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Accidente De Transito Cruce De ArteriaJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Cruce de arteria
Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma la sentencia que hizo lugar a la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios que sufriera el accionante, al ser embestido por el vehículo conducido por el demandado cuando comenzaba el cruce de una arteria.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Juan Manuel Castellanos y Eugenio Alberto Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “FRANCHI, MATÍAS NICOLÁS SEBASTIÁN C/ PÉREZ, ALFREDO AMARO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, CAUSA NRO C4 69870, habiéndose practicado el sorteo pertinente (art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art.266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) resultó que debía observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA - CASTELLANOS, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1° ¿Es justa la sentencia apelada de fs.465/474? 2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo: I.- HECHOS: a) La demanda es promovida por el Dr. Eduardo Víctor Hugo Sienra, en su calidad de apoderado de don RAÚL MARÍA FRANCHI, contra don ALFREDO AMARO PÉREZ y ATILIO RUBÉN MARIANI, citando en garantía a ZURICH ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por daños y perjuicios que sufriera su poderdante a consecuencia del accidente ocurrido el 24 de enero de 2003, por la suma de pesos ... ($...) o lo que en más o en menos resulte de la prueba ofrecida, con más sus intereses y costas.- Narra que ese día siendo las 13:45 horas, su mandante se encontraba parado en la vereda de la Avda. Brandsen, casi en la intersección con la calle Aguaribay, de la localidad de Ituzaingó y al comenzar el cruce de ambas arterias es embestido por un vehículo marca Peugeot 504, dominio ..., conducido por Alfredo Amaro Pérez, sufriendo lesiones de seria gravedad, siendo trasladado al Hospital de Brandsen.- Funda la responsabilidad de los accionados por su carácter de conductor y titular de dominio del rodado (art.1113 del Cód. Civil), practica liquidación de los distintos rubros reclamados: daño físico, $..., tratamiento de rehabilitación, $..., gastos de atención mecía y medicamentos, $..., daño psicológico $..., tratamiento, $... y daño moral, $... y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con más sus intereses y costas.- b) Se presenta el Dr. Guillermo Daniel Rosatto, en su calidad de apoderado de ZURICH ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contestando la citación, reconociendo que el demandado había contratado un contrato de seguro de Responsabilidad Civil de aplicación para el caso de autos, formaliza las negativas de estilo, impugna los rubros reclamados y solicita se rechace la demanda, con costas.- c) El codemandado ALFREDO AMARO PÉREZ, contesta la acción, opone excepción de falta de personería y de legitimación -luego rechazadas por el juzgado a fs.128/129-, contesta demanda, invoca como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima, impugna el reclamo patrimonial y solicita el rechazo de la pretensión con costas.- d) Por último el codemandado ATILIO RUBÉN MARIANI contesta el traslado, niega el hecho, manifiesta que no tenía al momento del evento dañoso ni el control ni la posesión del rodado Peugeot 504, dominio ..., que fuera entregado en parte de pago a la firma Financred SRL, por lo cual debe quedar exonerado de la responsabilidad, funda en derecho y solicita el rechazo de la acción, con costas.- II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°4, Departamental, hizo lugar a la demanda y condenó a ATILIO RUBEN MARIANI y ALFREDO AMARO PÉREZ a abonar a MATÍAS NICOLÁS SEBASTIÁN FRANCHI, extensible a la citada en garantía ZURICH ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., la suma de $..., con más un interés equivalente al de la tasa promedio mensual (tasa pasiva) para operaciones a plazo fijo a 30 días del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha del hecho (24 de enero de 2003) hasta su efectivo pago y costas.- III.- LA APELACIÓN: Recurre la citada en garantía y los demandados (fs.483) -luego declarado desierto- y la actora (fs.485) el cual es concedido libremente (fs.486), expresando agravios (fs.520/528), sin réplica de la contraparte. Se llama “autos para sentencia” con fecha 19 de febrero de 2014.- IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCION: PRIMERO: LOS DAÑOS: Se considerará las apelaciones de la actora con respecto a la cuantificación de los rubros admitidos y al reclamo del rechazado, atento que la responsabilidad ha adquirido firmeza ante la falta de recurso de la demandada, de acuerdo al siguiente detalle: a) DAÑO FÍSICO. TRATAMIENTO DE REHABILITACIÓN: Teniendo en cuenta las lesiones sufridas, los antecedentes médicos y la pericia rendida en autos que determina una incapacidad del 33,53%, fija el “a quo” una indemnización de $..., sin tratar el reclamo por tratamiento de rehabilitación. Igualmente se agravia de que la “a quo” no contempló el tratamiento de rehabilitación aconsejado por el experto. Solicita su admisión.