JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Franquicia. Oponibilidad al tercero. Cuantificación de daños Se mantiene la sentencia en cuanto consideró que la franquicia era oponible a la víctima del accidente, pues la figura no resulta incompatible con el principio de reparación integral. En Lomas de Zamora, a los 7 días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabian Rabino, e integrada en esta ocasión por el Dr. Sergio Herrnán Altieri, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 44793 caratulada: "HUMANA CLAUDIA CECILIA C/ SILVA ROLANDO DE JESUS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1°) Se encuentra fundado el recurso de apelación concedido con efecto diferido a fs. 92? 2º) Es justa la sentencia apelada? 3º) Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley ( art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dres. Guillermo Fabian Rabino y Sergio Hernán Altieri.- VOTACION: A la primera cuestión el Dr. Rabino dijo: 1º) Que por auto de fs. 401 fue puesto el expediente en Secretaria a fin de que los apelantes expresen agravios, abriéndose también el trámite para la fundamentación del recurso de apelación que se ha concedido con efecto diferido a fs. 92. ( art. 254 y 255 inc. 1° del C.P.C.C.).- Por lo tanto, en virtud de que la parte interesada no ha dado cumplimiento a esta última carga, se impone declarar desierto el pertinente recurso.- En consecuencia VOTO POR LA NEGATIVA.- A la primera cuestión el Dr. Altieri expresó que vota en igual sentido.- A la segunda cuestión el Dr. Rabino dijo: 2°) El magistrado titular del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 6 Departamental dictó sentencia en estos actuados, admitiendo la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviese Claudia Cecilia Humana contra Rolando de Jesús Silva y empresa " Doscientos Ocho Transporte Automotores S.A. D.O.T.A.", condenándolos a pagar a la actora la suma total de Pesos ... ( $ ...), con mas los intereses correspondientes que determinó y las costas del pleito. Asimismo, hizo extensiva la condena en la medida del seguro contra "Argos Mutual del transporte Público de Pasajeros" (v. fs. 362/369).- 3°) Tanto el actor como la representante legal de las legitimadas pasivas apelaron dicho pronunciamiento a fs. 372 y 379, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 373 y 380 respectivamente.- La actora expresa agravios a través de la presentación de fs. 406/419 y la demandada y citada en garantía hacen lo propio a fs. 420/422; respondiendo los pertinentes traslados unicamente esta última por medio del escrito glosado a fs. 424/425.- 4º) Las quejas del reclamante apuntan a la escasa cifra alcanzada por la indemnización fijada para resarcir el daño físico, el daño moral y gastos de farmacia y asistencia médica, brindando los motivos por los que considera deben elevarse dichos guarismos.- Se disconforma además por el rechazo del daño psíquico por considerar que debe ser indemnizado en forma independiente del tratamiento de rehabilitación reconocido. Con relación al costo de la terapia que deberá sobrellevar el actor solicita se incremente la suma concedida.- Se queja del interés determinado en el fallo recurrido, peticionando que se establezca una tasa de accesorios que se corresponda con la realidad económica actual, requiriendo se aplique la tasa pasiva prevista por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en su variante digital, la cual, a su criterio, se ajusta en mayor medida a la situación inflacionaria actual.- Por último, se agravia con la decisión del sentenciante de grado que hizo extensiva la condena a la citada en garantía en la medida del seguro, lo que hace oponible a la víctima la franquicia prevista en el contrato.- Sobre el punto, brinda las motivaciones por las que estima inoponible a la víctima esa franquicia, siendo que es una limitación a la cobertura frente a un tercero la cual ha de interpretarse restrictivamente.- Argumenta que la decisión del magistrado de la anterior instancia contraria los fines propios del seguro obligatorio previsto por la ley para los automotores, desnaturalizando su función social y reparadora, citando jurisprudencia y doctrina que avala su posición.