JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Culpa del embistente

     

    Se modifica la sentencia apelada en cuanto elevó el monto concedido en concepto de incapacidad sobreviniente.

     

     

    En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. LUIS MARIA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente nº 2.842, en autos caratulados: “GONZALEZ PATRICIA NOEMI C/ CAPURRO EDGARDO HORACIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.

    PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 455/465, en cuanto es materia de apelación y agravios?.-

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-

    Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Carlos Alberto Violini y Luis Maria Nolfi (fs. 495 vta.).-

    Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de "autos para sentencia", tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado (ver fs. 495).

    VOTACIÓN:

    A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:

    I. LA SENTENCIA APELADA

    A fs. 455/465, el Sr. Juez a quo FALLÓ haciendo lugar a la demanda incoada por Patricia Noemí González contra Edgardo Horacio Capurro y “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada” y en consecuencia, condenándolos a abonar a la actora la suma de $ ..., con más los intereses referidos en el considerando III; ello en el plazo de cinco días de quedar notificados de la aprobación de la liquidación que deberá practicarse conforme a las pautas señaladas precedentemente y bajo apercibimiento de ejecución. Imponiendo las costas a la parte demandada vencida y difiriendo la regulación de honorarios respectivos.-

    Para así sentenciar adjudicó responsabilidad en su totalidad, a la parte demandada condenada, en el siniestro por el cual se reclama.-

    En cuanto a los rubros indemnizatorios que integran el monto de condena en concepto de “Incapacidad sobreviniente” sentenció la suma de $ ..., para ello, básicamente, consideró la pericia médica traumatológica obrante a fs. 323/327, practicada por el Dr. Raúl Loewe de la que se desprende que la actora sufrió en el hecho motivo de autos fractura cerrada diafisaria de tibia y peroné derecho, fractura de maléolo tibial derecho y fractura de clavícula derecha. Presenta cicatrices posquirúrgicas en su miembro inferior derecho y estimo una incapacidad del 35,5 %, ratifica en su réplica de fs. 340/341, donde además deja sentado que la fractura de tibia y peroné fue operada, presenta una angulación de 10° y en el futuro podría requerir la extracción del clavo de osteosíntesis. También valoró y consideró la pericia psicológica a fs. 366/372, consentida por las partes, de la que se desprende que la actora no presenta patología pese a observarse síntomas psíquicos aislados como inseguridad y miedo manifestado ante la presencia de un ruido que recuerde el accidente o afrontar situaciones donde peligra la vida, no advierte secuelas ni incapacidad psicológica derivada del hecho motivo de autos, pero sí sugiere tratamiento psicológico semanal durante seis meses, a fin de poder superar los síntomas aludidos. Por ultimo, ponderó la edad de la víctima, su desempeño laboral, y lo percibido oportunamente de la ART por el mismo concepto conforme lo informado a fs. 282 por la aseguradora.-

    Por el rubro “daño moral” fijó la suma de $ ....-

    Por “gastos” sin respaldo documental, y para tratamiento psicológico semanal fijó la suma de $ ....-

    Por “daño emergente”, “daños a la motocicleta”, en la que la actora se encontraba a bordo al momento del siniestro, según lo informado por el perito Ingeniero Mecánico a fs. 345/347 y fotografías obrantes en causa penal, estableció como monto indemnizatorio la suma de $ ....

    Rechazó los rubros “perdida de valor venal” y “privación de uso”, ambos por no encontrarse debidamente acreditados.-

    II. LOS RECURSOS

    A fs. 470 deduce recurso de apelación el Dr. Gustavo H. Sario, apoderado del demandado y de la citada en garantía, concedido libremente a fs. 471. A fs. 472 apela el Dr. Sebastián O. Cufré, apoderado de la parte actora, concedido libremente a fs. 473.-

    Los recurrentes han expresado sus agravios en esta instancia en escritos de fs. 480/482 y fs. 483/488. El primero correspondiente a la demandada y citada en garantía y el restante a la accionante. Los mismos han merecido sendas réplicas.-

    III. LOS AGRAVIOS

    a). A fs. 480/482 expresa agravios la apoderada de la demandada y citada en garantía.-

    Comienza el discurrir de su queja contra la sentencia de grado, en primer lugar, por el monto del resarcimiento fijado porincapacidad. Alega que a la suma sentenciada se le agregan los montos percibidos de la ART, conforme informe de fs. 282, lo que totaliza la suma de $ ... Insiste en sus argumentos desplegados al momento de impugnar la pericia medica llevada a cabo en autos, y por otro lado destaca que ésta ultima, informe medico en el que se basamenta la sentencia, ha dejado expresamente aclarado que a la fecha de la pericia la actora no presenta limitaciones para su vida de relación, domestica ni laboral (pto. 8 de la pericia). Por lo que considera excesiva la cuantificación del rubro.-

