JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito entre peatón y vehículo. Dolor físico como daño resarcible

     

    Se reduce el monto de indemnización otorgado al accionante en la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito entre un peatón y un vehículo.

     

     

    En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 14 días del mes de abril de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza, doctores Carlos Alberto Vitale, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo y Luis Armando Rodríguez, para dictar sentencia en los autos caratulados “ROJAS, José Antonio c/ GONZALEZ FERNANDEZ, Gustavo s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Iglesias Berrondo, doctor Vitale y doctor Rodríguez y; resolviéndose plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?

    Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACION

    A la primera cuestión el doctor Iglesias Berrondo dijo:

    I.- Antecedentes.

    Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos a fojas 237 y a fojas 245, contra la sentencia definitiva de fojas 218/28 por conducto de la cual la señora Juez de la Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por el señor José Antonio Rojas contra Gustavo David González Fernández y Aseguradora Federal Argentina S.A. en la medida de la cobertura contratada, por la suma de ... pesos ($...), con más los intereses conforme lo establecido en el considerando 7 de la sentencia; suma que tuvo como causa fuente un ilícito de tránsito entre un peatón y un vehículo y los daños que se le produjeron al Actor por ese evento. Así, se le otorgó por Daño Físico (Incapacidad) la suma de ... pesos ($...), por Daño Psicológico y Tratamiento ... pesos ($...), por Daño Moral la suma de ... pesos ($...) y por Daño Emergente la suma de pesos ... ($...). Impuso las costas a los Demandados en su calidad de vencidos, y difirió las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno.

    Llegados los autos a esta Sala, conforme sorteo de que da cuenta la providencia de Presidencia de fojas 249, cada una de las partes fundó su recurso. Ninguna de ellas se alzó contra la responsabilidad por el hecho, por lo que esa parcela de la sentencia adquiere firmeza.

    En cuanto a las quejas de la Actora, a fojas 260/268 se alzó contra las siguientes partidas indemnizatorias:

    a) Incapacidad Física: Trae para ello a colación el resultado de la pericia médica realizada al Actor, el porcentaje de incapacidad allí informado, del 20 % y el hecho que ese informe no mereciera observancia de las partes, sosteniendo en base a ello que el monto otorgado no resarce el efectivo perjuicio ocasionado. Así, dice que el cómputo de la incapacidad debe tomar en consideración no sólo el déficit para determinados trabajos, sino las cualidades personales de la víctima, edad, sexo, salud, etc. más allá que la lesión ocasione o no un daño económico actual, “...pues su reparación no comprende solamente el aspecto laborativo sino el valor del que la víctima se ve privada en el futuro, sobre todas las consecuencias que afecten su personalidad (...) La integridad física o corporal, tiene en sí misma un valor indemnizable (...) A los efectos de cuantificar el daño, se deberá considerar que José Antonio Rojas contaba, a la fecha del accidente, con 69 años de edad, separado, que vivía solo y que debía dedicarse a la venta ambulante para poder mantenerse (ver declaración de los testigos en el beneficio de litigar sin gastos) Deviene harto evidente que necesitaba de su integridad física para desarrollar dicha tarea, siendo el accidente de autos el origen de los padecimientos detectados...” Pide así el incremento de la suma otorgada. Cita profusa doctrina y jurisprudencia.

    b) Daño Psicológico y Tratamiento: Sólo se agravia por el monto concedido por tratamiento, señalando un presunto error de cálculo conforme surge del peritaje. Pide la consideración del doble del monto.

    c) Daño Moral: Pide su elevación por considerar que la suma otorgada “no guarda relación con la repercusión que el accidente significó para la esfera afectiva del actor (...) no se compadece con los sufrimientos padecidos, no sólo en la convalecencia sino aún en el presente, si consideramos las secuelas que presenta y las limitaciones que, a diario, le recuerda el desagradable trauma vivido...”

    Ordenado el traslado de esos agravios, a fojas 273/4 la Representante de la Citada en Garantía pidió la deserción del recurso por considerar que el tenor de los agravios no constituyen una crítica concreta y razonada de las parcelas del fallo que considera erróneas, “introduciendo jurisprudencia que no llega a conmover la estructura de la sentencia atacada mediante la discrepancia del recurrente”

    Del otro lado de las aguas, a fojas 269/71 se adjuntan los agravios de la Citada en Garantía, quien luego de realizar una cita referente a un presunto error en la fundamentación, se pueden resumir al siguiente tenor:

    a) En principio se sostiene que no se ha tomado en consideración todo el plexo probatorio a la hora de establecer las indemnizaciones, pues no se analizó la situación personal y concreta de la víctima de la que el peticionante no aporta prueba. Es más, sostiene que la actora no ha visto impedida su vida de relación como consecuencia del accidente, pues sostiene que se ha trasladado a una escribanía, ocho días después del accidente, para otorgar el correspondiente poder a su abogado. Se remite asimismo al informe médico obrante en la causa penal. Dice que no se ha probado la repercusión económica y social que el accidente supuestamente ha tenido en la víctima, conforme lo considera la Sentenciante. Manifiesta que el artículo 1113 no predica presunción alguna con respecto al daño, el que debe ser comprobado en cuanto a su existencia y extensión, pidiendo la reducción de esta partida hasta por lo menos el 60 % de lo otorgado en la Instancia;

