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Accidente De Transito Pasajero De Un Taxi Responsabilidad De La Empresa De Taximetros Por RadioJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Pasajero de un taxi. Responsabilidad de la empresa de taxímetros por radio
En el marco de una acción que persigue la indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, se confirma la sentencia que responsabilizó a la empresa de radiotaxi y al propietario de la unidad de transporte público en la que viajaba la accionante; y se reduce la partida por daño psicológico.
En Buenos Aires, a los 06 días del mes de marzo del año dos mil quince, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos y Fernando Posse Saguier, a fin de pronunciarse en los autos “Cormace, Melina Natalia c/Servicios Premium S.A. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°44028/2010 del Juzgado Civil n° 99, la Dra. Diaz de Vivar dijo: Por sentencia dictada a fs.462 y sgtes., el Dr. Camilo Almeida Pons rechazó la demanda interpuesta contra Lucas Leonardo Rosa Tsitso y Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., e hizo lugar al reclamo de Melina Natalia Cormace contra Jorge Oscar Eguigorry y Servicios Premium S.A. En consecuencia, los condenó a abonar la suma de $..., con más sus intereses a la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago. I.- Los hechos y el fallo. Melina Natalia Cormace el 8 de junio de 2008, luego de una reunión en casa de amigos llamó a un taxi de la empresa demandada, bajó a la calle en compañía de Nuria Pérez Farratje y David Cipolat. Subieron a un taxi que pasaba cuyo chofer (Sosa Benítez, codemandado que fuera desistido), les comentó que justamente era él quien los estaba yendo a buscar en razón del pedido telefónico efectuado. El vehículo de servicio público marca Citröen, era titularidad de Jorge Eguigorry. Circulaban por Av. Directorio y al llegar a la intersección con Av. Domingo Olivera, el chofer al intentar tomar esta arteria girando a la izquierda, fue impactado de detrás por el vehículo marca Daewo Tico, conducido por Lucas Tsitso. Premium en su defensa dijo que siendo una empresa que presta el servicio de “radio taxi”, ninguna responsabilidad le cabía por el hecho, ya que no era propietaria de móvil alguno, ni empleador de los demandados, li mitándose a la entrega e instalación de un equipo de radio y a la recepción de llamados telefónicos de personas que solicitaban taxis, para luego remitir la solicitud a través de las radios instaladas a los móviles. El fallo atribuyó la responsabilidad al demandado Jorge Eguigorry, en los términos del art. 184 del Código de Comercio y a la codemandada Servicios Premium S.A., por el art. 1113, primer párrafo, del Código Civil. Esta responsabilidad se hizo extensiva a la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., en la medida del seguro en orden a lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418. Ello, porque se consideró que el taxi imprudentemente se dispuso a doblar a la izquierda a fin de acceder a Av. Olivera, cuando fue embestido en la parte trasera derecha por un Daewo Tico, conducido por el demandado Tsitso. El sentenciante consideró que existía discrepancia entre versiones brindadas en sede penal y civil por los pasajeros el taxi, el demandado Tsitso y los restantes testigos. Dijo que no se encontraban contestes en dos puntos fundamentales, el carril de Av. Directorio por el que se encontraba circulando cada uno de los partícipes en el evento y si el taxi “encerró” a Tsitso o, por el contrario, éste precedía al primero y no respetó la distancia prudencial correspondiente, lo que dio lugar a la colisión. Pérez Farratje y su novio Cipolat, amigos de la actora, iban conversando en el taxi y dijeron que al llegar Avda. Olivera, circulaban sobre el carril izquierdo de la Avda. Directorio, cuando comenzaron el giro fueron embestidos en su parte trasera por el vehículo conducido por Tsitso (fs. 253, 252 de estas actuaciones y fs. 84, 85, 150 y 159/164 de la causa penal). Álvarez y Kovach, que se encontraban a bordo de un automóvil detenido sobre la Av. Olivera a espera de la luz del semáforo, dijeron que Tsitso circulaba por el primer carril