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Accidente De Transito IndemnizacionJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Indemnización
Se confirmó la sentencia de la Instancia en cuanto a la distribución proporcional de responsabilidad entre los codemandados, extendiendo en cuanto a la solidaridad la condena a la aseguradora citada en garantía con los límites de la póliza del contrato de seguro.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo y Luis Armando Rodríguez; para dictar sentencia en los autos caratulados“CABRERA; Jorge enrique c/ HERNANDEZ, Juan Carlos y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Vitale, doctor Rodríguez y doctor Iglesias Berrondo; resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada? Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión el doctor Vitale dijo: I.- Antecedentes. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos a fojas 968 por la Actora, y el de fojas 975 por la Demandada y la Citada en Garantía; ellos contra la sentencia de fojas 956/67 en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por Jorge Enrique Cabrera contra Juan Carlos Hernández, Horacio Antonio Ferrari y Martín Schafer por la suma de ...pesos ($ ...) con más los intereses que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días, desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago. Llegó a esa conclusión estableciendo la responsabilidad de los Codemandados, luego de analizar las probanzas atrailladas en esta causa y en sede penal, manifestando al respecto “...De lo hasta aquí evaluado he de concluir que en la especie hubo una concurrencia de culpas, por un lado el Sr. Schafer conductor del automóvil Ford Falcon si bien realizó una maniobra que no estaba prohibida en el lugar, conforme lo expuesto por el Sr. Perito a fs. 670, no tomó las precauciones debidas antes de interponerse en el paso de circulación de los otros rodados, esto es como bien lo dijo el perito esperar en su mano y asegurarse antes de iniciar el cruce que de la otra mano no viniera otro vehículo (...)Ahora bien con relación al conductor del Fiat Regatta Sr. Hernández, evaluando las versiones de los testigos antes citados quienes manifiestan que dicho vehículo circulaba a excesiva velocidad y teniendo en consideración el cuidado y la prevención con la que se debe circular (...)cabe concluir que él también contribuyó a la producción del siniestro en análisis. Debo además considerar que mayor era su responsabilidad en tanto estaba efectuando un traslado de personas por su función de remisero. Por ello, entiendo que la conducta de ambos conductores ha sido causalmente relevante en el desenlace dañoso, por lo que de acuerdo a lo expuesto, las pruebas valoradas, la doctrina y jurisprudencia citadas y las normas que regulan la relación de causalidad, estimo justo y razonable atribuir responsabilidad concurrente a las partes en un 50 % a cada una de ellas...Atento el 50 % de responsabilidad atribuida al conductor del Fiat Regata, ésta será compartida con el Sr. Ferrari Horacio Antonio por ser éste el titular del seguro que amparaba a dicho vehículo a la fecha del siniestro (...) Ello así los efectos patrimoniales de la presente sentencia se harán extensivos a la citada en Garantía Paraná S.A. en la medida del seguro y dentro de los límites de la cobertura contratada; en la misma proporción en que han sido condenados los Sres. Hernández Juan Carlos y Ferrari Horacio Antonio (Art. 118 de la Ley 17418)...Establecida la responsabilidad compartida de los demandados en las proporciones indicadas en el considerando V, corresponde que me avoque al análisis de los daños producidos y los distintos rubros que integran la indemnización reclamado por el Sr. Jorge Enrique Cabrera... ”. Así, por incapacidad física entendió que el Actor debe ser indemnizado por ... pesos ($ ...); por Incapacidad Psíquica y Tratamiento Psicoterapéutico ... pesos ($ ...); por Daño Moral ... pesos ($ ...); por Daño Emergente, Gastos Médicos, de Farmacia, Traslados, Comidas Fuera del Hogar, etc otorgó ... pesos ($ ...). Y en la parte resolutiva indicó “Haciendo lugar a la demanda promovida por Jorge Enrique Cabrera contra Juan Carlos Hernández, Horacio Antonio Ferrari y Martín Schafer. En consecuencia RESUELVO: a) Condenar a estos últimos nombrados para que en el plazo de diez (10) días, abonen al Sr. Jorge enrique Cabrera, la suma de ...pesos ($ ...), con más los intereses establecidos en el considerando XI, b) Hacer extensiva la condena a Paraná Seguros S.A. (ver considerando VII) en los términos del artículo 118 de la Ley 17418...”. Una vez elevadas las actuaciones a esta Cámara, conforme sorteo que se realizada por providencia de fojas 1005, y luego del trámite de rigor cada uno de los Recurrentes presentaron los sustentos de su pedido revisionista. En primer lugar, a fojas 1035/45 lucen los agravios del Actor. El centro de las críticas versan sobre lo siguiente. “ Si V.E. no realiza las enmiendas pertinentes, los derechos del actor se tornaran ilusorios. A incobrable me refiero ya que el fallo alude 50 % de responsabilidad a cada parte. No comprendo si se condena al Sr. martín Schafer al 50 % de la sentencia o la totalidad. Se acreditó que el codemandado no tenía seguro, Se trata de un insolvente, que no ha tenido voluntad de pago alguna. Por otro lado tampoco entiendo de la lectura si se condena a Juan Carlos Hernández y Horacio Antonio Ferrari a abonar el 50 % o la totalidad. Ambos también son insolventes e incobrables. Por su parte los últimos contaban con un seguro (Paraná S.A. de Seguros) que alega un límite de cobertura de $ ... incluyendo costas. Es decir, ni siquiera se garantizaría la totalidad de cumplimiento del veredicto.” En el primer aspecto, basándose en el carácter de remis del Fiat Regatta en el que viajaba el Actor, sostiene que “Los Codemandados deben ser solidariamente responsables de la suma total y no de un 50 %. Independientemente de las acciones de repetición que quepa entre sí” En otro orden de ideas, intenta atacar el límite de la cobertura referido a la Aseguradora Citada en Garantía. Cita las presuntas contradicciones en las que habría incurrido la Perito Contadora al momento de realizar su informe y contestar los sucesivos pedidos de explicaciones, indica que no se ha aportado la prueba documental que avalara tales consideraciones. Y luego pasa a criticar la limitación de responsabilidad establecida en la correspondiente cláusula del seguro, indicando “En tal caso planteo la inconstitucionalidad de la ley citada por arbitrariedad y exorbitancia. Dicho organismo ha excedido las facultades que tiene asignado como organismo burocrático, arrogándose facultades que la Constitución Nacional otorga al Poder Legislativo”, ello en alusión a resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que contrariaría Derechos Constitucionales de raigambre superior entre los cuales estaría el derecho a la reparación integral de la víctima. Cita también el artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor, en el sentido que “... no se tendrán por convenidas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten las responsabilidades por daños...” Por ello, citando doctrina y jurisprudencia en este sentido, pide “debe revocarse el fallo impugnado, y que Paraná S.A. debe ser condenada en la extensión de los daños acreditados, siendo alcanzada íntegramente por el dispositivo de la condena...La cláusula contractual se torna de nulidad absoluta y manifiesta, lo que equivale a tenerla por no convenida o no escrita...Máxime cuando los vencidos no se harán cargo de la deuda originada por este juicio... ” El tercer agravio se dirige a cuestionar los montos de la condena. Sostiene que la Magistrada se apartó sin dar ninguna explicación del dictamen pericial “o tal vez malinterpretó el informe”. Indica que el perito encontró en el actor dos lesiones diversas, por las que otorgó porcentajes de incapacidad diversos por lesiones distintas, “scalp...y fractura de tibia y peroné...Ambas se suman entre sí y sin embargo “En la sentencia se detallan ambas lesiones, se transcribe pero luego sin ninguna base determina concluyendo que el porcentaje de incapacidad establecido -30 %- es el adecuado por las múltiples lesiones y están corroboradas por estudios...”, cuando en realidad se debió haber considerado un 50 % de incapacidad informado por el experto. A ello suma descontento con los baremos utilizados por el experto, indicando que debió haberse recurrido a otros que contemplaran la incapacidad de manera integral, realizando comparaciones en ese aspecto y pidiendo su notoria elevación conforme las dolencias encontradas y su real afectación en el Actor. Luego se disconforma con la valuación efectuada en relación al Daño Psíquico/Tratamiento. “El actor padeció una incapacidad psicológica que asciende al 35 %. Se estableció la necesidad de un tratamiento consistente en dos sesiones semanales de psicoterapia durante aproximadamente dos años. La sentencia fija $ ... por todo concepto, son embargo no discrimina los rubros lo cual dificulta entender el resultado.”