    Por ultimo se queja del monto otorgado por daño moral en la suma de $ ... el que considera elevado y excesivo.-

    b). A fs. 483/488 expresa agravios el apoderado de la parte actora.-

    Pone de relieve que se encuentra acreditado en autos, por dictamen pericial de medico traumatólogo una incapacidad parcial y permanente del 35,560 %, por lo que siguiendo parámetros y lineamientos de esta Excma. Cámara la suma de $ ... resulta exigua. Pone de relieve la edad de la víctima (30 años) al momento del suceso, cita abundante jurisprudencia.-

    Como segundo agravio, se queja del monto otorgado por daño moral ($ ...). Hace hincapié en los sufrimientos padecidos por la víctima, las cirugías, los riesgos de las mismas, la rehabilitación, las cicatrices. Asimismo la necesidad de tratamiento psicológico determinado por la perito con especialidad en dicha ciencia.-

    Por ultimo, se agravia del rechazo del rubro “privación de uso”, considera que la sola privación de uso del rodado supone perjuicio indemnizable.-

    IV.- LA SOLUCION

    Han quedado allí fijados los límites de actuación de esta Alzada respecto del fallo de fs. 455/465 de fecha 30 de septiembre de 2014, pues los agravios deducidos representan el marco del recurso (art. 260, 261, 266, 272 y ccs. del CPCC).-

    Pasaré a tratar a continuación los agravios relativos a cada uno de los rubros indemnizatorios objeto de protesta por parte de los apelantes.-

    Adelanto que en cuanto a la determinación de los rubros indemnizatorios, la doctrina legal del Alto Tribunal Provincial sostiene que es facultad privativa de los jueces de grado la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, conforme con los elementos de juicio aportados a su consideración habida cuenta que no se encuentran compelidos a adoptar fórmula matemática alguna. Esto es, que los jueces no se encuentran constreñidos a volcar cálculos matemáticos en sus sentencias, sino a ponderar circunstanciadamente los elementos de juicios que sirven de base a su decisión y que proporcionen los datos indispensables que permitan reconstruir las operaciones eventualmente realizadas o conocer concretamente cuál fue el razonamiento utilizado.

    Es más, en algún caso la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial ha llegado a descalificar expresamente el empleo de la formula matemática financiera para reparar el daño causado por incapacidad, señalando que con ese método no se respeta el principio de la reparación integral (Excma. SCJBA en las causas L.43.165, sentencia dictada el 26 de diciembre de 1989 en los autos: “Giraldes, Héctor contra Laboratorios Bagó SA s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1989-IV-804;L.43.458, sentencia dictada el 15 de mayo de 1990 en los autos: “Farulla, Jorge Luis c/Subpga SACIEI s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1990-II-129).-

    IV. 1. Incapacidad sobreviniente: El rubro viene cuestionado por ambas partes (art. 260 y ccs. del ritual).-

    Sabido resulta, y esta Alzada ya lo ha puesto de resalto que la indemnización por incapacidad abarca la total personalidad del individuo, o sea que captura no sólo la capacidad laboral específica, sino también la genérica (Esta Excma. Sala III en causa nº 1.445 entre otras).

    Tampoco en ello se agota, porque se extiende a otras manifestaciones de la personalidad, sociales, deportivas, etc (doctrina arts. 1068, 1086 del conc. y cc. del CC).

    Es que, desde el momento en que la personalidad humana conforma un todo, el centro de la mira resarcitoria no debe focalizarse en el daño en sí, sino en su repercusión en el ámbito patrimonial o extramatrimonial del lesionado. Con respecto a éste, tampoco es dirimente que afecte su faz física o psíquica, ya que lo relevante es que el daño lesione la potencialidad de la persona humana afectando su capacidad.-

    El daño a la persona, en su faz biológica, afecta la integridad psicofísica del sujeto, la normal eficiencia sicosomática del mismo debe ser apreciada, para su mejor y más completa valoración, pericialmente. Pues ese déficit o incapacidad sobreviniente, o como lo califica el Alto Tribunal provincial secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento que no puede confundirse con el lucro cesante (SCBA, causa Ac 42528 del 19 de junio de 1996 en los autos ¨Fantin de Odermat, María c/ Gnass, Héctor s/ Daños y perjuicios entre otros) constituye el aspecto dinámico del daño, y atañe al bienestar integral del sujeto y a las limitaciones que padecerá en su vida de relación por la minoración -reitero- psicofísica que provocarán variantes de aptitud.-