    b) Daño Psicológico y su Tratamiento: En atención a la personalidad propensa a magnificar el menoscabo con una historia psíquica previa, y a la dificultad para mensurar este tipo de padecimientos, es que solicita la reducción de la partida otorgada hasta un 50 % de lo concedido. Asimismo, sostiene la dificultad para diferenciar esta afección, con respecto a los padecimientos morales. En cuanto al Tratamiento, indica que su otorgamiento debe ser proporcional al daño, que en el caso resulta leve;

    c) En relación al Daño Moral, sostiene que la indemnización de ... pesos reconocida resulta elevada, pues el Actor no ha tenido operaciones que pusieran en riesgo su vida, ni anestesias, ni internaciones prolongadas toda vez que o días después del evento se desplazó hasta la escribanía para otorgar el correspondiente poder a su letrado. Así, si se mantiene esa indemnización, indica que estaríamos en presencia de un enriquecimiento incausado del Actor. Pide la reducción del rubro al 50 %.

    Ordenado el traslado de esos agravios, no recibieron réplica, de lo que se dejó constancia con la providencia de fojas 275. Por ella misma, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, el que una vez firme y consentido, motivó el sorteo por el que se me desinsaculara como magistrado preopinante.

    II. Solución.

    II a) La Deserción del Recurso.

    Pide la Representante de la Citada en Garantía se decrete la deserción del recurso de la demandada, conforme mencioné en las resultas de la presente.

    Hemos sostenido en diversos pronunciamientos, por ejemplo in re “Mellillo, Virginio c/ Fedele, Filomena A y otra s/ Reivindicación”, sentencia del 11 de noviembre de 2003, RSD 24/2003; Orellana José c/ Empresa de Transporte colectivo La Cabaña SA y otros / daños, Expte 119/2, RSD 11/2006, “Villordo Claudia c/ Empresa La Vecinal de La Matanza s/ daños” RSD del 19 de setiembre de 2006; Urquiza c/Municipalidad de La Matanza s/ daños Expte 939/2”, entre otros, que hay insuficiencia recursiva cuando la expresión de agravios presentada no constituye la crítica concreta y razonada de la sentencia que desde un punto de vista técnico exige la ley ritual.

    En esos antecedentes, hemos demarcado los límites por los que debe encausarse la crítica para autorizar la apertura de la discusión en segunda instancia, señalando que “Existe la carga procesal en cabeza del apelante de fundar adecuadamente el recurso de apelación. La omisión de hacerlo genera la declaración de deserción por insuficiencia del recurso. En este sentido se indicó que en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal (artículo 260 del CPCBA), pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas , exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de los conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.(CNCiv., sala B, abril 24 de 1995, DE, 167-488; ídem, íd. Íbd., DE-166-500). (...)No basta reiterar escritos anteriores. La expresión debe ser autosuficiente, debe bastarse a sí misma (...)

    También entendemos que en dicho análisis “...debe primar un criterio amplio para admitir el recurso. No incide el laconismo o amarretismo en la expresión, sino que surja de la misma una crítica de la sentencia, pues la valoración de la expresión de agravios no debe efectuarse con un injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. En consecuencia, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado. (...) El criterio amplio en la valoración de la suficiencia en la expresión de agravios tiende a lograr la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de la defensa en juicio, delimitando restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante. Si la expresión de agravios cumple en cierta medida con las exigencias del artículo 265 del Código Procesal, conforme al criterio amplio y flexible que debe adoptarse para su valoración, debe estimarse que la carga procesal de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido (C. Nac. Civ., sala H, junio 28 de 1995, “Lubreto, Antonio C. c. Santurio, Jorge L.”, DJ, 1996-I-979, con nota de Roberto Gabriel Bianchiman; Rep. La Ley, año 1996, página 1954). (...)”

    En síntesis, “El ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios debe contener la "...crítica concreta y razonada del fallo..." (artículo 260, C.P.C.) y la no satisfacción de ello conduce a la deserción (artículo 261, C.P.C.). No se trata pues de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes, por lo que no puede alegarse que la mera declaración de deserción resulte agraviante. CPCB Artículo 260 CPCB Artículo 261,SCBA, Ac 44018 S 13-8-91, Juez SAN MARTÍN (SD), Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Ángel y otro s/ Daños y perjuicios;SCBA, Ac 54246 S 12-8-97, Juez HITTERS (SD), Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 153, 231”.

    De la primitiva lectura del escrito al que me referí en el acápite de la presente, puede colegirse que se intenta una crítica de las parcelas del fallo que el Recurrente considera equivocadas, por lo que me avocaré a su tratamiento, desechando la petición de deserción formulada en el escrito contestatario antes indicado. (arg. arts. 260, 261, cctes. sstes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Ello sin perjuicio de lo que diré en cuanto a la procedencia o no de cada una de esas consideraciones recursivas.

    II b) El Daño Físico

    Se desconforman ambas partes con lo otorgado por este rubro, ello en base a disensos que se motivan por un lado en la falta de comprobación de situación o afectación personal del Actor, por el otro lado por la presunta desconsideración que se ha hecho de circunstancias personales que se sostienen comprobadas.

