This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 19:04:38 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Colision Entre Ciclomotor Y Automotor Dictamen Pericial Confesion Ficta Culpa De La Victima --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre ciclomotor y automotor. Dictamen pericial. Confesión ficta. Culpa de la víctima   Se revoca parcialmente la sentencia que había acogido el rubro privación de uso del automotor, con motivo de un accidente de tránsito, al no quedar acreditada la real utilización de un vehículo alternativo y sustituto por parte de la peticionante, que permita ser prueba concreta de sumas eventualmente erogadas.     En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 17 días del mes de septiembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, Doctores Ramón Domingo Posca y José Nicolás Taraborrelli, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “TIPITTO VIVIANA MARIA OFELIA Y OTRO C/ MALERBA ALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (causa nro. 3296/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: Dr. Taraborrelli, Dr. Posca; resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª cuestión: ¿Corresponde decretar la deserción del recurso incoado a fs. 444? 2ª cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? 3ª cuestión: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE NICOLAS TARABORRELLI, dijo: I.- Antecedentes del caso. Los agravios de las partes. A fs. 400/436 el Sr. Juez de la Instancia de origen dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Viviana María Ofelia Tipitto y Claudio Marcelo Guasti, condenando a Alberto Malerba y José Luis Florentin a abonar a la actora la suma de $ ... y al actor la suma de $ ... . Ello, con más sus intereses y costas. Asimismo hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”. Contra dicho pronunciamiento, a fs. 443 interpuso recurso de apelación la Dra. Pietranera -letrada apoderada de los actores- y a fs. 444 hizo lo propio la Dra. Lidia Susana Espejo -letrada apoderada de la citada en garantía-, siendo concedido ambos recursos libremente. A fs. 445 -quinto y séptimo párrafo-. Radicados a fs. 463 los presentes obrados por ante ésta Sala Primera, a fs. 463 se pusieron los autos en Secretaría y se llamó a expresar agravios a los apelantes. A fs. 470/471 vta. expresa agravios la actora circunscribiéndose los mismos principalmente sobre lo siguiente: 1) Se agravia respecto a que el Magistrado de grado ha desestimado el rubro “pérdida del valor venal”. Alega que el Ingeniero Marzorati destacó los significativos daños en el rodado y que el valor de venta no fue producto de una libre negociación entre comprador y vendedor sino consecuencia del hecho ilícito dañoso ocasionado por el aquí demandado y que debe -a su ver- ser indemnizado; 2) Solicita que se adopte el criterio del fallo “Zocaro Tomás Alberto c/ Provincia ART s/ Daños y Perjuicios” y en su consecuencia se aplique la tasa de interés pasiva digital. Por su parte, a fs. 472/477 vta. la Dra. Nidia Susana Espejo -letrada apoderada de la citada en garantía- funda su recurso, girando sus críticas esencialmente sobre lo siguiente: 1) Fundamentación de la sentencia: Sostiene que la decisión tomada por el sentenciante de grado condenó a su parte sin fundamentación suficiente por lo que la misma se torna arbitraria; 2) Daño físico: Manifiesta que el monto otorgado al actor por dicho al actor Marlo Guasti resulta excesivo y se aparta de las constancias de las pruebas obrantes en el proceso; 3) Daño psicológico y tratamiento: Se agravia respecto a la concesión de éstos rubros indemnizatorios por considerarlos desmesurados toda vez que -a su ver- no se condicen con las constancias de autos; 4) Daño Moral: Se queja respecto de los montos otorgados a ambos co-actores los cuales reputa elevados; 5) Gastos: Estima que no se han acreditado en el caso de marras erogaciones de cierta envergadura ya que no se ha acompañado ningún recibo o factura correspondiente a los mismos; 6) Daños Materiales: Considera abultada la cifra establecida como rubro daños materiales. Ello en virtud de que conforme surge de la impugnación que efectuara de la pericia mecánica, su parte argumento la ausencia en dicha experticia de todo referente respecto del material de consulta que el perito se basó para determinar esos valores. 7) Privación de uso: Alega que el monto otorgado en dicho acápite de la sentencia resulta excesivo y arbitrario. Corrido el traslado de ley a fs. 478 punto III, mismo solo fue contestado por la Dra. Pietranera a fs. 479/480 vta. Finalmente a fs. 481 se llamaron los Autos para dictar Sentencia. LA SOLUCION II.- La deserción del recurso de apelación interpuesto por la actora. Previamente, por una cuestión metodológica, corresponde resolver el planteo que formula la actora a fs. 479/480 vta., solicitando la deserción del recurso incoado por la citada en garantía, toda vez que -según su opinión- no se ajusta a las prescripciones legales del artículo 260 y 261 del Cód. Proc.. En efecto, de la atenta lectura de la pieza de agravios que luce glosada a fs. 472/477 vta., surge a todas luces y prima facie, desde la óptica puramente formal que dicho escrito que impugna el pronunciamiento de Primera Instancia, constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante -desde su ángulo de visión subjetivo- considera equivocado. Por lo tanto, corresponde decretar el rechazo del pedido de deserción del recurso, por ajustarse la pieza cuestionada, desde la óptica técnico-formal y “prima facie” a las prescripciones legales del art. 260 y 261 del C.P.C.C. Por las consideraciones legales expuestas, VOTO POR LA NEGATIVA Por análogos fundamentos el Doctor Posca también VOTA POR LA NEGATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE NICOLAS TARABORRELLI dijo: Centrados los agravios que constituyen el marco cognoscitivo de ésta Instancia Jurisdiccional, pasaré a abocarme al tratamiento de los mismos. III.