This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 21:01:27 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Giro Prohibido Teoria Del Riesgo Creado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Giro prohibido. Teoría del riesgo creado   Se mantiene la condena del accionado que realizó un giro en lugar prohibido.     En Mendoza, a los cinco días del mes de febrero de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdo de esta Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza las Dras. Alejandra Orbelli, Silvina Miquel y Marina Isuani trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 150.620/50.837 caratulados: “GOSTELI, ENRIQUE PEDRO Y OTS. C/RUARTE PONCE, ALEJO Y OTS. P/D. Y P.”, originarios del Noveno Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía contra la sentencia de fs. 322/327. La causa quedó en estado de resolver a fs. 375. Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente orden de estudio: Doctoras Orbelli, Miquel e Isuani. En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver. Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? Segunda cuestión: costas. Sobre la primera cuestión propuesta la doctora Alejandra Orbelli dijo: I. En la primera instancia el juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el Sr. Enrique Pedro Gosteli y la Sra. Claudia Lourdes Pacheco en contra de los Sres. Alejo Ponce Ruarte, Fernando Gabriel Mortarotti, la firma “Expreso Afa S.R.L.” y la aseguradora “Paraná S.A. de Seguros”, impuso costas y reguló honorarios. Fundamenta su decisión en que, de las pruebas incorporadas a la causa surge que el Sr. Alejo Ponce Ruarte, conductor del camión Mercedes Benz 1114 con semirremolque, ha sido el único culpable del siniestro de marras, condenándolo en virtud del art. 1.109 C.C. Asimismo, condena a los titulares registrales tanto del mencionado camión, la firma “Expreso A.F.A. S.R.L.”, como del semirremolque, Sr. Fernando Gabriel Mortarotti, en virtud del art. 1.113 C.C. Hace extensiva la condena a la citada en garantía “Paraná S.A. de Seguros” en función del art. 118 Ley Nacional de Seguros. Sostiene que los demandados no han aportado prueba que fundara la alegada culpa de la víctima. Por otro lado, rechaza el reclamo de la pérdida de valor venal del vehículo de la actora, fundándose en el dictamen pericial, y disminuye algunos de los rubros reclamados atendiendo a la prueba rendida. II. A fs. 360/364 funda el recurso la apelante. La citada en garantía sostiene en su primer agravio que el juez a quo no analizó las pruebas arrimadas a la causa a la luz de la sana crítica racional. Que sólo se ciñó a los dichos de la actora en la demanda, sin haber valorado todas las pruebas producidas. Seguidamente expresa que el magistrado de grado no efectuó ningún análisis de las pruebas tendientes a analizar la forma de producción del siniestro; no se refirió al croquis ni acta de procedimiento labrados en el expediente penal donde está probada, según su entender, la culpa de la víctima, eximente que debió analizar el juez de grado. Indica que, de las pruebas obrantes en la causa surge la localización de los daños en los vehículos de la actora - parte delantera - y de la demandada - parte lateral izquierda - de los cuales surgiría la calidad de vehículo embistente de la actora, en la medida que impacta con su parte delantera en la parte lateral del camión del demandado. Sostiene que jurisprudencialmente se presume que es vehículo impactante y por lo tanto, responsable de la colisión, a aquél que impacta con su parte delantera la lateral de otro. Agrega que la velocidad a la que conducía el automóvil el actor era excesiva y que no pudo dominar su vehículo. Insiste con la eximente de responsabilidad objetiva por la culpa de la víctima, lo cual, sostiene, no ha sido meritado por el juez de grado. Según su razonamiento, de autos surge probado que el conductor del Fiat Palio (actor) circulaba a excesiva velocidad e intentó sobrepasar al camión. Así, esta conducta culposa de la víctima habría roto el nexo causal adecuado entre el accionar del demandado y los daños padecidos por el actor. Continúa afirmando que no se ha tenido en cuenta en autos que el tamaño del camión y su acoplado le impiden circular a gran velocidad. Sigue su libelo recursivo diciendo que las conclusiones a las que llega el magistrado de grado en la sentencia carecen de un análisis jurídico serio y lógico, que es solamente teórico, y que no hay examen serio del caso concreto (sic). El segundo agravio de la recurrente se refiere a la falta de acreditación de los daños físicos reclamados. Cuestiona el informe del traumatólogo y expresa textualmente que “En su dictamen no señala la existencia de afecciones traumatológicas de origen traumático para ambos actores. No hay lesiones descriptas