    De todo comienzo, en reiterados pronunciamientos, esta Sala, en coincidencia con el muy fundado voto del doctor Roncoroni como Ministro del Cimero Tribunal Bonaerense, a la hora de discurrir acerca del rubro en tratamiento, indicó “Hoy, bajo el vocablo incapacidad han de computarse a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en si misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al amenguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con la cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella tríada de minusvalías que, al presente y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar.” (conf. SCBA, Ac 90471 S 24-5-2006, Juez RONCORONI (OP), Kessler, Jorge Héctor c/ Pagano de Baez, Alicia y otro s/ Daños y perjuicios, Roncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters, sumario JUBA B28408).

    Hemos sostenido en estos pronunciamientos que “No cabe duda que la incapacidad sobreviniente debe apreciarse en función de pautas razonablemente generales. Ellas son las actividades encuadradas dentro de la normalidad actual y las presumiblemente futuras de toda persona. Hay que tener presente el quebrantamiento de tal normalidad, comportando ésta el curso razonable de la vida de la víctima. Así su traducción, el saber la suma con la que se compensan los daños a la salud, la capacidad funcional, las limitaciones de órganos, sentido y miembros, no es una cuestión sencilla. Son varios los criterios que se han ensayado...

    La incapacidad sobreviniente se refiere a las consecuencias derivadas de las lesiones en función de pautas razonablemente comprendidas. Por incapacidad se entiende la falta de salud derivada de un hecho ilícito.

    La trascendencia de la incapacidad sobreviniente que, evidentemente tiene proyección de futuro, asentándose en la permanencia de la ineptitud, debe apreciarse con relación a la aptitud genérica y no la requerida para una actividad determinada, porque a raíz de aquélla de una vez y para siempre, no se puede, en alguna medida, aprovechar en su integridad las energías físicas y psíquicas. El resarcimiento, entonces, tiene por fin considerar el futuro empleo de dichas energías genéricamente estimadas. La pretensión se sustenta en la disminución del potencial humano, de allí que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe ser fijada no sólo en función del aspecto laborativo, sino de todas las actividades del sujeto, dicho de otro modo, deben resarcirse todas las disminuciones que se sufren a consecuencia del evento y que impiden desarrollar normalmente todas las potencialidades, así como paliar, también de algún modo, las expectativas frustradas de progreso...

    La incapacidad sobreviniente consiste en la disminución de las aptitudes físicas y/o psíquicas que afectan a la víctima y se traduce en un menoscabo de su plenitud....que cubre no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que la incapacidad tiene con relación a todas las esferas de la personalidad, (conf. Cám. Nac. Civ., Sala "H", in re "C.E. c/Etmo Remolcador Guaraní S.A.", en La Ley 1995, E, pág. 414, fallo Nº 93.788, por voto de la Dra. Reinoso de Gauna; Sala "F", causa libre Nº 49.512, del 18-12-89; Jorge Joaquín Llambías Tratado de Derecho Civil-Obligaciones-, t. IV-A, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1982, pág. 120, Nº 2373, Aida Kemelmajer de Carlucci en Augusto C. Belluscio, Director, Eduardo A. Zannoni, Coordinador, Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Ed. Astrea, Buenos Aires 1984, t. 5, pág. 219, Nº 13, entre otros)...”

    El individuo tiene derecho a su integridad física, pues su salud y la integridad no sólo son un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya proyección está interesado el orden público. Asimismo, es dable remarcar que para la procedencia de la indemnización por incapacidad sobreviniente no es indispensable que se acrediten los ingresos del peticionante, pues aún cuando éste no trabajara, “la indemnización es procedente ya que se procura satisfacer la disminución de la aptitud para generar ingresos”(conf. CNCiv., sala I, 21/3/96, Serfilippo Daniel j: c/ Biderman Jorge M. otros s/ Daños y perjuicios)”.

    Asimismo, las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, “la indemnización resulta ser un traje a medida”, cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. En muchas ocasiones se pide elevación o disminución de sumas, sin haber desplegado acto alguno, o intervenido en la etapa probatoria a esos fines -a veces con desistimientos más que prematuros o incomprensibles negligencias decretadas en los más que extensos procesos-. No basta con una mera actitud expectante ante el proceso, una carga es el imperativo del propio interés, y quien no la ejerce se perjudica (Couture, Eduardo en Principios de Derecho Procesal)

    Lo dicho no implica desconocer el valor de la prueba pericial a la hora de establecer los números. Como el Juez no resulta ser un experto en la materia médica, mecánica, de ingeniería, etc; la ley le ha dotado de la posibilidad de recurrir a auxiliares de la justicia (en el caso peritos médicos). Pero una cosa es que se tome a este medio de prueba como un elemento más, y otra resulta que se lo aprecie de manera exclusiva, como pretenden muchas partes conforme lo expresan en los agravios.