.Cuestiona asimismo el valor otorgado por tratamiento, haciendo hincapié en el valor histórico y arcaico de las sesiones de terapia y la cantidad de sesiones aconsejadas. Dice que “Si a la suma total estimada por la jueza cabría restarle el valor merituado ut supra en concepto de tratamiento, lo aconsejado por incapacidad psicológica implicaría tomar un valor por el punto inferior a los parámetros que VE ha venido aplicando en los recientes fallos...” Luego se disconforma por el valor reconocido por Daño Moral, ello en atención a su incapacidad física y psíquica “pericialmente comprobada que alcanza al 85 %”, por lo que pide su elevación en razón de los padecimientos y desmedros provocados por el accidente base del reclamo. Por último, se agravia por la tasa de interés dispuesta en la sentencia de grado, solicitando su modificación conforme Doctrina y Jurisprudencia que transcribe. Hace reserva del Caso Federal. Ordenado el traslado de esas quejas, no recibieron réplica, como se dejó constancia con la providencia de fojas 1051. Del otro lado de las aguas, lucen las críticas de los Codemandados y de la Citada en Garantía. El primer agravio lo es referido a la atribución de responsabilidad que se hace parcialmente en un 50 % a sus Representados, pidiendo la revocación del fallo en ese sentido por entender que la exclusiva responsabilidad del evento de autos lo ha sido por la culpa de un tercero -Codemandado Schafer- quien no habría tomado las precauciones del caso al comando de un vehículo Ford Falcon, que resultó embistente del automóvil asegurado. Se remite para ello al resultado de la prueba pericial mecánica “En síntesis, el Sr. Schafer al invadir la trayectoria del Sr. Hernández provoca las consecuencias del siniestro que se ventila en autos, ya que de haber tomado las precauciones advertidas se podría haber evitado el evento dañoso...” El segundo agravio se dirige a cuestionar los excesivos montos reconocidos como indemnización. En relación a la Incapacidad Física y a la Incapacidad Psíquica, dice que no se ha brindado respuesta a las impugnaciones de los informes periciales oportunamente efectuados por su parte, por lo que pide el rechazo o reducción de las partidas estimadas. Se disconforma también por la estimación del Daño Emergente, entendiendo que no se han aportado comprobantes que permitan establecer los reales costos de esas erogaciones , constituyendo con la indemnización a futuro una indemnización que resulta ser un enriquecimiento incausado. Por último, pide la reducción de lo estimado en concepto de daño moral, por considerarlo infundado. Hace reserva del Caso Federal. Estos agravios tampoco recibieron réplica. A fojas 1051 se dictó la providencia de autos, la que resultó suspendida conforme medida para mejor proveer ordenada por resolución firme de fojas 1052/3; cumplida con el Dictamen Fiscal de fojas 1055/6 y con la agregación de la documental de fojas 1068/92. A fojas 1093 se ordenó la reanudación del llamamiento de autos. II. Solución. Los temas que debemos decidir, la medida en que ha quedado abierta la jurisdicción de esta Cámara para conocer del caso, son los antes resumidos (artículos 168 de la Constitución de esta Provincia y 246, 260, 266, 270, 272, 273 y concs. del CPCC; CSJN Fallos: 313:912; 315:562 y 839, entre otros; SCBA, P 74290 S 11-6-2003, Juez Negri (SD) JUBA 7, entre otros). Para hacerlo no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni ponderar todas las pruebas agregadas, sino sólo las consideradas decisivas para la resolución de la contienda (Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros). II. a) La Responsabilidad por el Caso de Autos. Extensión de la Condena Pretenden los Codemandados Hernández, (conductor del automotor Fiat Regatta Remis) así como la Aseguradora Citada en Garantía la revocación de la sentencia en cuanto los encontró concurrentemente responsables por el evento materia de autos. A su vez, el Actor se agravia por considerar que la Sentenciante sólo ha extendido la condena a los anteriormente mencionados en un cincuenta por ciento (50 %), entendiendo que deben responder todos los Codemandados de manera solidaria y por el total. II a) 1. La Responsabilidad Compartida de los Codemandados En primer lugar debemos discurrir, conforme el contenido de los agravios, acerca de la distribución causal que ha encontrado la Anterior Magistrada en la producción del evento dañoso, basándose en las actitudes conductivas asumidas por cada uno de los Codemandados. No nos apartamos con ello de la objetiva atribución de responsabilidad que fundamenta la sentencia y que dimana del artículo 1113 del Código Civil, sino que intentamos considerar la conducta de ambos vehículos que causaron el ilícito en aras de establecer -como uno de los eximentes dispuestos en el mismo artículo- si la culpa exclusiva de alguno de ellos puede ser la única causante del hecho, tal como se pretende por vía de agravios. En ese entendimiento, el señor Schafer al comando del Ford Falcon viró hacia la izquierda, según contestación de demanda del otro conjunto de legitimados pasivos, sin haber tomado las precauciones para realizar tal maniobra -habiéndose supuestamente constituido en un obstáculo insalvable en la trayectoria del Regatta-. Del otro lado, el señor Hernández en su carácter de chofer del remis no habría podido evadir tal obstáculo al momento del hecho, en atención a la supuesta elevada velocidad a la que se desplazaba. Sostiene el Representante de los Codemandados Hernández y Parana Seguros que la culpa fue exclusiva de quien viraba a la izquierda en la calle -fundando ese agravio en el resultado de la prueba pericial mecánica producida en autos-, y la consecuente irresponsabilidad de su propia parte en el accidente. Como antes dije, en materia de accidentes de automotores, se viene aplicando la norma plasmada en el artículo 1113 del Código Civil, en cuanto establece como factor objetivo de atribución el carácter de dueño, guardián o usuario de la cosa riesgosa -en el caso Fiat Regatta Remis-; y quien pretende eximirse de esa objetiva atribución ha de comprobar de manera fehaciente la culpa de la propia víctima o la de un tercero por quien no debería responder. En el caso, los Recurrentes debían acreditar que el vehículo que viró hacia la izquierda fue el único causante del hecho al realizar esa maniobra. Con ese Norte, si bien es cierto que “Cuando se transita en una vía de dos manos de circulación la maniobra de giro a la izquierda debe estar precedida y asumida con extrema precaución, pues el intento significa colocar un obstáculo tanto en la mano que se va a cruzar como en la mano de circulación que se lleva, ya que ese giro importa el cambio de dirección, y así al menos en forma breve traduce una obstrucción para los vehículos, lo cual se acentúa en tanto la aproximación a esa posición estática o casi estática del vehículo que va a doblar sea mayor. Ello ha de significar, entonces, avisar mediante adecuadas señales la intención y el accionar del giro, y especialmente valorar si la interferencia que significa colocar el vehículo en la aludida posición transversal a la circulación puede ser sorteada adecuadamente por el resto de los vehículos que eventualmente concurran en la contingencia (arts. 512, 1109, 1113 del C. Civil; 53 inc. 1º ley 11.430).” (conf. CC0203 LP 112585 RSD-193-10 S 21/12/2010 Juez BILLORDO (SD) V. M., G. c/F., N. E. s/Daños y Perjuicios Billordo-Mendivil, sumario JUBA B355640); no es menos cierto que son reiterados los pronunciamientos del Superior Tribunal Provincial en el sentido que “La ley de tránsito provincial, en su artículo 51 inc. 3, establece que en la vía pública, los conductores deben circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito...” (conf. SCBA LP C 112337 S 10/10/2012 Juez GENOUD (SD), N., Y. E. y otro c/Línea 176 y otros s/Daños y perjuicios Genoud-Soria-de Lázzari-Hitters-Negri-Kogan-Pettigiani; sumario JUBA B3902731). De lo que surge de las constancias de autos, tanto de la causa penal, como de los testimonios brindados en esta Sede; así como de la prueba pericial se puede vislumbrar que si bien el vehículo Ford Falcon se constituyó en un obstáculo en la vía de circulación del Regatta al intentar su giro a la izquierda, este último vehículo era conducido a una velocidad para nada prudencial. De ello me veo convencido por los daños que describe el personal policial que intervino en el mismo momento del hecho, como el peritaje practicado en la misma sede. Así, de la intervención de fojas 1/2 luce “...se solicita de inmediato un medio ambulatorio ya que en ambos vehículos existen ocupantes lesionados. Uno de los vehículos marca Ford Modelo Falcon color gris (...) y se hallaba próximo a girar hacia la arteria Cepeda en dirección a las vías férreas, presenta roturas de ambas ópticas, abolladura de capot y guardabarros delantero derecho, rotura de parrilla, abolladura de paragolpe (...) dicha unidad ocupada por su chofer que dijo llamarse Martín Schafer (...) en tanto el otro vehículo se trata de un automotor marca Fiat Modelo Regatta de color blanco (...)quien a simple vista posee abolladuras de su frente de grandes dimensiones por impacto ocasionado de frente, el parabrisas estallado, volante y butacas dobladas hundimiento de todo el frente ya sea capot, ambos guardabarros, ópticas, etc.; esta unidad todavía sobre el pavimento con su frente orientado en sentido cardinal de sur a norte es decir por lo que pudieron observar este automotor circulaba por la mencionada Ruta, desde la Estación de González Catán hacia Laferrere y al llegar con la intersección de la calle Cepeda impacta de frente y/o lateral derecho del otro vehículo en cuestión...” . Sumo a ello el resultado de la prueba de la misma causa penal, que a fojas 