por el facultativo que tengan su origen o deriven del accidente que tramita en autos. Hace una descripción de los diferentes órganos de los entrevistados como haría un clínico y no señala lesiones traumatológicas en ninguno de los actores.” Finalmente concluye que, atento que los actores no tienen lesiones traumatológicas, el porcentaje asignado por incapacidad por el perito no es veraz, insinuando que las lesiones serían propias y degenerativas de los actores y no el resultado del accidente de marras. III. A fs. 368/369 contesta el traslado la actora, solicitando el rechazo del recurso de apelación impetrado por la citada en garantía y la confirmación del fallo de primera instancia por los fundamentos que expone, a los cuales remito en honor a la brevedad. IV. La solución. a. En autos resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 1.113, segundo párrafo, apartado segundo del C.C. …”si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder”…En los supuestos de daños causados por el vicio o riesgo de la cosa, existe una presunción de responsabilidad; esa presunción requiere una intervención activa de la cosa que debe ser probada. Para liberarse el dueño o guardián debe probar la ruptura del nexo causal, es decir que el daño no se ha producido por el riesgo o vicio de la cosa, sino por el hecho de la víctima, de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno a la cosa ( Kemelmajer de Carlucci, Aída, Parellada, Carlos “La responsabilidad por el empleo de las cosas” en Responsabilidad Civil, Mosset Iturraspe, Jorge, (Director), Ed. Hammurabi págs.. 395).- Todo accidente se acciona a través de la causalidad, de allí que es de suma importancia la participación causal del actor y en ese sentido se deben considerar dos posibilidades la causalidad excluyente y concurrente, con la finalidad de relacionarla como eximente o atenuante de la responsabilidad objetiva del automotor.- A los fines de la responsabilidad civil por el riesgo creado, la irrelevancia de la culpa del causante de los daños, no enerva el análisis de su conducta por el juzgador. Al juzgar el comportamiento de la víctima o de un tercero, necesariamente deberá incluirse bajo la óptica del juzgador el obrar dinámico del victimario, para poder apreciar con corrección si la conducta que se reprocha al damnificado o tercero por el que no debe responder, resulta o no indiferente o es justificada, y si ha contribuido total o parcialmente a la producción de los daños. Esa investigación fáctica no persigue establecer la culpa del autor material del perjuicio, pues la responsabilidad que en este caso supone viene impuesta por la ley con total independencia de un reproche culposo.- Tratándose de la responsabilidad prevista en el Art. 1113, ap 2° del cód Civil lo que corresponde indagar es si la conducta de la víctima ha concurrido concausalmente a la provocación del daño, es decir, si esa conducta interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño, ya sea de manera total o parcial, con aptitud suficiente para impedir la consumación de la responsabilidad objetiva que dicha norma endilga al dueño o guardián de la cosa.- La Corte Federal que ha resuelto que, para que “la culpa de la víctima tenga aptitud para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio, debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de la imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor”. Aún así conviene insistir en que, el mismo Tribunal, ha reconocido que la eximición parcial del dueño o guardián puede producirse si el hecho reconoce dos causas: la culpa de la víctima y la del responsable del riesgo; en esta segunda alternativa, se dice, “procede una división o distribución de la responsabilidad en función de concurrencia de culpas que autoriza el artículo 1.113, 2ª parte in fine del Código Civil” (L.L. 1.987- A- 334).- El criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de las eximentes, debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria, tiene que ser fehaciente e indubitable, certera y sin margen apreciable de dudas o estados de incertidumbre, ya que la norma con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar sólo en casos excepcionales (Mosset Iturraspe, Jorge, Las eximentes en los accidentes de automotores, en "Responsabilidad Civil en materia de accidentes de automotores", Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1.985, pág. 175). Con la teoría del riesgo, el Juez al resolver, no debe tomar el expediente buscando culpas para condenar, sino que partiendo de la base de qué daño debe ser reparado, tiene que asumir con toda conciencia, que sólo rechazará total o parcialmente la demanda, si encuentra causas ajenas al demandado. El Tribunal debe verificar, si se reúnen los requisitos de la responsabilidad por riesgo de