- La fundamentación de la sentencia apelada. Que en primer término resulta menester dar tratamiento al agravio ensayado por la citada en garantía que gira en torno a que la sentencia de fs. 400/436 no se encuentra suficientemente fundada. El Nuevo Código Civil y Comercial dispone en su art. 3: “Deber de resolver. El Juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada” Al respecto cabe señalar que el art. 163 del rito establece en su inc. 5 que la sentencia definitiva de primera instancia deberá contener los fundamentos y la aplicación de la ley. Por su parte el inc. 6 del citado artículo establece asimismo que deberá contener la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte. Es sabido que la sentencia es un acto inescindible, una unidad lógica jurídica cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria por derivación razonada, del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (CSJN, 27/6/89, ed, 134-723; SCBA, 6/9/94, DJBA, 149-5057). Cuando nos referimos a la fundamentación y aplicación de la ley hacemos hincapié en la determinación de los hechos (reconocidos, admitidos, confesados o comprobados) y la individualización del precepto legal. El deber de fundar la sentencia comporta un deber constitucional, porque “posibilita el control externo sobre el modo como el juez ejercita el poder jurisdiccional” (SCBA, 23/02/99, djba, 156-1261). Así la fundamentación de las resoluciones judiciales constituye una garantía para las partes (SCBA, 12/5/98, DJBA, 155-4452). Por estas circunstancias el art. 168 de la Const. De Buenos Aires dispone que los tribunales deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales y el Código Procesal contiene previsiones concretas al respecto, estableciendo que los jueces deben incorporar al pronunciamiento “los fundamentos y la aplicación de la ley, lo que igualmente rige en segunda o ulterior instancia, por lo que una sentencia que no contiene ninguna motivación y solamente incorpora la mención de un texto legal, infringe arbitrariamente aquellos parámetros del Código y, por ende, resulta nula (SCBA, 23/2/99, DJBA, 156-1261 (Cit por: Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Edit. Astrea, año 2009, págs.. 208/2013) Sentadas tales premisas y adentrándome en el análisis del agravio “sub exámine” no puedo dejar de advertir que el pronunciamiento dictado por el Sr. Juez de la Instancia de origen se ajusta a las prescripciones legales emanadas del art. 163 del Código adjetivo, pues de su atenta lectura se advierte que la decisión arribada por S.S. ha sido conforme a las consideraciones expuestas en el punto Tercero bajo el título: “ De la responsabilidad civil”, manifestando que en el caso resulta de aplicación el art. 1113 del Código Civil. A fin de determinar la mecánica del hecho, procedió a estudiar los elementos probatorios producidos por las partes. Dé este modo, luego del estricto análisis de la prueba efectuada en autos (las declaraciones testimoniales, el informe pericial mecánico, etc), el Magistrado concluyó que la conducta del demandado reveló a su juicio, no solo la imprudencia por parte del accionado, sino también la ausencia de dominio del rodado por el conducido, por no haberlo podido frenar totalmente en la emergencia, y evitar así la colisión con el auto en que circulaban los actores. Dicho lo cual, encontrándose debidamente fundada la sentencia puesta en crisis por ante éste Tribunal, no cabe más que concluir que los agravios esgrimidos por la letrada apoderada de la citada en garantía deben ser rechazados, pues dicho pronunciamiento judicial constituye un razonamiento lógico jurídico derivado del análisis y estudios de los elementos producidos en autos, dinamizándose jurídicamente el precepto legal del art. 1.113 del Código Civil que el Sr. Juez ha aplicado al caso de autos, presumiendo legalmente la responsabilidad objetiva en cabeza del dueño y/o guardián del vehículo colisionante. IV.- Daño a la salud. Incapacidad física sobreviniente del actor Claudio Marcelo Guasti. El daño a la persona incide, en cualquier aspecto del ser humano, designándoselo como daño a la integridad psicosomática, con lo cual se cubre lo que de naturaleza posee y tiene el hombre. Se entiende por salud, según la definición formulada por la Organización Mundial de la Salud, “...un estado de completo bienestar psicofísico, mental y social”. Todo daño a la persona repercute en la salud del sujeto al alterar, en alguna dimensión, su estado de bienestar integral y general. En la especie, estamos frente a un daño a la salud, mientras compromete el entero modo de ser de la persona y representa un déficit en lo que atañe al bienestar integral de la persona humana. Que el art. 12 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As. As., determina que todas las personas en la Provincia tienen derecho a la vida, a la “integridad física, psíquica y moral“. Por ello la afectación de dicha integridad configura un daño indemnizable. No se trata de reparar una incapacidad, sino todo daño real ocasionado a una persona humana, en cuanto ésta tiene derecho a conservar frente a lo demás aquella integridad, a que su cuerpo no se vea dañado o alterado (art. 1.068, 1.069, 1.083 del Cód. Civ.). Dentro del concepto de incapacidad sobreviniente corresponde que se incluya a toda disminución psico-física, que deje una secuela permanente para el trabajo o la vida de relación al sujeto que lo sufre, considerando el juzgador de tal forma a la salud en su cabal integridad. Las secuelas aunque parciales, habrán de acompañar siempre a la víctima del accidente, produciéndole una minusvalía que la indemnización pecuniaria tratará de remediar en una suerte de equivalencia, sobrellevando de tal manera el menoscabo de su plenitud psicofísica, que la víctima solía gozar con total plenitud y con la debida amplitud y libertad. En suma, se trata de resarcir a la persona humana por la totalidad de los menoscabos que la hayan afectado en la integridad material y espiritual que constituye (art. 5-1 Convención Americana de Derechos Humanos). Transita la vigencia de la “tesis de la inviolabilidad de la persona humana“, y el que daña a un tercero debe resarcir el mal causado, sobre la base del apotegma romanista “no dañar al prójimo”, -con fundamento cristiano- que cobra lozanía con raíz constitucional en el art. 19 de la C. N. En el Congreso Internacional de Derechos de Daños (junio de 1991) la Comisión n° 1, al tratar el Daño a la persona, aprobó las siguientes conclusiones: 1°) La inviolabilidad de la persona humana, como fin en sí misma, supone su primacía jurídica como valor absoluto. 