24 dice “...un rodado marca Ford Falcon (...) presentando a simple vista rotura de ambas ópticas delanteras, abolladura de capot, guardabarros delantero derecho, rotura de parrilla, abolladura de paragolpe, parte mecánica a determinar (...)un rodado marca Fiat Regatta, color blanco (...) que a simple vista posee abolladuras en su frente, el parabrisas estallado, volante y butacas delanteras dobladas, hundimiento del frente como ser capot, ambos guardabarros, ambas ópticas, parte mecánica a determinar...” Los daños y ubicación de los mismos en el vehículo del quejoso son a mi criterio importantes como para afirmar que su velocidad no le permitió siquiera evadir o intentar maniobra alguna para evitar esa colisión. Esta conclusión se ve reforzada por el peritaje del Ingeniero Spagnoletti “De lo expresado en la respuesta a la parte actora surge que al invadir el Ford Falcon del Sr. Schafer la trayectoria del Fiat Regatta este último impacta con el primero (...) Por la violencia del impacto del Fiat Regatta arrastra un poco al Ford Falcon y ambos vehículos quedaron sobre el cruce de la ruta 21 y la calle Cepeda sobre la mano que va hacia G de Laferrere (...)Podemos decir con cierto grado de certeza que el Ford Falcon que intentaba girar hacia su izquierda para ingresar a la calle cepeda en dirección a las vías del ferrocarril no debió superar la velocidad de 10/13 km/h, mientras que el Fiat Regatta muy probablemente circulaba a una velocidad cercana a los 50/60 km por hora (...) Por la violencia del impacto, que lo demuestran los daños enumerados en la causa penal, el Ford Falcon es arrastrado un poco por el Fiat Regatta. (...) el Ford Falcon al invadir la trayectoria del Fiat Regatta provoca que el Fiat Regatta embista al Ford Falcon con las consecuencias del siniestro que se ventila en estos autos...” Cabe apontocar que el señor Perito no tuvo a la vista los automotores participantes para realizar cálculos exactos de velocidad-impacto, por lo que estimó los valores de mención. De consuno con la prueba pericial, la prueba testimonial rendida en Sede Penal y en estas actuaciones refuerzan aún más la conclusión que se ha sostenido en la Instancia. Así, vgr a fojas 346/7 de estos autos, Mariano Ezequiel López -quien venía en el asiento trasero del Fiat Regatta- declaró “...Si no me equivoco habíamos parado en una estación de servicio a cargar gas o porque alguien quería ir al baño, el otro remise que venia con la mamá de Cabrera y otro chico que trabajaba con nosotros, siguió derecho, no paró. Y nosotros cuando arrancamos, salimos de la estación de servicio, enseguida los alcanzamos, como que el remisero los alcanzó al toque. Los pasó e íbamos bien adelante nosotros. En una yo me miro con mi señora, miro para atrás y el auto, el otro remise, no venia, y cuando vuelvo a mirar para adelante le dimos al Falcon de lleno. Venia de la mano de enfrente y había doblado porque estaba cruzado la vía, era cerca de la comisaría donde yo después fui a declarar. Cuando veo que estamos chocando yo me pongo entre los dos asientos de los conductores para que mi nena y mi señora no salgan despedidas, fue un reflejo del momento. Yo ahí me doy la cabeza con la luneta, la reviento la luneta, y las piernas me quedaron trabadas en el asiento de cabrera, yo solo puse la mitad del cuerpo entre los asientos. Ahí el auto quedó un acordeón, el motor quedo dentro del auto, quedo todo para adentro. Se bajo el del Falcon, yo empecé a patear los vidrios, todo porque no podía abrir las puertas, quería sacar a mi nena, el remisero se bajó, abrió la puerta del lado de mi señora, bajo a mi señora y a mi nena y por el lado del remisero, y por la puerta del conductor, lo ayudo a bajar a cabrera que estaba todo roto. Los ojos no se le veía, toda la parte de las cejas y de la frente estaba todo abierto y le tapaba los ojos esa carne abierta, la pierna derecha, creo, la tenía con el hueso salido para afuera, tenía la pierna de el derecha pero el pie doblado, no se como explicar. Lo baje todo echo pelota de el. En el otro remise, venia la madre, el muchacho que no recuerdo el nombre y el primo de Cabrera (...)A LA TERCERA PREGUNTA Para que diga el testigo ... si puede referir aprox. la velocidad a la que circulaba el vehículo en el que venia al momento del accidente? Contestó "Entre 100 y 120, veníamos mas de 100. Venia con las luces reglamentarias, con las de posición, era de color oscuro creo". (SIC) Velocidad alta que, más allá de lo dictaminado por el experto, puede colegirse de los daños del Regatta, de la manera en la que embistió al Falcon que estaba haciendo la maniobra de giro, y de los daños de cada uno de los ocupantes del remis. Si la velocidad de este último hubiese sido “prudencial” o de las permitidas para calles como la que venía circulando (ruta 21 en zona urbana), no se hubieran desplazado los asientos delanteros ni se hubiera estallado el parabrisas, tal como se corroborara en el sumario policial. Y, una velocidad prudencial es la que se exige por los diversos artículos e incisos de las Leyes de Tránsito (a la época del accidente vigente la Ley Provincial 11430) tal vez hubiera permitido eludir a ese escollo que se interponía en la calle. Aduno a ello el carácter de profesional del volante que exige aún mayores recaudos a la hora de llevar sanos y salvos a sus pasajeros al destino pactado (arg. arts 184 del Código de Comercio y 902 del CCiv.) Así “La velocidad imprudente no se determina por el número de kilómetros por hora, sino cuando importa -según las circunstancias-, la pérdida del dominio de la máquina que se conduce, lo cual impide a su conductor sortear obstáculos o peligros potenciales o previsibles que pueden presentarse durante la marcha. En tal sentido, la velocidad debe estar adecuada a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sobre todo si se tiene en cuenta que quien conduce el vehículo es un chofer profesional” (conf. CC0003 LZ 767 RSD-271-9 S 17/12/2009 Juez VILLANUEVA (SD), Canario, Vanesa del Pilar y otra c/Empresa San Vicente S.A.T. Linea 79 y otros s/Daños y perjuicios, Villanueva-Altieri, sumario JUBA B3750179) Por los argumentos expuestos, no pudiéndose comprobar como exclusiva la culpa del Codemandado Schafer en la producción del ilícito, no puedo más que concluir en la responsabilidad compartida de todos los Codemandados en autos, tal como se lo estableciera en la Instancia. En consecuencia, los agravios han de ser desechados en este sentido. (arg. arts. 902, 1113 del CCiv. su Doctrina y Jurisprudencia; arts. 53, 76, 77 sstes y cctes de la Ley 11430 t.o dec. 1237/95) II. a) 2. El Deber de Responder. Obligación Solidaria. Confirmada la culpa concurrente en el hecho de los Codemandados por partes iguales, considero que existe una confusión de conceptos que se vislumbra desde la misma sentencia y los términos en que la misma ha sido expresada. Así las cosas, una cosa es la extensión de la responsabilidad que se atribuye por un hecho; otra cosa muy distinta es la manera en que cada una de las partes ha de responder al momento de efectivizar la condena. En el caso, la sentencia toma como elementos constitutivos que coadyuvaron a la producción de evento dañoso, la conducta y calidad de cada una de las partes con respecto a la cosa riesgosa y al momento del hecho. Cada uno de los Codemandados ha contribuido en la producción del resultado dañoso, ya sea en su carácter de conductor o usuario de las cosas riesgosas, de dueño o guardián de las mismas; entrando en asegurador a cubrir a cada uno de ellos en virtud de una obligación de garantía y contractual con respecto a una de esas partes. Se distribuyó el porcentaje de esa responsabilidad por partes iguales, lo que debe resultar confirmado, conforme propongo en el punto que antecede. Ahora bien, muy distinto es el carácter de la obligación que nace o tiene como causa fuente un hecho ilícito. De hechos como el de marras nace una obligación solidaria o común; por la que el damnificado podrá, en el momento procesal oportuno, realizar sus reclamos por el todo a cada uno de los participantes -más allá de derecho a repetición que nacerá del pago completo o total que uno de esos corresponsables pueda realizar-. Esa resulta ser la esencia de las obligaciones solidarias, y así ha de ser interpretada la sentencia que en su parte resolutiva así lo dispuso. Veremos que, como lo diré ut Infra, con respecto a uno de esos corresponsables conforme los límites contractuales estipulados (Aseguradora Citada en Garantía). Así lo ha decidido el Superior Tribunal Provincial, al sentenciar que “Resultando demandados y condenados los dos partícipes en el hecho que ocasionara las lesiones y perjuicios cuya reparación se persigue, resulta de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1109 del Código Civil, dado el carácter solidario de la obligación resarcitoria, con independencia de los porcentajes de responsabilidad asignados en la sentencia atacada. De ello se deriva que los accionantes pueden reclamar, de cualquiera de ellos, la totalidad de la suma indemnizatoria acordada, con abstracción de los porcentajes establecidos, en orden a la distribución de la responsabilidad que les cupo en el accidente, circunstancia que puede únicamente esgrimirse en el ámbito de las relaciones internas entre los codeudores solidarios, para el supuesto de que alguno de ellos pague un importe mayor al que, en función de la distribución, le corresponda abonar y ello dé