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Accidente De Transito Danos Al Rodado Legitimacion Del Conductor Del Vehiculo UsuarioJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Daños al rodado. Legitimación del conductor del vehículo. Usuario
Se revoca la sentencia que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la codemandada, por entender que quien conducía el vehículo al producirse el accidente se encuentra habilitado como usuario del vehículo para el ejercicio de la pretensión.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 09 días del mes de abril del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-4127-DO1 “SERVIDEO JORGE ARIEL c. COVISUR S.A. Y OTRO/A s. PRETENSION INDEMNIZATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. Con fecha 10-08-2010, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Depto. Judicial Dolores dictó sentencia e hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la codemandada -COVISUR S.A.-. En el mismo acto, distribuyó las costas del proceso en el orden causado (art. 51 del C.P.C.A. t.o s. ley 13.101) y procedió a regular los honorarios de los letrados actuantes, por su intervención en las actuaciones principales [cfr. fs. 249/253]. II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto -a fs. 257/260- por la parte actora contra el referido pronunciamiento (v. fs. 376/378, punto “1”) y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia (fs. 376/378, punto “3”), corresponde plantear las siguientes: CUESTIONES 1. ¿Es fundado el recurso de apelación de fs. 257/260?, En caso afirmativo, 2. ¿Resulta abstracto el tratamiento de los recursos de apelación articulados por la codemandada “COVISUR S.A.” -a fs. 290- y por la parte actora -a fs. 316- contra la regulación de honorarios practicada a fs. 252 vta.? A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo: I. 1. Con fecha 10-08-2010, el a quo hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la codemandada Covisur S.A. -cfr. punto “1” del fallo-. Distribuyó las costas del proceso en el orden causado (art. 51 del C.P.C.A. t.o. según ley 13.101) -cfr. punto “2”- y procedió a regular los honorarios de los letrados actuantes, por su intervención en las actuaciones principales -cfr. punto “3”- [cfr. fs. 249/253]. Afirmó, inicialmente, que el actor no acreditó en la especie ser “titular del derecho de dominio sobre el vehículo marca Ford, modelo Falcon año 1971” alcanzado por las consecuencias del evento dañoso denunciado, desde que “no ha acompañado ... el título de propiedad que así lo certifique”, emitido de conformidad a lo dispuesto por el art. 1° del Decreto Ley N° 6582/58, concluyendo -por tanto- que “el Sr. Servideo no es titular del derecho que dice haberse dañado y respecto del cual pretende su reparación”. En otro orden de ideas, y vistas las alegaciones del actor, patentizó categóricamente -de un lado- que el“carácter de usuario del automotor siniestrado es un hecho que, ante la negativa de la demandada (v. 48 vta.) debió acreditar la actora”, conforme lo estatuido en el art. 375 del C.P.C.C., y -de otro- que no surgía del presente expediente “elemento de prueba alguno que acredite que el Sr. Servideo era titular del derecho de uso del automotor siniestrado ... que exceda del que le estaba dando al momento del siniestro”. Agregó, que tampoco sustentaba la legitimación del actor para promover la pretensión analizada, la previsión del art. 1110 del Código Civil, desde que la norma requiere -a tal efecto- la titularidad del derecho afectado. Del mismo modo, descartó que la pretendida legitimación repose sobre “el posible carácter de poseedor del automotor”, el cual “no excluye ... los derechos del propietario”, habida cuenta que “el derecho de dominio sobre automotores no se pierde, ni se adquiere por el paso del tiempo, si no se ha dado cumplimiento con la inscripción registral”. En suma, concluyó que el Sr. Servideo “no se halla legitimado activamente para deducir la pretensión planteada”. Con todo, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la codemandada Covisur S.A. 2. Disconforme, el accionante -por apoderado- deduce recurso de apelación a fs. 