    Ya esta Sala ha decidido que, en cuanto al valor de este tipo de probanzas “Los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante prueba pericial. El dictamen del experto tiene importancia no sólo para mensurar la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino también con el objeto de esclarecer la relación causal con el accidente. La valoración jurisdiccional del tema motivo de dictamen implica una aprehensión cognoscitiva mediata, porque el magistrado no posee los conocimientos científicos que le permitan comprender en forma directa la materia sobre la que versa el informe del experto. Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico de sentido común.(CC0002 LM 316 RSD-4-3 S 11-3-2003, Juez RODRIGUEZ (SD); Martínez, Angela c/ Reinoso, Adrián s/ Daños y Perjuicios, Rodríguez - Sánchez - Iglesias Berrondo, sumario JUBA B3400385), agregándose que “Las experticias no representan una prueba legal y deben ser valoradas en atención al contexto general probatorio en los términos de los arts. 384 y 474 del CPCC. Sin embargo, la circunstancia de que la experticia no sea una prueba legal, no significa que los magistrados puedan apartarse arbitrariamente de las peritaciones y determinar porcentajes de incapacidad per se y/o de acuerdo a su sentido común. El juez no puede hacer mérito de su ciencia privada ni de sus conocimientos prácticos y si se debe apartar de una pericial lo tiene que hacer con sólidos argumentos.” (conf. CC0002 LM 387 RSD-20-3 S 9-9-2003, Juez RODRIGUEZ (SD), Mendoza, Liliana Beatriz c/ Troche, Gerónimo Antonio s/ Daños y Perjuicios, Rodríguez - Iglesias Berrondo - Sánchez, sumario JUBA B3400446).

    Del análisis del caso de autos surge que a fojas 8 de la causa penal se adjunta copia de las órdenes realizadas al Actor en la Unidad Sanitaria Dr. Sakamoto de R. Castillo, donde se solicitan RX de cadera bilateral, RX de rodilla izquierda (tachada derecha) y F y P muslo izquierdo.

    De fojas 12 de la causa penal surge que, el día 15 de enero de 2011 el Médico Policial pudo constatar en el Actor “...presenta equimosis negro violácea en glúteo derecho, sin otras lesiones externas visibles. Refiere el mismo haber sufrido accidente de tránsito al ser golpeado por un vehículo particular el día 12-1-11 siendo asistido en la sala de Castillo, con radiografías normales según refiere el mismo. La lesión descripta es compatible con la producida por golpe con o contra elemento duro y romo. Siendo el carácter de la misma leve, salvo complicaciones acorde con el art. 89 del CP...”

    Que a fojas 170/75 surge dictamen médico pericial del que se puede extraer “...El examen que he practicado al Sr. José Antonio Rojas ha determinado que el mismo padece cervicobraquialgia bilateral de grado moderado y evolución crónica con signos clínicos, funcionales, neurológicos, radiológicos y electromiográficos. A los efectos de establecer el grado de incapacidad que la afección diagnosticada le provoca al peritado, he seguido como guía el baremo del decreto 659/96 y la establezco en el 20 % de la total, parcial y permanente. Debe destacarse que el peritado no presenta ninguna alteración clínica, funcional, neurológica ni radiológica del raquis dorsal ni lumbar. El accidente de autos denunciado en autos, por sus características, ha tenido idoneidad, razonabilidad, eficiencia y suficiencia para constituirse en factor o mecanismo lesionológico medicolegal de la afección del raquis cervical que afecta y he diagnosticaso en el peritado. Expresado de otra manera, debería reconocerse que existe entre dicha afección y el infortunio de narras, nexo de causalidad medicolegal. El Sr. Rojas no sufre de ninguna alteración en su cadera, rodilla ni tobillo izquierdo, así como tampoco neurológica, vinculable ni ajena al evento de autos...” Este peritaje no recibió cuestionamiento, pedido de explicaciones ni impugnaciones del las partes. Noto que en la demanda se peticionó por lesiones que comprendían “traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, traumatismo de columna cervical y dorsal y traumatismo en miembro inferior izquierdo (con importante hematoma y edematización). Varias de estas secuelas fueron descartadas por el informe antedicho.

    Sobre ese piso de marcha, surge del incidente de beneficio para litigar sin gastos que el Actor, a la época del accidente de 69 años de edad (causa penal, fojas 15), conforme declaraciones testimoniales de fojas 30/31, de fojas 33/34 y de fojas 39/40 el Actor se dedicaba a la venta ambulante de ajos en la vía pública, que aproximadamente ganaba ... pesos por mes con esa actividad, y que era jubilado con el descuento que se le practicaba por cuanto aún debía aportes al sistema previsional. Asimismo, declaran acerca de su situación de separado (declaraciones de los testigos José Pérez de fojas 30/31, Roberto Martínez de fojas 33/34 y de Juan Esteban Gómez de fojas 39/40, declaraciones ratificadas a fojas 100/101 y 108). Según dichos de los testigos, les consta esa situación por conocerlo al Actor al ser vendedores como él.

    No existe en autos ninguna otra constancia acerca de la situación personal, social, laboral, afectiva, familiar del Actor. Apontoco que estas probanzas eran carga de quien demanda, pues los daños reclamados no se presumen, se comprueban (arg. art. 375 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). De la mano de ello, los agravios del Actor en este sentido merecen ser desestimados, pues no puedo vislumbrar prueba alguna que tienda a demostrar esa real afectación que me convenza para la petición elevatoria.

