This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 17:33:32 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Culpa Concurrente --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Culpa concurrente   Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido al colisionar dos vehículos en una intersección; concluyendo que existió culpa concurrente de ambas partes, y redistribuyendo los porcentajes de responsabilidad en 40% a la parte demandada y 60% a la actora.     En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de Marzo de dos mil quince reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Juan Manuel Castellanos y Eugenio A. Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SANTARROSA, PATRICIA D. C/ AIRASCA, NÉSTOR RODRIGO S. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: CASTELLANOS-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 604/615? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos dijo: I.- A fs. 617 la parte actora, Sra. Patricia Santarrosa y Sr. Jorge Lema a través de su letrado apoderado apeló la sentencia definitiva de primera instancia. A fs. 624 hicieron lo propio los codemandados Airasca, Cerutti y la citada en garantía La Meridional Cia. Argentina de Seguros S.A.. Sendos recursos fueron concedidos libremente a fs. 621 y 624 vta. respectivamente, sustentados con las expresiones de agravios obrantes a fs. 634/652 vta. (actores) y fs. 657/661 (demandados y citada en garantía), con réplica de fs. 667/670 (actores). A fs. 626 se dio vista al Agente Fiscal en virtud del planteo de inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.561 efectuado por la actora en su demanda, quedando notificado a fs. 628. A fs. 672/673 se expidió el Sr. Fiscal General.- La sentencia en crisis hizo lugar parcialmente a la pretensión articulada por los actores contra los demandados Airasca y Cerutti, concluyendo que existió culpa concurrente de ambas partes, asignando a los demandados y a la citada en garantía mayor porcentaje de responsabilidad que los actores en la producción del siniestro, distribuyéndola de la siguiente manera: 70 % para los primeros y el 30% restante a los actores. Condenó a los demandados y a la aseguradora La Meridional Ciar Argentina de Seguros S.A. (dentro de los límites del seguro y en todos los aspectos de la condena) a abonar a la contraria -dentro de los diez días de quedar firme el decisorio- la suma de $... a valores de hoy discriminados de la siguiente manera: para la Sra. Santarrosa, $...; para el Sr. Lema, $... Fijó intereses que deberán calcularse según la tasa pasiva que paga el Banco Provincia de Buenos aires en sus operaciones de colocación de dinero a plazo fijo (30 días) desde la fecha del hecho (12/03/2007) hasta el efectivo pago en los diversos períodos de aplicación, no acumulativo. Impuso las costas en idéntica medida a la atribución de responsabilidad, es decir el 30% a los demandantes y el 70% restante a los demandados y citada en garantía vencidos. Pospuso la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 51 del Dec. Ley 8904/77 En otro punto desestimó la tacha de inconstitucionalidad de la normativa que prohíbe disponer actualizaciones monetarias.- II.- A cto seguido iniciaré el relato de los agravios de la parte actora. El eje del recurso reposa en cuestionar la atribución parcial de responsabilidad que el a quo le endilgó en la producción del evento dañoso al tener por “acreditada absurdamente una culpa parcial de la víctima” (sic).- Encuentra que no resulta lógico amparar la distribución de responsabilidad en la aplicación de la norma que regula la prioridad de paso (art. 57 inc. 2° de la ley 11.430, texto según ley 11.768), en tanto si un vehículo esta pasando por una bocacalle, con independencia de si viene por la derecha o por la izquierda, el conductor del otro móvil no tiene la licencia para embestirlo por encontrarse en una situación jurídica que lo favorezca. Refiere que en autos era la Sra. Santarrosa, quien circulando por Crisólogo Larralde, arribó primero a la encrucijada con la arteria Mendoza, en la Ciudad de Morón y, habiendo traspuesto más de la mitad de la bocacalle, fue embestida por el demandado Airasca, quien circulaba a una velocidad que le impedía controlar su rodado de mayor porte (camioneta 4x4). Entiende que por estas razones la responsabilidad es exclusiva del demandado. En otro segmento de su queja, se agravia por la cuantía de las partidas reclamadas y admitidas, que a continuación se resumen. En lo atinente al daño físico-incapacidad sobreviniente lo encuentra subestimado en su valoración, toda vez que siguiendo la teoría del calcul au point y sin reparar en las circunstancias personales de la víctima, el magistrado asignó $... por punto de incapacidad, cifra que le resulta insuficiente a la luz de la realidad socio económica. Pretende que esta Alzada se avoque a su pedido de cuantificar el punto en este plano en un valor que no puede ser inferior a los $... En otro pasaje le resulta insuficiente la cifra fijada por daño moral por no guardar -desde su óptica- relación con la entidad de los padecimientos sufridos por la Sra. Santarrosa, debiendo contemplarse por otro lado la importancia que tenía para ella el rodado dañado. Pide su elevación a una suma no menor a $... También impugna las sumas otorgadas por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado. Peticiona que esta Alzada las adecue a los valores de hoy. Justifica su requerimiento poniendo especial énfasis en que la Sra. Santarrosa fue atendida en varios centros de salud alejados de su domicilio, debiendo además concurrir en numerosas oportunidades a los controles médicos. Solicita que se triplique la partida fijada.- También critica lo otorgado por tratamientos futuros. Entiende que la suma acordada es reducida y solicita su actualización.- En otro párrafo se agravia por el monto asignado en el rubro reparación del automotor, el que desde su óptica está sustentado en el “mezquino informe” (sic) del perito ingeniero, peticionando que se cuantifique en $... En cuanto al rubro privación de uso también encuentra desactualizada la suma de $... Infiere que una suma acotada y actual a valores de hoy, conforme las circunstancias del caso sería como mínimo $..., toda vez que el vehículo estuvo detenido a espera de ser reparado por un lapso de 15 días, deduciendo que valoró cada día en $..., lo que arrojó un total de $...