    Al emplearse la expresión “incapacidad sobreviniente”, se alude sintéticamente a la pérdida o disminución que el sujeto experimenta en su potencialidad física o psíquica, para los diversos desempeños de todo orden que exige de una persona la vida diaria y desde un punto de vista crematístico y simplificador, se alude a la capacidad productiva pero no en un estricto sentido, sino con referencia a que esta actividad produce o da lugar a resultados susceptibles de apreciación pecuniaria, aunque de hecho carezcan de la finalidad específica de generar ingresos.-

    La aquí actora Sra. Patricia Noemí Gonzalez contaba al momento del hecho (16-5-2008) con 30 años de edad (ver fs. 20 de IPP 258456-08), de ocupación empleada de empresa Perchet Argentina SA (ver fs. 261/63), estado civil soltera (ver fs. 19 de IPP).-

    El primer parte médico expedido por el Sanatorio Chivilcoy SRL, refiere que presenta traumatismos múltiples, fractura de clavícula derecha y fractura de tibia y peroné derecho quedando en internación (ver fs. 5 causa penal). Las lesiones fueron dictaminadas con carácter de grave por el médico de policía (fs. 6 vta. IPP).-

    A fs. 225/242 obra copia de historia clínica del Sanatorio Chivilcoy.-

    A fs. 282 consta informe de ART Federación Patronal Seguros S.A. del cual se desprende, por un lado que a raíz del accidente sufrido la aquí actora, Sra. Patricia Noemí Gonzalez (DNI ...) percibió la suma de $ ... por incapacidad laboral temporaria y $ ... por incapacidad laboral permanente. Asimismo que comisión medica otorgó una incapacidad del 24 %.-

    A fs. 323/327 y vta. informa el perito médico desinsaculado en autos que la Sra. Gonzalez a raíz del accidente presenta una incapacidad parcial y permanente del 35,5 % (sobre el 100% del total estado óptimo). A fs. 340/341 el experto responde a los cuestionamientos de la demandada (fs. 335/336), explica y fundamenta como arribo al porcentual de incapacidad estimado.-

    Considero que el dictamen pericial citado precedentemente, es completo, coherente y científicamente fundado (arg. arts. 456 y 474 del rito), motivo por el cual, no encuentro mérito para apartarme del mismo.-

    El perito que practicara pericia en autos, después de haber examinado a la víctima, como los estudios y documentación respectiva, fundamentó su conclusión, con lo cual, como reviste peso probatorio de contundencia, sin que corresponda, según las reglas de la sana critica, confrontarlo con los datos que pueda arrojar un mero informe sobre las conclusiones arribadas en el marco administrativo del régimen de riesgo laboral (art. 384, 474 y ccs. del ritual).-

    La fuerza probatoria del dictamen pericial -reza el art. 474 CPCC- será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca. Agregaré, que el fundamento del mérito probatorio de la peritación radica en una presunción concreta de que el perito es sincero; que ha estimado cuidadosamente el problema sometido a su consideración y que ha emitido su concepto gracias a las reglas técnicas que aplica en forma explicada, motivada y convincente, de ahí que la credibilidad que al Juez le merezca depende no sólo de la experiencia del perito, sino de su preparación técnica sumada a la fundamentación del dictamen.-

    Por lo tanto, entiendo que existe en la especie “incapacidad sobreviviente permanente”, en la actora en lo que se refiere a sus “aptitudes o capacidades” para hacer cosas, es decir no se encuentra en situación semejante a la que exhibía antes de resultar accidentada, principalmente en lo que respecta a la capacidad laboral, teniendo en cuenta que al momento del accidente tenía 30 años de edad.- (arts. 375, 384 y ccs. del rito; 1068, 1083 y arg. art. 1086, C. Civil).-

    Tampoco es dable sostener como pretende la actora en sus agravios que la indemnización por este rubro lo ha sido de $ ... pues el Juez de grado expresamente explicó y sentenció que esa suma era en consideración de la que la misma actora percibiera oportunamente de la ART. Es sabido que a las sumas que aquí corresponden determinar como indemnización corresponde deducir los montos percibidos por la víctima de parte de la ART, ello de conformidad a lo normado en la ley 24.557 en su art. 39 inc. 4º.-

    Ponderando todas las constancias y circunstancias expuestas y demás que surgen de autos, en consideración de la fecha del hecho, entiendo que el monto de $ ... otorgado como incapacidad sobreviniente en favor de la actora, aún en consideración de lo oportunamente indemnizado por la ART en el ámbito laboral, debe ser elevado a la suma de $ ...lo que considero justo, debiendo modificarse así la sentencia en esta Instancia (conf. art. 1068, 1083, 1086 y ccs. del CC; arts. 165, 375, 384 y ccs. del CPCC).-

    2. Daño moral

    El Sr. Juez sentenciante hizo lugar al resarcimiento por “daño moral” por la suma $ ... a favor de la actora, el rubro llega cuestionado por ambas partes, tal como se desprende de los puntos anteriores.-

    Cabe señalar, que el daño moral es la lesión a los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y; en general, de toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (Bustamante Alsina ¨Teoría General de la Responsabilidad Civil¨, página 205).