lugar a la interposición de acciones de repetición o regreso por la cifra abonada en exceso.” (conf. SCBA LP C 113969 S 19/02/2014 Juez GENOUD (SD), R. D. ,M. F. y A. ,K. A. c/S. ,D. E. y o. s/Daños y perjuicios, Genoud-de Lázzari-Hitters-Kogan, sumario JUBA B3904614). En el mismo sentido “La distribución de responsabilidad limita las obligaciones que los accionados deben asumir como consecuencia del hecho y, en consecuencia, tendrá significación en caso de eventuales reclamaciones que puedan efectuarse entre los copartícipes del hecho, pero ante la víctima se ha de responder por la totalidad del daño por tratarse de obligaciones solidarias en el supuesto del demandado partícipe (art. 1109 del CC) y concurrentes o "in solidum" en el caso del titular registral (art. 1113 del CC).” (conf. CC0100 SN 9530 RSD-84-11 S 05/07/2011 Juez RIVERO (SD), Rodríguez Lucas Fabián y otros c/Alfonso Mario y/o quienes resulten civilmente responsables s/Daños y perjuicios; Rivero -Tivano-Telechea; CC0100 SN 3918 RSD-242-2 S 14/06/2002 Juez TELECHEA (SD), Villegas Adrián David c/Fiorito Pablo Germán y otro y/o quien resulte propietario y/o responsable s/Daños y perjuicios; sumario JUBA B856515) Es por ello que, habiendo nacido de la sentencia -una vez que adquiera firmeza- una obligación solidaria con pluralidad de deudores, el accionante podrá reclamar, de cualquiera de ellos y con los alcances que señalaré en los puntos subsiguientes respecto de la Aseguradora, la totalidad de la suma indemnizatoria reconocida. (arg. arts. 699, 700 sstes. y cctes del Código Civil, su Doctrina y Jurisprudencia) II a) 3. La Extensión de la Condena a la Aseguradora. Se disconforma el Actor respecto al límite invocado por la Aseguradora Paraná (Citada en Garantía) respecto a su obligación al momento de efectivizar la condena. Así, sostiene que el peritaje contable ha sido contradictorio en ese aspecto, ante la falta de adjunción de la correspondiente póliza vigente al momento del hecho. En su caso, plantea la inconstitucionalidad del sistema pergeñado por legislación inferior (de la SSN) que entiende vulneratoria de sus Derechos Constitucionales. En el primero de los aspectos señalados, ante los agravios que aludían a una presunta contradicción en los límites dictaminados por la Perito Contadora (se informaban distintos límites tomando en consideración personas no transportadas, personas transportadas, por acontecimiento y por persona, etc) es que este Tribunal dispuso por medida para mejor proveer firme de fojas 1052/3 intimar a las partes para que adjuntaran la correspondiente póliza, la que obra a fojas 1068/91. En ese entendimiento, tratándose el Actor de una persona transportada en el Remis asegurado, deviene aplicable la limitación establecida en las “Condiciones Particulares” Cap A 1) Responsabilidad Civil hacia terceros Transportados y no transportados. (...) 2) Daños Corporales a Personas Transportadas. Por acontecimiento $ ... Por Persona $ ..., Límite Máximo por Acontecimiento $ ...” (fs. 1068). Entiendo que el refute Constitucional que se pretende realizar recién por esta vía debe ser rechazado por dos motivos fundamentales. En primer lugar, lo considero extemporáneo, pues es introducido recién por vía de agravios. Se ha decidido que “En cuanto a la inconstitucionalidad de la franquicia, más allá de que los jueces se encuentran habilitados para declarar la inconstitucionalidad de oficio, ello no implica que merced esa potestad se transgreda el principio dispositivo que campea en el proceso civil para de tal suerte se intente en la Alzada suplir la inactividad de la parte en el planteamiento de un tema que pudo y debió ser propuesto a la previa y oportuna consideración del juez de grado en la primera oportunidad procesal valida, esto es, una vez contestada la citación en garantía y al tomar conocimiento de la misma (art. 272 y concds. del CPCC).” (conf. CC0001 QL 9925 RSD-7-10 S 10/02/2010 Juez BUSTEROS (SD), Casafus, Blanca Ester c/Caballero, José s/Incumplimiento contractual Daños y perjuicios, Busteros-Celesia-Señaris CC0001 QL 10767 RSD-65-8 S 14/10/2008 Juez BUSTEROS (SD); Coronel, Cristina Graciela c/Expreso Quilmes SA y otro s/Daños y perjuicios, Busteros-Celesia-Señaris, sumario JUBA B2904226) El segundo de los fundamentos que me hacen pensar en el sentido antedicho es que -más allá de la opinión personal que pueda tener al respecto- Doctrina de los Superiores Tribunales tanto Provincial como Nacional -la que acato- ha señalado que “La franquicia establecida por la Superintendencia de seguros ($..., Resol. 25429/1997) resulta oponible al tercero damnificado (art. 118, ley 17418).” SCBA LP C 102992 S 17/08/2011 Juez PETTIGIANI (OP), Díaz, licia Susana c/Moreno, Carlos s/Daños y perjuicios, Negri-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria, sumario JUBA B29696); donde con cita de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se explicitaron los alcances de tal oponibilidad al siguiente tenor: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha seguido esta solución al sostener que "corresponde admitir que la franquicia prevista en el contrato de seguro celebrado entre la compañía de seguros y el asegurado es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación" (C.S.J.N., en V.482, XLK, "Villarreal, Daniel A. contra Fernández y otros" del 29-VIII-2006, "La Ley", 2006-F-3; N.312. XXXIX, "Nieto, Nicolasa del Valle contra La Cabaña S.A.", fallo del 8-VIII-2006; F.498.XL, "Fara, Teresa contra Línea 71 S.A." del 7-VIII-2007, publicado en "La Ley", 2007-B-676; C.724.XLI, "Cuello, Patricia Dorotea c. Lucena Pedro Antonio", resuelta el 07-VIII-2007; "Jurisprudencia Argentina", 2007-IV-pág.741), aditando que al "... incluirla en la condena y desestimar lo acordado entre el tomador y la aseguradora en cuanto a la franquicia,... (el tribunal a quo) prescindió de lo dispuesto en la 17.418 que específicamente establece que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador en la medida del seguro (art. 118, parte 3°) y de la normativa dictada por la SSN que prevé cobertura básica del seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros una franquicia de $ ... ...", de modo que el apartamiento a la normativa citada y vigente sin fundamento idóneo y suficiente, descalificaba la sentencia recurrida como acto jurisdiccional válido (criterio reiterado por tribunal cimero en las causas "Obarrio, M.P. contra Microómnibus del Norte S.A. y otros", del 4-III-2008, "La Ley", 2008-B-402; y "Gauna, A. contra La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales", del 4-III-2008, "La Ley", 2008-B-404).(del voto del doctor Pettigiani) Es por ello que, de conformidad por lo dictaminado por la Fiscal General Departamental a fojas 1055/56 en el sentido antedicho y en cuanto a los escuetos argumentos referentes a la aplicación de la Ley de defensa del Consumidor en el “sub lite” esta parcela del agravio merece ser rechazada, entendiendo que la Aseguradora Citada en Garantía será responsable en los términos y con las limitaciones establecidas en el contrato de seguros que se mencionara “ut supra” (arg. art. 118 de la ley 17418, su Doctrina y Jurisprudencia) II. b) La Incapacidad Física Resuelta y zanjada la cuestión atinente a la responsabilidad de cada uno de los Codemandados, su extensión y limitaciones he de discurrir ahora acerca de las indemnizaciones estimadas en la Instancia, conforme los agravios vertidos por cada una de las partes en ese sentido. De todo comienzo, debo señalar mi coincidencia con el muy fundado voto del doctor Roncoroni, quien como Ministro del Cimero Tribunal Bonaerense, a la hora de discurrir acerca del rubro en tratamiento, indicó “Hoy, bajo el vocablo incapacidad han de computarse a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en si misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al amenguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con la cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella tríada de minusvalías que, al presente y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar.” (conf. SCBA, Ac 90471 S 24-5-2006, Juez RONCORONI (OP), Kessler, Jorge Héctor c/ Pagano de Baez, Alicia y otro s/ Daños y perjuicios, Roncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters, sumario JUBA B28408). Es decir, en el caso de que se pruebe y considere al daño psicológico por separado del físico, como se lo hizo en el caso de autos; no se lo está considerando como a un daño distinto o tercer género de daño, sino como a un ítem integrativo de la incapacidad sobreviniente del sujeto -que es uno e íntegro-: Las afectaciones de la vida en virtud del ilícito en lo que hace a las posibilidades desmembradas causalmente por el hecho antijurídico. Esas afectaciones pueden ser en la faz física (vgr. Lesión de carácter permanente en uno de los miembros); lesión en la faz psíquica (vgr afectación orgánica de las capacidades psíquicas del sujeto). Lo importante es no caer en una doble indemnización o duplicación de conceptos en razón de esa unidad del sujeto. Hemos sostenido en estos pronunciamientos que “No cabe duda que la incapacidad sobreviniente debe apreciarse en función de pautas razonablemente generales. Ellas son las actividades encuadradas dentro de la normalidad actual y las presumiblemente futuras de toda persona. Hay que tener presente el quebrantamiento de tal normalidad, comportando ésta el curso razonable de la vida de la víctima. Así