2°) La persona debe ser protegida no sólo por lo que tiene y puede obtener, sino por lo que es y en la integrad de su proyección...”. “...4°) El daño a la persona configura un ámbito lesivo de honda significación y trascendencia en el que pueden generarse perjuicios morales y patrimoniales...”. El Juzgador no puede estar ajeno al principio de progresividad que enuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional De Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), recordando que la dignidad de la persona humana constituye el centro o eje sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional, haciendo presente el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “toda persona tiene derecho a la satisfacción de los derechos económicos y sociales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. Es por ello que, en la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, no está ausente la evaluación del daño como frustración del desarrollo de la plena vida”. El art. 1.086 del Cód. Civ., no menciona a la incapacidad permanente, sin embargo el art. 89 del Cód. Penal se configura el delito de lesiones, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño; disponiendo el art. 90 del mismo cuerpo legal que si la lesión produjera una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra, o se hubiese puesto en peligro la vida del ofendido, lo hubiere inutilizado para el trabajo se le impondrá reclusión o presión de 1 a 6 años; pero es éste, el renglón principal del resarcimiento y se configura cuando el delito o cuasi-delito deja en la victima una secuela irreversible, que se traduce en la invalidez permanente del lesionado para el desempeño de cualquier trabajo sea la incapacidad total o parcial. Cuando la incapacidad es parcial y permanente - caso de autos- debe en primer lugar establecerse el déficit de capacidad en que quedó afectada la víctima en comparación con la aptitud completa del sujeto para el trabajo, lo que se mide en términos de porcentaje y a partir de pericas médicas. Sobre dicha base el juez efectúa la estimación del monto indemnizatorio teniendo presente la actividad desplegada normalmente y los ingresos que la misma significa, es decir lo que produciría un sujeto en un 100 % de su capacidad. La doctrina judicial ha elaborado en este tema las siguientes pautas: el cómputo de la incapacidad se hace atendiendo a las posibilidades genéricas de la vida y no sólo al déficit para determinado trabajo; a tal fin se computarán las cualidades personales de la víctima, edad, sexo, salud, etc., la lesión de carácter permanente debe ser indemnizada ocasione o no un daño económico actual, pues su reparación no comprende solamente el aspecto laborativo sino el valor del que la víctima se ve privada en el futuro, sobre todas las consecuencias que afecten su personalidad. Dice Kemelmajer de Carlucci que en nuestros días tiende a prevalecer el criterio de que todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc., debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable. Una fervorosa defensa de esta posición puede consultarse en Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, II-B, nº 234, b, p. 208. CNCiv. Sala D, 5/6/79, ED, 87-643; CNCiv. y Com. Fed. Sala III, 11/11/81, LL, 1982-C-182, cit. por Kemelmajer de Carlucci A., en la obra colectiva de Belluscio-Zannoni, Cód. Civ. Comentado, Ed. Astrea, año 1990, p. 220). La incapacidad física permanente sea para las actividades laborales o de otra índole, deber ser indemnizada aunque la víctima no haya dejado de ganar, pues la integridad física o corporal, tiene en sí misma un valor indemnizable. Se entiende por incapacidad cualquier disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, que afecten la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo de su plenitud, provocando la imposibilidad o dificultad en las actividades, ya sean productivas o no productivas que el lesionado solía realizar con la debida plenitud, amplitud y libertad. En suma, por el bien afectado, estas incapacidades físicas pueden afectar la capacidad laboral o la vida de relación social, familiar, de esparcimiento o entretenimiento, etc., en todas sus gamas. En definitiva, lo que se resarce o indemniza -reponiendo las cosas al estado anterior (art. 1.083 del Cód. Civ.)- y en forma subsidiaria mediante una compensación dineraria, es precisamente ese daño a la integridad corporal, o ese ataque a la vida de relación social. Es innegable que el daño a la vida de relación de un sujeto que puede haber sufrido, debe ser contemplado al momento de fijar el resarcimiento integral por el daño patrimonial, toda vez que la denominada “vida de relación familiar y social o de esparcimiento o de recreación y de disfrute”, debe ser merituada al momento de fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, y está destinada a poner de relieve una comprensión integral de la proyección existencial humana, pues refiere un conjunto de actos de desenvolvimiento productivo del sujeto, incluidos los cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia, y actividades íntimas como lo son vivir en pareja, tener sexo libremente, procrear y cultivar el contacto con terceros, sin ser objeto de prevención o discriminación. El daño que las facetas extralaborativas del individuo sufran, constituye también un daño indemnizable. También es indemnizable la incapacidad de quien sólo se dedicaba a tareas del hogar, ya que las mismas han sido tenidas en cuenta por la sociedad, que otorga beneficios previsionales a las amas de casa, pudiendo computarse por analogía el monto de un salario mínimo. Es que el derecho civil a diferencia del derecho laboral que toma en