- La desvalorización del rodado también constituye materia de agravio. Justifica su pedido refiriendo que el a quo debió haber contemplado el valor de mercado de un automotor similar -de un año de antigüedad al momento del hecho- y aplicarle el 20% de aquel. Entiende que su valor dista de aquel estimado por el perito cuatro años después del accidente. Pide su elevación a $... Finaliza su queja agraviándose del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7°, 10° de la ley 23.928 y 4°, 5° de la ley 25.561. Expone que la paridad entre el dólar estadounidense y el peso, como asimismo la situación de emergencia que daban sentido a la ley de convertibilidad y a la ley de emergencia económica respectivamente, ya no existen. Va de suyo, a su entender, que las normas deberían ser dejadas de lado. Resume que la prohibición de indexar prevista en los arts. 7° y 10° de la ley 23.928 contraría el art. 17 de la CN. Solicita se las declare inconstitucionales y por ende inaplicables, ordenando actualizar todos los rubros mediante el índice general de precios que publica el INDEC hasta el 31/12/2013 y a partir del 01/01/2014 mediante el Indice General de Precios Nacional Urbano que publica dicho organismo.- A su turno los demandados y la citada en garantía objetan que el judicante haya distribuido la atribución de responsabilidad en forma concurrente sin haber tenido por reconocida la eximente oportunamente alegada en los términos del art. 1113, 2° párrafo del CCiv., esto es en el caso de autos, la prioridad de paso absoluta que le asistía al Sr. Airasca, quien venía circulando por la derecha del embestido, hecho que se corrobora con la ubicación de los daños en sendos vehículos. Interpreta que la conducta de la actora fue la causante del siniestro al violar la regla del art. 57 de la ley 11.430, sin que haya podido acreditar la velocidad a la que circulaba Airasca. Pretende se revoque el fallo en este aspecto y se atribuya la plena responsabilidad en cabeza de la accionante. En subsidio, clama por la morigeración del porcentaje que se le endilgara (70%).- Clausura su fundamentación poniendo de resalto que el capital de condena asciende a un total de $..., señalando que al discriminarlo se incurrió en un error material, ello en tanto asignó a la Sra. Santarrosa el total que se le reconoce a ambos actores y al Sr. Lema $..., cuando en verdad debió haberle otorgado a la primera $... [esto es $... (-) $...]. Pide se corrija en este aspecto.- III.- Por una cuestión metodológica analizaré los agravios atinente a la atribución de responsabilidad, para luego, de corresponder, ingresar al tratamiento de los rubros indemnizatorios y demás temáticas que también fueron materia de queja.- A) ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD: El a quo tuvo por acreditado el acaecimiento del hecho en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar y su nexo causal con el daño inferido a la accionante, encontrando probada la eximente de responsabilidad prevista por el art. 1113, 2do. párrafo del CC., esto es, la culpa de la propia víctima que actuó como factor interruptivo parcial de ese nexo causal, circunstancia invocada por la accionada y su citada en garantía en el estadío procesal oportuno (contestación de demanda) y vuelto a introducir en esta Alzada, encontrando ajustado a derecho distribuirla en un 70 % a los demandados y el 30% restante a los actores.- Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia al votar la causa Nro 33155 que "cuando en la producción del daño interviene activamente una cosa, son responsables su dueño y su guardián, salvo que demuestran la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista. Resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre dos vehículos (un automóvil y una motocicleta, en este caso) porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera los factores de atribución de responsabilidad. La solución en los casos de colisiones entre cosas que presentan riesgos o vicios, es la misma; cada dueño y cada guardián deben afrontar los daños causados al otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del art. 1113 del Cód. Civil. La doctrina que propicia la neutralización de riesgos, apontocada en una suerte de compensación, carece de todo fundamento legal y se sustenta sólo en una afirmación dogmática (art. 1109 Cód. Civil). De modo entonces que, al dañado le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el deterioro fue ocasionado por el vicio o riesgo del otro, bastándole al actor con probar la producción del daño, mientras que, a la demandada, le incumbe la prueba de que el evento dañoso se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder o por caso fortuito o fuerza mayor (arts. 513,514 C.Civil 375 C.P.C.C.). (Autos Banderbek c/Rosas s/Daños y perjuicios, Sala I causa 24651, 25-9-90 R.S. 195-90” (mi voto en causa 57.341 R.S,. 79/09 esta Sala III, entre muchas otras). Vale decir que tratándose de un accidente entre dos rodados, debe encuadrarse el caso en la parte 2° del párr. 2° del art. 1113 del Código Civil, que prescribe que si el daño hubiese sido causado por el riesgo o vicio de la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando, el dueño o guardián, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. (C.N.Esp. Civ. Com. Sala I, "Bravo, Juan Antonio c/Alonso, Raúl Oscar s/daños y perjuicios" 30/3/88, en DARAY Hernán "ACCIDENTES DE TRANSITO" Ed,. Astrea, pág. 151). El actor que invocó el art. 1113 del Cód. Civil, sólo estaba obligado a demostrar el accidente, el contacto material de la cosa propia con la otra y la existencia de daños. Por el contrario, corría por cuenta de la demandada acreditar la culpa de la víctima del daño o de un tercero por el que no deba responder, o en su defecto, la ocurrencia de un caso fortuito (arg. arts. 513 y 514 del Cód. Civil).(C.A.C.C. Morón, Sala II, 24/9/91, causa 18.828, R.S,. 167/91 y 2/8/88, 21.342, RS 122/88). Corresponde canalizar el estudio del entuerto en miras a determinar si ha sido acreditada la eximente prevista en la citada norma (art. 1113, 2do. p. del CCiv.) que fuera oportunamente invocada por el hoy recurrente al contestar demanda, esto es, si el accionar de la Sra. Santarrosa ha tenido incidencia suficiente como para interrumpir total o parcialmente el nexo de causalidad entre el obrar antijurídico y el daño.