su traducción, el saber la suma con la que se compensan los daños a la salud, la capacidad funcional, las limitaciones de órganos, sentido y miembros, no es una cuestión sencilla. Son varios los criterios que se han ensayado... La incapacidad sobreviniente se refiere a las consecuencias derivadas de las lesiones en función de pautas razonablemente comprendidas. Por incapacidad se entiende la falta de salud derivada de un hecho ilícito. La trascendencia de la incapacidad sobreviniente que, evidentemente tiene proyección de futuro, asentándose en la permanencia de la ineptitud, debe apreciarse con relación a la aptitud genérica y no la requerida para una actividad determinada, porque a raíz de aquélla de una vez y para siempre, no se puede, en alguna medida, aprovechar en su integridad las energías físicas y psíquicas. El resarcimiento, entonces, tiene por fin considerar el futuro empleo de dichas energías genéricamente estimadas. La pretensión se sustenta en la disminución del potencial humano, de allí que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe ser fijada no sólo en función del aspecto laborativo, sino de todas las actividades del sujeto, dicho de otro modo, deben resarcirse todas las disminuciones que se sufren a consecuencia del evento y que impiden desarrollar normalmente todas las potencialidades, así como paliar, también de algún modo, las expectativas frustradas de progreso... La incapacidad sobreviniente consiste en la disminución de las aptitudes físicas y/o psíquicas que afectan a la víctima y se traduce en un menoscabo de su plenitud....que cubre no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que la incapacidad tiene con relación a todas las esferas de la personalidad, (conf. Cám. Nac. Civ., Sala "H", in re "C.E. c/Etmo Remolcador Guaraní S.A.", en La Ley 1995, E, pág. 414, fallo Nº 93.788, por voto de la Dra. Reinoso de Gauna; Sala "F", causa libre Nº 49.512, del 18-12-89; Jorge Joaquín Llambías Tratado de Derecho Civil-Obligaciones-, t. IV-A, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1982, pág. 120, Nº 2373, Aida Kemelmajer de Carlucci en Augusto C. Belluscio, Director, Eduardo A. Zannoni, Coordinador, Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Ed. Astrea, Buenos Aires 1984, t. 5, pág. 219, Nº 13, entre otros)...” El individuo tiene derecho a su integridad física, pues su salud y la integridad no sólo son un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya proyección está interesado el orden público. Asimismo, es dable remarcar que para la procedencia de la indemnización por incapacidad sobreviniente no es indispensable que se acrediten los ingresos del peticionante, pues aún cuando éste no trabajara, “la indemnización es procedente ya que se procura satisfacer la disminución de la aptitud para generar ingresos”(conf. CNCiv., sala I, 21/3/96, Serfilippo Daniel j: c/ Biderman Jorge M. otros s/ Daños y perjuicios)”. Asimismo, las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, “la indemnización resulta ser un traje a medida”, cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. En muchas ocasiones se pide elevación o disminución de sumas, sin haber desplegado acto alguno, o intervenido en la etapa probatoria a esos fines -a veces con desistimientos más que prematuros o incomprensibles negligencias decretadas en los más que extensos procesos-. No basta con una mera actitud expectante ante el proceso, una carga es el imperativo del propio interés, y quien no la ejerce se perjudica (Couture, Eduardo en Principios de Derecho Procesal) Lo dicho no implica desconocer el valor de la prueba pericial a la hora de establecer los números. Como el Juez no resulta ser un experto en la materia médica, mecánica, de ingeniería, etc; la ley le ha dotado de la posibilidad de recurrir a auxiliares de la justicia (en el caso peritos médicos). Pero una cosa es que se tome a este medio de prueba como un elemento más, y otra resulta que se lo aprecie de manera exclusiva, como pretenden muchas partes conforme lo expresan en los agravios. Ya esta Sala ha decidido que, en cuanto al valor de este tipo de probanzas “Los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante prueba pericial. El dictamen del experto tiene importancia no sólo para mensurar la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino también con el objeto de esclarecer la relación causal con el accidente. La valoración jurisdiccional del tema motivo de dictamen implica una aprehensión cognoscitiva mediata, porque el magistrado no posee los conocimientos científicos que le permitan comprender en forma directa la materia sobre la que versa el informe del experto. Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico de sentido común.(CC0002 LM 316 RSD-4-3 S 11-3-2003, Juez RODRIGUEZ (SD); Martínez, Angela c/ Reinoso, Adrián s/ Daños y Perjuicios, Rodríguez - Sánchez - Iglesias Berrondo, sumario JUBA B3400385), agregándose que “Las experticias no representan una prueba legal y deben ser valoradas en atención al contexto general probatorio en los términos de los arts. 384 y 474 del CPCC. Sin embargo, la circunstancia de que la experticia no sea una prueba legal, no significa que los magistrados puedan apartarse arbitrariamente de las peritaciones y determinar porcentajes de incapacidad per se y/o de acuerdo a su sentido común. El juez no puede hacer mérito de su ciencia privada ni de sus conocimientos prácticos y si se debe apartar de una pericial lo tiene que hacer con sólidos argumentos.” (conf. CC0002 LM 387 RSD-20-3 S 9-9-2003, Juez RODRIGUEZ (SD), Mendoza, Liliana Beatriz c/ Troche, Gerónimo Antonio s/ Daños y Perjuicios, Rodríguez - Iglesias Berrondo - Sánchez, sumario JUBA B3400446). Asimismo, en cuanto a los embates e impugnaciones sufridos en la Instancia, debo señalar, coincidiendo con jurisprudencia en la materia, que “Si el perito ha dictaminado en una cuestión fundamentalmente técnica o científica, que los jueces no pueden conocer por si mismos y las conclusiones son compartidas, basta que éstos así lo expresen sin necesidad de rebatir en el fallo las impugnaciones de las partes. Contrariamente, si se apartan de la pericia, están obligados a expresar los motivos por los cuales lo hacen y dejan de lado las opiniones técnicas.”(conf. CC0101 MP 94179 RSD-425-95 S 14-11-1995, Juez FONT (SD), Sepulveda, Duran Roberto c/ Manuel Darwin s/ Beneficio de litigar sin gastos Daños y perjuicios, Font-De Carli; CC0102 MP 133441 RSD-145-6 S 27-4-2006, Juez ZAMPINI (SD), Ortiz, Elvira I. c/ Scala, Jorge y otro s/ Daños y perjuicios, Zampini-Cazeaux-Font; sumario JUBA B1351275) Se queja la Demandada por los elevados montos concedidos, y el Actor por cuanto se habría incurrido en una errónea interpretación del dictamen pericial en relación a las incapacidades informadas y las tomadas en consideración al momento de sentenciar. Así, el Perito Médico concluyó“...De la revisación médica realizada al actor se constata que: Sufrió un accidente de tránsito que produjo politraumatismo con internación. Que produjo un scalp frontal con fractura de seno frontal que respeta la tabla interna. La misma curo con secuelas cicatrizales en cara que produce un daño estético, y lesión del nervio trigémino facial sensitivo derecho también produjo un sindrome posconmocional que de acuerdo a las pruebas térmicas vestibulares con síntomas vegetativos positivos y electroencelafograma con trazado de bajo voltaje con aumento del ritmo beta suele verse en cuadro tensionales y/o depresivo que en su conjunto produce una incapacidad del 30 %. También sufrió fractura de tibia y peroné derecha que curó con limitaciones anatomofuncionales que origina una marcha ligeramente disbásica y además portador de un daño estético la relación de dichas lesiones con el accidente es directa. HA curado con secuela que determina una incapacidad laborativa, de carácter parcial y permanente, equivalente a la pérdida del 20 % de la total obrera. ..” Informe que fue ratificado a fojas 871/2. Prueba pericial de la que no encuentro mérito para apartarme, pues se ha sustentado en los antecedentes de autos (HC) y en los estudios que se mencionan con el dictamen cuyas conclusiones he transcripto. Sobre ese piso de marcha, recurriendo al sistema de las capacidades restantes, he de estimar como afectación física del actor un porcentaje del cuarenta y cuatro por ciento (44 %). Corresponde ahora preguntarnos en que grado esa incapacidad pudo haber afectado o afecta los aspectos de la vida del Peticionante, ello conforme las objetivas constancias acercadas por quien tenía la carga de hacerlo. En ese entendimiento, puedo colegir de la prueba testimonial que luce a fojas 343/44, Posse Orro Florentino, quien declaró “...Yo fecha no me acuerdo, de un día para el otro dejo de venir a pasar el perro trate de localizarlo una semana después, y localizo al hermano y es quien me cuenta lo que sucedió. A jorge lo veo mas o menos 6 meses después del accidente, estaba lleno de cicactrices toda la cara, con una pierna, creo la derecha, llena de clavos, y no pudo pasear mas al perro, el en ese momento paseaba mas 15 perros y se por el hermano que trataron de mantener el negocio, la empresa por cierto tiempo, pero perdió todos los perros que paseaba. Me entero primero por el hermano y después por el de lo que había pasado, lo que el me cuenta del accidente. Me dijo que iba en un remise que venia de la casa del hermano creo que era 20 de junio o