JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Culpa concurrente

     

    Se confirma la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo del actor pero le atribuyó el 70% de la responsabilidad, pues este violó el deber de precaución y cuidado, el cual requiere que en todo momento se conserve el dominio del rodado.

     

     

    En la ciudad de Pergamino, el 04 de Febrero de 2015, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 2151- 14 caratulados "MARTINEZ, MARCOS JESUS C/ PINEDA ESPINOSA, JOSE HUMBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)", Expte. N° 61.773, del Juzgado Civil y Comercial Nº 1 Departamental, encontrándose el Dr. Roberto Degleue excusado a fs. 202, se ordenó la integración de este Tribunal y se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Graciela Scaraffia, Bernardo Louise y Renato Santore, estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES:

    I) ¿ Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    II) ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A la PRIMERA CUESTION la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo:

    El Sr. Juez de Primera Instancia al sentenciar hizo lugar a la demanda promovida, condenando en consecuencia a José Humberto Pineda Espinoza y a la citada en garantía Compañía de Seguros Mercantil Andina S. A. a abonar a la accionante, dentro de los 10 días de notificada tal resolución, la suma de PESOS ... ($...), con más intereses -tasa pasiva- y costas.-

    Apelaron tanto la actora como la citada en garantía a fs. 197 y 198, concedidos tales recursos a fs. 199, con expresiones de agravios a fs. 217/221 y 222/224vta, y habiendo sido evacuado por la citada en garantía el traslado que le fuera conferido, no así el de la actora, se llama autos para resolver a fs. 234, providencia que firme a la fecha deja la causa en condiciones de ser fallada.-

    AGRAVIOS ACTORA:

    Se duele en cuanto el decisorio apelado le atribuyó el 70% de la responsabilidad del siniestro, considerando que en autos resultaba más equitativo distribuir aquella en partes iguales si se advierte que el codemandado Sr. Pineda Espinoza no tomó las precauciones del caso al momento del infortunio en análisis, no obstante detentar la derecha, lo cual refiere se desprende de las declaraciones vertidas por el testigo Castañeda a fs. 170 vta de la presente y fs. 45 de la causa penal agregada por cuerda-.-

    Asimismo, se agravia del quantum indemnizatorio establecido en concepto de incapacidad parcial permanente -$...-, señalando que resulta exiguo en relación a la incapacidad fijada -15%- en consonancia con el valor del punto de incapacidad que toma la Cámara de Morón desde el año 2012-$...-, y el fijado recientemente por la Secretaría de Seguridad Social mediante Resolución Nº3/14 -$5.218,33-.-

    En ultimo término, se duele de la tasa de interés dispuesta -pasiva-, recordando que ya en el libelo de inicio se peticionó la aplicación de la tasa activa, ello en razón del proceso inflacionario reinante en los últimos años.-

    La contraria, al contestar el traslado conferido, peticionó el rechazo de tal pieza recursiva.-

    AGRAVIOS DEMANDADA Y CITADA EN GARANTIA:

    Se quejan del decisorio apelado en cuanto le atribuyó el 30% de la responsabilidad del infortunio en análisis, señalando que de las constancias probatorias obrantes en autos -pericia mecánica de fs. 118/121 y 133; absolución de posiciones de fs. 153- se desprende que el culpable exclusivo del mismo resultó ser la accionante en razón de no haber respetado la prioridad de paso -derecha- de que gozaba su parte, la cual refieren resulta absoluta tal como lo entiende el Superior Tribunal Provincial y este Tribunal.-

    Sin perjuicio de ello, añaden que el a-quo aplicó erróneamente la doctrina de la prioridad de paso no absoluta, si se advierte que ésta última requiere para su procedencia que ambos vehículos ingresen en forma simultánea a la encrucijada, y ello es lo que aconteció en la especie .-

    Entrando a resolver corresponde comenzar por la cuestión atingente a la atribución de responsabilidades establecida por el a-quo y cuestionada por las partes.-