257/260. Se agravia el apelante en cuanto juzga el a quo que su mandante -Sr. Jorge Ariel Servideo- carece de legitimación para promover la acción objeto del sub lite Señala -liminarmente-, que al promover la demanda, como al contestar las excepciones opuestas, “se invocó el carácter de usuario del vehículo, y ... no el de propietario del mismo” a fin de justificar la legitimación del accionante en relación a la pretensión incoada. Postula, que yerra el sentenciante de grado al sostener “que no se encuentra justificado el carácter de usuario del automóvil” de su poderdante. Expone que conforme dictan los criterios jurisprudenciales actuales, al hallarse acreditado en autos que el Sr. Servideo “iba conduciendo al momento en el cual acaeció el siniestro, que tenía asegurado el automotor cuya reparación se demanda a su nombre, que lo arregló, y que solicitó presupuesto”, corresponde considerar que “se ha probado acabadamente ... que ... era el usuario del automotor” siniestrado. Afirma -asimismo-, que la misma doctrina judicial reconoce la “legitimación activa de su cliente ... en virtud de su carácter de usuario del automotor”. Como corolario, pide la revocación de lo decidido en la instancia. 3. Ejerciendo su derecho a réplica, se presentan las codemandadas “Covisur S.A” -a fs. 266/267- y el Fisco provincial -a fs. 280-, pregonando el acierto de la solución que porta el fallo de grado en crisis y solicitando a esta Cámara el rechazo del recurso de apelación intentado por la contraria. II. El recurso merece prosperar. 1. Sentado lo anterior, recuerdo que la legitimatio ad causam implica la posibilidad de ser parte en un proceso concreto, aptitud que viene determinada por la posición respecto de la pretensión procesal, de tal modo que únicamente las personas que se encuentran en cierta relación con la acción pueden ser partes en el pleito en que ella se deduce [cfr. argto. doct. S.C.B.A. causas B. 56.460 “Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires”, sent. del 30-VIII-2000; B. 59.538 “Rapagnini”, sent. del 9-V-2001]. Con tal figura, se trata de determinar tanto si el que pone en marcha determinada pretensión como aquel contra quien se la dirige forma parte de la relación jurídica sustancial en que se la funda (cfr. doct. Segunda Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial de La Plata, Sala II in re “Ciochini de Moreno”, sent. del 4-05-2000). En definitiva, al decidir sobre la legitimación es necesario verificar si existe un nexo lógico entre el estatus del litigante y el reclamo que se procura satisfacer [conf. doct. C.S.J.N. Fallos 331:2287; S.C.B.A. causas B. 62.428 “Costadinoff”, sent. del 26-VIII-2009; B. 65.394 “Aristi”, sent. del 28-IX-2005; esta Cámara causas A-1193-NE1 “Sindicato de Empleados Municipales”, sent. del 16-VI-2010; C-4068-MP2 “Affricani”, sent. del 25-III-2014; entre otras). De tal manera, para practicar el examen de legitimación activa corresponde analizar el tipo de pretensión blandida y, simultáneamente, para definir quién o quiénes serán los legitimados pasivos, habrá de identificarse al sujeto público o privado partícipe de la relación jurídica que motiva el planteo jurisdiccional del accionante (cfr. doct. esta Cámara causa C-1653-NE1 “López”, sent. de 21-V-2010). Si como resultado de tal indagación se concluye que quien acciona o resulta demandado no tiene relación alguna con el tema en debate, faltará ese nexo lógico que permita concluir sobre la presencia de un “caso” o “controversia” susceptible de ser examinado por la jurisdicción (cfr. argto. United States Supreme Court of Justice, Flast v. Cohen, 392 U.S. 83; argto. doct. S.C.B.A. causa B 58.938 “Oliveira”, sent. del 30-V-2012 -del voto de la mayoría-; argto. doct. esta Cámara causaC-3201-MP2 “Arnone”, sent. del 03-VI-2014]. 2. a. Primeramente, constato que no ha sido objeto de discusión ante esta instancia, que en las presentes actuaciones, el accionante -de un lado- ha demandado a las accionadas el pago de una indemnización -cfr. argto. art. 12 inc. 3° del C.P.C.A.