Pontevedra, después de haber festejado un cumpleaños del hermano, venia en un remise, venia por la ruta 21, venia rápido, y que de golpe choco y todo lo que paso. Después estuvo internado, las operaciones, se que tuvo varias en la pierna en la cara, reconstrucción de rostro, la pierna la tenía en pedazos, después se le infectó la pierna, estaba con muletas, tuvo un yeso desde la cadera para abajo. Incluso me contó que cuando le sacan el yeso la última vez, el hijo le dijo papa tenes pierna. El se separó de la mujer, por no poder sostener a la familia, el vivía con su mujer, el hijo y su mamá y el único que trabajaba era el. Así que todos salieron a buscar trabajo para mantener el alquiler y demás porque era el único que sostenía la casa. Se que estuvo con depresión, va al psicólogo y psiquiatra. Había una época que jugábamos a la pelota una vez por semana, y el dejo de ir y no pudo nunca mas jugar a la pelota. era un pibe pinton y ahora tiene toda la cara marcada... " (SIC) En cuanto a su ocupación, situación familiar e ingresos, se trasluce del incidente de beneficio para litigar sin gastos, conforme declaraciones de fojas 3,5 y 6 (ratificadas a fojas 47/49), por la que el Actor se dedicaba a adiestramiento, cuidado y paseo de mascotas. Casado, con un hijo de 45 días a la época de las declaraciones. Tomo asimismo como valor referencial antecedentes de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K, en sentencia del 4 de septiembre de 2014, in re Quintana Carlos Alberto c/ González Martín Horacio y otros s/ Daños y Perjuicios”, al alli Actor, de 37 años de edad, concubino, de profesión gasista, por lesiones que consistieron en traumatismo maxilo facial grave con fractura de mandíbula y pérdida de piezas dentarias (se realizó una cirugía), fractura supracondílea de fémur izquierdo, llevándose a cabo una operación de extracción de clavo endomedular, colocado en una intervención años antes del hecho, fractura de tercio proximal de la tibia y luxación de rodilla (izquierdas); que le dejara como secuelas trastornos masticatorios, fonéticos y estéticos por alteraciones oclusales, pérdida de piezas dentarias y apiñamiento de las restantes, disminución de la fuerza muscular del miembro inferior izquierdo, con 4cm de acortamiento, lo que produce claudicación en la marcha, dolor a la palpación profunda de la rodilla y marcada limitación en la movilidad, hipotrofia de cuadriceps y cicatrices en la pierna de considerable tamaños; donde el perito encontrara una incapacidad física del 40 % y una incapacidad psíquica del 10 %; le reconoció la suma de ... pesos ($ ...) (comprendiendo en esta suma la incapacidad psíquica, lo que en el caso de autos será considerada en el punto subsiguiente). Sobre la base de los elementos objetivos que vengo mencionando, considerando también la HC adjuntada a fojas 723/822 y las dolencias, intervenciones e internación a la que fue sometido el Actor como consecuencia del evento de autos; su edad, estado civil es que propondré a mis distinguidos Colegas de Sala acoger favorablemente los agravios vertidos por el Actor en este sentido, elevando la indemnización por incapacidad física hasta la suma de ... pesos ($ ...). (arg. arts. 1069, 1083 sstes y cctes del CCiv. su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 384, 456, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). II.c) La Incapacidad Psíquica y el Tratamiento Psicoterapéutico Se desconforman todos los Recurrentes con este rubro, conforme reseña que practiqué en el punto I de la presente. Otorgó la Sentenciante la suma de ... pesos ($...) por Incapacidad y Tratamiento aconsejado. Ha dictaminado la Perito Psicóloga que “Se observa trastorno por stress postraumático. El actor no cuenta con posibilidades favorables de salud mental para enfrentar activamente las situaciones peligrosas por medio de los recursos adaptativos del Yo, tales como la comprensión intelectual, el razonamiento lógico, el cambio de las circunstancias externas, tratar de dominar las situaciones en lugar de retirarse fóbicamente.(...) La vivencia traumática ha pasado a formar parte de su estructura psicológica, esto revela una fijación a lo traumático que lo lleva a aislarse y limitarse con una disminución de la autoestima, confianza en sí mismo y debilitamiento de los vínculos y de la vida de relación social y también de los aspectos afectivos, volitivos e ideativos. La problemática actual tiene su causa en el suceso traumático mencionado en autos produciendo desencadenamiento de sintomatología que de otro modo no hubiera aparecido. El trauma aún no ha podido ser elaborado o resuelto por el aparato psíquico dejando una huella a nivel inconsciente (conservación de lo psíquico). Los síntomas que presenta son debidos al hecho padecido, ocasionándole como consecuencia: Daño Psíquico (...)Daño en la capacidad laborativa (...) Daño en la vida de relación (...) Daño corporal o físico (...) Daño estético a consecuencia del evento (...) Es aconsejable que el actor realice tratamiento psicoterapéutico a fines de revertir el cuadro que presenta y que le provoca un grado severo de desordenes psíquicos, que según al sintomatología hallada como consecuencia del evento y para orientar a VS es de aproximadamente un 35 % (...) El tratamiento debería consistir en dos sesiones semanales de psicoterapia durante aproximadamente dos años, aunque el tiempo no puede determinarse con objetividad pues varía de un sujeto a otro. En cuanto al costo, se calcula aproximadamente entre $ ... por sesión de psicoterapia en instituciones o profesionales altamente aconsejables...” Informa aclarado y ratificado a fojas 691/3 “En el caso que nos compete aparece stress postraumático, sintomatología depresiva angustia, ansiedad, etc, causado por noxa que provino desde el exterior (accidente que se investiga en autos). (...) El actor había logrado formar una familia, tenía un trabajo con cuyos ingresos provenían el sustento familiar, su esquema corporal estaba intacto, se relacionaba socialmente. Luego del accidente su vida da un vuelco negativo total, estaba internado a causa de traumatismos varios causado por el mencionado accidente cuando nace su hijo, se daña su esquema corporal, padece varias operaciones, pierde su capacidad laborativa, sufre desfiguración del rostro, padece discapacidad física en uno de sus miembros inferiores...” En ese entendimiento, siguiendo con la regla de las capacidades residuales y de acuerdo con el informe pericial (35 % Incap. Psiquica), la afectación psicológica residual del actor resulta ser el diecinueve con seis por ciento (19,6 %) (incapacidad psicofísica total del 63,6 % conforme Regla de las Capacidades Funcionales Restantes de Balthazard, partiendo de la incapacidad física sobre la que discurrí en el punto anterior). En base a ello, no encuentro elementos fehacientes como para apartarme de los valores dados por la Perito para la sesión de psicoterapia -pues el costo de la sesión no resulta ser un hecho notorio o exento de prueba-, carga ésta que en su caso estaba en cabeza del Actor durante la etapa probatoria de la Instancia y la posibilidad que en ese sentido le brinda el Ordenamiento Ritual en el artículo 255. Con ese Norte, tomando en consideración lo expuesto en el punto II b) de la presente, y en los antecedentes allí citados, me veo convencido que esta indemnización ha sido bien estimada en la Instancia, por lo que propondré a mis Colegas de Sala su confirmación en la suma de ... pesos ($ ...) comprensiva del Daño y de su Tratamiento. (arg. arts. 1069, 1083 sstes y cctes del CCiv. su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 456, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). II. d) Daño Emergente. Se quejan los Demandados por considerar que la suma de ... pesos reconocidos en concepto de Daño emergente, gastos médicos, de farmacia, traslados y comidas fuera del hogar, al no estar debidamente comprobados ha sido excesiva. A su vez, se desconforman con la determinación de daños que serían a futuro. En este último aspecto, cabe advertir que el reclamo sobre futuros tratamientos fue desechado (ver considerando X b) in fine) por falta de prueba. Sobre ese piso de marcha, este Tribunal ha decidido en varias ocasiones que “Coincido con la jurisprudencia que ha decidido que “Corresponde admitir los gastos por remedios no documentados en la medida que se adecuen a la situación por la que debió atravesar el reclamante, cuya cuantificación puede hacerse acudiendo a lo normado por el art. 165 del código procesal civil y comercial de la Nación conf CNCiv. Sala A, 17/12/97, “Schtromvaser, de Klaperman, Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ Daños y Perjuicios”, (conf. Daray, Hernán en op. cit. T. II p. 107). Asimismo, en lo que hace a este tipo de gastos, “Deben admitirse los gastos de farmacia y medicamentos aun cuando la asistencia se hubiere brindado en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios” (CNCiv. Sala A, 11/12/97, Perrone Lindolfo A, y otras c/ Empresa de Transporte Sur Nor Cisa y otros s/ daños y perjuicios”. La procedencia del rubro deviene en mi criterio incuestionable para casos como el de autos. Ahora bien, esa incuestionabilidad no implica irrazonabilidad ni enriquecimiento sin causa. “Los gastos por remedios, traslados, viáticos, etc., no requieren una exacta y pormenorizada comprobación, pudiendo ser establecidos por el sentenciante en consideración a las circunstancias de