Enero del 2.004 circulaba con su motocicleta Gilera 125 azul por la Ruta Provincial n° 36 en sentido Norte-Sur de la localidad de Florencia Varela y, que llegando a la intersección de la calle Las Rosas en circunstancias que se enciende el semáforo en amarillo, comenzó a frenar. Habiendo transpuesto apenas la senda peatonal es embestido violentamente, por un rodado marca Renault 9, dominio ..., quien circulaba por la misma ruta y en el mismo sentido, pero por el carril lento. La embestida se produce debido a que el rodado que conducía el accionado maniobra para girar en "U" y así retomar la Ruta n°36 en sentido contrario.- Ofrecio prueba para convalidar su postura, dentro de las cuales se encontraba la causa penal n° 203712, labrada a consecuencia del evento aquí en estudio.- Del cotejo de la misma, la cual tengo a la vista, se desprende que a fs. 8 vta. el actor narra lo acontecido, pero de manera diferente. En ese entonces, depuso ante la autoridad policial al efecto, que circulaba a bordo de su motocicleta por la Ruta n° 36 en el carril rápido, que al llegar al semáforo de la calle Las Rosas, pudo observar que los automóviles que circulaban en la misma dirección aminoraban la marcha, en razón de que el semáforo estaba en luz amarilla, por lo que realizó varias maniobras para poder frenar, "no llegando a su cometido", produciéndose la colisión con un automotor marca Renault 9 de color gris, que "cruzaba" la Ruta 36 de Oeste a Este. Tal descripción se encuentra avalada mediante el acta de choque efectuada también por el accionante y que da cuenta la documentación de fs. 30.- Se desprende de lo expuesto, una clara contradicción de la parte actora al momento de efectuar la mecánica del suceso en sede penal con la plasmada en la instancia civil.- Ahora bien, más allá de ello, el recurrente en su pieza impugnatoria (fs. 434 vta. A- Introito de la cuestión), acepta, además de sostener la suya, la postura adoptada por el Magistrado de grado respecto a la mecánica del hecho, y a raíz de ello efectúa los agravios.- En base a esta nueva mecánica del hecho aceptada por el recurrente y la cual difiere con la narrada al efectuar la demanda, comenzaré, en base a la prueba aportada y producida en autos, a desmenuzar la atribución de responsabilidad que les cabe a los contendientes.- Respecto a la crítica del apelante en relación a la valoración de la prueba, es del caso atribuir inoperancia al intento de probar un hecho a través de la personal interpretación de las pruebas, bajo la pretensión de que el sentenciante, que decide de acuerdo a los datos que considere dirimentes, deba explicar en cada caso, el por qué prescinde de la valoración de unas u otras, cosa que importaría sin lugar a duda declinación del principio del artículo 384 y concordantes del Código Procesal. D- Sentado ello, centra su queja el recurrente en la valoración de la declaración testimonial de los señores Gustavo Javier Figueroa y Andrés Arnaldo Pajón.- En el análisis de la prueba testimonial debemos traer a consideración que el testimonio se funda en una doble presunción: la conformidad del conocimiento de este con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que no se ha engañado y que no trata de engañar al juez, ya que la fe en la palabra del hombre que ha presenciado el hecho es uno de los pocos recursos que restan al magistrado para la averiguación de la verdad. Además, el valor del testimonio es de libre apreciación por parte del juez, según la norma del art. 384 del CPCC; aunque la referencia a las reglas de la sana crítica está indicando que "el principio de la libertad está constituido en base del criterio objetivo" en oposición "al subjetivismo y al empirismo de la convicción íntima o de la conciencia"; y en particular para esta prueba, el art. 456 dispone que el juez apreciará "las circunstancias y los motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones", también según las reglas de la sana crítica. Así, cuando los testigos comunican hechos concretos que han caído bajo el dominio de sus sentidos, dando adecuada razón de ciencia de sus dichos, que resultan coincidentes con otras declaraciones y que no aparecen desvirtuados por prueba contraria, ni se observan contradicciones groseras o expresiones poco verosímiles, no puede prescindirse de tales testimonios, so riesgo de establecer una presunción de mendacidad sin adecuado sustento (art. 443, pár. 2do., CPCC; esta Sala, Exp: 61762, RSD: 81/07 del 15/3/2007, mi voto in re "Rivadeo, Maria Rosa