cuenta la capacidad funcional o productiva, atiende la tutela de la integridad psicofísica de la víctima en cualquiera de sus manifestaciones, por consiguiente la reparación por la incapacidad sobreviniente comprende no sólo el aspecto laborativo sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada (Trigo Represas- López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, Cuantificación del daño, Ed. La Ley, Bs. As., año 2.006, págs. 238/9). En este sentido, en las Jornadas sobre temas de responsabilidad civil en caso de muerte o lesión de personas (Rosario, 1979), se recomendó: “Para la fijación del resarcimiento debe tenerse en cuenta la persona humana en su integridad, con su multiforme actividad. Debe computarse y repararse económicamente toda lesión sufrida, sea en sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, religiosas, sexuales”. A fs. 200/202 vta. el perito médico legista Ricardo Américo Hermida presentó su informe, en el cual concluyó lo siguiente: “De todos los elementos obrantes en autos, del examen anatómo-clínico-funcional y de los exámenes complementarios llevados a cabo en la persona del actor, se demostró que actualmente presenta secuelas físicas de cervicalgia postraumática. El actor presenta, una incapacidad parcial y permanente del 8 %, según las normas general para fijar incapacidades de los Dres. Alejandro A. Basile, Enrique C. A. Defilippis Novoa y Orlando S. González (contusión cervical con secuela -latigazo cervical). En efecto, pasando revista a dicha pericia, estimo -en primer lugar- que la misma se ajusta a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto cuenta, con los aspectos preparatorios, estudios previos, análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión, constituye un dictamen con fuerza probatoria teniendo en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece, entre ellas, la constancia de atención médica obrantes a fs. 16 que da cuenta de que el actor “traumatismo de columna cervico dorsal por accidente automovilístico...”; como así también las declaración testimonial de fs. 354 donde la declarante Mariel Andrea Wolert expuso que: “...CLAUDIO por el mismo choque estaba todo dolorido. No vi que le dolía porque no lo vimos en ese momento, pero después que se reincorporó tubo y sigue teniendo problemas en la cervical y lo veía con el cuello de filadelfia...” Así las cosas, de la atenta lectura del dictamen pericial objeto de estudio, estimo que -como ya se dijo- el mismo en su conjunto se ajusta a las prescripciones legales enunciadas precedentemente. Haciendo constar que los cuestionamientos formulados en su contra son meras discrepancias subjetivas propuestas por el crítico que en nada conmueven a éste Juzgador para apartarse de sus conclusiones. Por lo tanto, le otorgo pleno valor y fuerza probatoria al dictamen pericial físico incorporado como pieza probatoria en estas actuaciones. En su consecuencia, partiendo de la base de que el actor tenía a la fecha del accidente 52 años de edad, que trabajaba como empleado de la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, que su grupo familiar se encuentra conformado por esposa y su hijo menor de edad (según surge del beneficio de litigar sin gastos que corre agregado por cuerda al principal y que tengo ante mí vista), la edad promedio de vida útil del hombre que actualmente alcanza los 72 años de edad (de conformidad a la experiencia de la vida diaria y las máximas de experiencia del juzgador), el grado de incapacidad física parcial y permanente otorgado por el perito médico que alcanza el porcentaje del 8%, vinculado causalmente con el accidente sufrido por el actor (arts. 472 y 474 del Cód. Proc.), estimo que corresponde confirmar el rubro otorgado en concepto de incapacidad física sobreviniente en la suma de pesos ... ($ ... ) (art. 1.068, 1.069, 1.083, y 1.086 del Cód. Civ., y 165, 375, 384, 456, 472 y 474 del Cód. Proc.). V.- El daño psicológico de la coactora Viviana María Ofelia Tipitto. La perito psicóloga Erika Natalia Perez a fs.290/293 vta. determinó lo siguiente “Conforme lo evaluado, el cuadro que presenta la Sra. Tipitto, según el manual de enfermedades mentales D.S.M IV se corresponde con un trastorno por estrés postraumático crónico (F. 43.1), ya que los síntomas pasaron los tres meses. Según el Baremo para daño neurológico y psíquico de Castex y Silva se corresponde con el cuadro de desarrollo psíquico postraumático leve/moderado con el 10% de discapacidad...” En efecto, tal como se mencionó “ut supra”, según el art. 472 del Cód. Proc. el dictamen contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión. De la atenta lectura del dictamen pericial objeto de estudio, complementado y ampliado con las explicaciones brindadas por la licenciada a fs. 309/310 vta., estimo que el mismo en su conjunto se ajusta a las prescripciones legales enunciadas precedentemente (al tratar el daño físico). Haciendo constar que los cuestionamientos formulados en su contra son meras discrepancias subjetivas propuestas por el crítico que en nada conmueven a éste Juzgador para apartarse de sus conclusiones; y menos aun cuando la quejosa no han aportado en autos una contrapericia con validez suficiente para contrariar los postulados de la experticia oficial. Por lo tanto, le otorgo pleno valor y fuerza probatoria al dictamen pericial psicológico incorporado como pieza probatoria en estas actuaciones. No está probado en autos, la causa pre-existente o el factor concausal al accidente que habría portado como daño psicológico la actora, antes del hecho ilícito (art. 375 del Cód. Proc.) que invoca respecto a éste rubro, también, improcedentemente en sus agravios la citada en garantía. Ahora bien, el daño psicológico para que sea resarcible debe contener los siguientes caracteres jurídicos constitutivos del mismo, a saber: a) Debe perturbar el equilibrio de la personalidad; b) Tiene un origen patológico; c) Es irreversible o irrecuperable; d) Afecta al individuo en la actividad laborativa de poder desempeñarse, como en su capacidad en su vida de relación o capacidad para disfrutar