- 5°) Por su lado, se agravian los accionados criticando los montos indemnizatorios asignados en el fallo a los que considera elevados.- En cuanto al daño físico asegura que con las probanzas colectadas en autos no se ha podido demostrar que las lesiones encontradas en la actora guarden un adecuado nexo causal con el accidente materia de litis.- También cuestionan las sumas concedidas con motivo del daño moral y gastos médicos y farmacéuticos los que resultan a su entender elevados en atención a las particularidades del caso.- 6°) Liminarmente y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta alzada con motivo de los distintos recursos deducidos por los litigantes, no considero ocioso poner de relieve en autos se debate la responsabilidad originada en un accidente de tránsito acaecido el día 9 de Noviembre del año 2000, circunstancia esta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo código Civil y Comercial sancionado por ley 26.944 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de Diciembre de 2014).- Abocándome al tratamiento de los rubros indemnizatorios cuestionados, cabe puntualizar que con relación a la "incapacidad física sobreviniente", conviene recordar que la integridad física de los individuos tiene de por sí un valor apreciable en dinero, por lo que todo daño real inferido a una persona se estima indemnizable, con prescindencia de que ésta ejerciera o no actividad lucrativa alguna, debiendo tenerse en cuenta no sólo la disminución para realizar determinados trabajos sino las posibilidades genéricas del individuo (Cám. Apel. Civ. y Com. Pergamino, expte. C-1179/93, S. 22- 4-94 en Rev. Jurisp. Prov. Bs. As., dic. 1995, pág. 1022 y sgtes.). En el caso de marras el perito médico -Dr. Mauricio Guillermo Suchecki- quien dictaminara a fs. 252/256, luego de examinar al actor describió detalladamente las lesiones provocadas por el traumatismo en la rodilla izquierda que le generó un síndrome meniscal con limitación en la flexión articular, a lo que se sumó una tendinits crónica del tendón de inserción superior del aductor mayor, con limitación en la abeducción que despierta dolor local en el tercio superior del muslo, todo ello como consecuencia del accidente sufrido según se aprecia de las respuestas vertidas en los apartados 2 y 7 del referido dictamen. Estimando un porcentaje de incapacidad de conformidad con las minusvalías apuntadas.- Las conclusiones que brindase el experto, con mas las precisiones adicionales que se concretaran con motivo de los pedidos de explicaciones requeridos por las partes ( ver fs. 273 y 278/279), unidas a las restantes probanzas colectadas conforman, a mi juicio, un núcleo convictivo apropiado, toda vez que resultó suficientemente demostrada la minusvalía y el grado de incapacidad que deberá sobrellevar el accionante, sin que se halla demostrado causal alguna que justifique modificar la suma acordada, la que además guarda correspondencias con los guarismos fijados por este Tribunal para casos análogos (arts. 901, 903, 1068, 1086 y concs. del Código Civil y 165, 375, 384, 472 y 474 del Código Procesal).- 7º) En lo que concierne al daño moral, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna , en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -"prueba in re ipsa"-, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCJBA Ac. 57.435, S 8/7/97; esta sala, Causa 27.332, S 30/5/02). En la especie teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que los condenados al pago no han logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia ( art. 375 del C.P.C.C.).- Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto mas que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCJBA Causa Ac. 42.303 del 2/4/90).- Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es ni mas ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso. Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales de la damnificada, enmarcados en los parámetros del evento dañoso, estimo justo y equitativo mantener la suma fijada en la instancia de origen para cubrir el presente menoscabo (art. 1078 del Código Civil; arts 165, 375 y 384 y concs. del C.P.C.C.).