- que comprenda la reparación de los “daños materiales” sufridos por el automotor interviniente en el siniestro denunciado, así como la reducción en su valor de reventa (“pérdida de valor venal”) y el rubro “privación de uso”; y -de otro- ha pretendido justificar, a todo evento, su legitimación o standingpara promover tal pretensión, en su carácter de “usuario” del referido bien mueble. b. Con lo anterior, advierto que el thema decidendum traído a conocimiento de este Tribunal radica en determinar, -de un lado- si las constancias obrantes en autos permiten tener por acreditado el alegado carácter de “usuario” del rodado en cuestión y -asimismo- si frente a la concreta situación esgrimida, la ley le acuerda -o no- al accionante aptitud para promover -conforme el objeto que ella entraña- la pretensión indemnizatoria deducida en la especie. 3. Primeramente, habré de dejar sentado que de conformidad con lo establecido por los arts. 1095, 1110 y ccdtes. del Código Civil, la reparación de los daños puede ser pedida no sólo por el dueño de la cosa dañada, sino también por el poseedor o el usuario [cfr. doct. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial Dolores in re “Weiss”, sent. del 30-3-1995; Segunda Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial La Plata, Sala III in re “Zappia”, sent. del 4-6-2009; argto. doct. S.C.B.A. causa Ac. 47.634 “CADIF Industrial y Comercial S.A.”, sent. del 6-IV-1993]. Pacífica es la jurisprudencia en tal sentido, explicando que no resulta necesario que quien peticiona la indemnización pruebe documentalmente la propiedad del automotor dañado en el accidente, pues le basta a tal efecto con demostrar la tenencia o su carácter de usuario, locución que comprende no solo al usuario habitual y regular del automotor, sino a quien tiene el simple uso de la cosa; alcanza entonces, a los fines de su legitimación procesal, con que lo estuviese conduciendo en el momento del accidente (cfr. doct. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial Dolores in re “Larrosa”, sent. del 3-3-2006; Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial Quilmes, Sala I in re “Cartazzo”, sent. del 15-10-2009). Ello es así, puesto que el derecho de uso no requiere más prueba que su propio ejercicio [cfr. argto. doct. Segunda Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial La Plata, Sala III in re “Zappia”, cit.; Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial de Azul, Sala II in re “Fallaschi”, sent. del 26-5-2009; conf. Salas-Trigo Represas, “Código Civil Comentado”, Tomo I, pág. 560 y ss.]. Es aceptado, entonces, que el ilícito que produce daños a un rodado es susceptible de lesionar jurídicamente al usuario (argto. art. 1068 del Código Civil), pues le impide continuar con el uso de la cosa en las mismas condiciones previas al siniestro, sin que sea necesario -a los efectos de su intervención judicial- que previamente haya abonado la reparación pues, en tal caso, se estaría alterando la causa que lo legitima, que ya no sería el ilícito sino el pago, considerándolo así como subrogado en los derechos del otro [cfr. argto. arts. 767 y ccds. del Cód. Civil; doct. S.C.B.A. causa Ac. 51.086 “Borba”, sent. del 30-IX-1997; Segunda Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial La Plata, Sala I in re “Mayol”, sent. del 11-12-2003; Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial de Azul, Sala II in re “Esteban”, sent. del 3-3-2005; “Amuchastegui”, sent. del 26-5-2009]. Se le reconoce, de tal forma, legitimación propia, en tanto se entiende que el usuario puede sufrir un potencial empobrecimiento de su patrimonio (arts. 1608, 1083, 1110, 1095, 2876, 2950 y ccds. del Código Civil). Siendo que es obligación del usuario velar por la conservación de la cosa dada en uso, resulta justo y razonable reconocerle legitimación para demandar por los daños causados a ella y por los cuales, eventualmente, habrá de responder ante quienes le otorgaron el derecho o la facultad de utilizarla (arts. 1110, 2352, 2461, 2463, 2878, 2881, 2948, 2951, 2966 y del Cód. Civ.). En el ejercicio de este reclamo el usuario esclarece y preserva la situación jurídica peticionando al tercero la indemnización pertinente y el responsable que paga goza, por regla, y según las circunstancias, de la facultad