de la vida; e) Es resarcitorio; e) Requiere en principio que el evento desencadenante revista carácter traumático; f) Constituye un daño material. En suma, el daño psicológico o la incapacidad psicológica padecida por la actora fue causada con motivo del accidente de autos (art. 901 y 906 del Código Civil), toda vez que se produjo según el curso natural y ordinario de las cosas y conforme la experiencia de la vida diaria, de manera que reúne todos estos caracteres o elementos constitutivos del mismo. En su consecuencia, teniendo en consideración las circunstancias personales de la víctima, su edad al momento del hecho (51 años), su situación o estado económico actual (ver fs. 17/17 vta. del beneficio de litigar sin gastos), el daño psicológico que le ha producido en su salud, el grado de incapacidad psicológica fijado por la perito en el 10% estimo justo, razonable, prudente y equitativo confirmar el monto otorgado en concepto de daño psicológico sufrido por la actora en la suma de Pesos ... ($ ... ) (art. 1.068, 1.069, 1.083, y 1.086 del Cód. Civ., y 165, 375, 384, 456, 472 y 474 del Cód. Proc.). VI.- Gastos de tratamiento psicoterapéutico de la Sra. Viviana María Ofelia Tipitto. En cuanto a los gastos de tratamientos psicoterapéuticos, demás está decir, que cuando se recomienda un tratamiento con la finalidad de no agravar aún más la salud psíquica de la víctima, y compensar su cuadro, corresponde que sean resarcidos los dos rubros, me refiero tanto al daño psicológico que deja en la psiquis de la víctima una secuela incapacitante parcial y permanente, como también la otra partida para compensar los gastos y honorarios que demanden un tratamiento psicoterapéutico, sin que constituyan -ambos ítems- una doble indemnización ni tampoco un enriquecimiento sin causa. En efecto, a fs. 293 la perito psicóloga determinó lo siguiente: “...Resultaría beneficioso para la Sra. Tipitto la realización de un tratamiento psicoterapéutico que le posibiliten un espacio de escucha, apoyo y contención, permitiéndole elaborar el suceso traumático (...) La modalidad del tratamiento que resulta más benéfico para éste caso es psicoanalítica. A tal efecto informo que los honorarios que se manejen dentro de ésta profesión son alrededor de los $ ... aproximadamente cada sesión, dependiendo los mismos del profesional elegido. Generalmente las sesiones son semanales, cada sesión dura aproximadamente 45 minutos y la duración del tratamiento es de alrededor de 6 meses” En Primer término, cabe señalar que coincido con la decisión del Sr. Juez de la Instancia de origen en cuanto al valor fijado para cada sesión. Ello, toda vez que de conformidad a la experiencia de la vida diaria y las máximas de experiencia del juzgador las mismas oscilan en el valor de $ ... -tratándose de una deuda de valor-, por lo que dicha suma es la que debe ser tomada en consideración para la cuantificación del presente rubro en tratamiento (art. 165 del Cód Proc.). De este modo concluyo que con aplicación de la siguiente ecuación matemática al multiplicar: $ ... (valor del honorario por cada sesión) por 26 sesiones (semanas que hay seis meses) corresponde confirmar el monto otorgado por el presente rubro en el valor de pesos ... ($ ... ). (arts. 901 y 906, 1.068, 1.083 y 1.086, del Cód. Civ. y arts. 165, 472, 473, 474 del Cód. Proc.). VII.- El daño moral Surge del art. 1.078 del C. Civ. con claridad suficiente que el bien perjudicado puede ser la persona humana y se requiere una traducción o estimación pecuniaria, directa o indirecta. De donde no habría daño a la persona por un mal a ella causado, si no fuera posible una cuantificación dineraria. El llamado daño moral no es, entonces, un daño extraeconómico o extraordinario; aunque puede calificárselo, como extrapatrimonial porque recae sobre la persona y no sobre el patrimonio (Mosset Iturraspe, J. Responsabilidad por daños, t. V, El daño moral, Rubinzal Culzoni, Santa fe, 1999, p. 9 y ss. , Pizarro R. D., Daño moral, Hammurabi, Bs. As., 1996, p. 35 y ss. Zabala de González, M. Resarcimiento de daños, Hammurabi Bs. As., 1999, p. 178 y ss.). En cuanto al monto de la indemnización, en el estado actual del Derecho Argentino, la determinación de la cuantía de la indemnización por daño moral constituye un problema de solución aleatoria y subjetiva, librado al criterio del juzgador. Ello es así, evidentemente, por la falta de correspondencia entre un perjuicio espiritual y el patrón dinerario con que se resarce. Pero, además, debido a que falta todo criterio normativo regulador, que establezca algunas pautas comunes, con lo cual el tema queda abandonado a la intuición y discrecionalidad judicial. Sin perjuicio de ello considero oportuno fijar pautas a efectos de contar con ciertos parámetros orientadores en la materia, a saber: edad de la víctima, sexo, sus circunstancias personales, aspectos que hacen a la vida de relación, condición socio-económica, posibilidades de reinserción en el mercado laboral, gravedad del daño, repercusión de las secuelas en la vida de relación, como también la índole del hecho generador del daño, las circunstancias vividas y protagonizadas en el momento del accidente, las angustias vividas durante la asistencia médica, y los demás sufrimientos y padecimientos, etc.. Como se observan todas estas pautas giran en torno a la víctima y no alrededor del victimario pues la tendencia generalizada de la jurisprudencia apunta a la teoría resarcitoria que le da fundamento jurídico. Atento a las pautas vertidas, las circunstancias personales de las víctimas - mencionadas “ut supra“ al tratar el resarcimiento de la incapacidad física sobreviniente en el caso del actor Guasti, y la incapacidad psicológica en el caso de la co-actora Tipitto, realizado un análisis de los elementos de prueba producidos en autos, más precisamente de la pericias médica y psicológica, las constancias de atención médica incorporadas a la causa (ver fs.16/17), estimo que corresponde confirmar los montos fijados por el Sr. Juez de la Instancia de origen en concepto del resarcimiento de daño moral del actor Guasti en la suma de pesos ... ($ ... ) y de la co-actora Tipitto en la suma de pesos ... ($ ... ). VIII.