    Con ese Norte, tomo como referencia casos similares en los que la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha intervenido, vgr in re “FIGUEIRAS, HUMBERTO JUAN C/ MARQUEZ, JORGE ALBERTO” la Sala F del Mencionado Tribunal, en sentencia del 11/4/2014, por un accidente en la vía pública al allí Actor, de 67 años de edad, casado, de ocupación taxista, por secuelas que consistieron en traumatismo en columna vertebral, con cervicobraquialgia bilateral con radiculopatía de leve a moderada, así como daño psíquico comprendido allí dentro del daño moral, le otorgó la suma de ... pesos ($...). Allí el Perito le había otorgado como incapacidad física un 10 % de la TO. Asimismo, in re “MARCAZZO, ANTONIO C/ PEREZ, ESTELA MARTA Y OTROS” la Sala E del mismo Tribunal, en sentencia del 8/7/2013, por accidente en el que fuera conductor, el allí actor, soltero, de 61 años de edad, de profesión peluquero, por una incapacidad física del 15 % y psíquica del 8 %, por lesiones que consistieron en traumatismo en columna cervical, que impacta sobre una zona con alteraciones propias de la edad, con secuelas consistentes en cervicobraquialgia, Stress postraumático leve que acentúa rasgos de la personalidad de base, recomendándose seis meses de terapia semanal, se le otorgó por ambos conceptos la suma de ... pesos ($...).( http://consultas.pjn.gov.ar/cuantificacion/civil)

    Por las consideraciones que vengo efectuando, en atención a los daños peticionados en la demanda y los que se pueden dar por comprobados desde el punto de vista médico legal, así como en virtud de la actividad comprobatoria realizada por quien tenía la carga en este punto en particular, soy de la opinión que la indemnización por este concepto ha de ser reducida hasta la suma de ... pesos ($...) (arg. arts. 1069, 1083 sstes y cctes del CCiv. su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 384, 456, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).

    II c) El Daño Psicológico y su Tratamiento.

    Tanto el Actor como la Citada se han disconformado con esta partida. Conforme resumí en las resultas de la presente, el Actor en relación al monto del tratamiento, el que, según dictamen pericial dice debe ser el doble por las sesiones informadas como necesarias por la Experta. Asimismo, la Citada se queja por la alta valuación de este perjuicio, en atención a la preexistencia de que se diera cuenta con el informe pericial, así como en cuanto al tratamiento, lo elevado del mismo por la característica de las lesiones encontradas.

    Debo recurrir en la especie al informe pericial inobservado de fojas 133/137 que en lo pertinente dijo “...El accidente de marras ha contribuido a profundizar rasgos de personalidad en el actor, observando que se han acentuado sentimientos de desconfianza e inestabilidad tanto física como psíquicamente, ante las cuales las herramientas que posee suelen fallar, generando un sentimiento de derrumbamiento yoico. Por todo esto es que el actor suele recurrir al replegamiento sobre si mismo, siendo que, no cuenta con la posibilidad o con las herramientas para desenvolverse solo como antes lo hacia, observándose que el principal mecanismo que ha encontrado es apoyarse en otros, pero debido a las dificultades para establecer vínculos seguros y perdurables estos fallan. Como conclusión, puede decirse que el actor, hasta el momento del accidente, se valía desde muy joven por sus propios medios. Siendo que no posee estudios y se trasladó de ciudad sin posibilidad de contar con ayuda de otros, el señor Rojas, contaba solamente con su disponibilidad física para sostenerse en la vida. A lo largo de su vida fue expuesto a situaciones, donde nuevamente se vio ante el hecho de tener que ocuparse solo del hogar y las necesidades que requería éste. A partir del accidente, su disponibilidad física se vio perjudicada, así como su disposición psicológica. Actualmente es él el que necesita de otros, no pudiendo articular mecanismos que lo ayuden a enfrentar lo traumático que resultó el evento descrito en autos, generando en el actor temores intensos que lo limitan cotidianamente y generan una disminución en su capacidad de obtener placer en su vida laboral, social y familiar (...)Sí, se observa patología derivada del accidente de marras. (...) a raíz del accidente se han desarrollado temores a desplazarse por la calle, frecuentemente necesita la ayuda de otros para sus actividades cotidianas, pero su dificultad para vincularse entorpece su capacidad para pedir ayuda, encontrándose el actor limitado para realizar sus actividades diarias. (...) el accidente ha despertado perdidas sufridas en el pasado, reforzando miedos en relación a las pérdidas y a la propia posibilidad de muerte.(...) Trastorno por Stress Postraumático F 43.1 según DSM IV en tanto se evidencia que el actor ha sido expuesto a un suceso traumático en el que ha experimentado un hecho que implicó un riesgo de la integridad física de la persona. (...) reacción vivencial anormal neurótica, en un grado II, corresponde otorgar un 10 % de incapacidad sobreviniente. Cabe destacar que se ha encontrado patología previa al hecho de marras, y se ha tomado en cuenta para consignar el 10 % de incapacidad solamente lo que es reactivo al accidente (...)Se recomienda iniciar una psicoterapia individual que le permita acceder a mecanismos defensivos para lograr una mejor adaptación. Se recomienda un tratamiento no menor a dos años, con una sesión semanal, estando el valor promedio de la sesión entre los ... y ... pesos (...)No se han encontrado cuadros de simulación o magnificación. Asimismo, se han deslindado estados premórbidos al momento de realizar el informe pericial (...) De las evaluaciones realizadas no se desprende indicadores que señalen la presencia de cuadros de compensación o beneficio secundario...”

