This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 22:15:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Indemnizacion Por Privacion De Uso --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Indemnización por privación de uso   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la pretensión resarcitoria entablada contra la Municipalidad, y se revoca la admisión de los rubros privación de uso y daño moral.     En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de Marzo de dos mil quince reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Juan Manuel Castellanos y Eugenio A. Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "MARTÍN, JUAN CARLOS C/ CONS. PROP. BARRIO PQUE. MORÓN S/ DS. PS” habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: CASTELLANOS-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 367/375? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos dijo: I.- A fs. 381 la Municipalidad de Morón apeló el decisorio de fs. 367/375, recurso que fue concedido libremente a fs. 390, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 254 del rito mediante la presentación de fs. 408/410, replicado por la parte actora con la pieza obrante a fs. 414/416.- La sentencia en crisis hizo lugar a la acción entablada por el Sr. Martín, la cual prosperó contra la Municipalidad de Morón por la suma de $... con más los intereses establecidos en el considerando IV.- (al que me remito), imponiéndole las costas del proceso, rechazando la demanda interpuesta contra Consorcio de Propietarios Barrio Parque Morón. Finalmente difirió la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 51 del Dec. Ley 8904/77.- II.- En primer término cuestiona la exclusiva atribución de responsabilidad que el a quo le endilgara en la producción del evento dañoso.- En otro plano también impugna las partidas indemnizatorias acordadas. En primer término, encuentra elevada la suma por la que prospera el rubro “privación de uso del rodado”. Esgrime que al someterlo a su consideración el a quo sólo tuvo en cuenta los dichos del actor en cuanto a la fecha hasta la cual el vehículo siniestrado permaneció detenido, sin haber merituado lo expresado por la jurisprudencia que allí cita y en donde se hace alusión a la necesidad de probar el perjuicio para la viabilidad del reclamo. Interpreto que -independientemente del orden en que fue solicitado-, a más de la reducción del monto asignado, incoa el rechazo del reclamo por falta de prueba.- En la misma línea argumental también auspicia la revocación de la partida indenmizatoria asignada por rubro daño moral; ello desde que tal menoscabo no lo encuentra probado, sino que su quantum fue determinado en base a meras apreciaciones del juzgador. En forma subsidiaria propicia su reducción.- III.- A) ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD: Tiene dicho esta Sala (causa 57.027 R.S.: 28/09, entre otras), que “la expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que se consideren equivocadas, en base a las constancias de autos, debiendo ser la pretensión de la quejosa autosuficiente y demostrativa de los desaciertos del Magistrado, pues no resulta ataque idóneo las meras afirmaciones del recurrente no avaladas en circunstancias emergentes del proceso, ni la mera disconformidad con lo decidido, toda vez que este proceder en manera alguna satisface la requisitoria legal de los arts. 260, 261, 266 del C.P.C.C...”.- En efecto, la discrepancia efectuada por la recurrente en la primera parte de sus agravios -atribución de responsabilidad- para nada constituye una crítica al fallo recurrido, dado que no demuestra el desacierto o error en la decisión de la “a quo. Dista de ser fundamentada en los términos señalados, pues su oposición a la forma en que se decide no fue rebatida siquiera mínimanente con argumento jurídico alguno, sin examinar los fundamentos del dispositivo sentencial ni refutar las conclusiones en lo que atañe a la apreciación de los hechos, al material probatorio o al derecho aplicado y que a su entender encuentra equivocados, dejando traslucir tan sólo su disconformidad con lo resuelto en derredor del tópico, impidiendo a este Tribunal inmiscuirse en la temática y abordar su análisis. Cuando se impugna una sentencia, el quejoso tiene la carga de introducir reflexiones o articulaciones razonadas y conducentes para poner en evidencia que lo resuelto es desacertado. Por los aludidos motivos desde mi óptica, de ningún modo el recurso enerva o hace mella en el fallo apelado en este punto central. En consecuencia con lo expuesto, considero que deberá declararse desierto por insuficiencia recursiva el recurso del demandado en su intento de modificar la atribución de responsabilidad, debiendo confirmarse el decisorio en este tópico (arts. 260 y 261 del CPCC). Así lo propongo al Acuerdo.- Peticiona que las mismas queden impuestas en el orden causado.- B) RUBROS INDEMNIZATORIOS: 1) PRIVACIÓN DE USO DEL RODADO: El Sr. Juez de la instancia liminar contempló las manifestaciones del propio accionante y les dio asidero en lo atinente a la fecha hasta la cual el vehículo permaneció detenido (octubre de 1999) en concordancia con el presupuesto del Taller M&G obrante a fs. 3/4, acordando por este ítem la suma de $..., cuantía que desde la óptica del demandado deviene elevada, proponiendo su disminución por los motivos deslizados en II.