izquierdo de Av. Directorio y el taxi lo hacía casi perpendicularmente por el segundo o tercer carril desde la izquierda” o “por el primer carril desde la derecha de la avenida” cuando -sin colocar luz de giro- el taxi efectuó una maniobra abrupta y se cruzó por delante del Daewo a fin de acceder a la Avda. Olivera. Tsitso aplicó los frenos, intentó esquivarlo y a pesar de no lograrlo el impacto fue leve (fs. 397 y 403 autos y fs.134 de la causa penal). El señor Juez para decidir optó por dar mayor credibilidad a estos, mientras que Pérez Farratje y Cipolat como amigos de la actora, a su juicio resultaban parciales. Respecto de la responsabilidad que se le atribuyó a la demandada Servicios Premium S.A., se tuvo en cuenta que el taxi era el que envió la empresa de radiotaxi (testigos Viñuales y Cantero: fs. 218 y 257). El sentenciante dijo que entre la empresa de explotación del servicio y los choferes se generaba una relación de dependencia funcional, lo cual no significa necesariamente que la dependencia sea también laboral. Ello así por cuanto la relación de dependencia no tiene sustento exclusivo en la posibilidad de vigilancia o control, sino y fundamentalmente, en la de dar órdenes y la de organizar determinada actividad; en otros términos, en la posibilidad de tener injerencia o pertenencia en la organización económica de la empresa (voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, in re “Villalba, J. c. Argullo Hnos. S.A. y otro”,19/6/1997, LL,1997-F,28). Consideró responsable a la empresa de radiotaxi por aplicación de la doctrina del riesgo-beneficio, respondiendo objetivamente por los riesgos que permiten alcanzar algún beneficio, utilidad o ventaja, ya que conservaba la facultad de organización. II.- Los agravios. Apelaron Servicios Premium S.A. a fs. 473 y, la demandada Eguigorry y citada en garantía Orbis Cía. Argentina de Seguros S.A. a fs. 478 (fs. 479 y fs. 484), quienes expresaron agravios a fs.491 y fs.499 los que fueron contestados por la actora, que no apeló el fallo. a) Premium se quejó por la atribución de responsabilidad considerando que no existió una responsabilidad objetiva que pueda ser válidamente fundada en el riesgo-beneficio. Subsidiariamente, se quejó por el daño psíquico, moral y gastos de asistencia médica concedidos a la actora (fs.492/3). b) La demandada Eguigorry y su aseguradora, se quejaron por la desestimación de los testigos que viajaban con la actora con sustento en que carecían de interés en inculpar a uno u otro de los protagonistas del choque. También se agraviaron porque se fundara el fallo en la ley 24.449 cuando para la Ciudad de Buenos Aires rige la ley 2148. Pero, aclararon que no se trataba de soluciones distintas sino un señalamiento de que la ley vigente fue ignorada. La sola propuesta de estos aspectos no constituyen un verdadero agravio porque la solución a la que llegó el sentenciante será confirmada. También se aludió a que el conductor del Tico no iba atento y con dominio de la unidad -aspecto que no fue probado- lo que determinó que el taxímetro resultara ajeno a la responsabilidad por el hecho. Finalmente al rechazarse la incapacidad física, no cabe daño moral y tampoco derivar una relación de causalidad del daño psíquico con el accidente. Como Premium S.A. ha cuestionado la responsabilidad que se le ha atribuido, una cuestión metodológica impone el tratamiento prioritario de este aspecto. III.- El sistema de taxímetros con radio llamado, comprende un contrato de servicio de radiocomunicaciones móvil terrestre, integrado por una “estación central” que transmite los mensajes a través de un operador y “estaciones móviles de abonados” (para prestar un servicio a automóviles de alquiler con taxímetro), que recibe y transmite mensajes en forma bidireccional, únicamente hacia o desde la Estación Central a la cual pertenece, relacionados específica y exclusivamente con la actividad de taxi para la que se encuentra habilitado. Para ser autorizado a operar se requiere un mínimo de 100 abonados (Texto de la Ley 618 BOCBA 1259 y ley 706 BOCBA 1360). En el caso, Premium S.A. es la titular de la “Licencia Única de Servicios de Telecomunicaciones” otorgada por la autoridad nacional, mientras