This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 17:24:01 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Responsabilidad Concurrente --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Responsabilidad concurrente   Se resuelve hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto de inaplicabilidad de la ley y casar la sentencia de Cámara en lo que respecta a la distribución de responsabilidad del accidente, revocando parcialmente la de primer grado.     En la ciudad de Corrientes, a los veinte días del mes de marzo de dos mil quince, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Alejandro Alberto Chaín, Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº C13 - 53853/0, caratulado: “SALINAS, FLORENCIO Y OJEDA, VICTORIANA MARTINA C/ MARCELO OSCAR CÁCERES  Y/O ESTADO DE LA PCIA. DE CTES. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTIÓN ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- A fs. 511/516 la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad (Sala II) hizo lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la demandada y en su mérito mudó la distribución de responsabilidad efectuada en la sentencia de grado, fijándola en un 30% a la actora y el 70% restante a la accionada. II.- Los fundamentos de su decisión se sintetizan a continuación: a) Del expediente penal, testimoniales e informe pericial surge que el impacto fue en la cinta asfáltica y no en la banquina, como la actora habría afirmado. b) La responsabilidad en el evento dañoso resulta concurrente entre embestido y embistente y en función de ello consideró correspondía modificar la distribución de los porcentajes, fijando en un 30% el primero y un 70% la del segundo. A estos efectos se tuvo en cuenta, por un lado, respecto de la parte demandada: que el hecho se produjo en una recta simple y llana que no obstaculizaba su observación panorámica, que la visibilidad era adecuada y que circulaba a una velocidad media de 86 km por hora (cuando la velocidad máxima en esa zona era de 60 km/h por ser urbanizada). Respecto del actor valoró que circulaba con un vehículo tracción a sangre por la cinta asfáltica, sin las normas de seguridad adecuadas (sistema de iluminación) en horas del amanecer, a una velocidad de desplazamiento inadecuada para una ruta nacional y con conocimiento de la ruta y su peligrosidad. III.- Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 521/526) que nos ocupa. Endilga arbitrariedad a la sentencia por no ser equitativa la distribución de culpas en función de las conductas desplegadas por cada una de las partes en el evento dañoso. Se queja de que no se haya valorado que el rodado fue utilizado por el funcionario policial, sin la autorización pertinente, razón por la cual el Estado no debería responder, en función de lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil y también se agravia de la tasa de interés que se ordenó aplicar, a la que califica de gravosa y de generar un enriquecimiento incausado. IV.- En primer lugar, resultan, por novedosas, inaudibles las argumentaciones críticas referidas a la eximición de responsabilidad del Estado por haber sido usado el rodado sin su autorización, como también las que refieren a la tasa de interés decretada. Ninguna razón de hecho ni de derecho fue propuesta acerca de ambas cuestiones particulares en las instancias ordinarias, lo que, sumado a los matices propios del carácter extraordinario del recurso y el marco funcional de la competencia de Alzada del Superior Tribunal, determinan la imposibilidad de ingresar a Casación como nuevas, salvo que se trataran de cuestiones sobrevinientes al pronunciamiento recurrido, que no es el caso. En tal sentido, el Superior Tribunal ha reiteradamente subrayado que no pueden acceder a la casación cuestiones nuevas por impedirlo tanto el principio de contradicción que asegura el derecho de defensa de la otra parte, cuanto por no ser posible revisar una cuestión no enjuiciada (STJ, in re "Alfonzo Norma Itatí c/Nilda Giménez y Carlos Alfredo Gómez s/reivindicación", sentencia del 2/2/2011; "Rivera Héctor Enrique c/Municipalidad de la ciudad de Corrientes S/ acción de despojo", sentencia del 9/3/2011, entre muchos otros). V.- No ocurre lo mismo respecto del agravio referido a la distribución de responsabilidad en el siniestro y no obstante que este remite al examen de la apreciación dada por los jueces ordinarios del asunto a los hechos comprobados de la causa, en nuestro ordenamiento jurídico, ello no resulta óbice para la apertura del recurso extraordinario si en la sentencia impugnada se ha franqueado el límite de la razonabilidad al que está subordinada (CPCC, art. 278, inc. 3°), situación que, a mi juicio, se configura en el sub lite. VI.