- Gastos de asistencia médica, de farmacia y de traslados del co-actor Marcelo Claudio Guasti Con respecto a los gastos de asistencia médica, de farmacia y de traslado, la jurisprudencia de esta Sala es abundante y se fundamenta en el art. 1.086 del Cód. Civ., que le da cabida a todas esas erogaciones de los gastos de curación necesarios para recuperar si es factible el estado de la víctima anterior al suceso dañoso. La circunstancia de que la asistencia médica del interesado este asegurada por una obra social o a través del Hospital Público, no es de por sí excluyente de la restitución de los gastos en que se deba incurrir para lograr una atención más conveniente. Que este rubro reclamado guarda debida relación, proporción y razonabilidad con el dictamen pericial médico producido a 200/202 vta., y con la constancia de atención médica obrante a fs. 16, por lo que se infiere y se presume “pro-homine” que dichas erogaciones se han producido, habida cuenta de la naturaleza de las lesiones, el tiempo que requirió su tratamiento (ver fs. 202 “in fine”), corresponde que el tribunal, en uso prudencial de la facultad conferida por el art. 165 del Cód. Proc. que reglamenta el arts. 1.069 y 1.086 del Cód. Civ., proceda a confirmar el monto de pesos ... ($ ... ) otorgado por el Sr. Juez de la Instancia de origen por dicho concepto. IX.- Daños materiales. En cuanto a los daños materiales, el Señor Juez los admite en un valor de Pesos ... ($ ... ), suma que la citada en garantía, considera excesiva. A fs. 287 vta. el perito ingeniero determinó: “...El valor de las averías del rodado de la parte actora al mes de abril de 2011 del orden de los $ ... ...”. Luego de analizar en detalle cada una de las reparaciones más la mano de obra (ver fs. 287/287 vta., concluyó: “El valor de las mismas reparaciones en la actualidad es del orden de los $ ... ....” En efecto, del estudio de dicha pericia estimo que la misma se ajusta a las prescripciones legales de los art. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto cuenta, con los aspectos preparatorios, análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión, en suma constituye un dictamen con fuerza probatoria teniendo en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos que la causa ofrece como lo son las fotografías agregadas en los presentes obrados a fs. 4/6 como así también el presupuesto adunado a fs. 18 el cual se encuentra debidamente reconocido a fs. 161. Por lo que no encuentro motivo para apartarme. Dicho lo cual, no puedo más que concluir que la suma fijada por el Sr. Juez “a quo” en la suma de $ ... es adecuada económicamente y guarda actualidad en relación a los costos de reparación del vehículo siniestrado y en función de su marca comercial y modelo (año 2007), que data de una antigüedad de 8 años, según surge de fs. 13 y las placas fotográficas “ut supra” referenciadas que ilustran sobre el estado de conservación del automotor. En éste orden de ideas, estimo que la suma admitida por el Señor Juez de Primera Instancia por el importe de Pesos ... ($ ... ), debe ser confirmada (arg. arts. 1.067, 1.068, 1.083 y ss. del C.C. y 165, 472 y 474 del C.P.C.C.).- X.- Privación de uso. Existe una distinción entre vehículos incorporados al patrimonio de manera dinámica (colectivo o taxis) y vehículos incorporados al patrimonio en posición estática (destinada al uso y goce de su dueño). En el primero caso, la indisponibilidad genera un perjuicio significativo a su titular, pero en cambio, en el segundo caso, la privación de su uso puede generar un daño que no puede presumirse (...). Se extrae como conclusión que cuando los vehículos están incorporados al patrimonio del damnificado de manera dinámica (por ejemplo: colectivos, taxis, automotores afectados al transporte de personas o mercaderías, etc.), va de su suyo que por su destino comercial u oneroso, la privación de uso genera como daño el lucro cesante (1069 del Cód. Civ.), pues el daño comprende, no solo el perjuicio efectivamente sufrido, sino la ganancia de que fue privado por el acto ilícito. En cambio, para aquellos vehículos incorporados al patrimonio del acreedor damnificado en posición estática, destinadas al uso y goce de su dueño en forma particular (...) siendo necesario probar fehacientemente que la privación de uso del automotor por parte de un particuar le ha causado un daño cierto, personal y actual. (Taraborrelli José Nicolás, con la colaboración de Mauro Daniel Lucchesi, en la Obra Colectiva bajo la Dirección de Trigo Represas- Benavente, y Fognini Coordinador, en el título VIII. Daños al patrimonio, Capítulo I, Responsabilidad por los daños a las cosas, págs. 606/607, Ed. La Ley, Bs. As. Agosto de 2014). En igual sentido ha expresado mi distinguido colega Dr. Posca in re: “Spavelko, Mariano Martín c/ Almafuerte S.A.T.A.C.I. s/ Daños y Perjuicios s/ Lesiones” (Causa nro 1777 R.S.D. 53/10, Folio NRO: 316) que: “Debe tenerse en cuenta que la privación de uso del rodado no constituye un daño in re ipsa, de manera tal que quien reclama el rubro debe acreditar el perjuicio (Mongiardini Beatriz Reneec/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Cumplimiento de contrato”, Causa N°725/1, RSD: 9/05, Sentencia del 26 de mayo del 2005), (...) La mera manifestación a una eventual erogación por causa del tiempo necesario para la reparación del automotor no resulta suficiente para tenerla como sustento de la indemnización solicitada. Deviene imperioso la acreditación de una prueba efectiva de la real utilización de un transporte público (vgs. Colectivos), (...) Si bien es cierto que la privación del uso del rodado puedo constituir un daño resarcible (art. 1068 del CC), se requiere la demostración del impacto negativo sobre el patrimonio de quien lo padeció, ya sea a título de daño emergente o de lucro cesante (art. 1069). No se trata de una prueba “in re ipsa”, sino que será menester demostrar en cada caso el efectivo perjuicio sufrido ´por la indisponibilidad del rodado (Lettieri