- El argumento basal en que accionada y la citada en garantía fundan la eximente es que la actora violó la prioridad de paso absoluta que tenía el vehículo que circulaba por la calle Mendoza respecto del que circulaba por Crisólogo Larralde, en la ciudad de Morón, invocando el art. 57, inc. 2° de la ley 11.730 (texto según ley 11.768), vigente al momento del acaecimiento del hecho.- A continuación haré una síntesis de los elementos aportados en el expediente en tren de determinar si se ha acreditado la eximente invocada, ponderando sólo aquellos que fueren esenciales y decisivos para el fallo de la causa (cfr. arts. 375 y 384 del CPCC).- Veamos: Causa penal: En las fotografías de fs. 4/5 de las actuaciones penales se advierten los daños irrogados al vehículo de la actora en el lateral delantero derecho, apreciándose que su rueda delantera derecha se encuentra montada sobre el cordón de la vereda. A fs. 9 obra glosado un croquis donde se visualiza el lugar del hecho.- A fs. 24/25 se agregaron fotos originales de la camioneta del demandado donde se visualiza abolladura del capot y de la barra de protección con desplazamiento hacia el sector izquierdo. A fs. 26 la Sra. María Susana Nicosia -a quien no le comprenden las generales de la ley- declaró en sede policial (y que luego ratifica en sede civil a fs. 297/298) exponiendo que en el día y la fecha del accidente “...caminaba por Mendoza y se aprestaba a cruzar Larralde (...) observa que por Mendoza circulaba una camioneta del tipo 4x4 (...) que lo hacía a alta velocidad (...) y en ese momento un automóvil Fiat Palio que circulaba por Larralde de este a oeste, también inicia el cruce de Mendoza (...) es embestido por la camioneta a la altura del guardabarro delantero y puerta derecha, finalizando el automóvil su recorrido sobre la vereda de Mendoza , justo en la esquina...“ (subrayado agregado) A fs. 31/vta. declaró el testigo Fabián Martino quien “...caminaba por la calle Larralde hacia la estación de Morón (...) una camioneta (...) embiste a un vehículo Palio Azul oscuro que venía por Larralde impactando a la altura del guardabarro y subiéndolo a la vereda, donde está la sede de la Universidad de Morón...”. (subrayado agregado) Sendos testimonios refiriendo los hechos que visualizaron en forma directa no aparentan ser mendaces ni fueron cuestionados por las partes en virtud del art. 456 del CPCC.- Causa Civil: A fs. 21/22 se acompañan fotografías del automotor de la actora, donde si visualizan con mayor precisión los daños irrogados.- A fs. 501/505 el perito en ingeniería mecánica, Hugo F. Tramaglia expuso que “sobre la velocidad probable de los vehículos es poco lo que se pudiera deducir ya que no se registran elementos que permitan su determinación, pues no se observan huellas de frenado, ni distancias precisas de su detención y si las mismas se produjeron frenando constantemente o no y mucho menos se podrá conjeturar para momentos antes del impacto puesto que los rodados pudieron estar circulando a velocidad constante igual a la del impacto o bien acelerando de una velocidad menor (inclusive desde la detención) como haber estado frenando desde una velocidad muy mayor a la del impacto”. Dicha pericia no fue materia de pedido de explicaciones por ninguna de las partes en los términos del art. 473 del rito.- Con las constancias de autos, en especial la denuncia en causa penal (fs. 1/vta.); declaración de la testigo Nicosia y Martino en dicha sede (fs. 26 y 31 vta.), fotografías de fs. 4/5 y fs. 24/25 y lo depuesto por la primera de nombradas en estos autos quien mantuvo sus dichos (fs. 297), absolución de la primera posición del demandado a tenor del pliego de fs. 268 donde reconoce expresamente que fue partícipe del hecho de marras, como asimismo la pericia mecánica de fs. 503, tengo por debidamente acreditado que el día 12/03/2007 en horas de la mañana, siendo aproximadamente las 07.15 hs, la actora, Sra. Santarrosa circulaba al mando de un automotor marca Fiat, modelo Palio Weekend, dominio ... por la calle Crisologo Larralde en sentido E-O, y cuando llegó a la intersección con la calle Mendoza es embestida en su lateral delantero derecho con la parte delantera de una camioneta pick up marca Isuzu, dominio ..., guiada por el codemandado Airasca quien venía transitando esta arteria en sentido N-S, es decir por la derecha del accionante, como bien puede representarse en el croquis elaborado en sede penal a fs. 9 y la fotografía satelital que incorpora el perito Tramaglia en su pericia (fs. 503), como asimismo las fotografía de fs. 17/19 a las que me remito en pos de facilitar la representación del lugar de los hechos y la mecánica del accidente.- Tiene dicho el Superior Tribunal que “La prioridad de paso impone al conductor que llega a la bocacalle desde la izquierda la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha, sin discriminar quién fue el que arribó primero a dicho sitio. Dicha regla que, en principio, es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma, sino -por el contrario- imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia, en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación también, con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daño. (SCBA C 1080063 S 9-5-2012, Juez Soria, Juba sumario B3902046). En este sentido, mi estimado colega, Dr. Rojas Molina en causa nro. 68.664, R.S. 23/13 trajo a colación un artículo escrito por el Dr. Jorge Mario Galdós intitulado “Otra vez sobre la prioridad de paso en la Suprema Corte Provincial” resaltando que la Corte, “...relativiza y atenúa la aplicación de la pauta “derecha antes que izquierda” y supedita su vigencia a las contingencias de cada caso y particularmente a las condiciones de tiempo y lugar en el arribo a la bocacalle”.- Pues bien, prima facie el demandado logró probar en autos que le asistía la excepción a la responsabilidad objetiva normada por el art. 1113 del C. Civil (t.o. ley 17.711), al llegar a la bocacalle con la prioridad absoluta de paso al venir por la derecha del actor (art. 57, inc. 2 de la ley de tránsito 11.430, texto según ley 11.768, vigente a la época del siniestro). El art. 41 de la ley 24.449 también sienta la regla de la prioridad absoluta de quien circula por la derecha” (SCBA - C89083 12-11-2008).