- 8°) Continuando ahora con el daño psíquico, el art. 1068 del Código Civil al referirse al perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, indirectamente por el mal hecho a las facultades de la persona, permite emplazar allí todo detrimento económico a la salud del ser humano, comprensivo de sus aptitudes físicas y psíquicas que le permiten desarrollarse como tal.- Es decir, que los perjuicios indemnizables por daño psíquico quedarán comprendidos dentro del daño material atento a las diferencias del rubro en cuestión respecto del daño moral, las que van desde su origen (en un caso de tipo patológico y en otro no) hasta la entidad del mal sufrido (material uno, inmaterial el otro), con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria (el primero requiere de pruebas extrínsecas, en tanto el restante se prueba “in re ipsa”). (SCBA Ac. 64248 S 8/9/88 “Riveros Servian Mariana c/ Expreso Cañuelas S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”).- Cuando la víctima resulta disminuida en su aptitud psíquica y esa disminución es parcial y permanente, la misma debe ser objeto de reparación - independientemente de lo que corresponda por su incidencia en la actividad productiva del sujeto o por su daño moral- puesto que ella en sí misma posee valor indemnizable (esta Sala, causa Nº 13.208 “Santomil c/ García s/ Daños y Perjuicios” Reg. Sent Sep/94).- Esto es así, toda vez que la lesión psíquica se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración en el medio social.- Se lo puede definir como una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, se entiende que comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero sea como situación estable o bien accidental y transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (Zabala de Gonzalez, “Daños a las personas, Integridad psicofísica”, pág 193 y ss).- En la especie, el perito médico Dr. Jorge Raverta, especialista en psiquiatría y psicología médica designado en autos, luego de la evaluación psicológica mediante los tests pertinentes efectuados a la actora, estimó que posee con motivo del evento dañoso un trastorno de estrés postraumático, evaluando un porcentaje de incapacidad en su consecuencia.- Asimismo, agregó que sin perjuicio de que el tratamiento sugerido tiene un buen pronóstico, por el tipo de síntoma y la personalidad previa, no se pueden garantizar resultados.- Por ello es que si bien el experto aconsejó la realización de una terapia, ello no bloquea ni limita sensiblemente la concesión del resarcimiento por el ítem daño psíquico, toda vez que por las circunstancias particulares puede afirmarse que se ha producido la consolidación jurídica de la lesión y, además, solo existe una probabilidad razonable de la remisión de la dolencia, pero no se podría afirmar seriamente y con certeza que ello habrá de ocurrir inexorablemente.- Siendo así, es que considero atinado fijar como indemnización total por el daño psíquico y su tratamiento la suma de pesos ... ($...).- (art. 165, 384, 472 y 474 del Código Procesal).- 9°) La procedencia del ítem “daños materiales” (gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y traslados), se halla ligada -básicamente- a la razonable vinculación que debe mantener con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas.- Desde esta perspectiva y atendiendo a la pruebas rendidas en autos -teniendo en cuenta la ausencia de comprobantes y la atención del actor a través de la obra social-, considero que deberá mantenerse el monto determinado en la instancia de origen destinado a cubrir este menoscabo. ( arts 165 y 382 del C.P.C.C.).- 10°) En cuanto al cuestionamiento relacionado con la limitación de cobertura establecida por la franquicia, cuadra recordar la importancia de la cuestión, dado que el tema de la oponibilidad a la víctima del hecho ilícito, de la franquicia pactada en un contrato de seguros contra la responsabilidad civil, ha adquirido significativa trascendencia en este último tiempo, y se inscribe en la discusión de una temática mucho mas amplia que contempla la del consumidor de seguros.- Es que la oponibilidad de la franquicia al tercero damnificado que reclama los daños derivados de un accidente de tránsito y cita en garantía a la aseguradora, no ha recibido una única respuesta en la doctrina y jurisprudencia nacional, ya que se visualizan muchas tendencias, tales como la que la declara oponible, la que sostiene su inoponibilidad, la que distingue según la razonabilidad o la irrazonabilidad de la franquicia y muchas otras.