    El reconocimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daños in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (SCBA Acuerdo 82.395 del 14-12-2005).

    Estimo que en el caso, es procedente otorgar a la actora, víctima del siniestro que motiva estas actuaciones, una indemnización en concepto de daño moral, por haber sufrido el accidente, con las consecuencias físicas, psíquicas y estética (v. pericia psicológica de fs. 366/372 y pericia medica de fs. 323/327 y vta. pto. III “Estado Actual”).-

    En consideración de las lesiones físicas padecidas por la víctima, el extenso periodo de rehabilitación que debió afrontar, los tratamientos y cirugías que debió padecer y someterse, las cicatrices en el cuerpo y las consecuencias en el plano psíquico, propongo confirmar la decisión de esta parte de la sentencia apelada en cuanto fijó el daño moral en la suma, pedida en la demanda por la actora, de $ ... por encontrarla adecuada y justa (conf. arts. 1078, 1083 y ccs. del CC; arts. 165, 384 y cc. del CPCC).-

    3. Privación de uso

    El rubro reclamado en demanda viene rechazado en la sentencia de grado, cuestionado por la actora en sus agravios.-

    La accionante en el reclamo inicial solicitó por el rubro indemnizatorio la suma de $ ..., estimando un tiempo de reparación de la motocicleta de 20 días.-

    En cuanto al agravio referente a que no se ha indemnizado la privación de uso de la motocicleta, el mismo debe receptarse pues a fojas 347 pto. 7º el perito Ing. Mecánico Gustavo Raul Vernieri expresa en lo pertinente: “...En caso de realizarse la reparación del biciclo y suponiendo una provisión fluida de repuestos el tiempo de permanencia en taller debe estimarse en siete días si no hace falta reparar el cuadro y 15 días si hay que escuadrarlo y pintarlo”.- De esta pericia no tengo motivos para apartarme (art. 474 CPCC).-

    Cabe advertir que de la prueba rendida surge probada la privación del uso del vehículo, y que la sola privación del uso del automotor representa un perjuicio indemnizable (art. 375 y 384 CPCC, esta Alzada en causa 2531 del 13/8/2014).-

    Por lo expuesto, teniendo presente lo dictaminado por el perito mecánico, estimo debe acogerse este agravio y fijarse la indemnización en la suma en Pesos ... ($ ...) debiendo modificarse en este aspecto la sentencia.- (art. 1068 y 1083 Código Civil y arts. 165, 330, 375, 384 y 474 del CPCC).

    V. COSTAS DE ALZADA:

    Para la imposición de los gastos del pleito correspondientes a la alzada y ulterior instancia debe tenerse en cuenta el resultado del recurso. (SCBA, Ac 80105 S 1-4-2004; SCBA, C 94847 S 29-4-2009; SCBA, C 106548 S 13-11-2012).-

    En atención a la propuesta precedente, propongo al Acuerdo la imposición de las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía perdidosos, no mediando ninguna circunstancia de excepción que permita apartarse del criterio objetivo de la derrota (art. 68 del rito).-

    Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO parcialmente POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA PRIM ERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Luis Maria Nolfi, aduciendo análogas razones, dio su voto también parcialmente por la AFIRMATIVA.-

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:

    En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

    1º.- Modificar la sentencia apelada de fs. 455/465 en cuanto a la indemnización por el rubro “incapacidad sobreviniente” el que se eleva a la suma de $ ....-

    2º.- Modificar la sentencia apelada acogiendo la indemnización por el rubro “privación de uso” el que se fija en la suma de $ ....-

    3º.- Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que fue materia de recurso y agravios.

    4º.- Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía.-

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, El Sr. Juez Dr. Luis Maria Nolfi, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.

    Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Mercedes, de febrero de 2015.-

    Y VISTOS:

    Considerando que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia apelada es parcialmente justa y debe ser modificada.-

    POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

    1º.- Modificar la sentencia apelada de fs. 455/465 en cuanto a la indemnización por el rubro “incapacidad sobreviniente” el que se eleva a la suma de $ ....-

    2º.- Modificar la sentencia apelada acogiendo la indemnización por el rubro “privación de uso” el que se fija en la suma de $ ....-

    3º.- Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que fue materia de recurso y agravios.

    4º.- Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía.-

    REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

    000891E