- Quedaba entonces en manos del actor demostrar la excepción a esa regla contemplada en los distintos apartados del inciso 2° del art. 57, y no lo hizo Es más, reconoció haberla vulnerado como más adelante referiré.- Al no respetar la regla citada de la prioridad de paso y en atención a los relatos de los testigos, la actora emprendió el cruce de las arterias en forma indebida interrumpiendo la circulación de la camioneta al mando del codemandado Airasca, forzando con tal accionar negligente una situación de riesgo y colocando -por ello- a su vehículo en la calidad de embestido, sin que revistan virtualidad sus dichos vertidos en la demanda en cuanto a que estaba por “culminar el cruce” (fs. 44, punto III, primer párrafo), manifestaciones que al ser contrastadas con los diversos elementos de prueba (en especial las fotografías y la pericia mecánica) ya reseñados no admiten ser tenidos en cuenta en pos de su pretensión de morigerar la distribución de responsabilidad. Siguiendo los lineamientos expuestos, “la regla "derecha" antes que "izquierda" no representa ningún "bill de indemnidad" que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda pues, tanto el art. 71 de la ley 5800 (derogada) como el art. 57, inc. 2 de la ley 11.430, imponen al conductor que llegue a la bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad, la que rige tanto para el que se aproxima por la derecha como para el que lo hace por la izquierda” (Conf. Ac. SCBA 63.493, sent. del 1/XII/98). Si bien de las probanzas colectadas se denota claramente que al demandado le asistía derecho de paso en virtud de la regla sentada por el art. 57 de la ley 11.430 (según ley 11.768), cierto es también que conforme los elementos de prueba (documental y testimonial) el Sr. Airasca circulaba a una velocidad excesiva para este tipo de situaciones donde dos vehículos arriban a una intersección de arterias en zona urbana. En lo general, el art. 76 de dicho cuerpo normativo establece que “el conductor debe circular siempre a una velocidad tal que (...) tenga siempre el total dominio del vehículo y no entorpezca la circulación (...).”. Sin perjuicio ello de advertir que ni en la declaración de la testigo Nicosia como así tampoco en la pericia mecánica obrante a fs. 503/505 presentada por el Ingeniero Tramaglia fue posible establecer la velocidad a la que circulaba Airasca. La imposibilidad de no poder contar con este dato no impide contemplar la gravedad de los daños del vehículo conforme se desprende de las fotografías de la causa penal (fs. 4/5 y 24/25) y fs. 20/22 de la causa civil, como asimismo del detalle que el perito efectuara en su dictamen, poniendo especial énfasis en la circunstancia que el Fiat Palio luego de la colisión se desplazó hasta terminar con su parte frontal derecha montado sobre el cordón de la vereda.- Tales elementos constituyen prueba indiciaria que hacen presumir cierta violencia en el golpe derivada de una velocidad que a todas luces fue excesiva, como ya se expuso. (art. 902, 902, 903 y ccdtes del CCiv., 375, 384, 456 y ccs. del CPCC y 76 del Código de Tránsito -Ley 11.430-).- En conclusión, se advierte como ya se ha anticipado, que en la especie ambas partes han incurrido en conducta negligente al violar las normas de tránsito que a lo largo de este voto hiciera referencia.- En autos la accionada logró romper parcialmente la presunción tasada por el artículo 1113, 2do. párrafo del C.Civ, es decir el obrar antijurídico del embestido que interrumpió parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño como puede haber sido una maniobra imprudente o desacertada de este último.- Y más allá del carácter de embistente mecánico y jurídico atribuido al demandado, me permito calificar a la conducta de ambas partes como desatención a las máximas de prudencia y previsión que debe primar en todo aquel que conduce una cosa riesgosa por una vía pública, si bien cada una en su medida.- Y no me permito pasar por alto que de las propias palabras de la actora en su expresión de agravios, se desprende una clara falta de consideración y apego a la normativa que regula el tránsito en zonas urbanas y que debería tener todo buen conductor, desde que relativiza en forma expresa la regla que ella misma violó. Es que a fs. 635, in fine, reseña que “En el análisis fáctico del asunto y teniendo en cuenta el buen orden del tránsito, es básico comprender que si un vehículo está pasando por una bocacalle, CON INDEPENDENCIA DE SI VIENE POR LA DERECHA O POR LA IZQUIERDA...” (sic.) De hecho en los propios agravios se desprende en forma expresa que estaba en una situación jurídica que beneficiaba a Airasca.- Es por ello que a la luz de los fundamentos expuestos, si bien comparto lo expresado en la sentencia apelada en cuanto que el actor ha logrado acreditar el nexo causal entre el hecho y el daño, presupuesto esencial de la responsabilidad civil, difiero en torno a la distribución de responsabilidad asignada, puesto que si bien ambas partes fueron responsables del infortunio motivo de la litis, entiendo que la actora incurrió en un mayor grado de responsabilidad, razones que me llevan a proponer la revocación parcial del decisorio, debiendo atribuirse a la parte actora un 60% de responsabilidad en el evento dañoso y el 40% restante al accionado, desestimando el recurso de la actora y haciendo lugar parcialmente al interpuesto por la parte accionada. (arts. 901, 902, 903, 1113, 2do. párrafo del Cód. Civil, 375, 384, 474, 456 y ccs. del CPCC; art. 3 del Cciv; arts. 57, inc. 2 (según ley 11.768); art. 76 de la ley 11.430). Así lo decido.- B) RUBROS INDEMNIZATORIOS: 1.- DAÑO PSICOFÍSICO-INCAPACIDAD SOBREVINIENTE: El a quo cuantificó esta parcela del reclamo de la Sra. Santarrosa en la suma de $... -correspondiente al 70% del total ($...), conforme la distribución de responsabilidad-. Para tal guisa consideró los distintos grados de incapacidades parciales y permanentes padecidos por la actora en este plano, utilizando como pauta objetiva el método del calcul au point, el que fijó en $... por punto de incapacidad, teniendo en consideración las particularidades del caso y las condiciones de la víctima.- Dicha suma arriba cuestionada por la accionante por entenderla reducida conforme los argumentos que ya he vertido en el punto II.-, al que remito por razones de brevedad.