- A mi juicio, cuadra recordar que la ley 17418 ha dejado librado a la autonomía de la voluntad ciertos aspectos de la contratación del seguro, permitiendo a las partes estipular que riesgos, acontecimientos o resultados no serán asumidos por el asegurador, y cuales lo serán, solo en forma limitada ( art. 11 y ccs. ley cit.).- Es decir, que la franquicia está legalmente prevista y opera como un límite consistente en una fracción del riesgo no cubierto, por el cual el asegurado debe participar en cada acontecimiento dañoso cubierto por la póliza con un importe obligatorio de $ ....- En virtud de lo expuesto, no puede pasar inadvertido que existe una regla de derecho que establece con precisión la existencia de una franquicia, y en tales condiciones, el juez debe aplicar la norma excepto que considere que es inconstitucional.- En efecto, en cuanto a la queja suscitada por la citada en garantía en torno a la exoneración de realizar pago alguno conforme a la "franquicia" o "deducible", corresponde apuntar que el art. 118 de la ley 17.418 consagra el principio conforme el cual el asegurador que ha sido parte en el proceso a través de la citación en garantía, debe indemnizar en los términos del contrato de seguro (Ver. Lopez Saavedra, D "La franquicia en los seguros de responsabilidad civil", HI. del 5/7/2001).- En tal entendimiento, cuando se encuentra acreditado el límite de cobertura y el convenio sobre la franquicia a cargo de la aseguradora, la condena de la citada en garantía debe limitarse, respetándose en tal sentido el contenido de la relación asegurativa (C.S.J.N. "Compañía Argentina de seguros Visión S.A. C/ Comac S.A.", fallo del 2/10/90 E.D.; esta sala, causas 24.116 del 19/7/01 y 33496 del 11/4/06 y causa 35761 del 15/3/07 "Cortez C/Quiroga S/ Ds y Ps.").- En consecuencia, no considero ocioso puntualizar que la cláusula que prevé la existencia de una franquicia resulta oponible a los terceros. Ello es así, toda vez que si bien el principio general consiste en que el contrato no produce efectos frente a terceros -ello con fundamento en la previsión contenida en el art. 1199 del Código Civil-, lo allí expresado debe ser entendido con la reserva de que la eficacia de los contratos -el respeto a los mismos- es oponible respecto -o frente- a terceros. Y eso es lo que acontece con la franquicia la que, constituyendo una limitación objetiva atinente a la garantía comprometida por el asegurador en favor del asegurado, es factible de ser opuesta a quienes no han sido parte en el contrato en la medida de la razonabilidad de su cuantía ( CNCiv. Sala G, 6/7/2004, "Diaz E. C/ Empresa Gutierrez SRL", JA 2005-I-784).- A lo que debe sumarse, como argumento adicional, que en el seguro contra la responsabilidad civil, la franquicia opera como defensa anterior al siniestro y, por lo tanto, es oponible al tercero damnificado (arg. art. 118-3, L.L. Cam. Nac. Com. Sala B, 30/6/2005 Albarenga D. C/ Expreso Caraza", la ley 2005-F, 712).- A su vez, paréceme apropiado poner de relieve que el tercero -que, como es sabido, no es parte del contrato -no adquiere un derecho autónomo sobre el patrimonio del asegurado, ni un derecho propio contra el asegurador, resultando alcanzado por todos los términos del contrato, aún aquellos que eliminen o restrinjan la garantía de indemnidad. Y eso es así, porque al prescribir el art. 118 de la ley de seguros que"...la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro..." quiere significar que el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentra enmarcado por las estipulaciones convencionales, aún cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto ( S.C.B.A. Ac. 40468, S. 2-5-89; Ac. 42.988, S. 15-5-1990; Ac. 63.553, S. 29-10-1996; Ac. 63.595, S. 24-3-1998, entre otros).- En igual sentido se ha expresado la Exma. Corte Suprema de Justicia Nacional a afirmar que: "...la libertad de ejercer una industria lícita, celebrar el contrato , fijar su contenido, están tuteladas constitucionalmente. Se viola este principio si, como en el caso, se modifica judicialmente el contenido del contrato celebrado ejerciendo una industria lícita, conforme a la ley y reglamentaciones fijadas por el estado". (Cfr. C.S.J.N., in re: Cuello, Patricia Dorotea C/ Lucena Pedro Antonio S/ Recurso de Hecho", S. 7-8-2007, C. 724 XLI, voto Dr. Ricardo Lorenzetti).