    Conforme los parámetros mencionados en el tratamiento del punto que antecede, juzgado el dictamen a la luz de los principios de la sana crítica (Arg. art. 384 del CPCC), así como lo específicamente establecido por el artículo 474 del CPCC, entiendo que el peritaje me informa acerca de la incapacidad psíquica del Actor, y de la necesidad de tratamiento para lograr los mecanismos defensivos afectados como consecuencia del evento de autos. Por ello, lo tomaré como elemento referencial para estudiar los agravios antes resumidos.

    Asimismo, en contestación a los agravios de la Citada en Garantía, coincido con jurisprudencia que señala “El daño a la persona ("daño a la persona misma") puede obrar sus consecuencias en dos planos de su interés jurídico, igualmente tutelables (indemnizables): el material y el moral. En tal sentido, la incapacidad psíquica, al igual que la incapacidad física, pueden influir en uno y en otro aspecto, o no. Esta repercusión es una cuestión concreta propia de cada caso. De ahí que, distinguir el daño psíquico de daño físico a los fines de resarcir la incapacidad resultante, obra solamente como una cuestión de buen orden y claridad en la pretensión contenida en la demanda (o en la reconvención), pero no se trata estrictamente de un daño autónomo: uno y otro convergen (o pueden convergir) para determinar la secuela de incapacidad, que es lo indemnizable (daño causado). Por ello mismo, todos los sufrimientos o privaciones que el damnificado haya padecido en sus más "sagrados afectos", pueden ser también valorados para la reparación del daño moral (si es que fue reclamado). Y no hay en esto doble indemnización por la misma causa, sino que se trata de resarcir a la persona por la totalidad de menoscabos que la hayan afectado en la integridad material y espiritual que constituye (art. 5-1, convención Americana sobre Derechos Humanos).” (Lo resaltado me pertenece) ( conf. CC0201 LP 117965 RSD 239/14 S 11/11/2014 Juez SOSA AUBONE (SD)

    Carátula: Padula Maria Renata c/ Taborda Norberto Ovidio y otros s/ Daños y Perjuicios, Sosa Aubone-Lopez Muro; CC0201 LP 95640 RSD-225-1 S 13/09/2001 Juez MARROCO (SD) García, Félix Jorge c/Fisco de la Provincia Bs. As. s/Daños y perjuicios Marroco-Sosa; CC0201 LP B 87389 RSD-64-98 S 31/03/1998 Juez SOSA (SD), Moreno, Juan Antonio c/Rolando, Daniel E. s/Daños y perjuicios Sosa-Crespi, sumario JUBA B252982)

    Con ese Norte, estableció la Sentenciante este rubro señalando “Acreditado el daño, grado de incapacidad y necesidad de tratamiento, estimo prudente y justo, cuantificar el rubro en la suma total de pesos ... ($...), suma comprensiva del daño psíquico y tratamiento, ello es a la fecha de este decisorio...”

    A la hora de establecer el daño psicológico en sí, recurrió a la regla de las capacidades residuales, tomando en consideración un 8 % de incapacidad (derivada de la incapacidad física del 20 % restado el 10 %), regla ésta que juzgo correcta y que resulta aplicada por esta Sala.

    Ahora bien, considero que asiste razón al Actor en cuanto al error de cálculo en cuanto a las sesiones de psicoterapia que se le otorgaran, pues de la detenida lectura del dictamen que antes transcribí, se recomiendan dos años de terapia a una sesión semanal. En ese entendimiento, confirmado que corresponde el Daño psicológico de que diera cuenta la señora Perito, así como su tratamiento, corresponde elevar la partida otorgada por este rubro, hasta la suma total de pesos ... pesos ($...) (arg. arts. 1069, 1083 sstes y cctes del CCiv. su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 384, 456, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)

    II d) El Daño Moral.

    Cuestionan ambas partes la estimación practicada en la Instancia respecto a este ítem, que se fijó en la suma de ... pesos ($...).

    Viene decidiendo en reiterados pronunciamientos el Cimero Tribunal Provincial que “La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión.” (conf. SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria; entre otros , sumario JUBA B20045); opinando el Ministro Hitters que “constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, esta alteración debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurará. Hay un "piso" de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo.” (conf.SCBA LP B 67296 S 22/08/2012 Juez HITTERS (OP) P. ,C. H. c/P. d. B. A. (. y o. s/Demanda contencioso administrativa, Hitters-Negri-Genoud-Soria, sumario JUBA B93939).

    En el caso del Daño en tratamiento, cabe apontocar que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar "la justicia humana" y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay "lucro" porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado, y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral.

    Con el doctor Jorge Bustamante Alsina que "Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (...) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción" (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re "Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros", Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y "en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio" (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654).