que el abonado de la estación móvil, es el titular de la licencia de taxi, vinculado por un abono a un servicio de radiotaxi. El requirente es la persona que se comunica a la estación central a efectos de obtener la prestación de un servicio de radiotaxi. Se trata pues de un contrato de servicio en el que el prestador intermedia en el transporte del usuario-requirente, con un abonado registrado. Los abonados quedan sujetos a la verificación, por parte del Organismo Competente, de la instalación y funcionamiento de los equipos de radio en las unidades que se pretendan afectar a la prestación del servicio. El prestador debe comunicar a la autoridad toda irregularidad que llegue a su conocimiento y que cometan los abonados, informando su exclusión en la participación del servicio, siendo el único y directo responsable ante el organismo y ante la Secretaría de Comunicaciones, en todo lo atinente al cumplimiento de las condiciones de funcionamiento, de las sanciones impuestas ante la comprobación de faltas de carácter administrativo, alteraciones a las condiciones de operación autorizadas por la autoridad o por la Secretaría de Comunicaciones, percepción por parte del prestador del tributo que se fije a los abonados, para su posterior transferencia y realización de pago integral, incluyendo el fijado para cada estación Central, en los términos y plazos que se fijen en su oportunidad, así como la constatación periódica de la documentación que acredite la vigencia de los seguros obligatorios que establece la normativa correspondiente de acuerdo al plan de pago del seguro. Además debe suministrar la nómina de abonados para su aprobación (identificación personal; fecha de alta en el servicio; número de licencia, etc.). Frente a quien requiera el servicio telefónicamente el prestador del servicio debe comunicarle la tarifa vigente y el valor adicional que aplica por el servicio puerta a puerta solicitado. El contrato de transporte tendrá vigencia, cuando fuera requerido telefónicamente, durante el período que dure el viaje, desde el momento en que asciende el pasajero y hasta el descenso del mismo, debiendo exhibir en forma bien destacada y visible, tanto en su interior como en su exterior, el número telefónico de la estación central a la que pertenezcan. La formulación de la teoría del riesgo provecho o riesgo beneficio, alude a quien con su actividad crea riesgos y recibiendo beneficios y en esa medida, debe soportar los daños que ocasione. Compagnucci de Caso califica a este razonamiento como de "una sencillez y claridad meridiana". En este marco conceptual se ha puesto el acento en el interés económico, pues quien crea para los demás un riesgo creando para sí una fuente de riqueza debe afrontar la reparación de los daños. “Quien se aprovecha de los beneficios que sus actividades le proporcionan debe inversamente, soportar los males originados en esas mismas actividades, esto es "ubi emolumentum, ibi onus" o bien "cuius commodum, eius periculum"(conf. CNC, Sala M, voto del Dr. Daray, Arroyo c/ Irsa Construcciones, 2001). Queda así ampliada la legitimación pasiva con sentido tutelar para la víctima. Es decir que frente al damnificado, no responderá solo el ejecutor material y directo del perjuicio, sino también el titular de la actividad dañosa, aun cuando esa actividad se desenvuelva materialmente a través de otros. Así el aprovechamiento económico del empresario ha sido muchas veces invocado a la hora de aplicar la teoría de la responsabilidad objetiva -en base al riesgo creado- que emana del art. 1113, 2do. párrafo, 2° apartado del Código Civil. Concluyo que por el servicio que presta la empresa Premium sea con este encuadre o por una relación de consumo, debe responder y así, propongo confirmar la atribución de responsabilidad que sustentó el señor Juez. La queja de fs. 500 (“Tercer Agravio”), está referida a la atribución de responsabilidad formulada por propietario del taxímetro, Jorge Eguigorry asegurado de Orbis, frente al Daewo Tico conducido por Tsitso que fuera exonerado por el fallo. La lectura del agravio me lleva a proponer la deserción, porque no es un análisis razonado con una fundamentación indicativa, precisa y adecuada de los motivos en los que se sustenta la pretensión revocatoria. No tiene entidad formal suficiente, ya que se trata de una simple disconformidad genérica o disenso conjetural con el fallo sin dar las bases jurídicas de la oposición con refutación concisa y exacta de las conclusiones del fallo respecto de la valoración de los hechos, de la prueba o la aplicación de las normas jurídicas en las que se sustenta el fallo (conf. CNC, sala F, RED-16, pág.767,n°93, id. T.98,303; id. Sala C, ED. t108, 379). IV.