-, a los que me remito. Si bien el judicante hizo hincapié que la privación de uso no constituye un supuesto de daño in re ipsa, y como tal debe ser probado, desde otro ángulo señaló que la sola indisponibilidad del vehículo implica per se un cercenamiento a las ventajas que implica poder disponer del mismo y el imperativo de la víctima de tener que recurrir a otros medios que le aseguren movilidad para suplir su falta provisoria, conforme lo sindica reconocida doctrina del fuero a nivel nacional. He decidido en este aspecto cuando integré la sala I de esta Cámara, entre muchos precedentes: ”...nuestro Superior Tribunal ha expresado que debe probarse la existencia de cualquier daño material (conf. art. 1068 del Código Civil) y que la privación del uso del automotor no constituye un supuesto de daño in re ipsa, por lo que quien reclame por este rubro debe probar efectivamente que esa privación le ocasionó un perjuicio (Conf. S.C.B.A., Ac. 44.760 del 2/08/1994). La prueba que la Casación provincial requiere para indemnizar este rubro y que cita la Sentenciante de grado, es la pérdida dineraria efectivamente sufrida o la dejada de percibir durante el tiempo de reparación...” (Conf. mi voto Cs. 53.882 R.S. 226 del 31/08/06 Sala I, mi voto en Cs. 8362 R.S. 83 del 5/09/2013 en Sala III entre otros)”. Por “doctrina legal” ha de entenderse la emergente de los fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, y su acatamiento “responde al objetivo de procurar y mantener la unidad de la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado se apartaran del criterio de la Corte ... (SCBA Ac. 42.9656 del 27/11/1990, Ac. 2/8/1994 DJBA 147-177, entre otros)”. Bajo tal prisma, el a quo ha valorado lo expuesto por el actor en su escrito liminar (fs. 22 vta.) sin haber tenido en consideración que allí no fue evocado en momento alguno que la privación de uso durante un determinado tiempo le hubiese irrogado algún agravio, sólo atinó a resaltar que el vehículo estuvo detenido desde la fecha del hecho hasta el mes de octubre de 1999, sin mayores aditamentos. Propicio en consecuencia admitir esta parcela del recurso dejando sin efecto la admisión del rubro. Así lo decido.- A mayor abundamiento, el presupuesto de fs.3/4 al que el a quo hiciese referencia al analizar la partida reclamada, resulta ser copia simple, habiendo desistido el propio accionante de la prueba de reconocimiento sobre dicha prueba documental -fs. 250-, petición que fue proveída a fs. 253, 2° párrafo, como bien lo pone de resalto el mismo judicante al tratar el rubro “daño emergente”.- 2) DAÑO MORAL: El a quo accedió a la pretensión de indemnizar este rubro, valorándolo en $... Tal forma de decidir agravia al recurrente por lo reseñado en II.-, segmento de este decisorio al que remito por razones de brevedad.- La Casación Bonaerense tiene sentado que el daño moral como rubro indemnizatorio tiene lugar cuando “se infiere un gravamen apreciable en los sentimientos, en las íntimas afecciones de una persona o en general cuando se agravia un bien extrapatrimonial o derecho de la persona digno de tutela jurídica y se justifica porque la tranquilidad personal es dañada en una magnitud que claramente sobrepasa las molestias o preocupaciones tolerables (S.C.B.A causas B. 58.345, “Lara”, sent. 8-XI-2.006; B. 57.047, “B. M.”, sent. del 28-X-2.009)”. De esta forma, no es un daño in re ipsa cuando lo afectado son sólo bienes materiales como es el caso de un automotor, pues en estos casos es carga de la parte que lo invoca acreditar en los términos del art. 375 del rito que efectivamente el siniestro sobre dicho bien le ha ocasionado un agravio que lo afectó en su faz espiritual alterando la tranquilidad habitual o perturbado su estado de ánimo.- De la lectura de la demanda y de la expresión de agravios no se desprende ni se permite colegir de la interpretación integra de aquellas, que el siniestro le haya afectado u ocasionado una merma en este plano y que amerite su consideración, razón por la cual corresponderá revocar esta parcela del fallo, admitiendo el recurso de la demandada (arts. 375 del CPCC y 1078 del CCiv. y doctrina legal citada). Así lo decido.- IV.- Por todo lo expuesto, y si mi punto de vista fuere compartido, corresponderá revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a los rubros privación de uso y daño moral, los que se desestiman conforme lo expuesto en III.-, B) 1) y B) 2), confirmándose en todo cuanto más fuera materia de agravios (arts. 260, 261, 375 y cdtes. del CPCC; 1068, 1078 y ccdtes. del CC. y doctrina citada). En consecuencia, el capital de condena deberá reducirse a la suma de $... Las costas de alzada deberán quedar impuestas a la parte actora, atento la forma en que se decide (art. 68 del ritual). La regulación de honorarios deberá quedar diferida para su oportunidad (arts. 31 y 51 del Dec. Ley 8904/77).- Voto, en consecuencia, por la PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA.- A la misma cuestión el Señor Juez Doctor ROJAS MOLINA, por iguales fundamentos votó también PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor Castellanos, dijo: Conforme se ha votado en la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a los rubros privación de uso y daño moral, los que se desestiman conforme lo expuesto en III.-, B) 1) y B) 2), confirmándose en todo cuanto más fuera materia de agravios (arts. 260, 261, 375 y cdtes. del CPCC; 1068, 1078 y ccdtes. del CC. y doctrina citada). En consecuencia, el capital de condena deberá reducirse a la suma de $... Las costas de alzada deberán quedar impuestas a la parte actora, atento la forma en que se decide (art. 68 del ritual). Deberá diferirse la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del Dec. Ley 8904/77)- ASI LO VOTO . El Señor Juez, Doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 3 de Marzo de 2015.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a los rubros privación de uso y daño moral, los que se desestiman conforme lo expuesto en III.-, B)1) y B)2), confirmándose en todo cuanto más fuera materia de agravio (arts. 260, 261, 375 y cdtes. Del CPCC; 1068, 1078 y ccdtes. del CC. y doctrina citada). En consecuencia, el capital de condena se reduce a la suma de $... Las costas de alzada se imponen a la parte actora, atento la forma en que se decide (art. 68 del ritual). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del Dec. Ley 8904/77)-    EUGENIO A. ROJAS MOLINA JUEZ JUAN MANUEL CASTELLANOS JUEZ Ante mí: MAURICIO JANKA Secretario de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala III del Dpto. Judicial Morón   002730E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 03:26:03 Post date GMT: 2021-03-17 03:26:03 Post modified date: 2021-03-17 03:26:03 Post modified date GMT: 2021-03-17 03:26:03 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com