de desobligarse frente al usuario pudiendo en el futuro repeler la reclamación del dueño, quien deberá dirigirse ante quien percibió la indemnización [cfr. argto. doct. Primera Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial La Plata, Sala I in re “Mederos”, sent. del 28-11-1996; Segunda Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial La Plata, Sala III in re “M., C.R.”, sent. del 17-9-2009]. Aceptada su legitimación para peticionar en justicia por los daños causados a la cosa, el usuario también puede, lógicamente, reclamar los perjuicios y detrimentos autónomos que el siniestro hubiera causado directamente a su persona o bienes (v. gr. privación de uso que afecta su derecho, daño moral, etc.). En suma, si quedó reconocido que el accionante conducía el vehículo al producirse el accidente, tal situación permite afirmar que, por esa sola circunstancia, se encuentra habilitado como usuario del vehículo para el ejercicio de la pretensión, independientemente del éxito de su demanda y, en caso de configurarse la responsabilidad de los demandados, de la procedencia individual del repertorio de rubros resarcitorios que incluyó en su reclamo patrimonial puesto que, llegado el caso, corresponderá indagar, eventualmente, respecto de cada uno de ellos, si se ha configurado -o no- un perjuicio a su derecho pasible de ser indemnizado [cfr. argto. doct. Segunda Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial La Plata, Sala I in re “Coretti”, sent. del 14-3-1996; Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial Azul, Sala II in re“Márquez”, sent. del 14-4-2009). 4. En el caso, aunque es un dato incuestionado que la propiedad registral del automóvil siniestrado no se encuentra en cabeza del actor, su legitimación activa emerge de su condición de usuario de la cosa al momento del hecho, extremo fáctico que tengo por sobradamente acreditado con el juego armónico de los distintos medios de prueba obrantes en el expediente, a la luz de las reglas de la sana crítica racional [conf. copias de exposición civil efectuada por el actor en sede policial el día del evento dañoso -Destacamento de Seguridad Vial Castelli, fs. 7 y fs. 76-; copias del Libro de guardia de la referida Dependencia policial del mismo día -fs. 73/75-, avalado por informe policial de fs. 71, dando cuenta del hecho y de que el Sr. Servideo conducía el automotor siniestrado; absolución de posiciones del actor de fs. 155/156; argto. art. 384 y ccds. del C.P.C.C.; argto. 77 del C.P.C.A.]. Reveladores resultan, asimismo, los comprobantes de los distintos presupuestos recabados por el actor -y emitidos a su nombre- para determinar el costo de los arreglos (fs. 6 y fs. 14), y reconocidos por su otorgante (v. fs. 210 y fs. 218); las fotografías del rodado adjuntadas con la demanda (fs. 15/24); así como el certificado de póliza de seguro del automotor en cuestión tomada por el accionante (v. fs. 10), y la denuncia del siniestro por parte de éste ante la Compañía Aseguradora (v. fs. 11/12). Así, los medios de convicción sopesados ut supra permiten colegir que quien reclama los daños era, cuanto menos, usuario del vehículo dañado, lo que basta para conferirle legitimación [cfr. argto. arts. 163 inc. 5°, segunda parte, 375, 384 y ccds. del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.; cfr. doct. esta Cámara causa C-4611-DO1 “Giuliano”, sent. del 28-VIII-2014 -y sus citas-]. III. 1. El comprobado estatus habilita plenamente al Sr. Servideo para ser parte en la presente contienda, allende de la suerte que pueda merecer, en definitiva, su pretensión judicial. Así las cosas, he de proponer al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación incoado a fs. 257/260 y revocar el pronunciamiento apelado de fs. 249/253, en cuanto -al hacer lugar a la defensa de falta de legitimación activa articulada- desestimó sin más e impropiamente la demanda, eludiendo adentrarse en el fondo de la disputa. En consecuencia, corresponderá devolver las actuaciones al Juzgado de origen, para que -partiendo de lo que aquí se decide- el a quo dicte sentencia de mérito, brindando cabal tratamiento a la totalidad de las cuestiones que hacen a la traba de la litis. Las costas de alzada deberían ser impuestas a los codemandados, quienes controvirtieron la legitimación activa del actor, en su carácter objetivo de vencidos (cfr. art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t.o. s. ley 14.437-). 