la cosa: existencia de daño, nexo de causalidad, calidad de dueño o guardián del demandado. Comprobados estos requisitos, resulta necesario reflexionar sobre las causales de eximición. En suma, lo subjetivo (culpa de la víctima o de un tercero), sólo interesa como eximente de responsabilidad, y no como factor de atribución. Cuando en el proceso surge con claridad la culpa de alguno de los protagonistas en la colisión, o de un tercero extraño, la solución no es dudosa. Si el perjuicio deriva de una conducta reprochable del conductor demandado, su responsabilidad es indudable, inclusive a la luz de los más estrictos principios subjetivistas (art. 1.109 del Código Civil), si en cambio aparece con evidencia, que el daño proviene de la culpa de quien acciona, ninguna responsabilidad cabe, ni siquiera a título de riesgo creado (arts. 1.111, 1.113 del Código Civil).- b.-En cuanto a la valoración probatoria denunciada por la apelante como errónea, resulta pertinente recordar que nuestra Ley adjetiva (art. 207 C.P.C.) manifiesta plenamente la vigencia del principio valorativo de la prueba por el método de la sana crítica racional.- Dicha regla de valoración probatoria supone la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba, excluyendo la discrecionalidad del juzgador. En consecuencia al valorar las pruebas a través de la regla de la sana crítica implica la unión entre la aplicación de los principios de la lógica y la experiencia (“máximas de experiencia”), sin abstracciones de orden intelectual y que propenda a asegurar un eficaz razonamiento.- Por ello que este sistema de valoración ha sido definido como el método científico que tiene por objeto determinar cuál de las posiciones del pleito es la correcta, en punto a los hechos afirmados para incluirla dentro del plexo de la norma abstracta, y así aplicar el derecho a la cuestión planteada (Falcón, Enrique M., Tratado de la Prueba, Astrea, Buenos Aires, 2003, t. I, p.573 y ss.).- Y en aplicación de dichas reglas de la sana crítica racional es que el magistrado resulta soberano en la selección de las pruebas, pudiendo preferir unas y descartar otras. La sola omisión de considerar el examen de determinada prueba, no configura agravio atendible si el fallo apelado contempla y decide aspectos singulares de la cuestión y la resuelve con otros elementos de juicio (CNCom. Cap. B, 22/4/91. LL, 1991-C-339).- A los fines de la evaluación realizada por la a quo respecto del material probatorio, este no solo se limita a analizar el expediente penal traído como AEV, sino también los testimonios prestados en su sede judicial como la pericia mecánica rendida en autos, del cual no puede dejar de extraerse que en la misma, el perito incluye en dicho análisis la relación de indicios presentados.- c. La doctrina en el orden nacional sostiene que: “El giro a la izquierda es una maniobra riesgosa, por lo cual el conductor que la realiza debe dejar paso a los vehículos que circulan por su mano. Lo contrario crea para el autor del hecho la presunción de responsabilidad; el preaviso (señal con la mano o luz) no autoriza a girar a la izquierda, si es antirreglamentario el lugar donde se lo hace” (Kemelmajer de Carlucci, cit., pág. 507 punto e).- Meilij expresa que “el cambio de dirección, así como la disminución de velocidad o frenado en forma brusca, se debe hacer previniéndolo a los demás mediante señales reglamentarias, y asegurándose previamente de la factibilidad de la maniobra sin peligro para otros. La inobservancia de estas precauciones crea la presunción de culpabilidad del conductor en caso de accidente (MEILIJ, Responsabilidad civil en los accidentes de tránsito pag. 53).- La señal debe ser reglamentaria, es decir, aquella que el ordenamiento –en su defecto, la costumbre – establecen para esa maniobra; debe ser advertida con suficiente antelación y con la duración necesaria para ser advertida sin inconvenientes; no debe inducir a error o ser confusa o cambiante.- La jurisprudencia local insistentemente alude a que, una maniobra de giro como la que emprendió en los hechos el accionado, debe ser realizada con suma precaución, dado que, de lo contrario, se presume la culpabilidad de su autor. El conductor que gira debe prevenir y anunciar su maniobra en debida forma y con la antelación suficiente, de conformidad con lo que al respecto establece la Ley de Tránsito en su artículo art. 52, que prescribe que: “para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas: advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que mantendrá hasta la salida de la encrucijada, circular desde treinta metros antes del costado más próximo a efectuar, reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada, dando siempre la prioridad del peatón, reforzar con la señal manual, cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poco importancia o en un predio frentista” (véase, entre otros: CC3, 04/02/2013, Expte.: 34644, “Mansilla, Walter Daniel c/ Reales Camargo, Raúl Ricardo p/ d y p”; LS 142-23; del mismo tribunal: 5/9/2012, autos Nº 112.637/33.812 caratulados “Grazzo, María Inés c/ Pederiva Garabetti, Daniel Sergio p/ d y p”).