- *) La actora solicita se eleve el monto asignado en este rubro con fundamentos que en honor a la brevedad me remito.- *) Antecedentes: *) De la I.P.P. n°165.208 de la Unidad Funcional N°4 de este Departamento Judicial, víctima Matías Franchi, que tengo a la vista, surgen las siguientes constancias de relevancia: 1.- Certificado médico en la misma fecha del accidente (fs.4) expedido por el Dr. Di Maio del Hospital Municipal de Ituzaingó, refiriendo que el actor “sufre un accidente de tránsito con traumatismos múltiples sin pérdida de conocimiento. Se solicita RX correspondientes”.- 2.- Informe médico policial (fs.25vta.) en cuanto señala que el actor presenta “..excoriaciones superficiales rodeadas de equimosis amorfas en tercio medio de la cara externa del muslo izquierdo, región lumbosacra, cara posterior de ambos codos, región posterointerna de rodilla izquierda y región mentoniana”.- *) De las presentes actuaciones: 1.- El Hospital Municipal de Ituzaingó eleva fotocopia del Libro de Guardia de donde surge que el actor fue atendido el mismo día del accidente por politraumatismo y se le realizan estudios.- 2.- Pericia médica (fs.272/277): previo examen físico y estudios complementarios (Radiografías, resonancia nuclear, potencial evocado somatosensitivo), llegando a la conclusión que el actor presenta “...lesión a nivel de la columna cervical que le produce una incapacidad del 8%, lumbalgia que lo incapacita en un 15% y derrame a nivel de la rodilla izquierda con disminución en la función con probable lesión a nivel de las partes blandas que lo incapacitan en un 15%. Por aplicación de la tabla de capacidades restantes presenta una incapacidad parcial y permanentes del 33,53%. Existiendo un factor etiológico: el siniestro, un factor topográfico: el golpe sobre el muslo izquierdo y un factor cronológico: el golpe sobre el muslo izquierdo produce la lesión sobre la rodilla que se encuentra fija, la caída y el golpe sobre el asfalto le produce el esguince cervical y el mismo movimiento del cuerpo la lesión lumbar...no puede realizar tareas que requieran esfuerzo físico... presenta secuelas del siniestro de autos, el diagnóstico es traumatismo cervical, lumbar y a nivel de la rodilla izquierda”.- Con respecto a la rehabilitación el experto señala que “...es imprescindible realizar fisiokinesioterapia a nivel cervical, lumbar y de rodilla izquierda, a razón de dos sesiones semanales por el lapso mínimo de seis meses”.- Otro dato importante que refiere el perito es cuando indica que “... si quisiese trabajar de gomero la incapacidad sería del 100% lo fundamento: al flexionar la rodilla y hacer fuerza con la llave cruz tiene que presentar intenso dolor, si debe permanecer ocho horas diarias haciendo ese trabajo es muy probable que termine internado”.- Dicha pericia fue observada por la parte aseguradora (fs.284/285) en cuanto a la incapacidad otorgada y la relación causal con el hecho y por ello solicita explicaciones.- El experto contesta, a mi convicción, satisfactoriamente, aclarando las observaciones formuladas con referencias a los estudios realizados en Instituciones Médicas reconocidas y de ese modo le otorgo la fuerza probatoria del art.474 del CPCC.- *) La indemnización por incapacidad física tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).- Igualmente señalo que los antecedentes de esta Sala, en referencia al “quantum” de la indemnización por incapacidad sobreviniente, están orientados a que no se deben fijar en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía.- *) Por todo ello, teniendo en cuenta las condiciones personales del actor: de 19 años de edad al momento del hecho, trabaja como empleado administrativo en un Centro Médico con un sueldo al mes de agosto de 2013 de $..., soltero, según datos que surgen de los autos homónimos que, sobre “beneficio de litigar sin gastos”, tramitan por ante el mismo juzgado, que tengo a la vista, la incapacidad estimada por la pericia médica del 33,53%, considero que debe elevarse la suma fijada en la sentencia apelada en $... (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).- *) En relación al reclamo por los gastos de tratamientos de rehabilitación y de acuerdo a lo estimado por el experto sobre la necesidad de su realización, estimo prudente, a razón de $... la sesión durante seis meses, dos por semana- hacer lugar el mismo en la suma de $...- b) TRATAMIENTO PSICOLÓGICO: La “a quo” rechaza este reclamo teniendo en cuenta que al concederse una indemnización por la afección neurológica y síndrome postconmocional, no se puede a su vez compensarse los tratamientos futuros que tienden a disminuir o concluir con dichas anomalías.