- Acerca de los daños, ambos apelantes pusieron el acento en la falta de lesión física permanente en que sustentara la indemnización por daño moral y se quejaron por el daño psicológico reconocido. Según constancias de fs. 205 habría tenido un esguince del dedo meñique de la mano izquierda (no invocado) y cervicalgia por latigazo, contractura y protrusión de la vértebras C2 , C3 y C4. Sin embargo pese a las constancias informáticas del día 8/6/2008 a las 22:59 hs. del Instituto Quirúrgico del Callao, la Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación, contestó informando que la paciente se habría presentado para validar alguna orden médica, ya que recién el 30 de julio, fue atendida por el Dr. Dante Maldonado. La Clínica de la Esperanza señaló que el día del accidente a las 18:52 hs., ingresó por un traumatismo cervical, que radiológicamente no presentó particularidades (fs. 214). Cipolat ni siquiera recuerda qué tipo de lesiones tuvo (conts. 3ª de fs. 252) y su novia Nuria Pérez Farratje, sólo refirió que durante un mes debió usar collar de Filadelfia, que ella misma llevó por tres días. No se ofreció peritación médica a efectos de probar el daño físico por lo cual al respecto sólo hay referencias en la causa penal. A fs.76 Clínica de la Esperanza informó que se presentó al servicio de guardia el 8 de junio de 2008 a las 18:52hs., por un traumatismo cervical, se realizó RX, se la medicó e indicó control por consultorios externos de su Obra Social, Fdo.: Dr. Pablo Martin Delgado. A fs.94 existe una Hoja de Guardia del Sanatorio Anchorena en la que con el nº 34 se consignó “Cormace Melina Tx cervical 24 hs”, Fdo.: Dr Francisco Longo. Al prestar su declaración testimonial en la causa penal Cormace dijo que no podía establecer la velocidad del automóvil que los embistió, sólo sintió el impacto, luego continuaron el viaje hasta el domicilio de cada uno. A la tarde de ese mismo día fue a la Clínica de la Esperanza y luego al Sanatorio Anchorena, donde le hicieron una tomografía y le colocaron un cuello ortopédico. El 13 de junio -continuó el relato-, fue a ver a un especialista del Centro Acor Salud de la Obra Social de UPCN donde le habrían diagnosticado una pequeña fractura en la terminal de vértebra cervical que soldaría sola, indicándosele reposo y uso del cuello durante 30 días (fs.81). Finalmente del informe de Cuerpo Médico Forense de fs. 108/9 no surge otra cosa más allá de lo reseñado precedentemente y constancias del reclamo de la demanda (fs.20). En lo psíquico se dijo portadora de una depresión reactiva derivada del impacto emocional del accidente (fs. 21 vta.). Sufre “dolores insoportables en la espalda” que la hacen sentirse “avergonzada por no poder realizar tareas propias de mi edad”. No puede ir al gimnasio o bailar, todo lo cual le produce angustia y desazón. Estimó ambos aspectos en un 15% y 20% de incapacidad. No hubo apelación de su parte por el rechazo de la incapacidad física, por lo cual debe concluirse que debió haberse tratado de un problema transitorio, sin secuelas incapacitantes permanentes. Sin perjuicio de lo cual estando acreditadas las consecuencias padecidas por el “latigazo” cervical, la reparación del daño moral es procedente. En lo psicológico, a mi juicio el resultado de la batería de test suministrada y las conclusiones de la perito psicóloga no guardan relación con la envergadura del accidente. De las mismas declaraciones y de las fotografías incorporadas a la causa penal resulta que los daños en los vehículos derivados del choque, no fueron de mayor envergadura. Se puede extraer de la declaración en sede penal de la actora, que ningún dramatismo ni emoción negativa quedaron exteriorizó en ese momento. Es una mujer joven, óptica especialista en contactología, que continúa con sus actividades laborales y en lo que respecta a la situación menoscabante que refiere, ha quedado sin sustento probatorio (conts.2ª. de la citada en garantía: fs.217 vta.). Conforme la teoría de la causalidad adecuada que recoge el texto del actual artículo 906 del Código Civil, la causa de un resultado dañoso es una condición "sine qua non", vale decir aquélla que entre todas las que concurren ha influido decisivamente en la dirección del resultado. No todas las condiciones necesarias para operarlo son equivalentes, sino de eficacia distinta, de modo que sólo cabría calificar como "causa" a la más eficaz o activa, dotada de la mayor fuerza productiva, al punto que la relación de causalidad jurídica relevante es la que media entre el daño ocasionado y el antecedente que lo produce normalmente, conforme al curso natural y ordinario de las cosas (CNC, sala A voto del Dr. Molteni en L. nº 200.871, J.A. Tº 1990-IV, pág. 464/67; Orgaz, "El daño resarcible", nº18, pág. 70; Llambías op.cit. Tº I, pág. 372/74, nº 286 al 288). Un cuadro depresivo no es punto de partida sino de llegada de una historia donde aparecen diversos factores precipitantes. Los sucesos cotidianos afectan a los individuos en función de cómo cada uno percibe la realidad y cómo la reelabora para dar una respuesta a la situación. Este proceso depende de la historia, medio, edad cronológica y grupo familiar del protagonista. A ello que se agrega que luego de una situación estresante el individuo vuelve al estado basal previo, pero hay momentos en que este estado no se recobra totalmente y ante un nuevo estímulo estresante, se parte de un nivel más elevado o un punto de menor tolerancia psicofisiológica para enfrentar el suceso y ello provoca una falta de adaptación a la dimensión real del problema. En definitiva, apunto a que aun si las conclusiones de la peritación respondieran al cuadro actual de la actora, no ha sido este accidente la causa exclusiva de la situación derivada del choque, sino que solo ha agravado una personalidad base preexistente. Es decir, ha actuado como concausa y por ello propondré hacer lugar a la queja de fs. 492 y disminuir a la suma de $... el monto establecido en la instancia anterior, confirmando los demás ítems resarcitorios (daño moral $... y gastos de asistencia médica, farmacia y traslados $...). Es decir que el total de la condena quedaría fijado en $..., más sus intereses. Por estos fundamentos propongo al Acuerdo confirmar la sentencia en lo principal que decide, haciendo lugar parcialmente al agravio de la demandada y disminuir a la suma de $... la partida por daño psicológico. Costas en esta instancia a cargo de los perdedores por el principio de la reparación integral y criterio objetivo de la derrota (art. 68 del Cód. Procesal). Los honorarios deberán ser regulados una vez establecidos los de la instancia anterior.- Los Dres. Mabel De los Santos y Fernando Posse Saguier adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí que doy fe.
ELISA M. DIAZ de VIVAR - MABEL DE LOS SANTOS - FERNANDO POSSE SAGUIER MARIA LAURA VIANI
Buenos Aires, marzo 06 de 2015. Y Visto: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia en lo principal que decide, haciendo lugar parcialmente al agravio de la demandada y disminuir a la suma de $... la partida por daño psicológico. 2) Imponer las costas de esta instancia a los perdedores por el principio de la reparación integral y criterio objetivo de la derrota (art. 68 del Cód. Procesal). 3) Diferir la regulación de honorarios por los trabajos realizados en esta instancia, para una vez que se encuentren determinados los correspondientes a la instancia anterior (art. 14 del Arancel). Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo: Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos, Fernando Posse Saguier.
Casimiro, Elvira y otro c/Vallota, Héctor Alberto y otros s/daños y perjuicios - Cám. Nac. Civ. - SALA B - 30/08/2013 Superbi, Enrique Andrés c/Empresa de Transporte Fournier SA y otros s/daños y perjuicios - Cám. Nac. Civ. – SALA C - 11/06/2012 000630E |
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