- Tiene dicho esta Sala que “tanto la integridad física, como la vida humana y su afectación se traduce en un perjuicio patrimonial indemnizable (S.C.B.A. D.J.J.B.A. 119-457). Las aptitudes personales se consideran con valor económico en relación a lo que producen o pueden producir en el orden patrimonial, productividad que se manifiesta no solo como trabajo productor de renta sino también en todos los aspectos de la. vida de un ser humano. Las lesiones motivan la reparación patrimonial, que comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas, como a las condiciones estéticas, pues cabe atender a todas las calidades que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (Conf. Sala I cs. 33.702 R.S. 142/95; 36.065 R.S. 159; 38.144 R.S. 132/97; 38.888 R.S. 216/97). Computándose asimismo la incidencia y repercusión que todo ello, en alguna medida, puede aparejar sobre la vida de relación y las posibilidades futuras de trabajo del damnificado, siendo correcta la conceptualización del rubro como daño emergente.”(Mi voto causa 57.341 R.S. 79/09 [SD], 57.517 R.S. 33/10 entre otras de esta Sala). Ahora bien; independientemente de lo expuesto, corresponde analizar si atento con el grado de incapacidad en su esfera física y demás circunstancias personales, la suma acordada se encuentra ajustada a derecho acorde los parámetros actuales que la Sala tiene para sentar un criterio orientador en la valuación de la total vida. Pero no seguimos el calcul au point o cálculo por punto de incapacidad, sino que se tienen en cuenta las secuelas incapacitantes y demás condiciones personales de la víctima. (cfr. mi criterio sentado en causa de esta Sala n° 65.697, R.S. 41/13, [S.D.], entre muchas otras). A este fin resulta de fundamental importancia el dictamen de fs. 386/390 emitido por el Sr. Mendiuk, perito médico especialista en traumatología; como asimismo la labor de la perito médica neuróloga, Dra. Taboada (fs. 419/421) y la pericia médica elaborada por la Dra. Masio, médica especialista en psiquiatría (fs. 431/432/310 vta.); también los pedidos de explicaciones que fueron evacuados por los profesionales a fs. 465 (Dra. Taboada); fs. 466 (Dra. Masio) y fs. 540/541 (Dr. Mendiuk).- En lo que interesa dentro del límite de los agravios vertidos por la accionante, es decir la cuantía dineraria otorgada en este plano, corresponde destacar que el Dr. Mendiuk estimó que la Sra. Santarrosa padece una incapacidad física del 8% derivada de las secuelas por los traumatismos en la columna cervical y 5% a causa de su fractura en la clavícula derecha, porcentajes ratificados por el profesional a fs. 540, punto 4, y que en base al método de la capacidad restante se reduce a 4,6%, totalizando un 12,6%.- A su turno la Dra. Taboada, observó alteración en la audiometría y en el electroencefalograma que denotan secuelas neurológicas incapacitantes del orden del 15% de la t.o. parcial y permanente, conforme baremo allí referido y, que en atención al método de la capacidad restante, queda reducido a 13.11%.- A sí, por la incapacidad en el plano físico, el a quo, multiplicando el punto de incapacidad por $... le otorgó a la Sra. Santarrosa la suma de $...- En el plano psíquico, la Dra. Masio en base al informe psicodiagnóstico de fs. 424/430 expuso que la personalidad de base es normal y que padece trastorno por stress postraumático en forma de depresión ansiosa en grado moderado y le da una incapacidad psíquica del 15%, la que en base al método del que se viene haciendo referencia, se reduce al 11.14%. Ello así, en este plano, el a quo, siguiendo los mismos lineamientos -punto de incapacidad por $...- otorgó la suma de $... Como ya se expuso al comienzo de este parágrafo, definió el monto indemnizatorio en el plano psicofísico en la suma de $..., debiendo oblar los demandados y la citada en garantía $..., -70% del total, conforme la distribución de responsabilidad-.- Por tales argumentos, en razón de las circunstancias que surgen de la presente causa, adecuándome a la realidad que nos toca vivir y la actual apreciación de esta Sala, la edad de la actora al momento del hecho (38 años), el grado de incapacidad psicofísica padecida a raíz del siniestro que repercute sin lugar a dudas en la vida cotidiana (%36.85), ocasionando importantes limitaciones y detrimentos en su vida en relación tanto familiar (casada con tres hijos, conforme fs. 31, 32 y 65 del BLSG) y laboral (docente en varias instituciones educativas, conforme pruebas informativa de fs. 377, 529, 602 y 31,32 y 65 del BLSG). Asimismo de la lectura del beneficio de litigar gastos que fuera compulsado, se advierte que era de condición humilde y sin bienes de fortuna (cfr. piezas citadas del BLSG). Todas estas razones me llevan a determinar que la cuantía asignada deviene reducida, haciendo lugar parcialmente al agravio de la actora en cuanto a la suma que pretende, debiendo elevársela a$... $... por daño físico y $... por daño psíquico- (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 165, 375, 384, 473, 474 y ccs. del código adjetivo).- 2) DAÑO MORAL: El a quo evaluó oportuno otorgar a la Sra. Santarrosa por este concepto la suma de $... -correspondiente al 70% del total ($...) conforme la distribución de responsabilidad-, decisión que arriba atacada por la actora, ello por los fundamentos ya expuestos en el punto II, a los que me remito.- Ya me he expedido en numerosas oportunidades al respecto en cuanto “El daño moral importa, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa en el espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”. (mi voto en causa de esta Sala III, nro. 58.751, R.S. 47/12, entre muchas otras). En lo que tocante a las manifestaciones de la actora respecto a la importancia que tenía el rodado siniestrado en pos de que esta Sala pondere a los efectos de elevar la partida en curso, es carga acreditar en los términos del art. 375 del rito los extremos que ameriten considerar que los daños irrogados a dicho bien ocasionaron una merma en el plano que contempla este rubro, en tanto no constituye un daño in re ipsa cuando lo afectado son bienes materiales como el caso de un automotor. Y ello no fue probado.