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JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Peatón imprudente. Culpa de la víctima. Rechazo de la demanda
Se revoca la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños deducida, pues se acreditó que la actora cruzó la calzada antirreglamentariamente y de manera imprevista.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de mayo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “BACHI, Elizabeth del Valle c/ VASCONSELLO, Jorge Alberto y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Víctor Fernando Liberman y Ana María Brilla de Serrat. El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara. A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo: I.- El pronunciamiento. La sentencia dictada en primera instancia obrante a fs. 395/408 de estas actuaciones hizo lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenó a Jorge Alberto Vasconsello y a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, a abonar a Elizabeth del Valle Bachi la suma de ... pesos ($ ...); con más los intereses y las costas del juicio. Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta que se practique la correspondiente liquidación. El fallo fue apelado por la actora a fs. 409, y por el demandado y la citada en garantía a fs. 411; siendo concedidos libremente dichos recursos a fs. 410 y 422, respectivamente. Los agravios de la actora se encuentran expresados a fs. 426/429, y los de su contraparte a fs. 431/435, cuyo traslado conferido a fs. 436 solo fue respondido por esta última, mientras que a la actora se le dio por decaído el derecho de hacerlo a fs. 440. II.- Antecedentes. a) A fs. 7/13 Elizabeth del Valle Bachi -mediante apoderado- promueve demanda por daños y perjuicios contra Jorge Alberto Vasconsello, solicitando la citación en garantía de Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada de Seguros. Relata que el 08 de octubre de 2010 aproximadamente a las 07:00 hs., se disponía a cruzar la calle Cosquín por la senda peatonal en su intersección con la Av. Rivadavia de esta ciudad, con sentido de derecha a izquierda teniendo en cuenta el sentido del tránsito, contando con el semáforo en verde para realizar el cruce; y que cuando estaba casi por llegar fue violentamente embestida por el vehículo marca Chevrolet Corsa dominio ... que circulaba por la Av. Rivadavia conducido por el demandado, quien avanzó antirreglamentariamente y sin respetar su prioridad de paso, provocándole una serie de lesiones que describe. Que en razón de ello fue trasladada en ambulancia hasta el Hospital Santojanni, para ser luego asistida en el Centro Medicus, y finalmente en el Sanatorio Otamendi donde fue intervenida quirúrgicamente. Según las razones que expone, atribuye al demandado la exclusiva responsabilidad en el acaecimiento del siniestro. Agrega que como consecuencia del hecho se le derivaron los daños y perjuicios que, según la liquidación que practica se encuentran conformados por las siguientes partidas: gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica $ ...-; gastos de traslado $ ...-; gastos de vestimenta $ ...-; daño físico $ ...-; daño moral $ ...-; daño psicológico $ ...-; y gastaos futuros $ ...- La sumatoria de tales parciales constituyen el importe reclamado de $ ...-, o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos, con más sus intereses y costas. Funda en derecho y ofrece prueba. b) A fs. 18/21 luce la presentación de “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, admitiendo la emisión de la póliza n° ... -vigente a la fecha de producción del hecho denunciado, cuya existencia desconoce-, cubriendo los riesgos de Responsabilidad Civil contra terceros hasta un límite máximo de $ ...-. Contestando a la demanda cuyo rechazo solicita, formula una negativa pormenorizada de los hechos y circunstancias relatados en la demanda, impugna la totalidad de los conceptos e importes objetos del reclamo, y desconoce la documental. Ofrece prueba. c) Jorge Alberto Vasconsello se presenta a fs. 64/68 a contestar la demanda cuyo rechazo solicita. Realiza una pormenorizada negativa de los hechos y circunstancias expuestos en la demanda, impugna la totalidad de los conceptos e importes objeto del reclamo, y desconoce la documental. Si bien reconoce la existencia del hecho en la oportunidad consignada por la actora, su versión difiere sustancialmente de la brindada por aquella. Al respecto manifiesta que en la ocasión circulaba reglamentariamente por la calle Cosquín al comando de su rodado, y cuando se hallaba promediando la cuadra su circulación se vio interrumpida por la repentina aparición de la hoy actora, que se lanzó a cruzar la calzada fuera de la senda peatonal, haciéndolo por delante de un colectivo de la línea 80 que se hallaba estacionado en el lugar para el ascenso y descenso de pasajeros. Agrega que su arremetida se produjo a la carrera y de espaldas al tránsito que circulaba por allí, provocando su reacción refleja de esquive y frenado de su vehículo, no obstante lo cual la peatona terminó impactando con el propio impulso de su cuerpo contra el lateral del rodado ya detenido. Imputa en exclusividad a la actora la responsabilidad en la ocurrencia del hecho motivo de las presentes actuaciones, por intentar el cruce de una vía de intenso tránsito vehicular, en forma distraída, corriendo, y saliendo por delante de un vehículo detenido. Ofrece prueba. III.- La sentencia. El sentenciante de grado señaló que el caso se presentaba como un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad, y lo encuadró normativamente en las previsiones del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil. Así, a la luz del material probatorio analizado tuvo por acreditada la responsabilidad que en el devenir del evento le cupo al demandado. No obstante ello, consideró parcialmente fracturado el nexo de causalidad por el accionar imprudente de la víctima. En ese orden de cosas atribuyó a la actora un 70% de responsabilidad y el 30% restante al demandado, en cuya proporción habrá de responder por los daños devenidos en su consecuencia. En suma, teniendo en cuenta la atribución de responsabilidad establecida, fijó las compensaciones correspondientes a cada uno de los rubros admitidos del siguiente modo: a) por incapacidad física $ ...-; b) por incapacidad psíquica $ ...-; c) por daño moral $ ...-; d) por gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y de traslados $ ...-; y e) por gastos de tratamiento kinesiológico y psicológico $ ...- En función de lo previsto en el art. 118 de la ley 17.418 hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía. Respecto de los intereses, dispuso que se computarán desde la producción del daño, erogación o perjuicio y hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure enriquecimiento indebido, y a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. CNCiv. en pleno en autos: “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”). IV.- Los agravios. a) La parte actora se agravia de la atribución compartida de la responsabilidad, y del porcentaje en que fuera dispuesta la concurrencia por el Sr. Juez de grado, discrepando con la valoración de los hechos, de las pruebas, y conductas de las partes que realizara para arribar a tal decisión. Por tal razón solicita la revocación del fallo y que se establezca la responsabilidad total del demandado en el siniestro de autos, o en su defecto en un mayor grado que el asignado en la instancia anterior por haber tenido mayor trascendencia en la causación del daño. b) La parte demandada también cuestiona la imputación de la responsabilidad en su contra en cualquier grado, pues, sostiene que en el caso la conducta de la víctima ha provocado la ruptura total del nexo causal. En su consecuencia reclama el rechazo de la demanda. Se agravia también de los montos establecidos para compensar el daño físico, el daño psicológico y el daño moral, solicitando su reducción por considerarlos excesivos. Finalmente vierte sus quejas respecto de la tasa de interés establecida en la sentencia, cuya modificación por la del 6% desde la mora hasta el efectivo pago requiere. V.- La solución. Atribución de responsabilidad. Este tribunal ha decidido que los daños causados por automotores se rigen por las previsiones del artículo 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, es decir daños causados por el riesgo o vicio de la cosa. Por ello, en este caso específico de responsabilidad objetiva, la distribución de la carga de la prueba que efectúa el art. 377 del Código Procesal se circunscribe a los únicos presupuestos que el derecho de fondo establece para hacerla efectiva. Tratándose entonces de la atribución objetiva de responsabilidad, la demandada -para exonerarse del deber de responder- tiene que invocar y acreditar la incidencia de una causa ajena; la responsabilidad no emerge de la culpa probada, sino del daño causado a la víctima, siempre que exista un nexo de causalidad entre el hecho generador y el daño y salvo que se alegue y demuestre la fractura de dicho nexo debido a la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder el dueño o guardián de la cosa riesgosa o peligrosa, o el casus genérico legislado en los artículos 513 y 514 del Código citado, debiéndose probar -en este último supuesto- la imprevisibilidad e inevitabilidad del suceso (conf. Pizarro, Ramón Daniel, “Causalidad adecuada y factores extraños”, en Derecho de daños, págs. 278 a 280; Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Responsabilidad en las colisiones” en honor al Dr. Augusto Mario Morello, La Plata, 1981, pág. 224; Trigo Represas, Félix A., “Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores” nota a fallo, LL 1986-D-479. Este es el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (22-05-87, in re “Empresa de Telecomunicaciones c/ Provincia de Buenos Aires”, LL 1988-D-205) y por esta Cámara Civil, en pleno (10-11-94, in re “Valdez Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”). En el caso, ambas partes están contestes en la ocurrencia del evento motivo de la litis con la participación de los involucrados, aunque difieren en cuando a las circunstancias fácticas de su desarrollo y a la responsabilidad que a cada uno de ellos le cupo en la producción del mismo. Sentado lo expuesto, considero apropiado recordar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611). Asimismo, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis.- (Conf. CNCiv. Sala “J” del 19 de julio de 2007 en autos “Palavecino, Alexis c/ Microómnibus SAC y otro s/ daños y perjuicios”). Sostiene Fassi que “la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis” (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo II página 163).- “En el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener, dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, se impone la necesidad de una solución para los supuestos dudosos...tanto las partes al desplegar su actividad, cuanto el juez al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le permita determinar a quien condena o absuelve, ya que no es posible absolver la instancia...no se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las partes produzcan las pruebas de sus hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas posiciones” (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado, Enrique Falcón Tomo III, Pag.145 Ed. Abeledo-Perrot). En ese orden de cosas debo reconocer que el colega de primera instancia ha efectuado un adecuado análisis de las circunstancias fácticas del hecho de marras, ponderándolo a la luz de los elementos de prueba existentes en la causa que consideró relevantes para la decisión del caso, aún cuando no concuerdo con la solución a que arribara pues no advierto la acreditación de circunstancias determinantes que justifiquen atribuir al demandado grado alguno de responsabilidad en la producción del evento dañoso. Así tenemos que, conforme lo declarado a fs. 1 de la causa penal agregada por cuerda por el subinspector Alfredo Ariel Gallone, perteneciente al numerario de la seccional n° 44 de la Policía Federal Argentina, en circunstancias en que se encontraba recorriendo el radio jurisdiccional en su condición de jefe del servicio externo, fue desplazado por la División Comando Radioeléctrico a la calle Cosquín n° ... por persona arrollada, observando en ese lugar estacionado el vehículo del demandado, y que delante del mismo se encontraba caída una persona del sexo femenino -la actora- que le manifestó que se encontraba cruzando la calle y en ese momento fue atropellada por el taxi. A fs. 7 se aprecia el croquis del lugar confeccionado por el efectivo policial mostrando el lugar donde encontró a los involucrados. La actora declaró a fs. 35 de la causa penal, y dijo que en la ocasión descendió de un colectivo de la línea 80 en la calle Cosquín casi Rivadavia, y en circunstancias en que se encontraba cruzando la primera de las arterias mencionadas, pasando por delante del colectivo del que había descendido, fue embestida por un vehículo de alquiler que venía circulando en el mismo sentido y por detrás del colectivo, impactándola en su pierna izquierda, saliendo despedida a raíz del impacto hasta caer sobre la vereda hacia la que se dirigía. Ante la prevención policial se presentaron Verena Vergara y Ana María Zemljic (cfr. fs. 37 y 38), quienes manifestaron haber descendido en la ocasión del colectivo de la línea 80. La primera dijo que este se detuvo antes de Rivadavia fuera de su parada habitual, y la segunda que lo hizo metros antes de la intersección con Rivadavia y de la parada que posee la empresa. En similares términos ambas expresaron que luego de haber cruzado a la vereda opuesta sintieron una frenada, y al volver la vista atrás pudieron apreciar que una mujer joven había sido embestida por un auto de alquiler, quien se quejaba de dolores en su pierna izquierda. Posteriormente en sus testimonios brindados meses después ante el magistrado interviniente en la causa penal (cfr. fs. 89 y 90), si bien ambas ratificaron sus anteriores declaraciones, ninguna mencionó haber descendido del mismo colectivo que la actora, sino que se encontraban caminando por la Av. Rivadavia arribando a la esquina de la calle Cosquín. En esta oportunidad ofrecieron más detalles, pero reconocieron no haber visto el hecho en sí. Obra en autos a fs. 337/340 la pericia mecánica desarrollada por el experto designado al efecto, en la que incluye vistas fotográficas que ilustran acerca de las características del lugar en que se produjo el hecho de marras, complementada con el croquis anejado a fs. 351 en el que sitúa la zona del siniestro, arterias circundantes y las paradas de las diferentes líneas de colectivos que circulan por la arteria Cosquín. Conforme a los antecedentes relevados de la causa penal y de las presentes actuaciones, el perito describió la posible mecánica del hecho acordándole mayor verosimilitud a la versión brindada por la parte demandada, además de expresar que el embestimiento debe haberse producido a baja velocidad. Otro aspecto a tener en cuenta se extrae de la pericia realizada sobre el vehículo del demandado a escasos días de ocurrido el hecho, en la que el perito en accidentología vial dependiente de la División Ingeniería Vial Forense de la Policía Federal Argentina, destacó que “al momento de ser examinado presenta leve hundimientote chapa en zona lateral trasera del nervio de guardabarro delantero derecho, y leve roce de forma longitudinal en lateral de dicho guardabarros, pudiendo ser de reciente data contra cuerpos blandos. No presenta otros impactos visibles de reciente data en todo el contorno de su carrocería” (cfr. fs. 34vta. causa penal). Los elementos probatorios anteriormente mencionados, analizados en su conjunto brindan un panorama que permite establecer con el suficiente grado de convicción la ruptura del nexo causal configurado por la culpa de la propia víctima, con la consecuente eximición de responsabilidad del demandado de autos, cuya versión de los hechos resulta ser la que más se acomoda a tales antecedentes. En efecto. No me pasa desapercibida la incoherencia y la ausencia de concordancia en las declaraciones de las testigos anteriormente aludidas, que a mi entender desacredita su credibilidad en punto a las circunstancias fácticas que expusieran, aún cuando poniendo un manto de duda respecto de su real presencia en el escenario de los hechos. Basta recordar que en un primer momento afirmaron haber descendido de un colectivo de la línea 80 para luego cruzar a la acera de enfrente desde donde fueron advertidas del incidente que se trata al escuchar una frenada; y luego que venían caminando por la Av. Rivadavia disponiéndose a cruzar la calle Cosquín. Independientemente de ello en ninguna de sus deposiciones reconocieron haber visualizado el instante mismo y las circunstancias en que se produjo el contacto entre el automotor y la peatona. La pericia accidentológica pone de manifiesto que el automotor no revistió la condición de embistente como afirmara la actora, sino que por el contrario habría sido ella misma la que se llevó por delante al rodado, tal como se desprende de la localización de los daños sobre el lateral de su guardabarros del lado derecho. A lo dicho se suma el accionar imprudente y desaprensivo de la propia víctima que emprendió el cruce de la calzada por la mitad de la cuadra, a la altura del n° ..., saliendo por delante de un colectivo del que acababa de descender como ella misma lo reconoció en su declaración, constituyéndose en un obstáculo imprevisto para el conductor del rodado que revistió la condición de agente pasivo en la emergencia. Párrafo aparte merece la evidente y manifiesta contradicción emergente del relato formulado por la accionante en el libelo introductorio de la instancia, con su posición posterior en el curso del proceso, que la coloca en situación írrita a los postulados de la buena fe, y pasible de las consecuencias derivadas de sus propios actos. En la demanda sostuvo que se encontraba cruzando por la senda peatonal de la esquina en cuestión y que el rodado del demandado que la atropelló venía circulando por la Av. Rivadavia, circunstancia que teniendo en cuenta el lugar en que se produjo el contacto entre ambos y el sentido de circulación de la calle Cosquín, solamente podría imaginarse con el automotor circulando por esta a contramano casi hasta mitad de cuadra. Esta posibilidad no surge ni remotamente de los antecedentes relevados ni ha sido siquiera invocada por la reclamante. Ahora bien, reconocido por la propia actora su salida desde la parte delantera del colectivo para efectuar el cruce de la calle en forma antirreglamentaria, pues, lo hizo conforme quedó acreditado por la mitad de la cuadra y no por la senda peatonal como sostuviera al demandar, habiendo además revestido la condición de agente activo al golpear con su cuerpo en el lateral del taxi, no cabe sino desestimar sus agravios, admitir las quejas de la parte demandada, y revocar el pronunciamiento de primera instancia rechazando en consecuencia la demanda. A todo evento no puedo pasar por alto una somera alusión a los disparatados e inatendibles argumentos ensayados por la actora en sus agravios para justificar su posición final luego del impacto con el automotor del demandado, según fuera informada por la autoridad policial interviniente en la ocasión (cfr. fs. 427/427vta.). Así dice que “es factible ponderar que la fuerza del impacto del vehículo del demandado en el cuerpo de la Sra. Bachi haya sido lo que ocasionó el desplazamiento del mismo hacia el lugar en donde finalmente se la encontró...”. De ser ello así, este solo argumento basta para desatender su postura, pues pondría en evidencia que el cruce de la calzada habría sido efectuado antes de la mitad de la cuadra y más alejado aún de la senda peatonal existente en la esquina de la Av. Rivadavia. No resiste el menor análisis la mención de que “la Srta.Bachi pudo haberse desplazado desde el lugar donde terminara luego de ser embestida por algunos peatones que pretendieron brindarle ayuda, o por sus propios medios para protegerse del tránsito”. A quién podría ocurrírsele y por qué razón trasladarse o trasladar a una persona accidentada con las lesiones aludidas por la actora, desde la senda peatonal existente en la esquina hasta la mitad de la cuadra?. Sospechoso no?. Y qué decir de lo argumentado acerca de que “alguna persona que -a sabiendas de que perjudicaría su derecho al presente reclamo- la moviera hasta el lugar donde finalmente la encontró el Subinspector Gallone, quien arribó al lugar luego de ocurrido el hecho”. Obvian los comentarios. Conclusión Por todo lo expuesto, voto proponiendo: 1) Se revoque la sentencia apelada y se rechace la demanda impetrada por la actora. 2) Se impongan las costas a la actora por haber resultado vencida (art. 68 CPCC). Así mi voto. Los señores jueces de Cámara doctores Víctor Fernando Liberman y Ana María R. Brilla de Serrat, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- VICTOR F. LIBERMAN - ANA MARIA BRILLA DE SERRAT. Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, ... de mayo de 2015. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda impetrada por la actora; 2) imponer las costas a la actora por haber resultado vencida. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.
Patricia Barbieri Víctor Fernando Liberman Ana María Brilla de Serrat 002087E |