Alejandro c/ Almafuerte SATACI S/ Daños y perjucios, CC0002 LM 388, RSD 21-3 S 9-9-2003- JUBA B3400440) El daño debe ser cierto y no eventual o hipotético. El daño resarcible constituye un elemento integrante de la noción de responsabilidad y presupuesto necesario para la acción resarcitoria, por lo que no cabe presumir que constituyen daños in re ipsa. Es preciso tener en cuenta que una acción no prospera por el solo hecho de comparecer al proceso y activarlo, sino que en un conflicto, las partes deben cumplir acabadamente con su prueba para lograr el convencimiento del juez SCBA, Ac 83.124 S 5-3-2003, voto Dr. Negri, causa “Gomez, Walter José c/ Capuzzi, Juan Carlos s/ Daños y Perjuicios” JUBA); (doct. Arts. 60 y 354 inc. 1 C.P.C.C.). Sentada la Doctrina Legal y jurisprudencia aplicable al tratamiento y consideración de este tópico de la sentencia, poco trecho basta recorrer para llegar a la conclusión de que no ha quedado acreditado en autos la real utilización de un vehículo alternativo y sustituto por parte de la actora como consecuencia de la privación de uso del automotor que permitiera ser prueba concreta de sumas eventualmente erogadas, lo que la falta de su determinación no permite acudir a su cuantificación como lo recepta el art. 165 del C.P.C.C., por lo que debe revocarse ésta parcela del fallo recurrido. XI.- Pérdida del valor venal. Se agravia a fs.470/470 vta. el actor de la parcela del fallo que rechaza el rubro pérdida del valor venal. En efecto, sometiendo a consideración éstos agravios esgrimidos por el quejoso apelante, entiendo que dicho rubro indemnizatorio reclamado por el actor - objeto de rechazo por parte del Señor Juez de Primera Instancia- debe confirmarse sobre la base de éstos argumentos, a saber: a) En primer lugar, los daños materiales causados a un vehículo deben necesariamente afectar a sus partes esenciales, vitales y estructurales como para que por más que se reparen queden secuelas materiales que autorizan su desvalorización, b) En segundo lugar, merece considerarse el modelo de fabricación del rodado que data del año 2007, con lo cual es una unidad que cuenta con 8 años de antigüedad, con los desgastes normales y naturales producidos por el uso del automotor. c) Finalmente, a fs. 287 vta. el perito Ingeniero electromecánico dice textualmente: “Teniendo en cuenta que la parte actora tenía el rodado asegurado en la suma de $ ... (ver certificado de cobertura de la póliza N° ... ) y que lo vendió el día 22 de junio de 2011 en $ ... , la disminución de su patrimonio resultó ser de $ ... . El valor de mercado de un Volkswaguen Fox, 1.6 modelo 2007 en buenas condiciones de mantenimiento de sus partes constitutivas (mecánica, carrocería y accesorios) y sin rastros ni secuelas de siniestros de importancia al mes de junio de 2011 era del orden de los $ ... . Valorando ésta parcela de la conclusión del dictamen -entiendo a mi juicio- que ello carece de validez y fuerza probatoria, toda vez que el perito no da las razones y los fundamentos técnicos científicos que avalen debidamente la pérdida del valor de dicho automotor, por no ajustarse -éste tópico del peritaje- a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., ni tampoco estar corroborado por otros medios probatorios. En síntesis, me aparto fundadamente de éste aspecto de la experticia. En suma, sobre la base de todas estas apreciaciones, teniendo asimismo en consideración que se ha hecho lugar a los daños materiales ocasionados al vehículo, corresponde rechazar los agravios que giran en torno a éste tópico del fallo denominado pérdida del valor venal, confirmándose -con distintos argumentos- esta parcela del fallo. (arts. 519 y su nota referente a la ley romana que dice “Cuatum mihi abest, quantumque lucrare potuli”, 1068 y 1069 del Código Civil), quedando perfectamente aclarado que para que el daño sea resarcible debe reunir los siguientes caracteres jurídicos: a) Personal, b) Cierto, c) Debe afectar a un derecho subjetivo o a un interés legítimo, d) Presente y actual. De lo cual se sigue que la actora no ha cumplido con la carga que le impone el art. 375 del Código Procesal consistente en acreditar el daño y su resarcimiento. XII.- La tasa de interés. Este Tribunal que integro ha adherido desde hace ya varios años al criterio de que cuando se trata de aplicar la tasa de interés sobre el capital de la condena, en los juicios de daños y perjuicios originados con motivo de la consumación de cuasidelitos, correspondía la aplicación de la tasa pasiva que paga el banco de la provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo renovables a treinta días. Ello, siguiendo la doctrina legal de nuestra Suprema Corte de Justicia Bonaerense, que establecía lo siguiente: “Corresponde rechazar el agravio que controvierte la tasa de interés aplicable al monto indemnizatorio reconocido, en tanto corresponde seguir el criterio establecido -por decisión de la mayoría- por esta Suprema Corte, en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sentencias del 21-X-2009), según el cual, a partir del 1° de abril de 1991, según el cual, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (cfr. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil). (SCBA, C 112393 S 2-5-2013, carátula: Allamano de Rivada, Marta y otros c/ Tapia de Carrera, Alcira y otros s/ Daños y perjuicios, entre otros). Ahora bien, en el presente caso “sub examine”, el letrado apoderado de la actora cuestiona la tasa de interés fijada por S.S., solicitando que se modifique dicho acápite del resolutorio apelado y en su consecuencia se aplique la tasa pasiva digital o de sistema banca internet. Dicha tasa a la que se refiere (que puede ser consultada http://www. scba. gov.ar/servicios/ContieneMontos.asp), otorga un interés mucho mayor que la tasa pasiva que se venía utilizando y aplicando hasta el momento, y ha sido aceptada por nuestro Tribunal Supino Provincial en la causa “Zocaro, Tomas Alberto c/ Provincia ART S.A. s/ Daños y Perjuicios, Causa L 118615, 11/03/2015”; más precisamente decidió que: “...en el pronunciamiento atacado el juzgador