- Así las cosas, en razón de la edad de la reclamante, la entidad de las lesiones padecidas (fractura de clavícula en hombro derecho) el yeso en ocho en dicha zona que debió soportar por el término de un mes, -conforme fs. 14, informe de fs. 276-, el uso de collar ortopédico por tres semanas -fs. 15 y 388-, dolores y padecimientos que debió soportar a raíz del shock postraumático derivado del accidente, las molestias ocasionadas al tener que concurrir a controles por consultorios externos (fs. 276) y a las sesiones por tratamientos aconsejados (fs. 389 y 431/432), la conciencia de su incapacidad parcial y permanente del 36.85% -esto es, irrecuperable- en una persona de 38 años, las secuelas a consecuencia de tal minusvalía pericialmente comprobada, las molestias ocasionadas a su tranquilidad interior y en su faz espiritual, entiendo prudente y equitativo hacer lugar al recurso de la actora, debiendo revocarse parcialmente este parcial, elevándose la partida a la suma de $ ... (art. 1078 del C. Civil, 165 y del CPCC). Así lo decido.- 3) GASTOS MÉDICOS, FARMACÉUTICOS Y TRASLADOS: Indemnizado este segmento del reclamo en la suma de $... e n favor de la Sra. Santarrosa -correspondiente al 70% del total ($...) conforme la distribución de responsabilidad-, es apelado por exiguo por la parte actora por lo ya dicho en II. “El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y viáticos por traslado apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda; motivo por el que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, resarcible. Si bien estos gastos deben ser probados por el reclamante (conf. art. 375 C.P.C.C.), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una obra social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente” (conf. esta Sala Cs. MO 3627 R.S. 38/2012 entre otros). En autos, debe tenerse presente que los profesionales han sugerido la realización de tratamientos en el plano físico (10 sesiones de kinesioterapia -fs. 389-) y psíquico (tratamiento psicoterapéutico individual una vez por semana durante 18 meses -fs. 432 vta.-) y controles con el médico psiquiatra (18 meses, fs. 432 vta.), lo que implica movilizarse hasta los distintos centros donde atienden los profesionales para que los mismos puedan llevarse a cabo; asimismo no debe pasarse por alto que la Sra. Santarrosa ha debido concurrir a consultorios externos, conforme ya fuera relacionado al tratar el daño moral; a ello se suma la medicación adecuada que recomienda la perito psiquiatra a fs. 432 vta. por 18 meses. Todo ello irroga sin lugar a dudas gastos de movilidad que deben ser reembolsados a sus justos límites en pos de lograr la reparación integral. Por todo ello, siendo que el recurrente se limita en su petición en tanto requiere su elevación al triple de lo acordado, encuentro prudente y equitativo elevar este rubro a la suma de $... (arts. 1083 C. Civ. y 165 del CPCC). 4) TRATAMIENTOS FUTUROS: El a quo determinó por tal concepto la suma de $... en favor de la Sra. Santarrosa -correspondiente al 70% del total ($...), conforme la distribución de responsabilidad-, arribando cuestionada por la actora a tenor de las argumentaciones ya relacionadas en II, a las que me remito. En su informe pericial de fs. 386/390, el perito médico traumatólogo, Dr. Mendiuk aconsejó que la actora cumpla sesiones de fisiokinesioterapia, en grupo de 10 sesiones a un valor de $... cada sesión al momento del informe (18/06/2009). Cumplidas, la paciente deberá ser reevaluada con consulta a un costo de $... A su turno, la perito médica psiquiatra, Dra. Masio en la labor pericial que llevara a cabo a fs. 431/432, sugirió que llevara a cabo un tratamiento psicoterapéutico individual durante 18 meses, de frecuencia semanal (72 sesiones) a un costo promedio de $... al momento del informe (13/08/2009), ello en tren de evitar el agravamiento de su cuadro reaccional. Asimismo aconseja un control psiquiátrico con medicación durante 18 meses a razón de una consulta quincenal durante los dos primeros meses y una vez establecida la medicación, completar dicho lapso (16 meses) con una consulta semanal (68 sesiones en total), a un costo de $... cada una. Teniendo en cuenta los tratamientos recomendados por los expertos, de acuerdo a valores actuales ($... la sesión de psicoterapia; $... la sesión de kinesioteraptia; $... la consulta a médico psiquiatra), en ejercicio de la facultad-deber del art. 165 del CPCC, entiendo prudente y equitativo hacer lugar a este reclamo de la actora, debiendo modificarse la sentencia y elevarse la cifra acordada a $... (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).- 5) REPARACIÓN DEL AUTOMOTOR: El Señor Juez de Grado, en base a la pericia mecánica de fs. 503/505 entendió acotado acordar por este renglón la suma de $... -correspondiente al 70% del total ($...), conforme la distribución de responsabilidad-, divididos en partes iguales ($...) para cada uno de los actores, quienes recurren también esta partida peticionando su elevación por lo argumentado en II.- Liminarmente, y en sentido contrario a lo manifestado por el actor, no puedo soslayar que el judicante en ningún momento desconoció el presupuesto original del taller mecánico Lofzerowiez ofrecido por la parte actora a fs. 27 (gastos de reparación y mano de obra respectivamente) ni la factura que acredita la erogación (sólo por gastos de mano de obra) que luce en la factura emitida a fs. 28 como prueba documental, piezas que fueran debidamente reconocidas por su emisor a fs. 328. Por el contrario, si bien no lo tomó en cuenta para fijar la cuantía en este ítem, tales piezas sí fueron contempladas al momento de analizar el rubro. En la pericia mecánica obrante a fs. 503/505, el Ingeniero Mecánico Hugo Tramaglia -dejando constancia que los daños que se observan en las placas fotográficas están incluidos en el presupuesto acompañado por la actora y las reparaciones correspondientes a los sectores dañados del Fiat Palio Weekend 1.7, dominio FOD 616- tienen relación con aquellos (los daños) que son coherentes con el impacto que sufrió el rodado. Acto seguido aclara que los arreglos pueden desglosarse a los fines de su tarifación conforme a valores promedio de mercado al momento de la pericia (19/09/2011). Bajo tales postulados detalla los costes de los elementos a reemplazar, y la mano de obra (chapa, pintura, electricidad y mecánica), ascendiendo a una suma de $...