    En la materia que nos ocupa se ha dicho que ..."Cualquiera sea la velocidad y/o la proximidad del vehículo que tiene derecho prioritario de paso, QUIEN VIENE POR LA IZQUIERDA TIENE LA OBLIGACION DE DETENER LA MARCHA Y CEDER ESPONTANEAMENTE EL PASO, PUES EN LA SITUACION FACTICA DEL DESARROLLO DINAMICO DEL TRANSITO EN EL LUGAR, IMPORTA TANTO COMO TENER LA SEÑALIZACION DE UN SEMAFORO EN ROJO O UN AGENTE DE TRANSITO QUE IMPIDA LA CIRCULACION, pues la propia normativa legal impone, en forma similar a tales señales, la obligación de detenerse y ceder el paso a quien circula por su derecha, sin que para nada pueda argumentarse un presunto arribo primerizo que, a todo evento, no se erige en obstáculo alguno para que se cumpla con la obligación de detenerse y ceder el paso: en otras palabras, la velocidad de quien circula por la derecha, con derecho preferencial de paso, no es causa del incumplimiento de la conducta exigida por una regla esencial para la seguridad del tránsito a quien circula por la izquierda de otro automotor, es decir, DETENERSE Y CEDER ESPONTANEAMENTE EL PASO, por lo cual la violación del obrar impuesto por la norma legal se erige en una clarísima conducta culposa, génesis del accidente, que exime de responsabilidad a quien legalmente tenia derecho de pasar primero (arts. 57, párrafo segundo e inc. 2º ley 11.430; 20, 512, 902, 1113 del Cód. Civil)"(CC0203 LP 112543 RSD-109-10 S 10/08/2010 Juez BILLORDO (SD) B355431).-

    Y este Tribunal ha expresado en muchas ocasiones -cfr. expedientes C-3035/99 ( fallo del 31-8-99 ), C-3051/99 (sent. del 30-9-99, C-1795/13 (sent. del 21-8-13)-, que "el artículo 57 de la ley de tránsito actual Nº 11.430 que establece prioridades en la circulación, en su inciso 2º (en el particular el artículo 70 inciso 2) del Dec. 40, T.O. D. 135/07) consagra una regla precisa y terminante que debe ser respetada al arribar a una bocacalle o encrucijada, comúnmente conocida como "derecha antes que izquierda", indicando que en tales condiciones el conductor "en toda circunstancia" debe ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda por una vía pública transversal, resaltando que "esta prioridad es absoluta".-

    A mayor abundamiento, recuérdese que es doctrina legal de la SCBA que ..."El art. 57 de la ley 11.430 imponía al conductor que llegue a la bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha, sin discriminar quién fue el que arriba primero a dicho sitio" (SCBA LP C 107097 S 27/06/2012 Juez SORIA (SD) B3902215).-

    Lo expuesto ha de ser coordinado con la estructura desplegada por las leyes de fondo que rigen el capítulo de la responsabilidad diseñado además por la doctrina y jurisprudencia, en tanto se ha indicado que en virtud del art. 1113 del Cód. Civil ha de aplicarse la imputación objetiva, cuando, como en la especie, han intervenido dos cosas riesgosas como son los automotores que participaron del evento dañoso, ambos han de ser considerados productores de riesgo, y resulta de aplicación de la teoría enunciada por la norma en cuestión cada dueño o guardián debe resarcir los daños causados a otro, salvo que acredite la concurrencia de las excepciones legalmente previstas que permitan eximirlo total o parcialmente, esto es que la culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder, haya interrumpido total o parcialmente el nexo de causalidad entre el hecho de la cosa riesgosa y el daño (art. 1113 in fine del Cód. Civil).-

    Tras el estudio de las constancias y probanzas reunidas en la presente, partiendo del lugar en el que se produjo el hecho y el sentido de circulación de los vehículos intervinientes, cabe concluir que el automotor Renault 12 dominio ... guiado por el Sr. Pineda Espinoza poseía prioridad de paso frente a la motocicleta Yamaha dominio ... que conducía el Sr. Martinez en la emergencia, habida cuenta que cierto es que el primero se presentó a la encrucijada en cuestión circulando desde la derecha (ver pericias planimétrica y fotográfica de la causa penal agregada por cuerda -fs. 31/34-).-

    Consecuentemente, el Sr. Martinez debía, antes de ingresar o cruzar la calle Lorenzo Moreno, detener su marcha y reiniciarla recién cuando no existieran otros vehículos en las inmediaciones, y no lo hizo puesto que la realidad exhibió que concomitantemente se presentó al cruce el rodado comandado por el aquí accionado, ante lo cual su conducta se erige en antirreglamentaria y productor principal del evento dañoso.-

    También juzgo que violó con tal proceder el dispositivo del artículo 51, inc. 3 ,de la ley citada, que en todo momento exige circular con cuidado y prevención, conservando el dominio efectivo del ciclomotor, ....teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del transito.-

    Más aún, si se tiene en cuenta que la propia actora al absolver posiciones depuso que ..."Si, cuando llego -a la bocacalle- veo que el auto venía como a treinta o cuarenta metros, vi que tenía tiempo para pasar... No, no frené. Puedo haber aflojado el acelerador..." (ver fs. 153).-

    Asimismo, y no obstante lo expuesto, se estima conforme a derecho el porcentaje de responsabilidad -30 %- atribuído a la parte actora.-