- El referido Tribunal -en postura que comparto- ha sostenido además, que si bien las víctimas tienen un derecho a la reparación integral de los daños que sufren a causa de un accidente, y se ha reforzado toda la interpretación conducente a la plena satisfacción de este principio, el instituto de la franquicia no es incompatible con el mismo, sino que, por el contrario, beneficia a las víctimas por estar enfocado en la prevención. Si una persona puede trasladar al seguro la totalidad de los daños que causa, no tendrá ningún incentivo para tomar precauciones tendientes a evitar el daño, en cambio, si una parte repercute sobre su patrimonio, la indemización mantendrá un efecto disuasivo.- En otro orden de ideas, la Corte Suprema Nacional ha resuelto que: "No puede afirmarse que la franquicia es un instrumento que perjudica a terceros, ya que es el ejercicio razonable de una limitación del riesgo de la actividad. Si un tercero puede cobrar al asegurador una suma superior a la contratada, no solo se viola la ley se seguros, sino que se consagra una obligación sin causa (art. 499 Código Civil). Si bien el tercero damnificado puede llegar a ser acreedor de la aseguradora del causante del daño, siempre deben respetarse las limitaciones de las cláusulas contractuales pactadas en dicha convención, que a su vez están subordinadas a la normativa vigente. (ver fallo citado).- En este contexto interpretativo, el citado tribunal ha concluido que: "La condena contra el responsable civil será ejecutable "en la medida del seguro" (art. 118, apartado tercero, de la ley 17418), y existiendo la cláusula de la franquicia pactada contractualmente entre la compañía y el asegurado por la cual pone un límite al riesgo cubierto de acuerdo a la normativa legal prevista, ello conduce a concluir que el descubierto obligatorio es oponible al tercero damnificado, y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación.- (fallo citado ut supra).- Ello es así, toda vez que el seguro de responsabilidad civil está instituido para proteger la indemnidad del patrimonio del asegurado, y su contratación representa un beneficio indirecto para los terceros damnificados. Estos, por el contrato de seguro, pueden acceder a la suma asegurada en virtud de una convención que les es ajena, y por lo tanto, esos terceros están subordinados a las estipulaciones de esa convención.- Por otra parte, no puede perderse de vista el desequilibrio grave que se produciría si se prescindiera de la franquicia, ya que cuando se trata de un supuesto de limitación de riesgo o no seguro, no se debe omitir la aplicación de la cláusula de exclusión de cobertura y resultan, a mi modo de ver, extrañas las consideraciones relativas a la función social del seguro y a la protección de la víctima. El riesgo, junto con la prima y la prestación del asegurador, constituyen los tres elementos esenciales del contrato de seguro, y no se puede modificar uno de ellos sin afectar, significativamente, la seguridad jurídica, principio este que goza en nuestro ordenamiento jurídico de jerarquía constitucional (arts. 118 de la ley 17418, arts, 14, 17 y 19 de la Constitución Nacional, arts. 499, 503, 851, 853, 944, 1137, 1197, 1198 y 1199 del Código Civil).- Por lo demás, la aceptación de la citación en garantía de un contrato de seguro de responsabilidad civil, debe entenderse siempre hecha de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17418, es decir, en el marco de la cobertura contratada.- En la misma línea de pensamiento se ha manifestado la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, quien ha prestado adhesión a la regla de la oponibilidad de la franquicia, sin perjuicio de aclarar que dicha regla no es absoluta ( SCJ de Mendoza, Sala I, 20/10/2006, "Centeno María Yolanda C/ Russo, Norberto P.D. y P. S/ Inc. Cas.).- Como natural conclusión de lo desarrollado precedentemente, propongo confirmar lo decidido en la instancia de origen ( esta Sala causas 29.674 S del 28/10/03, Nº 30889 S. 15/04/04; nº 31326 S. 1/6/04, Nº 33.496 S. del 11/4/06, causa 36.362 "Rafone C/ Linea S/ Ds y Ps." del 22/11/2007) arts. 1137, 1197 y 1198 del Código civil). 