    Ha dicho al Doctrina que “Cualquiera sea la concepción a propósito de la sustancia del daño moral -atentado a un bien de la personalidad, menoscabo de intereses extrapatrimoniales o alteración del equilibrio espiritual del sujeto- siempre lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano desencadenan daño moral. (...)En cambio, si en concreto son relevantes las repercusiones subjetivas de la lesión en la vida del afectado, averiguar la entidad del daño moral exige una acentuada apreciación de las peculiaridades del caso, a fin de esclarecer de que modo y con cual intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual. Esta última tesitura, que compartimos, ha sido receptada de modo prevaleciente por la jurisprudencia. Es esencial destacar que, aún dentro de nuestra concepción sobre daño moral como resultado espiritual disvalioso, él no se restringe al menoscabo de la afectividad, sino que abarca cualquier mal existencial, perceptible incluso bajo una óptica objetiva -vive peor en comparación con la situación precedente- aunque no se constate una efectiva alteración anímica, la cual puede permanecer en la intimidad y sin exteriorización hacia terceros. (..) El principio de individualización del daño requiere que la valoración de un menoscabo compute atentamente rodas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la víctima. Todas ellas constituyen indicios extrínsecos que permiten inferir la existencia del perjuicio espiritual y su magnitud, bajo la óptica de la sensibilidad del hombre medio, que debe captar e interpretar el magistrado, pero sin descuidar al hombre real, dado que la apreciación de todo perjuicio debe hacerse en concreto, no en abstracto. (...) Dentro de los factores objetivos de valuación pueden enunciarse los siguientes: a) Los relativos al hecho mismo: el sufrimiento en el momento del suceso, tanto físico como psíquico; dolor corporal, pérdida de conocimiento, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte, etc; b) Los concernientes al período de curación y convalecencia: el dolor físico que suele conllevar la etapa terapéutica (curaciones intervenciones quirúrgicas), las molestias inherentes al tratamiento (estudios, análisis, remedios), las incomodidades y padecimientos durante la internación hospitalaria, el tiempo de postración física, la inmovilidad y el temor a secuelas corporales indelebles, o la incertidumbre sobre el restablecimiento entre otros. C) Los eventuales menoscabos subsistentes luego del tratamiento: son de suma relevancia las secuelas no corregibles de las lesiones, que lógicamente inciden de manera desfavorable en la vida individual y de relación, además de la posible repercusión en la aptitud laborativa. (...) Todo lo expuesto atañe a la gravedad objetiva del detrimento, pauta esencial para valorar la entidad del daño moral. Pero también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular, conforme con circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil, entre otros factores. Por ejemplo, no es igual el daño moral del incapacitado que tiene hijos a cargo que el de aquél sin responsabilidades asistenciales; y resulta particularmente grave la incapacidad que se sufre en la plenitud de la vida: se trata de condiciones subjetivas de incuestionable gravitación en el perjuicio espiritual que en cada caso se sufre.” (Conf. Matilde Zavala de González en Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas Tomo 2, ed. Astrea, ed. 2009, p. 313 y sstes.)

    Determinada la responsabilidad del demandado en el hecho dañoso y las lesiones sufridas por el actor, su tratamiento y secuelas, es innegable la procedencia del daño moral. En el caso de autos, el Actor, a la sazón peatón, se venía desplazando por la vía pública y de buenas a primeras se ve sometido a una situación accidentológica cuya entera responsabilidad no se halla discutida. Así las cosas, debió concurrir a un nosocomio público para que se le practicaran los estudios de que dan cuenta las copias de fojas 8 de la causa penal, y la hoja médica de fojas 140 y 143 de la presente causa. Apontoco que no debió ser hospitalizado, ni debió ser sometido a intervenciones quirúrgicas o tratamientos invasivos en su personalidad más íntima. Pero ello no quita que, conforme los parámetros antes indicados, se le deba reconocer al aquí Actor, de 69 años de edad, quien en virtud del hecho pudo lógicamente tener sentimientos disvaliosas en cuanto a su presente -al momento del hecho- y en cuanto a su futuro. Todo ello, autoriza a este Tribunal, conforme el límite de los agravios, a estimar como justo y equitativo la procedencia de este rubro por la suma de ... pesos ($...). (Arg. arts. 1069, 1078, 1083 del CCiv. su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 474 sstes. y cctes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).

    Por las consideraciones expuestas, voto a la Primera Cuestión parcialmente por la afirmativa.

    A la misma Cuestión, y por los mismos fundamentos, los doctores Vitale y Rodríguez votan en idéntico sentido.

    A la Segunda Cuestión, el doctor Iglesias Berrondo dijo:

    Tal como ha resultado la votación a la Cuestión que antecede, corresponde reducir el capital de condena por el que prosperó la demanda en la Instancia, el que se lo establece en la suma total de ... pesos ($...) (conf. considerandos II b, II c, II d) del voto a la Primera Cuestión, Arg. arts. 1069, 1078, 1083 del CCiv. su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 474 sstes. y cctes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).

    En cuanto a las costas de la Alzada, corresponde imponerlas a los Demandados y a la Citada en su carácter de vencidos (Arg. art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).

    En virtud de ello, y lo específicamente dispuesto por los artículos 274 del CPCC, 31 de la Ley 8904, su Doctrina y Jurisprudencia corresponde regular los  honorarios de ambas Instancias en esta Alzada, tomando como base el capital de condena antes mencionado.