- d.-El perito mecánico en su informe obrante a fs. 149/151 con respecto a la mecánica del accidente expone que por avenida Costanera con dirección al Suroeste, se desplazaba el demandado conduciendo un camión mercedes Benz 1114, con dominio ..., tractor de un acoplado semirremolque con dominio ..., ocupando el tercer carril contado de la derecha o segundo desde la izquierda. al aproximarse al puente de calle Matienzo o Ramírez, disminuye su velocidad para maniobrar en giro a 90° a la izquierda, se desconoce si realiza alguna señal previniendo el giro. En ese momento por el carril izquierdo, en la misma dirección se aproxima e intenta un sobrepaso el actor conduciendo un Fiat Palio dominio ..., el que se ve sorprendido por el giro del camión, no alcanzando a frenar, rozando el tren trasero e impactando con el tanque de combustible y sector medio del chasis del vehículo mayor.- Lo expuesto en el informe pericial es coincidente con la declaración del testigo En rique Javier Santarelli, quien en su declaración testimonial obrante a fs. 132/133 expresa “ yo venía atrás del camión. Son cuatro carriles, yo venía en el segundo carril, mano izquierda. Yo estaba por adelantar al camión, doscientos metras más adelante hay una curva y esperé, ahora no es el momento, más adelante lo paso. Y el vehículo que venía por la izquierda iba a doblar a la izquierda, o sea en la primera cuadra a la salida y el camión lo encerró, también dobló y lo encerró, y lo tocó al auto. Son cuatro carriles, el primer carril que es para doblar, la persona que manejaba el autito lo puso para doblar, el camión no se percató de que estaba el auto y se metió sin guiñe. Después de que se baja la persona del camión, mira y dice que si yo había puesto el guiñe, se subió vió que no lo había puesto y colocó el guiñe,”.- Analizada toda la prueba colectada, las actuaciones sumariales, la pericia mecánica y las testimoniales rendidas, debo decir que comparto las conclusiones del señor juez de primera instancia en cuanto le atribuye la responsabilidad por el hecho dañoso a la parte demandada. Valorada integralmente la prueba rendida en autos conforme a las reglas de la sana crítica entiendo que ha quedado acreditado que el demandado no advirtió correctamente la maniobra de giro a la izquierda al automotor conducido por el actor y con la suficiente antelación, razón por la cual comenzó a girar sin tomar las debidas precauciones. Debe tenerse presente que se debe circular respetando las normas legales (art. 45 ley 6082), con cuidado y prevención conservando el dominio del vehículo y que cualquier maniobra sólo deber realizarse cuando no cree riesgos ni afecte la fluidez del tránsito (art. 48, inc. b.).- A esta altura reitero que la indebida maniobra realizada por el demandado, resulta de entidad suficiente para excluir a la conducta del actor de la influencia causal en el hecho. Si el demandado hubiera advertido la presencia del vehículo menor, no hubiera iniciado la maniobra de giro y en consecuencia no se habría interpuesto en el carril de circulación del mismo y este no hubiera impacto sobre el rodado. En resumen estimo que el recurso debe ser rechazado y confirmarse la sentencia de primera instancia, ya que el accidente se produjo por exclusiva culpa del demandado, lo que exime de responsabilidad al actor.- En consecuencia el agravio debe ser rechazado.- e.-En lo que hace al rubro incapacidad sobreviniente, el agravio referido a la necesidad del rechazo del rubro resulta inadmisible. Considero necesario destacar que “a efectos de establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviviente, debe atenderse a la naturaleza de las lesiones sufridas por el damnificado, su estado civil y demás condiciones personales, como así también la manera en que aquellas influirán en sus posibilidades de vida futura e, igualmente, la disminución de sus aptitudes laborales” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 13/03/2008, “Servin, Daniel Aníbal c. Alonso, Hugo Omar y otros”, La Ley Online) y, tal como se ha destacado en numerosos precedentes, “los porcentajes estimados de incapacidad representan meras pautas para el juez y no lo vinculan, pues debe pronunciarse sobre la incidencia en la vida de relación de la víctima de las dolencias verificadas y, a partir de estas comprobaciones, fijar la cuantía resarcitoria”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 26/11/2007, “V., J. C. y otro c. Albornoz Eudoro y otros”, La Ley Online).