- El recurso fue deducido dentro del plazo, la sentencia impugnada es definitiva y el recurrente (Estado) se encuentra eximido de la obligación de integrar el depósito económico. VII.- La imposición de mayor responsabilidad en el siniestro al vehículo embistente del demandado ha sido dada por la Cámara en la inteligencia de que no mantuvo un adecuado control de su vehículo, al no poder advertir a tiempo -en una recta ancha y despejada- la existencia del carro y así frenar o esquivarlo. La impericia del conductor, según se tuvo por acreditado, tuvo que ver con la velocidad a la que venía circulando, esto es, 86 km por hora, en una zona urbanizada que permite como velocidad máxima 60 km/h. Ahora bien, la actora, como la misma Alzada lo reconoce, también tuvo participación en lo sucedido y tiene que ver con el hecho de que venía circulando en una ruta nacional a una velocidad que no pudo ser mayor de 30 km/h (dado que era un vehículo de tracción a sangre) y sin señal lumínica alguna, como la ley se lo impone (art. 31 inc i) 1 de la ley 24.449, a la que adhiere nuestra provincia por ley 5037). Y es justamente esta desigual imputación de responsabilidad en el accidente la que considero no tiene asidero, en la medida que tiene en cuenta la infracción del demandado en cuanto venía conduciendo a una velocidad que superaba la máxima, pero sin atender que la actora circulaba a una velocidad también no permitida en una ruta nacional y sin contar con señal lumínica alguna. No necesariamente que el vehículo sea de mayor porte puede justificar un mayor grado de responsabilidad, porque como la misma Alzada explicita, debe evaluarse el contexto integral. Y en el caso es tan peligrosa la camioneta que circulaba a 86 km/h, como el carro que venía por el mismo carril a tan sólo 30 km/h. Respecto a esto último se ha dicho que "Ningún conductor debe desplazarse a menor velocidad que la de la operación de su carril, puesto que tal conducta a más de representar un estorbo a la circulación, como señala la norma, puede generar un verdadero riesgo: tan peligroso es el exceso de velocidad en el desplazamiento, como la marcha exageradamente lenta, habida cuenta el natural grado de previsibilidad propio de quienes recorren ese mismo carril." (VÁZQUEZ, Adolfo Roberto, "Legislación sobre tránsito", Ed. La Llave, Bs. As., 1997, pág. 492). Es que, como tenemos dicho, la saludable intención de proteger a la víctima no puede llevar al extremo de atribuir las consecuencias dañosas a quien no es autor del menoscabo (PIZARRO, Ramón, Causalidad adecuada y factores extraños, en Derechos de Daños -Primera Parte- , p. 263/265) (Sentencia de este Alto Tribunal N° 89 del 25/09/13 en los autos caratulados "Correa Carlos c/ Zir Mario Ireneo s/ daños y perjuicios"). VIII.- Asimismo no cabía soslayar la temeraria actitud del actor que ha desdibujado lo realmente sucedido, presentando en la demanda una versión falsa de un hecho conducente -el lugar por donde venía transitando en el premomento del accidente- a sabiendas de su falsedad y que ha sido contradicha por las pruebas producidas. Este es un argumento más que la Cámara no pudo válidamente preterir (art. 163 inc. 5 parr. 3° del CPCC), en tanto indicio computable a favor de la demandada. IX.- Así, los vicios señalados delatan absurdo en este punto, por lo cual, adelanto, que propicio su casación. Y, ya en ejercicio de jurisdicción positiva, previamente destaco que la concurrencia de culpas se da cuando la existencia del hecho está determinada por la imprudencia o imprevisión de ambos agentes, de manera tal que, correlativamente, la previsión o cuidado de cualquiera de ellos hubiera bastado para excluir la posibilidad de la producción de aquél. Sin embargo, ese obrar, jurídicamente reprochable de los partícipes, conjunto y necesariamente vinculado con el resultado dañoso, no obsta a la posibilidad de graduar la culpabilidad que a cada uno de ellos le corresponde por la producción del siniestro, desde la óptica que impone la gravedad de cada una de las conductas aportadas y por el reproche que cada uno merece. Según el principio de la experiencia y la sana crítica racional, no es un hecho imprevisible y desconocido, que los animales dirigidos, no tengan por sí una reacción inmediata para parar, girar, esquivar, y realizar otras maniobras