- Dejó asentado que los valores de reparación y los costos de reposición de las piezas son un promedio de los distintos talleres y comercios del rubro que allí detalla, y al que me remito por razones de brevedad. Por sus argumentos sólidos y principios científicos en que se funda el dictamen, le otorgo al mismo -conforme las reglas de la sana crítica- fuerza probatoria (art. 474 del CPCC).- Las argumentaciones mendaces del recurrente en cuanto a la mezquindad del perito al estimar un monto menor a lo presupuestado por el taller Lofzerowiez cuatro años antes (esto es, el 15/03/2007) no tiene el más mínimo sustento, más aún cuando la labor pericial no ha sido observada ni se han solicitado pedido de explicaciones. Por lo expuesto, entiendo que la partida acordada en la instancia de origen, y dividida en partes iguales como lo hizo -y sin que esta forma de distribuir haya sido apelada por la contraria-, se encuentra acotada y ajustada derecho, debiendo desestimarse el intento recursivo de la actora en este punto (art. 1083 C. Civ., 165, 375, 474 y del CPCC). Así lo decido.- 6) PRIVACIÓN DE USO: La sentencia, teniendo en cuenta los días (15) en que los actores se vieron impedidos de utilizar el rodado siniestrado por encontrarse en reparación, estableció una indemnización de $... -correspondiente al 70% del total ($...) conforme la distribución de responsabilidad-, distribuidos en partes iguales ($...) para cada uno de los actores quienes atacan lo reducido de la cuantía asignada, requiriendo su elevación por lo ya expuesto en II.- Nuestro Superior Tribunal ha expresado que “debe probarse la existencia de cualquier daño material (conf. art. 1068 del Código Civil) y que la privación del uso del automotor no constituye un supuesto de daño in re ipsa, por lo que quien reclame por este rubro debe probar efectivamente que esa privación le ocasionó un perjuicio (Conf. S.C.B.A., Ac. 44.760 del 2/08/1994)”. (doctrina legal citada por mí en causa acumulada de esta Sala nros. 54.497 y 7128, R.S. 27/14).- Para poder indemnizar este rubro debe estar justificada la pérdida dineraria efectivamente sufrida o la dejada de percibir durante el tiempo de reparación del automotor. Sólo se ataca por entender desactualizados la cifra fijada al momento de fallar.- Habiéndose acreditado por prueba testimonial e informativa que la Sra. Santarrosa utilizaba su automotor para trasladarse hacia sus distintos lugares donde desarollaba sus actividades laborales (fs. 352/353 vta., testigo Rodríguez, compañero de trabajo de la Sra. Santarrosa; fs. 377, informe de establecimiento educativo), encuentro que está probado la mengua económica que reclama. Por tal razón, y habida cuenta el tiempo estimativo que el rodado debió estar detenido para su reparación (15 días), en uso de la facultad conferida por el art. 165 del CPCC, encuentro prudente y equitativo admitir el reclamo y modificar el fallo, debiendo elevarse la partida acordada por este rubro a la suma de $..., debiendo dividirse dicho monto en partes iguales para cada uno de los actores, tal lo dispuesto en la instancia liminar, sin que tal forma de división haya sido apelada por la contraria. (arts. 1068 y ccs. Cód. Civil, 165 "in fine", 375, 474 y ccs. del CPCC).- 7) DEVALORIZACIÓN DEL RODADO: En el decisorio, el juez de grado lo tuvo por probado conforme lo manifestado por el perito mecánico a fs. 503/505, quién estimó que un automotor similar al momento del informe era de $... y que el valor de venta se devaluaría prosperando el reclamo en la suma de $... -correspondiente al 70% del total ($...) conforme la distribución de responsabilidad, distribuidos en partes iguales ($...) para cada uno de los actores.- El perito ingeniero mecánico expresó que no pudo inspeccionar el automóvil siniestrado por lo que no le pudo ser posible precisar con exactitud el porcentaje de desvalorización, pero en líneas generales para el caso de un rodado reparado después de siniestrado, detectado el reemplazo de piezas originales o vestigios de reparaciones, provoca una desvalorización del 5%. Comparándolo al valor de un Fiat Palio Weekend 2010 -el del actor era 2006 conforme informe fs. 322/323, con un año de antigüedad al momento del hecho-, es decir con un vehículo cuatro años más nuevo y de un promedio 36 avisos clasificados que fueron cotejados, publicados en el Diario Clarín entre los días 5 y 15 de septiembre de 2012, el valor cercano al momento de la pericia es de $... y que su devaluación sería de $... Por sus argumentos sólidos y principios científicos en que se funda el dictamen, le otorgo al mismo -con aplicación de las reglas de la sana crítica- la fuerza probatoria prevista en el art.474 del CPCC.- Conforme lo ya expuesto, esta pericia no ha sido observada ni solicitado pedido de explicaciones y teniendo en cuenta la magnitud de los daños producidos en el rodado, estimo que la suma fijada en la instancia liminar -dividida en partes iguales, punto no cuestionado por los contraparte-, es ajustada a derecho (art. 165 del CPCC, art. 1083 y ccdtes. del Cód. Civil). Así lo decido. C) INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES 23.928 y 25.561: El a quo rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, 4 y 5 de la ley 25.561 introducido por la parte actora en el escrito liminar, agraviándola por los fundamentos relatados en II.- Esta Sala se expidió en casos donde han sido introducidos planteos como el que se analiza, refiriendo que “La Corte Provincial, en fallo 91.575, ratificó anteriores decisiones en estos términos: “... la modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928 mantuvo la redacción del art. 7° de ésta, en el que sólo cambio el termino “australes” por “pesos”, estableciendo que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada y que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexacion por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa y, además ratifico la derogación dispuesta por su articulo 10, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexacion por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios... que “aun cuando es de publico y notorio que se ha producido una acentuada depreciación de nuestra moneda, entiende este tribunal que el acogimiento de una pretensión indexatoria como la expuesta por el accionante, además de ser contraria a las normas referenciadas en el párrafo anterior, que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el e nvilecimiento del signo monetario, no haría mas que contribuir a ese proceso” (conf. Causas B. 490139 bis, “Fabiano”, sent. Int. del 2/10/2002, Ac. 86.304, “Alba”, Sent. Del 27/10/2004; L.85.591, sent. Del 18/7/2007; L. 86.189, sent. Del 29/8/2007)” (esta Sala en causa 57.260, R.S 67/09, voto del Dr. Rojas Molina, al que adherí).