del Valle c/Chiodini, Ignacio Hernan y ot s/Ds y Ps"). Es que los testigos no son de la parte que los propuso, sino que constituyen elementos de juicio del proceso. Ello por sí solo es insuficiente para presumir que el testimonio tiende a favorecer a uno de los litigantes. No cabe olvidar que se ha prestado juramento o promesa de decir verdad y a su vez, como son interrogados por las preliminares de la ley, a los fines de facilitar la crítica del testimonio, las circunstancias personales que no se ocultan pueden, en ocasiones, dar mayor fuerza de convicción (arts. 438, 439 del CPCC). El testigo Gustavo Javier Figueroa en su declaración de fs. 271/272, refiere que se enteró del accidente por la madre del actor Francisco Vivero. Relató que ella fue personalmente a su domicilio y le comunicó que había recibido un llamado de una persona comunicándole que Javier -actor- habia tenido un accidente. En tal contexto, resulta ser un testigo de "oído" conforme lo reseñara el Magistrado de grado en su pronunciamiento, razón por la cual, a los efectos del presente agravio, no he de considerar su declaración.(arts. 384 y 456 del CPCC).- Consideración aparte merece la declaración testimonial prestada por el señor Andrés Arnaldo Pajón a fs. 285/287, la cual en honor a la brevedad doy por reproducida íntegramente.- Es que si el recurrente asume como probable la postura asumida por el sentenciante respecto a la mecánica del accidente, su declaración no puede ser considerada, ya que se sustenta en los hechos plasmados en la demanda, y los cuales no se condicen entre si. En consecuencia, su declaración no puede ser considerada a mi criterio (arts. 384 y 456 CPCC).- Situación contraria ocurre con la declaración testimonial del señor Ricardo Ruben Paniagua prestada a fs. 288/290, la cual si logra persuadirme de que el evento en estudio se produce conforme lo relata.- De su minuciosa exposición, puede extraerse entre varios detalles relevantes que hacen a la cuestión, que "el testigo se hallaba a bordo de su vehículo Renault Clio y que al ir llegando a la ruta adelante suyo se encontraba parado un Renault 9 gris (vehículo del demandado) con el semáforo en rojo. Cuando el semáforo se pone en verde el Renault 9 arranca y ahí siento un golpe y veo una moto que le pega al auto de adelante...Para mí la moto choca al auto, por que el hombre avanzó, el del Renaut, y aparte vi que el semáforo estaba en verde y yo avancé. La moto venía del lado izquierdo y para el estaba el semáforo en rojo". En dicho contexto, de su deposición se logra acreditar la mecánica del evento conforme lo detalla, por lo que su declaración habré de considerarla a efectos de fundar mi voto (art. 384 y 456 CPCC). E- Se agravia a su vez el recurrente debido a que el Juez de Primera Instancia no ha valorado correctamente las notificaciones de audiencia de posiciones cursadas al demandado. Entiende que, en base a los fundamentos planteados corresponde la "ficta confessio" del accionado.- Sin ser necesario entrar en un exhaustivo análisis sobre el tópico, se desprende de la cédula de notificación a la cual hace referencia el recurrente -ver fs. 180- que la letra del departamento en el cual se efectuó la diligencia presta a simple vista a confusión, es decir, no se advierte si es "D" o "B", detalle este no menor, si se tiene en cuenta el domicilio real denunciado por el demandado en la ocasión de contestar la acción, pero que no habré de darle mayor trascendencia. Es que más allá de lo expuesto, tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, que la confesión ficta ha de apreciarse en su correlación con el resto de las pruebas atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de los contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la realidad material. Y siguiendo el lineamiento de la Corte Provincial, ésta ha puesto de manifiesto que incurre en absurdo el fallo que la soslaya si la confesión no estaba desvirtuada por otras probanzas (SCBA, L. 37346). Puesto a elegir entre la negativa expresa de la autenticidad en la contestación de la demanda y el reconocimiento ficto, estimo que debe prevalecer la primera, ya que no existen otros elementos probatorios para sustentar la confesión ficta. F- Se agravia el recurrente a su vez, por el análisis efectuado por el sentenciante respecto al informe técnico-mecánico presentado por el experto Eduardo Benente a fs. 317/321 y su contestación al pedido de explicaciones de fs. 339/340.