    Entonces, propongo regular los honorarios de los profesionales que intervinieron en la substanciación del proceso principal, así como en las incidencias resueltas, conforme mérito, calidad, tareas desarrolladas y resultado obtenido en los siguientes porcentajes: 1) Los del doctor Horacio Eduardo Pereyra (T° ..., F° ... CALP, CUIT ..., IVA Responsable Inscripto, Legajo Prev. ...) en su carácter de Apoderado del Actor en el ... por ciento (...%); 2) Los de la doctora Amanda Raquel LListosella (T° ..., F° ... CAM, legajo Prev. ..., Monotributista, CUIT e Ingresos Brutos ...) en su carácter de Letrada Apoderada de la Citada en Garantía Aseguradora Federal Argentina S.A. en el ... por ciento (... %); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, con más los intereses e impuestos que correspondieren. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil).

    En otro orden de ideas, corresponde regular los honorarios de los Peritos que han intervenido en autos, conforme el mérito, calidad, extensión y resultado al que se arribara en virtud de sus dictámenes; en los siguientes porcentajes: a) Los de la Perito Psicóloga Licenciada Carolina Yañez (MP ..., CUIT ..., Caja de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires) en el ...por ciento (... %); b) Los del Perito Médico Luis Alberto Kvitko (MP ... Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires ..., CUIT ..., Monotributista) en el ... por ciento (... %); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, con más los intereses e impuestos que correspondieren. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil).

    Asimismo, por la actuación de los Profesionales que han intervenido por ante este Tribunal, corresponde regular sus honorarios en los siguientes porcentajes: a) a favor del doctor Horacio Eduardo Pereyra (T° ..., F° ... CALP, CUIT ..., IVA Responsable Inscripto, Legajo Prev. ...) en su carácter de Apoderado del Actor en el ... por ciento (...%); y b) Los de la doctora Amanda Raquel LListosella (T° ..., F° ... CAM, legajo Prev. ..., Monotributista, CUIT e Ingresos Brutos ...) en su carácter de Letrada Apoderada de la Citada en Garantía Aseguradora Federal Argentina S.A. en el ... por ciento (...%); porcentajes a calcularse sobre los estipendios establecidos para las labores de la Anterior Instancia. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil).Así lo voto.

    A la misma Cuestión, y por los mismos fundamentos, los doctores Rodríguez e Iglesias Berrondo votan en idéntico sentido.

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Teniendo en cuenta el resultado que instruye la votación del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Modificar el capital de condena por el que prosperó la demanda, el que se lo reduce hasta la suma total de ... pesos ($...) (conf. considerandos II b, II c, II d) del voto a la Primera Cuestión, Arg. arts. 1069, 1078, 1083 del CCiv. su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 474 sstes. y cctes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 2) Imponer las costas de la Alzada a los Demandados y a la Citada en su carácter de vencidos (Arg. art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 3) Regular los honorarios de los profesionales que intervinieron en la substanciación del proceso principal, así como en las incidencias resueltas, conforme mérito, calidad, tareas desarrolladas y resultado obtenido en los siguientes porcentajes: 1) Los del doctor Horacio Eduardo Pereyra (T° ..., F° ... CALP, CUIT ..., IVA Responsable Inscripto, Legajo Prev. ...) en su carácter de Apoderado del Actor en el ... por ciento (...%); 2) Los de la doctora Amanda Raquel LListosella (T° ..., F° ... CAM, legajo Prev. ..., Monotributista, CUIT e Ingresos Brutos ...) en su carácter de Letrada Apoderada de la Citada en Garantía Aseguradora federal Argentina S. A. en el ... por ciento (... %); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, con más los intereses e impuestos que correspondieren. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 4) Regular los honorarios de los Peritos que han intervenido en autos, conforme el mérito, calidad, extensión y resultado al que se arribara en virtud de sus dictámenes; en los siguientes porcentajes: a) Los de la Perito Psicóloga Licenciada Carolina Yañez (MP ..., CUIT ..., Caja de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires) en el ... por ciento (... %); b) Los del Perito Médico Luis Alberto Kvitko (MP ... Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires ..., CUIT ..., Monotributista) en el ... por ciento (... %); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, con más los intereses e impuestos que correspondieren. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 5) Regular los honorarios de los Profesionales que han intervenido por ante este Tribunal, en los siguientes porcentajes: a) a favor del doctor Horacio Eduardo Pereyra (T° ..., F° ... CALP, CUIT ..., IVA Responsable Inscripto, Legajo Prev. ...) en su carácter de Apoderado del Actor en el ... por ciento (...%); y b) Los de la doctora Amanda Raquel LListosella (T° ..., F° ... CAM, legajo Prev. ..., Monotributista, CUIT e Ingresos Brutos ...) en su carácter de Letrada Apoderada de la Citada en Garantía Aseguradora federal Argentina S.A. en el ...por ciento (...%); porcentajes a calcularse sobre los estipendios establecidos para las labores de la Anterior Instancia. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil);; 6) Regístrese, notifíquese por cédulas a las partes que se confeccionarán por Secretaría y oportunamente, devuélvase.-

     

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