- Bajo tal prisma, siendo que la doctrina legal o fallos de la SCBA resulta obligatoria para los tribunales de esta provincia (SCBA Ac. 42.9656 del 27/11/1990, Ac. 2/8/1994 DJBA 147-177), debe confirmarse el pronunciamiento de grado en cuanto rechaza el planteo de las normas referidas. Así lo decido. D) En lo que atañe al pedido de aclaratoria solicitado por la demandada y citada en garantía en el sentido ya expuesto en II.-, más allá que en esta Alzada se hayan modificado tanto los porcentajes de responsabilidad como así también ciertos rubros -lo que haría perder vigencia a la petición- cierto es que le asiste razón, por cuanto, acorde la suma total de condena por la que prospera el reclamo, ($...) debió habérsele asignado a la actora Santarrosa la suma de $... y $... al coactor, Sr. Lema, cifras a las que efectivamente, como bien lo hace notar el interesado, se arriba tras sumar los montos por los que prosperan los distintos rubros acordados a cada uno de ellos en la instancia de origen.- IV.- Por los motivos expuestos, atento a la forma en que se decide y la naturaleza de las cuestiones propuestas propongo, si mi punto de vista fuere compartido, c orresponderá revocar parcialmente la sentencia apelada en lo que refiere a la atribución de responsabilidad, la que queda distribuida de la siguiente forma: 40% a la parte demandada; 60% a la parte actora, debiendo asimismo elevarse la suma fijada a favor de la coactora, Sra. Santarrosa respecto de los rubros: daño psicofísico -incapacidad sobreviniente a la suma de $...; daño moral a la suma de $...; gastos médicos, de traslado y tratamiento a la suma de $...; tratamientos futuros a la suma de $... Respecto a la privación de uso, se eleva a la suma de $... (dividida en partes iguales para cada uno de los actores), debiendo confirmarse en todo cuanto más decide y fuera materia de agravios, modificándose de esta forma el monto de condena, el que asciende a la suma total de $... (arts. 165, 375, 384, 474 y ccdts. del CPCC; 3, 901/906, 1066, 1067, 1069, 1078, 1083, 1113 y ccdtes. del C.Civ; art. 57, inc. 2, texto según ley 11.768; art. 76 ley 11.430). Por la distribución de la responsabilidad, el monto de condena que deberá afrontar la demandada y citada en garantía -en la medida del seguro- asciende al 40% del total, l o que representa $..., correspondiendo a la Sra. Santarrosa: $... y al Sr. Lema: $...- En lo que refiere a la imposición de las costas de Alzada, atento el vencimiento parcial y mutuo de los recurrentes, deberán fijarse en el orden causado (arts. 68 y 71 CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 ley 8904).- Voto, en consecuencia, por la PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA.- A la misma cuestión el Señor Juez Doctor ROJAS MOLINA, por iguales fundamentos votó también PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor Castellanos, dijo: Conforme se ha votado en la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada en lo que refiere a la atribución de responsabilidad, la que queda distribuida de la siguiente forma: 40% a la parte demandada; 60% a la parte actora, debiendo asimismo elevarse la suma fijada a favor de la coactora, Sra. Santarrosa respecto de los rubros: daño psicofísico -incapacidad sobreviniente a la suma de $ ...; daño moral a la suma de $...; gastos médicos, de traslado y tratamiento a la suma de $...; tratamientos futuros a la suma de $... Respecto a la privación de uso, se eleva a la suma de $... (dividida en partes iguales para cada uno de los actores), debiendo confirmarse en todo cuanto más decide y fuera materia de agravios, modificándose de esta forma el monto de condena, el que asciende a la suma total de $... (arts. 165, 375, 384, 474 y ccdts. del CPCC; 3, 901/906, 1066, 1067, 1069, 1078, 1083, 1113 y ccdtes. del C.Civ; art. 57, inc. 2, texto según ley 11.768; art. 76 ley 11.430). Por la distribución de la responsabilidad, el monto de condena que deberá afrontar la demandada y citada en garantía -en la medida del seguro- asciende al 40% del total, lo que representa $..., correspondiendo a la Sra. Santarrosa: $... y al Sr. Lema: $...- En lo que refiere a la imposición de las costas de Alzada, atento el vencimiento parcial y mutuo de los recurrentes, deben fijarse en el orden causado (arts. 68 y 71 CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 ley 8904) ASI LO VOTO . El Señor Juez, Doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 26 de Marzo de 2015.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la sentencia apelada en lo que refiere a la distribución de responsabilidad, la que queda distribuida de la siguiente forma: 40% a la parte demandada; 60% a la parte actora. Asimismo se eleva la suma fijada a favor de la coactora, Sra. Santarrosa para los rubros: daño psicofísico -incapacidad sobreviniente a la suma de $...; daño moral a la suma de $...; gastos médicos, de traslado y tratamiento a la suma de $...; tratamientos futuros a la suma de $... Respecto a la privación de uso, se eleva a la suma de $... (dividida en partes iguales para cada uno de los actores), confirmándose en todo cuanto más decide y fuera materia de agravios, modificándose de esta forma el monto de condena, el que asciende a la suma total de $... (arts. 165, 375, 384, 474 y ccdts. del CPCC; 3, 901/906, 1066, 1067, 1069, 1078, 1083, 1113 y ccdtes. del C.Civ; art. 57, inc. 2, texto según ley 11.768; art. 76 ley 11.430). Por la distribución de la responsabilidad, el monto de condena que deberá afrontar la demandada y citada en garantía -en la medida del seguro- asciende al 40% del total, lo que representa $..., correspondiendo a la Sra. Santarrosa: $... y al Sr. Lema: $... Las costas de Alzada, atento el vencimiento parcial y mutuo de los recurrentes, se fijan en el orden causado (arts. 68 y 71 CPCC). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 ley 8904).-   002742E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 03:26:44 Post date GMT: 2021-03-17 03:26:44 Post modified date: 2021-03-17 03:26:44 Post modified date GMT: 2021-03-17 03:26:44 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com