de origen dispuso la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días través del sistema Banca Internet Provincia, esto es, la tasa pasiva en la indicada variante denominada “digital”. Desde ésta perspectiva, no se verifica configurado el presupuesto de excepción para habilitar la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de ésta Corte -que cita- elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen...” (lo subrayado me pertenece). En tal inteligencia, no puedo dejar de señalar que la aplicación de la tasa en tratamiento cumple más acabadamente la función resarcitoria que tienen precisamente los intereses moratorios, que consisten en reparar el daño por el retardo en el cumplimiento de una obligación. Puedo afirmar además sin hesitación, que las circunstancias económicas financieras que atraviesan hoy en día nuestro país (que son de público y notorio conocimiento, y que asimismo se ven reflejadas en los índices inflacionarios), dotan de valor y fundamento suficiente, la imperiosa necesidad de dejar atrás la doctrina que se venía aplicando que ya no cumple con la debida reparación integral por los daños y perjuicios ocasionados y que por otra parte coloca en mejores condiciones al deudor del daño. Comparto, firmemente la decisión adoptada por la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial de Morón que respecto al tema en tratamiento concluyó: “...Si en cambio, se ajusta algo más a las circunstancias económicas de éstos tiempos (evolución de los costos de vida, erosión progresiva del valor de la moneda), la fijación de las tasas informadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los plazos fijos digitales en tanto operan por encima de tales índices y se erigen en cifras prudentes y razonables como forma de hacer frente al daño moratorio (incluso cabe considerar que si se hubiera colocado el dinero a plazo fijo, el inversor hubiera lógicamente procurado la opción más conveniente, que es esta, siendo tal el rédito que podría haber obtenido); ajustándose a ello, incluso y tal lo señalado, a las pautas dadas por la Suprema Corte (adviértase que no se están tomando tasas activas) que ha convalidado la aplicación de esas tasas. (“Paez Hugo Luis y Otra c/ D.U.V.I. S.A. s/ Daños y Perjuicios, Causa Nro.: C2-51607 R.S. 111/2015, 2/06/2015. Ver también Cam. Civ. y Com La Plata, R.M .L c/ P. ART y Otros s/ Daños y Perjuicios, Causa nro.: 117.890, RSD. 63/15, 7/5/2015, entre otros). Por todo lo expuesto, estimo que corresponde revocar ésta parcela del fallo recurrido, disponiendo que al Capital de condena se aplique intereses a la tasa pasiva informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales, a 30 días (dejándose aclarado que de existir periodos en los cuales no se había creado dicha tasa, deberá estarse a la indicada en el fallo apelado). XIII.- Las costas de segunda instancia. Atento al modo en cómo se resuelve la presente contienda judicial y por aplicación del principio objetivo de la derrota, estimo que las costas generadas en ésta Instancia Recursiva deben ser impuestas a los demandados y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada- (art. 68 del C.P.C.C.). Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. Por análogos fundamentos el Doctor Posca también VOTA PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. A LA TERCERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE NICOLAS TARABORRELLI dijo: Visto el acuerdo que antecede propongo a mi distinguido colega: 1º) SE RECHACE el pedido de deserción del recurso articulado por la parte actora; 2°) SE RECHACE el agravio articulado por la citada en garantía que gira en torno a la falta de fundamentación de la sentencia; 3°) SE MODIFIQUE la sentencia apelada de la siguiente manera: a) SE REVOQUE el rubro “Privación de uso” otorgado por el Sr. Juez de la Instancia de origen, ello por los fundamentos expuestos en el considerando X; b) SE DISPONGA que al Capital de condena se aplique intereses a la tasa informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales, a 30 días (dejándose aclarado que de existir periodos en los cuales no se había creado dicha tasa, deberá estarse a la indicada en el fallo apelado); 4°) SE CONFIRME el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 5°) SE IMPONGAN las costas generadas en ésta Instancia Recursiva a los demandados y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada- (art. 68 del C.P.C.C.). 6°) SE DIFIERA la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77). ASI LO VOTO Por análogas consideraciones, el Doctor Posca adhiere y VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1º) RECHAZAR el pedido de deserción del recurso articulado por la parte actora; 2°) RECHAZAR el agravio articulado por la citada en garantía que gira en torno a la falta de fundamentación de la sentencia; 3°) MODIFICAR la sentencia apelada de la siguiente manera: a) REVOCAR el rubro “Privación de uso” otorgado por el Sr. Juez de la Instancia de origen, ello por los fundamentos expuestos en el considerando X; b) DISPONER que al Capital de condena se aplique intereses a la tasa pasiva informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales, a 30 días (dejándose aclarado que de existir periodos en los cuales no se había creado dicha tasa, deberá estarse a la indicada en el fallo apelado); 4°) CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 5°) IMPONER las costas generadas en ésta Instancia Recursiva a los demandados y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada- (art. 68 del C.P.C.C.). 6°) DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-   Fdo. Dr. José Nicolás Taraborrelli. Dr. Ramón Domingo Posca - Jueces. Ante mi: Dra. Edith Irene Rota -Secretaria-.     Correlaciones: Schoenfeld, Analía Marta c/Caja de Seguros SA s/ordinario - Cám. Nac. Com. - SALA A -15/05/2013   003535E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 00:01:49 Post date GMT: 2021-03-17 00:01:49 Post modified date: 2021-03-17 00:01:49 Post modified date GMT: 2021-03-17 00:01:49 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com