la causa y en un ámbito de prudencia y razonabilidad (art. 165 CPCC).” (conf. CC0001 SM 44864 RSD-253-4 S 3-8-2004, Juez LAMI (SD), Carlos, Zulema Raquel y ot. c/ Hopital Interzonal de Agudos Eva Perón s/ Daños y perjuicios, Lami-Sirvén; sumario JUBA B1951275), y. en su caso, tomando en consideración las máximas de la experiencia a las que cabe echar mano a la luz del principio apreciatorio de la sana crítica.” Conforme los parámetros señalados en los puntos que anteceden, los gastos en los que pudo haber lógica y normalmente incurrido el Actor y su familia de acuerdo a lo que dimana prístinamente de las HC de fojas 366/491 y de fojas 724/822 en cuanto a operaciones, medicación, prótesis que se le debieron colocar; así como traslados para las curaciones por consultorios externos, medicación en los períodos hogareños de convalecencia, las sucesivas intervenciones que se le debieron realizar -más allá de que fueron realizados en Institutos Públicos-; pudieron razonablemente haber generado los gastos que se le han reconocido en la Instancia, por lo que propongo su confirmación en la suma antedicha (arg. arts. 903, 904, 1069, 1083 CCiv. su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). II e) Daño Moral. Cuestionan ambas partes la estimación practicada en la Instancia respecto a este ítem, que se fijó en la suma de ... pesos ($ ...). Viene decidiendo en reiterados pronunciamientos el Cimero Tribunal Provincial que “La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión.” (conf. SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria; entre otros , sumario JUBA B20045); opinando el Ministro Hitters que “constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, esta alteración debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurará. Hay un "piso" de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo.” (conf.SCBA LP B 67296 S 22/08/2012 Juez HITTERS (OP) P. ,C. H. c/P. d. B. A. (. y o. s/Demanda contencioso administrativa, Hitters-Negri-Genoud-Soria, sumario JUBA B93939). En el caso del Daño en tratamiento, cabe apontocar que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar "la justicia humana" y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay "lucro" porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado, y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral. Con el doctor Jorge Bustamante Alsina que "Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (...) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción" (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re "Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros", Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y "en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio" (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654). Ha dicho al Doctrina que “Cualquiera sea la concepción a propósito de la sustancia del daño moral -atentado a un bien de la personalidad, menoscabo de intereses extrapatrimoniales o alteración del equilibrio espiritual del sujeto- siempre lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano desencadenan daño moral. (...)En cambio, si en concreto son relevantes las repercusiones subjetivas de la lesión en la vida del afectado, averiguar la entidad del daño moral exige una acentuada apreciación de las peculiaridades del caso, a fin de esclarecer de que modo y con cual intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual. Esta última tesitura, que compartimos, ha sido receptada de modo prevaleciente por la jurisprudencia. Es esencial destacar que, aún dentro de nuestra concepción sobre daño moral como resultado espiritual disvalioso, él no se restringe al menoscabo de la afectividad, sino que abarca cualquier mal existencial, perceptible incluso bajo una óptica objetiva -vive peor en comparación con la situación precedente- aunque no se constate una efectiva alteración anímica, la cual puede permanecer en la intimidad y sin exteriorización hacia terceros. (..) El principio de individualización del daño requiere que la valoración de un menoscabo compute atentamente rodas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la víctima. Todas ellas constituyen indicios extrínsecos que permiten inferir la existencia del perjuicio espiritual y su magnitud, bajo la óptica de la sensibilidad del hombre medio, que debe captar e interpretar el magistrado, pero sin descuidar al hombre real, dado que la apreciación de todo perjuicio debe hacerse en concreto, no en abstracto. (...) Dentro de los factores objetivos de valuación pueden enunciarse los siguientes: a) Los relativos al hecho mismo: el sufrimiento en el momento del suceso, tanto físico como psíquico; dolor corporal, pérdida de conocimiento, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte, etc; b) Los concernientes al período de curación y convalecencia: el dolor físico que suele conllevar la etapa terapéutica (curaciones intervenciones quirúrgicas), las molestias inherentes al tratamiento (estudios, análisis, remedios), las incomodidades y padecimientos durante la internación hospitalaria, el tiempo de postración física, la inmovilidad y el temor a secuelas corporales indelebles, o la incertidumbre sobre el restablecimiento entre otros. C) Los eventuales menoscabos subsistentes luego del tratamiento: son de suma relevancia las secuelas no corregibles de las lesiones, que lógicamente inciden de manera desfavorable en la vida individual y de relación, además de la posible repercusión en la aptitud laborativa. (...) Todo lo expuesto atañe a la gravedad objetiva del detrimento, pauta esencial para valorar la entidad del daño moral. Pero también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular, conforme con circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil, entre otros factores. Por ejemplo, no es igual el daño moral del incapacitado que tiene hijos a cargo que el de aquél sin responsabilidades asistenciales; y resulta particularmente grave la incapacidad que se sufre en la plenitud de la vida: se trata de condiciones subjetivas de incuestionable gravitación en el perjuicio espiritual que en cada caso se sufre.” (Conf. Matilde Zavala de González en Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas Tomo 2, ed. Astrea, ed. 2009, p. 313 y sstes.) Determinada la responsabilidad del demandado en el hecho dañoso y las lesiones sufridas por el actor, su tratamiento y secuelas, es innegable la procedencia del daño moral. En el caso de autos, el Actor, quien supuestamente había contratado un remis para llegar de mejor manera a su lugar de destino- de buenas a primeras resulta trasladado por una ambulancia a un nosocomio, viendo interrumpida por todo el largo período de su internación su vida normal -en el caso de autos se vio privado de presenciar el nacimiento de su hijo (declaración testimonial de fojas 346/48)-, debiendo soportar múltiples intervenciones, curaciones, estudios por demás invasivos de la personalidad. No podemos negar los padecimientos espirituales que toda la objetiva situación de que da cuenta las HC referenciadas en los párrafos que anteceden -a lo que me remito en honor a la brevedad- le han causado al señor Cabrera. Por ello, de conformidad con lo iterado en los considerandos que anteceden, y por los fundamentos aquí dados, es que propondré a mis Colegas de Sala elevar el presente rubro hasta la suma de ... pesos ($ ...). (Arg. arts. 1069, 1978, 1083 del CCiv. su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 474 sstes. y cctes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). II g) La Tasa de Interés. Por último, cuestiona el Actor la Tasa de Interés Pasiva cuya aplicación se ordenada en la sentencia atacada. Al respecto, y no obstante lo sostenido por esta Sala en anteriores pronunciamientos (vgr in re Jimenez Zapata Isabel c/ De Abreu Campanario Juan Ignacio y otros s/ Daños y Perjuicios, sentencia del 18/12/08, RSD 50/2008), es del caso señalar que la Suprema Corte de Justicia Provincial ha venido reiterando con carácter de Doctrina Legal a la que debemos acatamiento “Respecto a la tasa de interés aplicable, esta Corte decidió, en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi", ambas sentencias del 21-X-2009), que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civ.) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa, siendo ello suficiente para resolver en el sub judice (art 31 bis, ley 5827).” (conf. JUBA SCBA LP C 107055 S 10/12/2014 Juez NEGRI (SD), González, Juan C. y otra contra González, Sergio y otro. Daños y perjuicios, Negri-Genoud-Soria-Pettigiani-de Lázzari; SCBA LP C 116812 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD) Andrade, Silvana y otro c/Marra, Francisco y otro s/Daños y perjuicios Hitters-Soria-de Lázzari-Genoud; SCBA LP C 109348 S 24/04/2013 Juez HITTERS (SD), Rodríguez Oliveira de Dalmao, María de Lourdes c/Sanatorio Modelo Burzado S.A. y otros s/Daños y perjuicios Hitters-Kogan-Genoud-Soria, entre otros; sumario JUBA B3903176) Por las consideraciones expuestas, este agravio no puede prosperar, por lo que propondré a mis Distinguidos Colegas de Sala confirmar la Tasa de Interés tal como se la dispusiera en el Considerando X de la sentencia en crisis. Por todo lo expuesto, voto a la Primera Cuestión parcialmente por la afirmativa A la misma Cuestión, y por los mismos fundamentos, los doctores Rodríguez e Iglesias Berrondo votan en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, el doctor Vitale dijo: Tal como ha sido votada la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia de la Instancia en cuanto a la distribución proporcional de responsabilidad allí establecida entre los Codemandados, ello con la extensión dada en los considerandos II a) 2 y II a) 3 del voto a la Primera Cuestión en cuanto a la solidaridad de la condena y a los límites de la condena con respecto a la Aseguradora. En cuanto a los montos de condena, corresponde elevar la estimación del Daño Físico, el que se lo establece en la suma de ... pesos ($ ...), y del Daño Moral, el que se fija en la suma de ... pesos ($ ...); confirmándose el resto de los rubros en los montos dispuestos en la Instancia. Como consecuencia de ello, se eleva el capital total de condena hasta la suma de ... pesos ($ ...); ello con más los intereses establecidos en la Instancia, que se confirman. (arg. arts. 1067, 1068, 1069, 1078, 1109, 1113, cctes y sstes del Código Civil, 165, 375, 384, 421, 474, cctes y sstes del CPCC). Asimismo, corresponde imponer las costas de la Alzada a los Demandados y a la Citada en su carácter de vencidos (arg. art. 68, 2° párrafo sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). En virtud de ello, y lo específicamente dispuesto por los artículos 274 del CPCC, 31 de la Ley 8904, su Doctrina y Jurisprudencia corresponde regular los honorarios de ambas Instancias en esta Alzada, tomando como base el capital de condena antes mencionado. En base a ello, propongo regular los honorarios de los profesionales que intervinieron en la substanciación del proceso principal, así como en las incidencias resueltas, conforme mérito, calidad, tareas desarrolladas y resultado obtenido en los siguientes porcentajes: 1) Los de la Representación Letrada de la Actora en el trece por ciento (... %), debiendo ese porcentaje distribuirse entre los siguientes profesionales: a) A favor del doctor Pablo Oscar Fernández (T ... F° ... CALM, Monotributo, CUIT ..., Leg. Prev. ...) en su carácter de Letrado Patrocinante en el ... por ciento (... %); b) doctora Graciela Noemí Steffe (T° ... F° ... CAM Leg. Prev. ... Monotributista, CUIT ...) en su carácter de Letrada Patrocinante del Actor (apoderada a partir de fojas 913) en el ... por ciento (... %); 2) Los de la Representación Letrada de los Codemandados Ferrari, Hernández y de la Citada en Garantía Paraná S.A. de Seguros en el ... por ciento, distribuyéndose ese porcentaje entre los siguientes Letrados: a) doctora Patricia Pilar Venegas (T° ..., F° ... CASI, IVA Responsable Inscripta, CUIT ...) en su carácter de Letrada Apoderada en el ... por ciento (... %), b) a favor de la doctora Fernanda P Casola (T° ..., F° ... CALZ en el ... por ciento (... %); 3) los de la doctora María Fernanda Bergero (T° ..., F° ... CALM, Monotributista, CUIT ..., Leg. Prev. N° ...) en su carácter de Letrada Patrocinante del Codemandado Schafer en el ... por ciento (... %); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, con más los intereses e impuestos que correspondieren. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). En otro orden de ideas, corresponde regular los honorarios de los Peritos que han intervenido en autos, conforme el mérito, calidad, extensión y resultado al que se arribara en virtud de sus dictámenes; en los siguientes porcentajes: a) Los de la Perito Psicologa Licenciada María Cruz Pérez García ..., Leg. Prev. ..., responsable monotributo) en el ... por ciento (... %); b) Los del Ingeniero Rafael Spagnoletti (CIPBA ..., CUIT ... CPSPIBA ... IVA responsable monotributo), Perito Ingeniero en el ... por ciento (... %); c) Los de la doctora Vanesa Cristina Rubino (T°..., F° ... CPCEPBA) en el ... por ciento (... %); y d) Los del doctor Roberto Francisco Gatto (MP ..., CUIT ..., Monotributista) en su carácter de Perito Médico en el ... por ciento (... %) porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, con más los intereses e impuestos que correspondieren. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). Asimismo, por la actuación de los Profesionales que han intervenido por ante este Tribunal, corresponde regular sus honorarios en los siguientes porcentajes: a) a favor de la doctora Graciela Noemí Steffe (T° ... F° ... CAM Leg. Prev. ... Monotributista, CUIT ...) en su carácter de Letrada Apoderada del Actor en el ... por ciento (... %); b) Los del doctor Nicolás Arrese (T° ..., F° ... CATL, Leg. Prev. ..., CUIT ...) en su carácter de Letrado Apoderado del Codemandado Hernández y de Paraná S.A. de Seguros en el ... por ciento (... %); porcentajes a calcularse sobre los estipendios establecidos para las labores de la Anterior Instancia. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil).Así lo voto. A la misma Cuestión, y por los mismos fundamentos, los doctores Rodríguez e Iglesias Berrondo votan en idéntico sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Teniendo en cuenta el resultado que instruye la votación del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de la Instancia en cuanto a la distribución proporcional de responsabilidad allí establecida entre los Codemandados, ello con la extensión dada en los considerandos II a) 2 y II a) 3 del voto a la Primera Cuestión en cuanto a la solidaridad de la condena y a sus límites con respecto a la Aseguradora; 2)Elevar el capital de condena hasta la suma total de ... pesos ($ ...); ello con más los intereses establecidos en la Instancia, que se confirman ( conf. considerandos II b, c, d, y e de la Primera Cuestión; arg. arts. 1067, 1068, 1069, 1078, 1109, 1113, cctes y sstes del Código Civil, 165, 375, 384, 421, 474, cctes y sstes del CPCC); 3) Imponer las costas de la Alzada a los Demandados y a la Citada en su carácter de vencidos (arg. art. 68, 2° párrafo sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). En virtud de ello, y lo específicamente dispuesto por los artículos 274 del CPCC, 31 de la Ley 8904, su Doctrina y Jurisprudencia corresponde regular los honorarios de ambas Instancias en esta Alzada, tomando como base el capital de condena antes mencionado; 4) Regular los honorarios de los profesionales que intervinieron en la substanciación del proceso principal, así como en las incidencias resueltas, conforme mérito, calidad, tareas desarrolladas y resultado obtenido en los siguientes porcentajes: 1) Los de la Representación Letrada de la Actora en el trece por ciento (... %), debiendo ese porcentaje distribuirse entre los siguientes profesionales: a) A favor del doctor Pablo Oscar Fernández (T ... F° ... CALM, Monotributo, CUIT ..., Leg. Prev. ...) en su carácter de Letrado Patrocinante en el ... por ciento (... %); b) doctora Graciela Noemí Steffe (T° ... F° ... CAM Leg. Prev. ... Monotributista, CUIT ...) en su carácter de Letrada Patrocinante del Actor (apoderada a partir de fojas 913) en el ... por ciento (... %); 2) Los de la Representación Letrada de los Codemandados Ferrari, Hernández y de la Citada en Garantía Paraná S.A. de Seguros en el ... por ciento, distribuyéndose ese porcentaje entre los siguientes Letrados: a) doctora Patricia Pilar Venegas (T° ..., F° ... CASI, IVA Responsable Inscripta, CUIT ...) en su carácter de Letrada Apoderada en el ... por ciento (... %), b) a favor de la doctora Fernanda P Casolaa (T° ..., F° ... CALZ en el ... por ciento (... %); 3) los de la doctora María Fernanda Bergero (T° ..., F° ... CALM, Monotributista, CUIT ..., Leg. Prev. N° ...) en su carácter de Letrada Patrocinante del Codemandado Schafer en el ... por ciento (... %); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, con más los intereses e impuestos que correspondieren. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 5) Regular los honorarios de los Peritos que han intervenido en autos, conforme el mérito, calidad, extensión y resultado al que se arribara en virtud de sus dictámenes; en los siguientes porcentajes: a) Los de la Perito Psicóloga Licenciada María Cruz Pérez García ..., Leg. Prev. ..., responsable monotributo) en el ... por ciento (... %); b) Los del Ingeniero Rafael Spagnoletti (CIPBA ..., CUIT ... CPSPIBA ... IVA responsable monotributo), Perito Ingeniero en el ... por ciento (... %); c) Los de la doctora Vanesa Cristina Rubino (T°..., F° ... CPCEPBA) en el ... por ciento (... %); y d) Los del doctor Roberto Francisco Gatto (MP ..., CUIT ..., Monotributista) en su carácter de Perito Médico en el ... por ciento (... %) porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, con más los intereses e impuestos que correspondieren. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 6) Regular los honorarios de los Profesionales que han intervenido por ante esta Alzada en los siguientes porcentajes: a) a favor de la doctora Graciela Noemí Steffe (T° ... F° ... CAM Leg. Prev. ... Monotributista, CUIT ...) en su carácter de Letrada Apoderada del Actor en el ... por ciento (... %); b) Los del doctor Nicolás Arrese (T° ..., F° ... CATL, Leg. Prev. ..., CUIT ...) en su carácter de Letrado Apoderado del Codemandado Hernández y de Paraná S.A. de Seguros en el ... por ciento (... %); porcentajes a calcularse sobre los estipendios establecidos para las labores de la Anterior Instancia. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 50 y 1627 del Código Civil); 7) Regístrese, notifíquese por cédulas a las partes que se confeccionarán por Secretaría y oportunamente, devuélvase.- 000544E |
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