2. Habida cuenta la solución que se propicia en el apartado precedente, por imperio del art. 274 del C.P.C.C. -aplicable a la especie por conducto del art. 77 del C.P.C.A.-, corresponde dejar sin efecto, tanto lo resuelto en el pronunciamiento en crisis en punto a las costas del proceso (cfr. punto “2” del fallo), así como la regulación de honorarios profesionales allí practicada (cfr. punto “3” del fallo) [cfr. argto. art. 51 del C.P.C.A. -t.o. s. ley 14.437-; arts. 51 y ccdtes. del Dec. ley 8904/77]. Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. El señor Juez doctor Riccitelli, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, y con el mismo alcance, vota a la cuestión planteada por la afirmativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo: A la luz de la solución que se propicia en el marco de la cuestión abordada precedentemente, en cuanto se deja sin efecto el pronunciamiento de honorarios contenido en el punto “3” del fallo en crisis (cfr. art. 274 del C.P.C.C. -aplicable a la especie por conducto del art. 77 del C.P.C.A.)-, estimo que ha devenido abstracto el tratamiento de los recursos de apelación que la codemandada “COVISUR S.A.” -a fs. 290- y la parte actora -a fs. 316- impetraran contra aquel. Es que, tiene dicho esta Cámara que no siendo función de la judicatura emitir opiniones abstractas, ya que los jueces no están habilitados para hacer declaraciones teóricas o generales, debiendo limitarse a resolver el “caso” que se ha sometido a su decisión, el interés de quien impugna debe subsistir al momento de dictarse el pronunciamiento que resuelve la impugnación [cfr. doct. esta Cámara causas A-2984-BB0 “Arosteguichar”, sent. del 7-V-2013; A-3863-DO0 “Piacentini”, res. del 13-VI-2013; C-3315-MP1 “Noguera”, res. del 13-V-2014; C-5326-MP1 “Formar S.A.”, sent. del 12-II-2015 -y sus citas-; entre otras]. Y es ese interés precisamente el que se evidencia desaparecido respecto de los recursos de fs. 290 y de fs. 316, al haberse dejado sin efecto -cfr. art. 274 del C.P.C.C.- las regulaciones de honorarios practicadas mediante la sentencia de fs. 249/253 -punto “3” del fallo-. Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota la segunda cuestión planteada por la afirmativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 257/260 y revocar la sentencia atacada -de fs. 249/253- con el alcance indicado en el apartado “III” del voto que concitó adhesión. Las costas de la alzada se imponen a los codemandados en su objetiva calidad de vencidos [art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t.o. s. ley 14.437-]. 2. Como consecuencia de lo resuelto en el apartado anterior, por imperio del art. 274 del C.P.C.C. -aplicable a la especie por conducto del art. 77 del C.P.C.A.-, se deja sin efecto, tanto lo resuelto en el pronunciamiento en crisis en punto a las costas del proceso (cfr. punto “2” del fallo), así como la regulación de honorarios profesionales allí practicada (cfr. punto “3” del fallo) [cfr. argto. art. 51 del C.P.C.A. -t.o. s. ley 14.437-; arts. 51 y ccdtes. del Dec. ley 8904/77]. 3. Atento lo dispuesto en el punto precedente, declarar abstracto el tratamiento de los recursos de apelación articulados contra lo decidido en el punto “3” de la sentencia de fs. 249/253, por la codemandada “COVISUR S.A.” -a fs. 290, por estimar altos los honorarios fijados en favor su letrado apoderado, Dr. José Luis M. Menchon- y por la parte actora -a fs. 316, por estimar altos los estipendios regulados en favor de su letrado apoderado, Dr. Héctor Aníbal Zamora-, ambos en los términos del art. 57 del Dec. ley 8904/77. 4. Diferir la regulación de honorarios profesionales por los trabajos de segunda instancia para su oportunidad [cfr. art. 31 del Dec. ley 8904]. Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia para la continuidad del proceso. 001419E |
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