- La incapacidad sobreviniente debe fundarse en una serie de variables que las partes del proceso tienen derecho a conocer: la edad, el sexo, la gravedad de las lesiones, la incidencia de las lesiones en la vida concreta de la víctima, los ingresos económicos, las actividades que ya no se pueden realizar o se realizan con dificultad, etc. Los porcentajes de incapacidad que proponen las pericias rendidas en autos sólo son referenciales, y corroboran el carácter leve de las lesiones que fueron constatadas por la autoridad policial. Advierte Iribarne que la determinación de los perjuicios derivados de la incapacidad de una persona exige medir de un modo razonable la mengua producida por las secuelas de las lesiones que sufrió; es necesario establecer un patrón de referencia apto para estandarizar las pautas de evaluación de los detrimentos padecidos por los damnificados; con ese fin ha prevalecido el criterio de ponderar en qué porcentaje la lesión y sus secuelas producen mengua de la capacidad total del individuo y así, según el órgano, sentido o facultad afectados y su importante función en la vida del hombre sano, se atribuye a cada afección el porcentaje que la ciencia médica estima razonable mensuración del detrimento padecido; hasta allí los baremos cumplen una función indudablemente esclarecedora, pues sirven para conmensurar el grado en que están afectadas las facultades genéricas de la víctima; sin embargo, esa utilidad se desvirtúa cuando el significado descriptivo de la mengua se utiliza como presupuesto rígido de cálculos sobre las consecuencias económicas de la incapacidad. El porcentaje de menoscabo de la víctima establecido en la peritación médica sirve como argumento simplemente aparente para la determinación del quantum de la indemnización; así, se lo menciona genéricamente, sin que se sepa qué relación guarda con la indemnización fijada; tal empleo priva de todo significado a la ponderación del grado de incapacidad y lo torna insusceptible de control de razonabilidad. (IRIBARNE, Héctor Pedro, “De los daños a la persona”, Buenos Aires, EDIAR, 1.996, pág. 513 y sgtes.).- De las pericias médicas rendidas en autos surge probada la relación de causalidad de las lesiones sufridas por los actores, toda vez que ellas concuerdan claramente con los traumatismos derivados del accidente sufrido por los actores.- Es tarea del juzgador verificar en cada caso de qué modo inciden las lesiones sufridas por la víctima en su vida concreta, sin limitar esa incidencia a la esfera laboral; ateniéndose al dictamen del perito y valorando especialmente las consecuencias en orden a la disminución que aquellas lesiones producen o pueden producir conforme al curso natural y ordinario de las cosas, en la vida de las víctimas, por ello considero correcta la valoración realizada por el juez de primera instancia al momento de cuantificar las indemnizaciones reclamadas, razón por la cual las mismas deben ser confirmadas. El agravio debe en consecuencia desestimarse.- Por todo lo expuesto y si la solución que propongo es compartida por mis colegas, voto por el rechazo del recurso de la citada en garantía, en consecuencia corresponde confirmar en todas sus partes la sentencia en crisis.- Así voto. Las doctoras Miquel e Isuani adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede. Sobre la segunda cuestión la Dra. Alejandra Orbelli dijo: Las costas correspondientes a la alzada deberán ser soportadas por la citada en garantía vencida (art. 36 del C.P.C.).- Así voto. Los doctores Miquel e Isuani adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede. Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo, dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así: SENTENCIA: Mendoza 5 de febrero de 2.015. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: I.- No hacer lugar al recurso de apelación de fs. 340 y en tal virtud confirmar la sentencia de fs. 322/327 en todas sus partes.- II.- Costas en la alzada a la citada en garantía vencida.- III.- Regular los honorarios de la segunda instancia a los Dres. José Luis Correa, Gladys Castillo, Mirta Domínguez Palazzini y Adolfo Vicchi en las respectivas sumas de Pesos ... ($ ...), ... ($ ...), ... ($ ...) y ... ($ ... ), a cada uno (arts. 15, 4 y 31 ley 3641) más I.V.A. respecto de los profesionales que acrediten su condición de responsables inscriptos ante la A.F.I.P. a cargo de la citada en garantía.-   Dra. Alejandra Marina Orbelli -Juez de Cámara- Dra. Silvina MIQUEL -Juez de Cámara- Dra. Marina Isuani -Juez de Cámara- 000178E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:54:34 Post date GMT: 2021-03-16 21:54:34 Post modified date: 2021-03-16 21:54:34 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:54:34 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com