    Es que ésta última al absolver posiciones refirió ..."no, cuando crucé la bocacalle, ahí la vi y aminore la marcha..", lo que evidencia que medió de su parte violación al deber de precaución y cuidado previsto por la normativa de tránsito para la circulación vehicular, la cual requiere que en todo momento se conserve el dominio del rodado.-

    Adviertase que la regla "derecha antes que izquierda" no es un dogma, ni representa un "bill de indemnidad" que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo a arrasar con todo lo que encuentre y provenga de su izquierda. Ello importaría negar la razón de la obligación común de ambos conductores de reducir sensiblemente la velocidad al llegar a una bocacalle, siendo ello así aún cuando quien acceda por la derecha lo haga a una velocidad menor de la máxima permitida, toda vez que no hay límites mínimos prefijados para el deber de reducir la velocidad antes referida y el deber genérico de conducción vehicular previsiona hacerlo con cuidado y prevención, conservando en todo momento (aún cuando se tenga prioridad) el dominio efectivo del vehículo a cargo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito, incluyendo las que no se conformen adecuadamente a las reglas, porque toda maniobra, incluso las lícitas ya que se trata del manejo de una cosa riegosa, debe realizar se con precaución y siempre que no se creen riesgos al tránsito ni afecte su fluidez (Art. 51, inc. 3 del Código referido).-

    Razón por la cual estimo conforme a derecho a derecho la distribución de responsabilidades practicada por el operador primero, la que desde aquí se confirma.-

    Dilucidada en tal sentido la cuestión medular, cabe pasar a tratar el agravio centrado en el quantum indemnizatorio fijado en concepto de incapacidad parcial permanente.-

    Y, atendiendo tanto la lesión sufrida -fractura de tibia-, por la cual se le determinó una incapacidad parcial permanente del 15% (ver fs. 126/127), como la edad y labor de la víctima al momento del siniestro en análisis -31 años (ver fs. 15 causa penal agregada por cuerda) y trabajo en un bar, desconociéndose los ingresos (ver fs. 173/175)-, se estima ajustado a derecho el monto fijado -$...- por tal rubro.-

    Recuérdese que se ha dicho en la materia que ..."No es veraz que exista un método matemático que consista en multiplicar una cierta cantidad de dinero por cada punto de incapacidad por el total de ésta, como lo aducen los recurrentes, pues lo que cabe es tener en cuenta las circunstancias personales de la víctima -edad, sexo, ocupación laboral, condiciones socio-económico-familiares, etc.- el grado de incapacidad otorgado por los peritos como simples elementos referenciales y la reparación que tal minusvalía proyecta sobre todas las actividades del sujeto afectado, tanto sea en su faz laboral, cuanto social, lúdica, sexual, deportiva, etc., quedando la indemnización librada al razonable y prudente arbitrio judicial (CC0201 LP 108849 RSD-8-8 S 14/02/2008 Juez MARROCO (SD) B256733).-

    En último término, corresponde rechazar el agravio que controvierte la tasa de interés aplicable a los montos indemnizatorios reconocidos, en tanto cabe seguir la doctrina legal establecida por la Suprema Corte en la materia, a partir de las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sentencias del 21-X-2009), según la cual, a partir del 1° de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (cfr. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil) (SCBA, C 112393 S 2-5-2013, JUBA B3903676).-

    Recuérdese que los Tribunales de la Provincia de Buenos Aires, deben acatamiento a la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de formular la reserva respecto de sus opiniones en contra (cfr. CC0002 MO 34406 RSD-318-95 S 31/08/1995 Juez CONDE (MA) B2350844). Lo que responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose de tal criterio, insistieran en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas (cfr. SCBA LP C 117245 S 03/09/2014 Juez HITTERS (SD) B21335).-

    Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.-

    A la misma cuestión los Señores Jueces Bernardo Louise y Renato Santore, por análogos fundamentos, votaron en el mismo sentido.-

    A la SEGUNDA CUESTION la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo:

    De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:

    Desestimar los recursos deducidos, y en su mérito confirmar el fallo apelado.-

    Costas en el orden causado, en razón del resultado de las piezas recursivas interpuestas (arts. 68 y 69 C.P.C.).-

    Diferir la regulación de honorarios hasta tanto obre base firme para ello (art. 31 L.H.P).-

    ASI LO VOTO.-

    A la misma cuestión los Señores Jueces Bernardo Louise y Renato Santore, por análogos fundamentos, votaron en el mismo sentido.-

    Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;

    SENTENCIA:

    Desestimar los recursos deducidos, y en su mérito confirmar el fallo apelado.-

    Costas en el orden causado, en razón del resultado de las piezas recursivas interpuestas (arts. 68 y 69 C.P.C.).-

    Diferir la regulación de honorarios hasta tanto obre base firme para ello (art. 31 L.H.P).-

    Regístrese. Notífiquese. Devuélvase.-

    002720E