- *) la actora se agravia de este rechazo con fundamentos que en honor a la brevedad me remito.- *) En relación a que el daño psicológico es reversible, como bien lo ha dicho la Corte Provincial: “... en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima ... acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito” (SCBA, C 97.143 S 17-9-2008, Juez De Lazzari).- En la misma dirección, ha dicho: “... no genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima” (SCBA, Ac.69.476 S 9-5-2001, Juez Laborde).- *) La pericia psicológica de fs.353/357, sugiere que el actor debe realizar “... tratamiento psicológico por un tiempo estimado de un año de duración, con una frecuencia de una sesión semanal”.- *) Teniendo en cuenta el tratamiento aconsejado por el experto y consideraciones anteriormente apuntadas, de acuerdo a valores actuales ($... la sesión) y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero debe revocarse la decisión de la “a quo” de no conceder este rubro y admitirlo en la suma de $... (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).- c) DAÑO MORAL: Por este reclamo, el “a quo” determina la cantidad de $...- *) La actora apela por considerar que dicha suma es escasa y solicita su elevación.- *) Se entiende por daño moral, la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante, como decía Ortolán (citado por Vélez Sársfield en la nota al art.499 del Código Civil), contraría al principio de la razón natural (C.Cic.y Com. San Isidro, Sala II, 1998/12/29- Nadal c/ Argentino s/ Ds.Ps., La ley Bs.As. 2000, 380).- El daño moral es de carácter resarcitorio y no de naturaleza punitiva, es decir, no se trata de reprochar la conducta del ofensor, sino de resarcir económicamente a la víctima, que no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.- La entidad del daño moral no requiere de prueba alguna, dado que se lo tiene por acreditado con la sola comisión del hecho que dio base a la demanda, tratándose entonces de una prueba “in re ipsa”, esto es, que surge inmediatamente de lo ocurrido (CNCiv. Sala A, 18/5/90, JA, 1990-IV).- *) Conforme a ello, atendiendo a las particulares circunstancias del caso, lesiones, incapacidades estimadas, tratamientos de rehabilitación y las condiciones personales del actor ya descriptas, encuentro razonable elevar la suma acordada por el “a quo” a $... (art.1078 del Cód. Civil y arts.375 y 165 del CPCC).- SEGUNDO: LOS INTERESES: En cuanto a los agravios por la aplicación del interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires (tasa pasiva), solicitando la tasa activa, esta Sala ha seguido la doctrina legal de la Corte Provincial (C 101.774, “Ponce, Manuel Lorenzo y otra c/ Sangalli, Orlando Bautista y otros s/ daños y perjuicios” del 21 de octubre de 2009), que, por mayoría, ratificó, sin lugar a interpretaciones disímiles, su doctrina legal en punto a que los intereses moratorios, a partir del 1ro. de abril de 1991, habrán de ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623 C.C.) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 622 C.C.; 7 y 10 ley 23.928, modif. por ley 25.561). Por lo tanto, corresponde desestimar el agravio en curso y aplicar la tasa pasiva en concepto de interés moratorio desde la fecha del hecho hasta el momento del efectivo pago.- TERCERO: Por todo lo expuesto considero que la sentencia resultaría parcialmente ajustada a derecho.- Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- El señor Doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo: Sentadas así las pautas, propongo se revoque la sentencia apelada en cuanto a) hacer lugar al rubro tratamiento psicológico fijándose su indemnización en la suma de $... y tratamiento de rehabilitación en la suma de $...; b) elevar la indemnización de la incapacidad física a $... y daño moral en la suma de $...; quedando confirmado en todo lo demás que ha sido motivo de quejas e imponiendo las costas de la Alzada a la demandada y citada en garantía por el principio de la derrota (art. 68 y cs. del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).- ASI LO VOTO. El señor Juez doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 31 de marzo de 2015.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca la sentencia apelada en cuanto: 1°) Se admite el rubro tratamiento psicológico en la suma de $...; 2°) Se admite el rubro tratamiento kinésico en la suma de $...; 3°) Se eleva la indemnización del rubro incapacidad física en la suma de $...; 4°) Se eleva la indemnización del rubro daño moral en la suma de $...; 5°) Se confirma en todo lo demás que fuera objeto de quejas; 6°) Se imponen por su orden las costas de la Alzada (art. 68 y cs. del CPCC); 7°) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).-
EUGENIO A. ROJAS MOLINA JUEZ JUAN MANUEL CASTELLANOS JUEZ Ante mí: MAURICIO JANKA Secretario de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala III del Dpto. Judicial Morón 002790E |
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