11°) En cuanto a los accesorios, cabe señalar que esta Sala tiene decido en precendetes anteriores, que nada imposibilita seleccionar la tasa pasiva de mayor rendimiento, por lo que es válido tomar aquella que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días respecto a fondos captados en forma “digital”, es decir, a través del sistema Home Banking de la entidad, que se denomina comercialmente Banca Internet Provincia o BIP, en su modalidad tradicional (la que impide cancelar anticipadamente).- Al respecto el Máximo Tribunal Provincial en la causa L.118.615 “Zocaro Tomas Alberto c/Provincia A.R.T. S.A. y otro/a s Daños y Perjuicios” del 11 de marzo de 2.015, no ha considerado tal decisión como violatoria de la doctrina legal referida, expresando que: “De todos modos, aún en esta última hipótesis, no demostrado -como se dijo- el quebranto de la doctrina legal invocada en la queja, el planteo traído conduce a una discusión irrelevante en el plano jurídico, pues subyace en él una cuestión insustancial limitada a una ecuación estrictamente económica derivada de la aplicación de una determinada alícuota en el marco de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva, lo que más allá de su magnitud pecuniaria, carece de trascendencia para merecer la atención de esta Suprema Corte, en virtud de la elevada misión que le cabe (art. 31 bis, ley 5827 y modif.; conf. doct. causas C. 103.088, "Campi", sent. del 13-VIII-2014; C. 109.560, "Spinetta S.A.", sent. del 4-IX-2013; C. 107.383, "Barigozzi", sent. del 22-VIII-2012).- Por las razones expuestas, propongo sea modificada esta faceta del disenso, aplicando la tasa señalada en los párrafos anteriores, pero teniendo en cuenta la circunstancia de que si este tipo de tasa no existiese en todos los períodos de aplicación, considerando la fecha de la mora, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se aplicará la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días. (esta sala II causa 44651, "Annaccarato C/ Lenz S/ Ds y Ps" del 21-5-2015 Reg. Def. 89/2015 entre muichos otros en igual sentido).- Por todo lo expuesto y con la modificación propuesta en el considerando "8" y "11" VOTO POR LA AFIRMATIVA.- A la segunda cuestión, el Dr. Altieri dijo que: Por compartir los mismos fundamentos del Dr. Rabino; VOTA EN IGUAL SENTIDO.- A la tercera cuestión el Dr. Rabino dijo: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs. 362/369, modificándola en cuanto se establece una indemnización por incapacidad psíquica y su tratamiento en la suma de pesos ... ($...); y fijando la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad, actualmente denominada Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (sin posibilidad de cancelar anticipadamente), pero solo en los períodos en que tenga vigencia. Las costas de Alzada deben imponerse al accionado recurrente (art. 68 C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.- ASI LO VOTO.- A la tercera cuestión el Dr. Altieri expresó que, por compartir los mismos fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Declarar desierto el recurso de apleación concedido con efecto diferido a fs. 92.- 2°) Que la sentencia de fojas 362/369 debe confirmarse en lo sustancial que decide con las modificaciones establecidas en los considerandos "8" y "11".- 3º) Que las costas de Alzada se impondrán a los accionados.- POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs. 362/369, modificándola en cuanto se establece una indemnización por incapacidad psíquica y su correspondiente tratamiento en la suma de pesos ... ($... ); y fijando la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad, actualmente denominada Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (sin posibilidad de cancelar anticipadamente), pero solo en los períodos en que tenga vigencia. Declarando desierto en recurso de apelación concedido con efecto diferido a fs. 92. Imponiendo las costas de Alzada al accionado recurrente (art. 68 C.P.C.C.). Difiriendo la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.- 003677E
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