- Al respecto cabe decir que, en cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros). El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea. En principio, la fuerza probatoria del dictámen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710). Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).- Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico - como quedó dicho - que el sentenciante intente confrontar un dictámen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).- De la pericia mecánica elaborada a fs. 317/321 por el ingeniero Eduardo Benente se extrae, entre varias conclusiones, que el rodado del demandado circulaba por la arteria Las Rosas, con intención de cruzar la ruta 36 con sentido norte-sur, es decir hacia Capital Federal, tesitura esta que se sustenta en el croquis labrado al efecto y presentado como anexo 1 y que se condice que los hechos narrados por la demandada.- Por lo expuesto, y más allá de los argumentos vertidos por el recurrente en su pedido de explicaciones al experto y su pieza impugnatoria, no encuentro mérito para apartarme de las conclusiones arribadas por el ingeniero mecánico Eduardo Benente en su prolijo dictámen.- Encuentra agravio también el recurrente, por la desestimación del testimonio del señor Andrés arnaldo Pajón, ordenando la remisión de copia certificada de su declaración y de todo aquello que fuera menester a la esfera criminal a los fines de la investigación de la posible comisión del delito de falso testimonio.- Dispone taxativamente el artículo 438 del Digesto Procesal que antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes. En concordancia y siempre dentro de la misma normativa, reza el artículo 447 que si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la detención de los presuntos culpables remitiéndolos a disposición del juez competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.- De lo expuesto se infiere sin mayor hesitación, que la posición adoptada por el Magistrado de grado al respecto, se encuentra amparada por las facultades instructorias y ordenatorias consagradas en el artículo 36 del Código de forma.- Por ende, siendo que esta Sala tiene decidido que la resolución cuestionada por medio de la cual claramente se advierte el ejercicio de las facultades instructorias, deviene inapelable por encuadrar dentro de las facultades privativas que tienen los magistrados (arg. art. 36 y ccs. del rito; CALZ, Sala Iª in re "Fiscalía de Estado c/ Costoya Esther Beatriz y otro s/ Expropiación", Causa N° 58.974 Reg. Int. 514/04).- En consecuencia, propongo al Acuerdo desestimar las quejas argüidas por el recurrente.- Conclusión: De la compulsa de las pruebas producidas en autos, las cuales analizo a la luz de la sana crítica (art. 384 del CPCC), tengo por acreditado que la producción del evento dañoso, aquí en litigio, acaeció por exclusiva culpa de la víctima, por lo que he de proponer al Acuerdo confirmar la sentencia apelada.- VOTO POR LA AFIRMATIVA A la primera misma cuestión el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice que, por compartir los fundamentos, VOTA TAMBIEN POR LA AFIRMATIVA.- A la segunda cuestión el Dr. Javier Alejandro rodiño expresa: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede corresponde confirmar la sentencia apelada, en la medida del recurso y agravios. Imponer las costas de Alzada a la parte actora -apelante- quien continúa perdidosa (art. 68 CPCC) y ordenar que los honorarios profesionales se regulen en su oportunidad (conf. ley 8904).- ASI LO VOTO A la segunda cuestión el Dr. Carlos Ricardo Igoldi expresa que, por compartir los fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA En el Acuerdo celebrado quedó establecido que la sentencia apelada es íntegramente justa por lo cual debe confirmarse en la medida del recurso y agravios. Con costas de Alzada a la actora apelante (art. 68 C.P.C.C.).- Por ello, consideraciones y citas legales; 1°) Confírmase la sentencia apelada, en la medida del recurso y agravios.- 2°) Con costas de Alzada a la actora apelante quien continúa perdidosa (art. 68 del C.P.C.C.).- 3°) Difiérese para su oportunidad la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes (conf. ley 8904). 4°) Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.-
JAVIER ALEJANDRO RODIÑO CARLOS RICARDO IGOLDI PRESIDENTE VOCAL GERMAN DE CESARE AUXILIAR LETRADO Mirande, Libia Elsa c/Goveslain, Alicia Margarita y otros s/daños y perjuicios - Cám. Nac. Civ. - Sala L - 19/10/2010 003532E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |