JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Arteria de mayor jerarquía Se mantiene la sentencia que condenó a la actora reconvenida a resarcir los daños sufridos por la reconviniente, ya que surge probado que la primera no respetó la prioridad de paso de la que gozaba la accionada. En Lomas de Zamora, a los 20 días del mes de Agosto de 2015, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia única en las causas n° 45247 caratulada: "CHELOTTI,VERONICA LORENA C/SEMAR,CECILIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" y n° 45247 bis caratulada "HEINRICH, CAROLINA BEATRIZ C/ SEMAR, CECILIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1°) ¿Es justa la sentencia apelada? 2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263 in fine del C.P.C.C.), dió el siguiente orden de votación: Dr. Luis A. Conti y Dr. Guillermo F. Rabino. VOTACION: A la primera cuestión el Dr. Luis A. Conti dijo: De los Antecedentes: I- El magistrado titular del Juzgado del fuero N° 14 dictó sentencia única en las actuaciones acumuladas: "CHELOTTI, VERONICA LORENA C/ SEMAR, CECILIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Exp. n° 79.514) y "HEINRICH, CAROLINA BEATRIZ C/ SEMAR, CECILIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Exp. n° 79.515). En dicho pronunciamiento rechaza la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta en los autos "Heinrich, Carolina Beatriz C/ Semar, Cecilia Y Otros S/ Daños Y Perjuicios" por Norberto Semar, María Luisa Baxter de Semar y Cecilia Inés Semar, con costas a cargo de los excepcionantes. Desestima la demanda por daños y perjuicios promovida por Miguel Chelotti, Stella Maris Alfonso y Verónica Lorena Chelotti contra Cecilia Inés Semar, Norberto Semar y María Luisa Baxter de Semar, con costas a la parte actora. Admite la reconvención deducida por daños y perjuicios en los autos "Chelotti, Veronica Lorena C/ Semar, Cecilia Y Otro S/ Daños Y Perjuicios" porCecilia Inés Semar, Norberto Semar y María Luisa Baxter de Semar contra Verónica Lorena Chelotti, Miguel Angel Chelotti y Stella Maris Alfonso, condenando a estos últimos a pagar a Cecilia Inés Semar la suma de $ ...- con más los intereses que establece, con costas a cargo de los reconvenidos. Hace extensible la condena a la citada en garantía Berkley Internacional Seguros S.A. Rechaza la demanda promovida en los autos "Heinrich, Carolina Beatriz C/ Semar, Cecilia Y Otros S/ Daños Y Perjuicios" por Carolina Beatriz Heinrichcontra Cecilia Inés Semar, Norberto Semar y María Luisa Baxter, y hace lugar a la misma contra Verónica Lorena Chelotti, Miguel Angel Chelotti y Stella Maris Alfonso, condenando a estos últimos a pagar a Carolina Beatriz Heinrich, la suma de $ ...- con más los intereses que establece y costas. Hace extensible la condena a la citada en garantía Berkley Internacional Seguros S.A. Finalmente difirió la regulación de los honorarios profesionales intervinientes para la oportunidad en que quede firme la liquidación a practicarse. II- Apelaron ese decisorio único con la presentación de fs. 470 (c. 45247) y fs. 1070 (c. 45247 bis) la citada en garantía Berkley International Seguros S.A. y a fs. 474 (c. 45247) la parte actora - reconvenida en los autos "Chelotti, Veronica Lorena C/ Semar, Cecilia Y Otro S/ Daños Y Perjuicios". Se les conceden libremente los recursos impetrados a fs. 471 (c. 45247) y 1071 (c. 45247 bis) y 495 (c. 45247) respectivamente. Mediante las piezas de fs. 511/514 (c. 45247) y 1103/1108 (c. 45247 bis) y 515/516 (c. 45247) expresan agravios los apelantes, los cuales no merecieron réplica alguna por las partes. También apela el decisorio la parte actora en los autos "Heinrich, Carolina Beatriz C/ Semar, Cecilia Y Otros S/ Daños Y Perjuicios" (fs. 1072 c. 45247 bis), el cual fue concedido libremente (fs. 1091 c. 45247 bis), expresando agravios mediante la pieza obrante a fs. 1098/1102 (c. 45247 bis), el tampoco mereció réplica de la partes. De los agravios de los apelantes: III- Se agravia la citada en garantía Berkley International Seguros S.A. en cuanto a la atribución exclusiva de responsabilidad en la producción del evento dañoso a la conductora del rodado tipo cuatriciclo Yamaha dominio ..., Verónica Lorena Chelotti y por ende a la eximición que efectúa el fallo con relación a la conductora del cuatriciclo Honda dominio ..., Cecilia Semar. Considera que dicha conclusión se funda en dos cuestiones que no se encuentran debidamente acreditadas en autos. La primera de dichas conclusiones a la que hace referencia la quejosa radica en que no se encuentra probado que el vehículo Yamaha hubiera sido el embistente del Honda, resaltando la apelante que el Magistrado de grado se base en el informe pericial mecánico producido en los autos "Heinrich, Carolina Beatriz C/ Semar, Cecilia Y Otros S/ Daños Y Perjuicios", desconociendo sin el más mínimo análisis lo que surge de la experticia mécanica obrante en los autos "Chelotti, Veronica Lorena C/ Semar, Cecilia Y Otro S/ Daños Y Perjuicios" y particularmente en los dichos del Oficial de Policía Oscar Jesús Urruchua quien constató en el lugar del hecho que ambos vehículos tenían "...daños visibles poseyendo rotura en la parte delantera de ambos cuatriciclos...", lo que se desprende de la declaración obrante a fs. 1 de la causa penal traída ad effectum videndi et probandi. Agrega que el sentenciante no realiza el debido análisis de lo aportado, implicando una severa arbitrariedad. Indica que las pericias mecánicas existentes en los autos acumulados se contradicen y que el juzgador no explica jurídica ni razonablemente los motivos por los cuales se pronuncia a favor de una, desestimando la otra. Así, resalta que la pericia mecánica evacuada en el expediente "Heinrich" informa que el rodado de Chelotti presenta un impacto de importancia ubicado en la zona de la rueda delantera derecha, con incidencia lateral, con rotura de eje, desviación de dicha rueda de izquierda a derecha y desviación del bastidor en igual sentido; mientras que la pericia de la misma especie producida en los autos "Chelotti" dictamina lo contrario, diciendo que el corrimiento y deformación del sistema de suspensión delantero derecho del cuatriciclo negro Yamaha también es compatible con la aplicación de una fuerza lateral, esta vez de derecha a izquierda. La segunda cuestión por las cuales critica la atribución de responsabilidad de la sentencia en crisis radica en la prioridad de paso, manifiestando la recurrente que conforme lo informado por la Municipalidad de Pinamar la Avenida Del Libertador es una artería troncal, por lo que el juzgador yerra en asimilarla a la calle De los Alamos, que a contrario de lo decidido no tiene las mismas características y por lo tanto la prioridad de paso pretendida a favor del cuatriciclo Honda, resultan meras apreciaciones personales erróneas, carentes de objetividad y por lo tanto arbitrarias. Concluye que la sentencia es errónea en cuanto admite que el cuatriciclo Honda se hallaba más avanzado en el cruce al instante de producirse el impacto, ya que por el largo similar de los rodados y al embestirse ambos, no puede hablarse y menos pronunciarse con criterio jurídico sobre el grado más avanzado de uno sobre el otro, ya que es evidente que los dos llegaron simultáneamente al cruce de las arterias. Por último reprocha la suma de $ ...- establecida en concepto de incapacidad física respecto a Cecilia Inés Semar, entendiendo que la misma resulta excesiva generando un enriquecimiento indebido y sin causa. IV- A su turno los actores - reconvenidos en los autos "Chelotti, Veronica Lorena C/ Semar, Cecilia Y Otro S/ Daños Y Perjuicios", se agravian por la exclusiva culpa atribuída a Lorena Verónica Chelotti en el siniestro. Analizan que de las pruebas colectadas surgen con suficiente claridad elementos no considerados por el juzgador de grado, con entidad suficiente para responsabilizar por el hecho a la demandada - reconviniente (Semar). Puntualizan la prioridad de paso que tenía Chelotti, en virtud de la categoría de ambas arterias, conforme el informe del ente municipal, en la cual define a la Avenida Del Libertador como una arteria troncal y a la calle De los Alamos como una "local". Remarcan que el a quo ha omitido considerar en su totalidad la pericia mecánica obrante a fs. 268/272 del expediente "Chelotti" (c. 45247) y las explicaciones brindadas por el experto a fs. 274/275 de dichos autos, en donde se infiere la clara atribución de embistente a la demandada y a la secuela lógica es su consideración como única resposable en la producción del accidente de marras. Reprenden también los montos indemnizatorios otorgados tanto a Cecilia Inés Semar como a Carolina Beatriz Heinrich, ya que los mismos superan en determinados casos lo peticionado en los escritos postulatorios de ambas litigantes. Por último, se duelen de la imposición de costas a su parte. V- Por su parte la accionante en los autos "Heinrich, Carolina Beatriz C/ Semar, Cecilia Y Otros S/ Daños Y Perjuicios" se agravia respecto de los montos indemnizatorios fijados en la sentencia de grado por enteder que los mismos resultan insuficientes en cuanto a la ponderación del daño y la ausencia de parámetros para determinar los mismos. Remarca que en autos no se ha dado cumplimiento al principio indiscutido, pilar del derecho civil, de la "restitutio in integrum", toda vez que las sumas reconocidas son insuficientes para compensar el daño devastador ocasionado a su parte. Subraya los porcentajes de incapacidad otorgados en las distintas pericias médica y psicológica obrantes en autos, manifestando que el decisorio en crisis no determina los parámetros que se han tomado para cuantificar las sumas reconocidas, lo que constituye un agravio irreparable. Realiza una estimación indemnizatoria tomando los porcentajes de incapacidad que se desprenden de las experticias de autos y las circunstancias personales de la víctima. Como colofón, tacha la tasa de interés fijada en la instancia de origen (tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires), considerando que la aplicación de la misma, a la luz de las contingencias acaecidas en el sistema monetario, deprecia el valor de la indemnización otorgada, por lo que peticiona la aplicación de intereses calculados a la tasa activa que paga la entidad financiera mencionada. De la responsabilidad: VI- En la especie, la parte condenada en la instancia de origen, quienes resultan ser actores - reconvenidos en los autos "Chelotti, Veronica Lorena C/ Semar, Cecilia Y Otro S/ Daños Y Perjuicios" y codemandados en la causa "Heinrich, Carolina Beatriz C/ Semar, Cecilia Y Otros S/ Daños Y Perjuicios", y la citada en garantía atacan el fallo en tratamiento respecto a la exclusiva atribución de responsabilidad en cabeza de Verónica Lorena Chelotti. Para así decidir, el a quo entendió que "...del examen de las escasas pruebas producidas sobre la dinámica del choque en los dos juicios civiles y en la causa penal adjunta -efectuado de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 384 del Cód. Procesal)- surge que el evento dañoso ocurrió por culpa exclusiva de Verónica Lorena Chelotti". Valoró también que el vehículo Honda patente ...I tenía prioridad de paso en la encrucijada, lo cual no fue respetado por el rodado conducido por Chelotti, todo ello en los términos de la Ley 11.430. De esta forma, el sentenciante eximió de responsabilidad a Cecilia Inés Semar, Norberto Semar y María Luisa Baxter de Semar, de conformidad con lo estatuido en el segundo párrafo, in fine, del art. 1113 del Código Civil (s. Ley 340 t.o. Ley 17.711). En este punto, cabe destacar que la responsabilidad civil se traduce en la obligación de reparar los perjuicios ocasionados indebidamente a otro, a través de una indemnización que consiste en retornar las cosas al estado anterior en el que se encotraban (Conf. "Vocabulario Jurídico", Couture, Ed. Depalma, Bs.As. 1976) resultante ésta de la producción de un daño, sigue que se podrá sancionar civilmente si se causó un daño infringiendo un deber jurídico que marca la ley, y además si se lo imputa a alguien probándose la relación de causalidad dentre la acción u omisión ilícita y el perjuicio cometido. Así la prueba de la relación causal asume máxima importancia ya que determina quien responde (autoría del daño) y por cuales consecuencias va a responder (conf. Alterini-Lopez Cabana "Presunciones de causalidad y responsabilidad " L:L. 1986, Ed. 984). Asimismo el Código Civil vigente a la fecha del hecho adoptaba el sistema de causalidad adecuada -arts. 901 a 906- que supone la confrontación entre un hecho y determinadas consecuencias, con el objeto de indagar si aquél ha sido eficiente o idóneo para producirlo (Zavala de Gonzalez, Matilde "Resarcimiento de daños", Tomo 3 pág. 180). Existirá nexo causal entre un acto y un resultado, cuando ese acto ha contribuído de hecho a producir un resultado y, además, debía normalmente producirlo, conforme el orden natural y ordinario de las cosas. (Conf. art. 901 del Código Civil s. Ley 340). Tiene decidido el Superior Tribunal Provincial que el art. 1113, 2° apartado, 2° párrafo del Código Civil s. Ley 340 t.o. s. Ley 17.711, establece la responsabilidad objetiva del dueño o guardían de la cosa que provoca el daño por el simple riesgo inherente al uso de la misma, con independencia de la prueba de la culpa del agente, y que tal responsabilidad sólo puede ser eximida, conforme lo prevé la mencionada norma, total o parcialmente, acreditándose la culpa de la vícitima o de un tercero por quien el requerido no debe responder. Y que la víctima de un hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño y guardían, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de esa cosa y el daño. (S.C.B.A., Ac. 33743, sent. del 14-X-1986 en A y S 1986-III-442, D.J.B.A., t. 132, p. 221). También que la Suprema Corte de Buenos Aires ha desarrollado una sólida doctrina legal afirmando que "cosa productora de riesgo, en el concepto del art. 1113 del Código Civil, debe considerarse a aquélla que en función de su naturaleza, o según su modo de utilización genera peligro a terceros", enfatizando que "el juez en cada oportunidad debe preguntarse si la cosa por cualquier circunstancias del caso, genera un riesgo en el que pudo ser comprendido el daño sufrido por la víctima". (S.C.B.A., Ac. 44069, 17-12-91 y Ac. 32813, D.J.J.124-414). De este modo, el dueño o guardían de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo total o parcial, de la relación de causalidad (Conf. C.S.N. "Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/Pcia. de B.S.A., y otro"; ídem S.C.B.A., "Saccaba de Larosa, Beatriz c/Vilches, Eduardo y otro s/ds. y ps", Ac. y Sent. 1986-I-255, entre muchos otros precedentes en la misma dirección). Asimismo, tal cual ha resuelto esta Sala en casos similares, el principio citado en el anterior apartado también resulta aplicable cuando la colisión se produce entre vehículos, de modo que no cabe extraer el supuesto de autos del precitado encuadre legal, sin perjuicio de la valoración de la prueba colectada en autos (Conf. C.C. 0002 AZ, 40.737 RSD-71-00, S. 22-6-2000, C.C. 0102 L.P., RSD-183-95, S. 26-10-95; esta Sala, causa 38783 "Gammieri Hernan c/Miño Daniel Oscar s/daños y perjuicios" del 3-4-2009, reg. sent. 62/09). A mayor abundamiento, y si bien no resulta de aplicación al presente por la fecha en que sucedió el hecho, en sentido doctrinario, el Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por Ley 26.994, vigente desde el 1 de agosto próximo pasado, recepta los mismos principios en materia de responsabilidad objetiva que su antecedente. Así, en sus artículos 1757 y 1758 establece la responsabilidad objetiva derivada de la intervención de cosas y actividades riesgosas en cabeza del dueño y guardián de las mismas; prescribiendo además la exclusión o limitación de dicha responsabilidad cuando medie el hecho del damnificado o de un tercero (arts. 1729 y 1731 C.C.C.N.). Por último, el novel digesto civil y comercial hace expresa mención, en su artículo 1769, a la aplicación de la responsabilidad derivada de la intervención de cosas a los daños causados por la circulación de vehículos. VII- Ahora bien, el núcleo de la disconformidad exteriorizada por las partes recurrentes, está representando en la especie por la exclusiva atribución de responsabilidad en cabeza de Verónica Lorena Chelotti como causante del infortunio, sosteniendo dicho mérito en que la misma no detentaba la prioridad de paso en la encrucijada y que el vehículo que conducía resultó ser el embistente, de acuerdo a la pericia mecánica que obra a fs. 908/910 de la causa 45247 bis. Dentro del marco jurídico citado en el considerando precedente, a fin de abordar el análisis, corresponde valorar las pruebas pertinentes en cuanto a la mecánica del siniestro. Cabe dejar sentado que, tal como lo dijera el Superior Tribunal Provincial en numerosos fallos, la apreciación de los elementos probatorios, la selección de los mismos y la atribución de la jerarquía que les corresponde es facultad propia de los jueces de grado, quienes pueden sin incurrir en absurdo, inclinarse hacia unas y descartar otras, sin necesidad de expresar en la sentencia la valoración de todas (SCBA LP Rc 110698 I 01/06/2011; SCBA LP Rc 118800 I 02/07/2014; SCBA LP Rc 118911 I 04/02/2015; SCBA LP Rc 119696 I 06/05/2015; SCBA LP Rc 119606 I 24/06/2015, entre muchísimos otros). Cierto es, que las pericias mecánicas realizadas en el caso de marras, no transitan de igual modo hacia sus conclusiones, mas ello no impide extraer definiciones en cuanto a dilucidar lo ocurrido y complementar una con la otra. Veamos. El Perito Ingeniero Grimaudo, en la experticia que luce agregada a fs. 908/910 de la causa 45247 bis, dictamina que "el rodado de Chelotti presenta un impacto de importancia ubicado en la zona de la rueda delantera derecha, con incidencia lateral, con rotura de eje, desviación de dicha rueda de izquierda a derecha y deformación del bastidor en igual sentido. En cambio el vehículo de Semar presentaba un impacto puntual ubicado en la rueda trasera izquierda, con deformación de rueda (llanta y cubierta), con aplastamiento lateral producto de un impacto ubicado en esa zona". Agrega el Ingeniero actuante que de ello se deduce que el cuatriciclo Yamaha (Chelotti) es el que embiste con su vértice fronto-lateral derecho, en forma lateral, al rodado Honda (Semar) en su parte izquierda, siendo la posición de choque de tipo angular, no recta, existiendo una maniobra de esquive de una o ambas conductoras, de Chelotti hacia la izquierda y de Semar hacia su derecha, lo que hace que los daños en el cuatriciclo Yamaha no sean frontales. Por último destaca que dicha mecánica del infortunio implica que el cuatriciclo Honda se hallaba más avanzado en el cruce al instante de producirse el impacto. A su turno, el Ingeniero Electromecánico Darío Versolatto, presenta su experticia a fs. 268/272 de la causa 45247, indicando que los daños en los rodados se presentan sobre la rueda trasera izquierda, respecto del Honda, y sobre la rueda delantera derecha y sistema de suspensión delantera derecha, respecto del Yamaha. Informa el experto que el cuatriciclo rojo Fourtrax (Semar) presenta secuelas de haber sido embestido con la aplicación de una fuerza de izquierda a derecha, pero el corrimiento y deformación del sistema de suspensión delantero derecho del cuatriciclo negro Yamaha (Chelotti) también es compatible con la aplicación de una fuerza lateral, esta vez de derecha a izquierda, resultando entonces factible, en primera instancia, que ambos rodados habrían sido embestidos en sus laterales trasero izquierdo y delantero derecho respectivamente. Concluye el Perito que la versión del hecho propuesta por la demandada - reconviniente (Semar), permite compatibilizar los daños sufridos por su cuatriciclo, las trayectorias denunciadas y la posición relativa de los rodados al momento del contacto para generar los mismos, pero deja pendiente la explicación de los daños de derecha a izquierda relevados sobre la rueda delantera derecha del vehículo Yamaha que conducía Chelotti (el destacado me pertenece). Así, y tal como adelantara supra, ambas experticias pueden complementarse a los fines de arribar a un razonamiento lógico de lo sucedido. Ambos Ingenieros coinciden en los daños que presentan los vehículos y en el modo en que se han embestido: rueda trasera izquierda el Honda de Semar y rueda delantera derecha el Yamaha de Chelotti. Sin embargo, es el perito Grimaudo, a fs. 908/910 (c. 45247 bis) quien describe de manera acabada la mecánica del siniestro, concluyendo que el rodado embistente es el cuatriciclo Yamaha (Chelotti) y que el rodado Honda (Semar) se encontraba más avanzado en la encrucijada al momento del impacto, pericia esta última la cual no fuera observada por las partes (art. 474 del C.P.C.C.). Sumado a ello, el experto Versolatto, si bien no concluye de manera categórica quien ha sido el sujeto embistente, dictamina que la versión de los hechos que esbozó la demandada - reconviniente (Semar) resulta conteste con los daños sufridos en su cuatriciclo, las trayectorias denunciadas y la posición relativa de los rodados al momento del impacto, quedando pendiente la explicación de los daños sufridos por el vehículo de Chelotti, circunstancia la cual queda dilucidada con el informe de su colega ya analizado (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.). VII- Sin perjuicio de que lo expuesto hasta aquí resulta suficiente para atribuir la responsabilidad del siniestro en cabeza de Verónica Lorena Chelotti, he de analizar la "prioridad de paso" que llega controvertida a esta instancia. Las partes coinciden en cuanto al sentido de circulación de ambos rodados. Mientras el cuatricilo Yamaha (Chelotti) circulaba por la Avenida Del Libertador desde la izquierda hacia la derecha con relación al vehículo Honda (Semar), este último lo hacia por la calle De los Alamos en sentido de derecha a izquierda respecto del primero. El artículo 57 de la Ley de tránsito de la Provincia de Buenos Aires (Ley 11.430) -vigente al momento del hecho- establece que todo conductor de vehículo que llegue a una bocacalle o encrucijada, donde no existan indicaciones de agentes de tránsito o de aparatos lumínicos, debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal, siendo dicha prioridad absoluta. A renglón seguido la norma prescribe que dicha prioridad se pierde cuando: a) Exista señalización especifíca en contrario; b) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código; c) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía semiautopistas, rutas y carreteras. Antes de ingresar o cruzarla siempre detener la marcha; d) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad habilitada como tal; e) Se ha de ingresar a una rotonda; f) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía pavimentada; g) Se ha detenido la marcha; h) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal; i) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en sendas vías enespera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo de un vehículo por vez paracada transversal. Referente a ello, la Suprema Corte de esta provincia tiene dicho que la norma citada "...impone al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha. Y ello es así, sin distinguir quién fue el que llegó primero a la bocacalle, siendo absoluta esa prioridad establecida legalmente" (SCBA LP Ac 90457 S 20/12/2006; SCBA LP C 105237 S 30/06/2010). Sobre este pedestal, toma relevancia el informe producido por la Municipalidad de Pinamar que luce a fs. 210 de la causa 45247. Allí el mencionado Municipio detalla las características de las arterias en cuestión. Refiere la Dirección de Planeamiento del ente pinamarense que la Avenida Del Libertador, es una arteria troncal, posee 20 metros de ancho, doble mano de circulación y en el tramo en el cual cruza a la arteria De los Alamos presenta piso consolidado de arcilla y arena; mientras que esta última calle tiene el mismo ancho, posee doble sentido de circulación y presenta el mismo tipo de suelo, caracterizándola como una calle "local". De dicha ilustración, y sin perjuicio de la caracterización que realiza el Municipio, puede desentrañarse que de acuerdo a la descripción de ambas vías, las mismas poseen calidad de avenida conforme lo estipula y define el art. 10 de la Ley 11.430. Ahora bien, de lo expuesto cabe inferir que la prioridad de paso en la encrucijada en cuestión era del cuatriciclo Honda que conducía Cecilia Inés Semar. Y ello así, ya que la letra del artículo 57 de la Ley 11.430 -reitero, vigente al momento del infortunio-, con meridiana claridad, establece que sólo sede la prioridad absoluta de paso al vehículo que llega desde la derecha cuando circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía semiautopistas, rutas y carreteras, debiendo antes de ingresar o cruzarla, siempre detener la marcha. En ese sendero, las arterias por las cuales circulaban los rodados Yamaha y Honda no se encuentran dentro de las vías de mayor jerarquía descriptas en la norma citada, que hacen a la excepción por la cual cede el principio absoluto de prioridad de paso para el vehículo que se presenta a la intersección por la derecha. Así también lo entendio el Tribunal Supremo Bonaerense observando que "La prioridad de paso de quien circulaba por la derecha, no se modifica aunque la calle por donde circula quien accede a la encrucijada por la izquierda (como en el caso la víctima), sea una avenida ya que la ley 11.430 -antes de la sanción de la ley 13.604- no incluía ese supuesto en su articulado" (SCBA LP C 103657 S 09/06/2010). Adunado a ello, no puede soslayarse a esta altura, que ambas partes al momento de relatar los hechos en sus escritos inciales, manifestaron que por Avenida Del Libertador circulaba otro vehículo acercándose a la intersección con la calle De los Alamos, el cual fue visto -como único que circulaba- por Semar y el que precedia a Cherotti según sus propias afirmaciones. Dicho cuadro fáctico, sumado al informe del perito mecánico obrante a fs. 908/910 de la causa 45247 bis, quien dictaminó que el cuatriciclo Honda (Semar) se hallaba más avanzado en el cruce al instante de producirse el impacto, determinación que no fue rebatida por las partes, permite concluir que Verónica Lorena Chelotti, no sólo no respeto la prioridad de paso del rodado que se presentaba sobre la arteria a su derecha, sino que además condujo su vehículo en franca violación a los principios de cuidado, prevención y sobrepaso al llegar a una encrucijada (arts. 51 inc. 3, 52 inc. 2 y 57 de la Ley 11.430). VIII- Arribado este punto, de acuerdo al plexo probatorio reunido en autos y que fuera analizado y valorado en los considerandos precedentes, los recursos incoados, en la parcela que ataca la responsabilidad atribuida en primera instancia, no prosperan. Ello así, ya que ha quedado acreditado en autos la calidad de embistente del rodado marca Yamaha conducido por Verónica Lorena Chelotti y su violación a las normas de tránsito locales vigentes a la fecha del hecho (arts. 901, 1113 segundo párrafo y condtes. del Cód. Civil s. Ley 340, t.o. Ley 17.711; arts. 51 inc. 3, 52 inc. 2 y 57 de la Ley 11.430; arts. 384 y 474 del C.P.C.C.). Asimismo, y con andamiaje en el cúmulo probatorio descripto, Cecilia Inés Semar, Norberto Semar y María Luisa Baxter de Semar han logrado eximirse de responsabilidad, toda vez que la ocurrencia del evento dañoso se debió a la exclusiva culpa de Verónica Lorena Chelotti, de conformidad con lo establecido por el art. 1113, segundo párrafo, apartado segundo del Código Civil s. Ley 340 t.o. s. Ley 17.711 (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.). De los rubros indemnizatorios y sus montos: IX- Deslindada la responsabilidad, he de abocarme a los rubros indemnizatorios cuestionados. La citada en garantía Berkley International Seguros S.A. impetra su queja respecto a la suma reconocida a Cecilia Inés Semar en la instancia de origen por incapacidad sobreviniente, entendiendo que la misma resulta excesiva de acuerdo a lo dictaminado en la pericia médica obrante a fs. 237/240 de la causa 45247, lo que representa un enriquecimiento indebido y sin causa en beneficio de la nombrada. Por su parte, Verónica Lorena Chelotti, Stella Maris Alfonso y Miguel Angel Chelotti se duelen de los montos reconocidos en la sentencia en crisis a Cecilia Inés Semar por considerarlos excesivos respecto a los que ésta había solicitado en su reconvención; y respecto a las sumas otorgadas a Carolina Beatriz Heinrich en concepto de daño moral, daño psicológico y asistencia médica, por los mismos fundamentos. Por último, Carolina Beatriz Heinrich, critica la totalidad de la suma indemnizatoria fijada a su favor por el a quo, en el entendimiento que la misma no repara de forma integral el daño sufrido, atento los porcentajes de incapacidad que surgen de las pericias existentes en la causa. Esboza que los montos a los que arriba el sentenciante de grado resultan arbitrarios, ya que no se ha expresado el fundamento por las cuales se llega a su cálculo. A continuación realiza una estimación de los montos que resultarían una "restitutio in integrum", de acuerdo a las pruebas de autos y las circunstancia personales de la víctima. X- Cabe puntualizar que con relación a la "incapacidad sobreviniente", conviene recordar que su reparación, debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación (esta Sala causa 29340 Sent. 2/9/03 y causa 32.237 bis reg. sent. 329/05 del 27/9/05). Asimismo, en este orden de ideas, es sabido que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05). Es entonces, que una vez reclamada la indemnización por daños y perjuicios, queda a cargo del actor demostrar la existencia del daño y su magnitud (SCBA, 22-4-86 "Troncoso c/Astete s/daños y perjuicios" A y S 1986-I-470) toda vez que en el caso rige la regla de que el daño debe ser probado por quien lo alega, ya que no es presumido (art. 375 del C.P.C.C. y art. 1068 del C.C. s. Ley 340). El daño requiere certidumbre, al decir de Acuña Anzorena, citado por Zannoni, debe ser cierto y efectivo y no meramente conjetural o hipotético ("El daño en la responsabilidad civil", Astrea, p. 50). Asimismo, tiene dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ílicito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 C.C. s. Ley 340). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 1113 y concs. del Código Civil s. Ley 340 t.o. s. Ley 17.711; conf. SCBA, Acuerdo del 30/9/2009, causa C. 86.387, autos:"G., I. y otro. c/Municipalidad de Rojas s/daños y perjuicios", "Acuerdos y Sentencias", 1988-III-42; causa Ac. 55.133 del 22-VIII-1995, etc). En el marco de los principios que vengo de reseñar, el Perito Médico Traumatólogo Raúl Oscar Crispín a fs. 237/240, luego de efectuar el examen físico y observar los estudios realizados, informa que Cecilia Inés Semar tuvo una lesión inicial de fractura oblicua diafisaria del tercer metacarpiano de la mano izquierda que fue inmovilizada con fijación interna (osteosíntesis con un microtornillo). Agrega que presenta una limitación de los últimos 10° de extensión en la articulación interfalangica proximal. Que la secuela citada afecta levemente la función extensora de un solo dedo, que es menos importante que la flexora, no dificultando la maniobras de pinsa, garra o empuñado que integran la función global de la mano, por lo que no dificulta superar un examen médico preocupacional (el destacado me pertenece). Concluye el galeno que la incapacidad que presente Semar por dicha secuela es total y permanente en un 7 % de la total obrera, dictamen que no fuera cuestionado por las partes (art. 474 del C.P.C.C). LLegado a este punto, cabe aclarar que cualquiera sea el concepto que se tenga sobre los porcentajes y/o baremos de incapacidad, lo cierto es que no se trata de una ciencia exacta y que este tipo de especificaciones tiene por objeto ilustrar al juez sobre las consecuencias dañosas del hecho -pero no con exactitud matemática- y que de ningún modo se encuentra compelido a seguir inevitablemente. Siendo así, teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por el experto, en cuanto a que la secuela de la lesión no afecta la función global de la mano dañada y que la misma no sería obstáculo para franquear un examen preocupacional, el carácter referencial del porcentaje de incapacidad propuesto en la pericia, y las condiciones personales de la damnificada, estimo justo y equitativo reducir la suma asignada por el sentenciante a la de pesos ... ($ ...-) destinada a compensar el presente menoscabo que padeciera Cecilia Inés Semar (art. 1086 del Código Civil s. Ley 340 y arts.165, 384 y 474 del Código Procesal). En lo que atañe al presente rubro respecto de Carolina Beatriz Heinrich, el Perito Médico Miguel Angel Aguilera, a fs. 902/905 de la causa 45247 bis, informó que la mencionada presenta una secuela de doble fractura expuesta de tibia y peroné del tercio medio de la pierna izquierda y de fractura expuesta del primer metatarsiano de pie izquierdo, con acortamiento de dos centímetros de dicho miembro; pie en valgo; edema; hipoestesia; marcada hipotrofia muscular en toda la extensión del miembro inferior izquierdo y moderada reducción de la fuerza y la movilidad en tobillo y rodilla izquierda, a lo que se le suma concomitantemente una exostosis residual en cresta ilíaca izquierda secundaria a toma de injerto, representando todo ello una incapacidad parcial y permanente en el 35% de la total obrera. Adiciona el experto que la damnificada, como fenómeno satélite de las patologías anteriormente descriptas, presenta escoliosis lumbar secundaria al acortamiento del miembro inferior izquierdo, con sintomatología dolorosa, contractura de las masas musculares paravertebrales y limitación de la movilidad y de la fuerza muscular de la columna sacrolumbar, que le acarrea dificultad en la bipedestación y para la marcha prolongada, por lo que necesita utilización de plantilla y zapato con realce, representado ello una incapacidad parcial y permanente en el 6% de la total obrera y total vida. Si bien dicho dictamen pericial fue observado a fs. 918 (c. 45247 bis) por el letrado apoderado de Semar –no así por las restantes partes-, en cuanto a los porcentajes de incapacidad otorgados, las críticas esbozadas no alcanzan a conmover las conclusiones arribadas, explicando detalladamente el experto, a fs. 949 del citado expediente, la correspondencia de los baremos y/o porcentajes utilizados con relación a las lesiones, secuelas y patologías sufridas por Heinrich, por lo que no encuentro mérito para apartarme de las mismas (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.). En este orden de ideas, y siguiendo los lineamientos expresados precedentemente, cabe consignar que, la reparación debe tener en cuenta, no sólo el aspecto laborativo de la víctima, sino toda la vida de relación, así como las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada, de manera que la lesión se traduce entonces en una disminución de posibilidades económicas. Son notorios los padecimientos que traen aparejados alteraciones como las que ha sufrido el damnificado; esto produce una considerable reducción en las aptitudes con las que se contaba en instancias anteriores al acaecimiento del hecho. De este modo, teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por el experto, el carácter referencial del porcentaje de incapacidad propuesto en la pericia, y las condiciones personales del damnificado, estimo justo y equitativo elevar la suma asignada por el juzgador a la pesos ... ($ ...-) destinada a compensar el presente menoscabo que sufriera Carolina Beatriz Heinrich (art. 1086 del Código Civil s. Ley 340 y arts. 165, 384 y 474 del Código Procesal). XI- En lo que concierne al daño moral, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica- "prueba in re ipsa" -, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02). En la especie teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que los condenados al pago no han logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia (art. 375 del C.P.C.C). Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA Causa, Ac. 42303 del 2/4/90). Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso. Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales de las damnificadas, enmarcados en los parámetros del evento dañoso, estimo justo y equitativo reducir la suma fijada en la instancia de origen para éste rubro a Cecilia Inés Semar a pesos ... ($ ...-) y, elevar la suma reconocida a Carolina Beatriz Heinrich en la suma de pesos ... -$ ...- (art. 1078 del Código Civil s. Ley 340; arts. 165, 375, 384 y concs. del C.P.C.C). XII- En relación al rubro gastos de movilidad y farmacia, cabe señalar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos (Esta Sala, causa 16835 del 6-2-1997), de modo que deben ser evaluados con suma prudencia. Su procedencia y magnitud se halla ligada -básicamente- a la razonable vinculación que deben mantener con la naturaleza del hecho y el daño. Es por ello que teniendo en cuenta dichos parámetros, estimo razonable la suma fijada por el a quo en este rubro (arts. 165 párr. 2° y 384 del C.P.C.C.). XIII- Ingresando a la parcela del daño estético, debo decir que la pericia médica obrante a fs. 902/905 (c. 45247 bis) reveló la naturaleza y la características de la secuela que en este aspecto Carolina Beatriz Heinrich debe sobrellevar, como consecuencia del hecho que la tuvo como víctima. El experto consignó que presenta tres cicatrices de tres centímetros de diámetro, visibles y deformantes "tipo scalp", ubicadas en la región posteroexterna de la pierna izquierda; otra cicatriz grosera (sic) de diez centímetros de diámetro, en cara interna del tercio medio de la pierna izquierda y de forma irregular; y otra cicatriz lineal de quince centímetros de longitud en la línea media pretibial. Agregó en su informe que posee además, seis cicatrices redondas de cinco milímetros de diámetro ubicadas en los puntos de inserción de las tracciones esqueléticas; una cicatriz de tres centímetros en el dorso del pie izquierdo, en la zona media y de forma irregular; y otra de siete centímetros de largo por cuatro de ancho en forma de "estampilla" en la cara interna del muslo derecho (zona de autoinjerto). Por úlitmo constató el galeno, una cicatriz de siete centímetros de longitud con deformación en la cresta ilíaca anterosuperior izquierda (zona de extracción ósea); otra cicatriz circular de 5 milímetros de diámetro en el tercio medio de la cara anterior del antebrazo izquierdo (región de biopsia) y cicatrices múltiples de excoriaciones contusas, destacándose la cicatriz ubicada en el codo derecho de un centímetro de largo por cinco milímetros de ancho, en forma circular. Concluye el Perito que dicha secuelas estéticas determinan una incapacidad parcial y permanente en el 25% de la total obrera y total vida. Expuesto eso, he de señalar que resulta incuestionable y evidente la inferioridad o desventaja que padece el ser humano cuando exhibe secuelas físicas que, alterando su armonía corporal, afectan el sentido estético propio y ajeno. Esa vulneración de la integridad del aspecto habitual o normal que la reclamante deberá soportar, se adscribe en la órbita del daño patrimonial y, como toda disminución de la plenitud física, es materia obligada de compensación (esta Sala, causas N° 7011, 8112, 30434 del 26-9-91, 26-11-91 y 30-12-2003, respectivamente; v. asimismo, Cipriano, Néstor A., "La lesión estética-Revisión de su concepto", en La Ley, 1984-C-1140). Sólo restaría señalar para cerrar esta faceta del análisis, que a los fines reparatorios, el "daño estético" -como lesión a la integridad física-, constituye una órbita conceptualmente autónoma del daño moral y de la incapacidad física genéricamente considerada, trasuntando una faceta específica de minoración, cuyo desglose del concepto citado en segundo término descarta la superposición invocada por la obligada a responder (Esta Sala, causa n° 24.329, S. del 22-2-2001). En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta las múltiples secuelas estéticas contatadas por el experto y aquilatando las características personales del afectado, considero justo elevar la partida fijada por el judicante en concepto de daño estético en favor de Carolina Beatriz Heinrich en la suma de pesos ... -$ ...- (arts. 1086 del Código Civil s. Ley 340 y arts. 165, 384 y 474 del ordenamiento ritual). XIV- En lo que hace a la esfera psíquica, al efectuarse la pericia de fs. 798/806 (c. 45247 bis), la Licenciada Catalina Beatriz Salinas, constató que Carolina Beatriz Heinrich padece un cuadro de Desarrollo Psicopatológico Post-Traumático Moderado. A raíz de ello la experta determinó la existencia de una incapacidad del 15%, aconsejando un abordaje terapeútico con una frecuencia de una sesión semanal durante por lo menos seis meses, no siendo observadas dichas conclusiones por las partes (art. 474 del Código Procesal). Ha sostenido esta Sala, que el rubro indemnizatorio por incapacidad psíquica tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías (C.A.L.Z, Sala II, causa 38546, s. del 24-02-2009), representando el daño psíquico una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones o o bloqueos, etc. Por lo que resulta claro que no se lo debe vincular con el daño moral en cuanto este último recoge la realidad del daño indemnizable y la valora en tanto desequilibrio espiritual profundo que implica una honda lesión de las afecciones legítimas de la víctima. En otras palabras, la lesión psíquica no se identifica con el daño moral. La diversidad se encuentra en que aquella es el presupuesto material del daño moral (como también puede serlo del daño patrimonial). El daño psíquico es un concepto de la naturaleza, propio de la ciencia médica, que constituye la fuente de un concepto jurídico: el daño indemnizable. En conclusión, lo importante es que no se lo indemnice doblemente, extremo éste último que no se verifica en autos (arts. 901, 903, 906, 1068 del Código Civil s. Ley 340; arts. 384 y 474 del Cód. Procesal, está Sala, causa N° 38546, s. del 24-02-2009). Siendo así, considero ajustada la suma asignada por el Magistrado, por estimar que se acomoda a las condiciones personales del afectado y a la incidencia minorante del disturbio en el área analizada, por lo que propongo su confirmación (arts. 165 y 384 del Código Procesal). De los intereses: XV- Sorteado el trecho indemnizatorio, corresponde dar tratamiento al planteo formulado por Carolina Beatriz Heinrich en cuanto a que la aplicación de los accesorios sea calculada a la tasa activa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Respecto de ello, cabe señalar que en virtud de la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa C.101.774 caratulada :“Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sagalli, Orlando Bautista y otros s/Daños y Perjuicios”, este Tribunal, siguiendo la directriz genérica trazada por el Superior, viene adoptando la tesitura de que los intereses moratorios deben calcularse a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la mora hasta el efectivo pago (esta Sala, causa 39.459, sent. 17-11-09, entre otros en idéntico sentido).- Ahora bien, no resulta ocioso dejar sentado que si bien desde el año 1991 la Corte Provincial viene sosteniendo el mencionado criterio, no se puede desconocer las modificaciones sustanciales que han venido sucediendo en la realidad económica de nuestro país en los últimos años, extremo este que impulsó a la judicatura a buscar alternativas que mejor se adapten a las actuales circunstancias, sin que ello implique apartarse de la doctrina legal que el Superior Tribunal ha fijado en forma categórica.- En efecto, sobre el particular no puede perderse de vista que los intereses moratorios constituyen la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria, o sea que, en principio, reemplaza a los daños y perjuicios que corresponden en el caso de incumplimiento de otra clases de obligaciones (Conf. Trigo Represas, Felix A. - Compagnucci de Caso, Ruben H. "Código Civil Comentado", Obligaciones, T. I, Ed. Rubinzal Culzoni , Santa Fe, 2005 p. 493).- Es decir, que constituyen la sanción resarcitoria que se impone a quien incumple una obligación de dar sumas de dinero.- La elección de la tasa pasiva en el presente supuesto, en el contexto económico actual, confrontada con la inflación y el tiempo en que se extendiera la mora, hace perder al acreedor un porcentaje significativo del capital (cfr.CSJ Fallos; 242:73 y sus citas; 268;56; 314:1293), y diluye sustancialmente la capacidad adquisitiva de su crédito, lo cual indica que podríamos hallarnos ante una afectación al derecho de propiedad y una violación del derecho a la reparación integral, principio este que goza en nuestro ordenamiento jurídico de jerarquía constitucional (CSJN, Fallos 308:1160 y 308:1118).- Es que los intereses de la indemnización de daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, cumplen una indiscutible función resarcitoria: procurar asegurar al damnificado la reparación integral a que tiene derecho, evitándole el mayor perjuicio que pudiera significarle la demora en obtenerla, por lo que, si no se honró la deuda dentro de un razonable espacio de tiempo, no es el perjudicado quien debe soportar dicha morosidad (doct. y arg. art. 1083 del Digesto Civil s. Ley 340, Conf. Trigo Represas, Felix A. - Lopez Mesa, Marcelo J. "Tratado de la Responsabilidad Civil", ed. La Ley 2004, pag. 838; v. asimismo, esta Sala II, causa Nº 30.926, S. del 23-3-04).- Siguiendo este orden de ideas y ante el imperativo de evaluar en forma permanente el marco socioeconómico en el cual los jueces van emitiendo sus pronunciamientos, aparece a mi modo de ver como razonable, a tenor de los agravios esbozados por el disconforme, seleccionar una tasa que más se acerque al mantenimiento del valor del crédito y respete el principio de reparación plena.- Y la judicatura, en busca de formas alternativas para la tutela del crédito y de la reparación integral, y que además no impliquen contravenir aquella doctrina legal referida, ha encontrado una solución, la cual ha sido expresada en diversos pronunciamientos por el Tribunal de Trabajo N° 7 de San Isidro (Czernecki J.A. c/Rezagos Industriales S.H.S. S/Despido), por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II (Rojas O. c/Delio C. s/ Daños y Perj” y “Avila R.A. c/Transportes 25 de Mayo SRL y ot.s/Daños y Perjuicios”), y por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín (Remy J:D: c/Viora O. s/ Daños y Perj.).- Según tal criterio, y ante el requerimiento por parte del disconforme vertido en su expresión de agravios en torno a que se aplique una tasa que proteja el crédito de sus representados, estimó como válido tomar aquella que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días respecto a fondos captados en forma “digital”, es decir, a través del sistema Home Banking de la entidad, que se denomina comercialmente Banca Internet Provincia o BIP, en su modalidad tradicional (la que impide cancelar anticipadamente). Ese mayor precio del dinero obedece sin lugar a dudas a una disminución del costo operativo por la forma de contratación. Y judicialmente el deudor no tiene porque beneficiarse de un costo operativo que no soporta.- Esta postura, según entiendo, propende a restaurar de modo efectivo la privación del capital adeudado al acreedor durante la mora, así como a lograr la justicia y la preservación de la sentencia en condiciones reales para ser operativa, desde que, en definitiva, se halla en juego la integridad de la propiedad , garantizada por el art. 17 de la Constitución Nacional.- Por otra parte es dable considerar que, habitualmente, quienes demandan una indemnización, por lo general han debido atender de algún modo el perjuicio sufrido. Es entonces lógico suponer que han afrontado el costo del dinero cuya restitución reclaman, pues de lo contrario se aceptaría que deben esperar pacientes e inmóviles a que la justicia - después de un lapso prolongado- les permita acceder al cobro, para recién entonces cubrir sus necesidades.- A mayor abundamiento tampoco puede pasar inadvertido que, recientemente, el Máximo Tribunal Provincial en la causa L.118.615 “Zocaro Tomas Alberto c/Provincia A.R.T. S.A. y otro/a s/ Daños y Perjuicios” del 11 de marzo de 2.015, no ha considerado tal alternativa como violatoria de la doctrina legal referida.- En efecto, en el citado pronunciamiento y ante el dabate planteado sobre la procedencia de la tasa de interés en cuestión se ha decidido que: “De todos modos, aún en esta última hipótesis, no demostrado -como se dijo- el quebranto de la doctrina legal invocada en la queja, el planteo traído conduce a una discusión irrelevante en el plano jurídico, pues subyace en él una cuestión insustancial limitada a una ecuación estrictamente económica derivada de la aplicación de una determinada alícuota en el marco de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva, lo que más allá de su magnitud pecuniaria, carece de trascendencia para merecer la atención de esta Suprema Corte, en virtud de la elevada misión que le cabe (art. 31 bis, ley 5827 y modif.; conf. doct. causas C. 103.088, "Campi", sent. del 13-VIII-2014; C. 109.560, "Spinetta S.A.", sent. del 4-IX-2013; C. 107.383, "Barigozzi", sent. del 22-VIII-2012).- Por las razones expuestas, propongo sea modificada esta faceta del disenso, aplicando la tasa señalada en los párrafos anteriores, pero teniendo en cuenta la circunstancia de que si este tipo de tasa no existiese en todos los períodos de aplicación, considerando la fecha de la mora, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se aplicará la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días.- De las costas: XVI- Como colofón, y en lo que respecta a las quejas de la citada en garantía Berkley International Seguros S.A. y, Verónica Lorena Chelotti, Miguel Angel Chelotti y Stella Maris Alfonso, en cuanto a la imposición de costas a su cargo, atento que de acuerdo a lo propiciado en las líneas precedentes continúan en su calidad de vencidos, propongo al acuerdo que las costas de ambas instancias sean soportadas por las partes mencionadas (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.) En consecuencia, no siendo integramente justo el pronunciamiento atacado. VOTO POR LA NEGATIVA. A la primera cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó que por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la sentencia única dictada en los autos acumulados:"CHELOTTI, VERONICA LORENA C/ SEMAR, CECILIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Exp. n° 79.514) y "HEINRICH, CAROLINA BEATRIZ C/ SEMAR, CECILIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Exp. n° 79.515), con las modificaciones dispuestas en los apartados X, XI, XIII y XV. Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por Verónica Lorena Chelotti, Miguel Angel Chelotti y Stella Maris Alfonso y por la citada en garantía Berkley International Seguros S.A. (arts. 68 y 274 del Código Procesal Civil). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO. A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO. SENTENCIA. Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1°) Que la sentencia única dictada en los autos acumulados: "CHELOTTI, VERONICA LORENA C/ SEMAR, CECILIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Exp. n° 79.514) y "HEINRICH, CAROLINA BEATRIZ C/ SEMAR, CECILIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Exp. n° 79.515)debe revocarse parcialmente con las modificaciones dispuestas en los apartados X, XI, XIII y XV. 2°) Que las costas generadas en ambas instancias deben imponerse a Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por Verónica Lorena Chelotti, Miguel Angel Chelotti y Stella Maris Alfonso y por la citada en garantía Berkley International Seguros S.A. (arts. 68 y 274 del Código Procesal Civil). POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase parcialmente la sentencia única dictada en los autos acumulados: "CHELOTTI, VERONICA LORENA C/ SEMAR, CECILIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Exp. n° 79.514) y "HEINRICH, CAROLINA BEATRIZ C/ SEMAR, CECILIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Exp. n° 79.515), con las modificaciones dispuestas en los apartados X, XI, XIII y XV. Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por Verónica Lorena Chelotti, Miguel Angel Chelotti y Stella Maris Alfonso y por la citada en garantía Berkley International Seguros S.A. (arts. 68 y 274 del Código Procesal Civil). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen. 003695E
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