urgentes, ante cualquier circunstancia previsible del tránsito que así lo exija; como así también que no lleven una dirección uniforme o en línea recta en el tránsito; y que puedan distraerse, asustarse o espantarse en virtud de las alternativas de la circulación vehicular. Ello exige a la persona a cargo de la conducción, mayor diligencia, cuidado y pericia en el control, y producido el accidente, es de presumirse que tal deber no se ha cumplido por completo. Asimismo, también ha de tenerse presente, que el medio de transporte empleado por los actores adolece de medidas mínimas de seguridad para sus ocupantes (como señales lumínicas), constituyendo por sí, un mayor riesgo para su integridad física frente a la posibilidad de la ocurrencia de un accidente, circunstancia que es conocida por quien decida utilizar tal medio de transporte. Es por eso que, en ese contexto y en función de las constancias de autos, entiendo que no es razonable el grado de responsabilidad que el pronunciamiento atacado le ha imputado al actor, surgiendo de modo evidente que ambos han sido igualmente culpables de lo sucedido. X.- Por todo ello, y si este voto resultase compartido con la mayoría de mis pares, corresponderá lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto (fs. 521/526) y en mérito a ello, casar la sentencia de Cámara en lo que respecta a la distribución de responsabilidad del accidente, revocando parcialmente la de primer grado en la extensión señalada en los considerandos precedentes. Asimismo, ya en ejercicio de jurisdicción positiva condenar al demandado a abonar a la actora la suma de $ ..., acorde al grado de culpabilidad que se le atribuye en la ocurrencia del accidente (50%). Con costas devengadas en todas las instancias por el orden causado, en atención a los recíprocos vencimientos. Regulando los honorarios de esta instancia extraordinaria al letrado de la recurrida, doctor Jorge O. Benchetrit Riera, en el ...% de lo que le sea regulado por la labor cumplida en primera instancia, como responsable inscripto. A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Coincido con la solución que propicia mi par preopinante, sólo me permito agregar lo siguiente en relación a las causídicas. Se encuentra demostrado en autos la responsabilidad compartida de los protagonistas del siniestro ocurrido el 27 de marzo de 2000, por lo tanto es absolutamente acertada la distribución en un 50% para cada uno de ellos, modificando de tal modo la sentencia de Cámara que lo había hecho en 70% a la demandada y en un 30% a la parte accionante. En tal sentido, y si bien no desconozco que en materia de daños y perjuicios rige el principio de que las costas integran el resarcimiento aunque la demanda no prospere íntegramente, ello no implica necesariamente que se excluya sin más la aplicación del artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial, sino que debe analizarse cada caso particular. En esa tarea considero que cuando existe culpa concurrente de ambos intervinientes en el evento dañoso en idéntica proporción, como ocurre en el caso de autos, la imposición de las costas deben ser impuestas en el orden causado (Ver Loutayf Ranea, "Condena en costas en el proceso civil", ed. Astrea, Bs. As., 2000, p. 138/139). De tal manera que corresponde que las costas sean distribuidas en el orden causado, en atención a como quedaron graduadas las responsabilidades de ambas partes, pues estamos ante un caso de vencimiento parcial contemplado en el art. 71 del citado ordenamiento. Es mi voto. A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: I.- No adhiero al voto de mis pares preopinantes, Dres. Guillermo Semhan y Fernando Niz y paso a explicitar a continuación. II.- En primer término, tenemos que en autos, frente a los hechos que los jueces de grado tuvieron por acreditados, el encuadre jurídico del caso fue efectuado bajo la órbita de la responsabilidad extracontractual, conforme los términos del art. 1113, parte 2°., C. Civ., por ser el automotor embistente una cosa riesgosa. Empero, dicho encuadre jurídico no impide que si se acreditó la fractura del nexo causal por la culpa exclusiva de la víctima deba liberarse de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa riesgosa, pues en dicha hipótesis resulta de aplicación el supuesto 2 del párr. 2° del art. 1113 del código de Vélez. En tal sentido, bien se ha acotado que cuando esa fractura se configura no se puede mantener la presunción de responsabilidad objetiva, por cuanto el daño no ha sido entonces causado por el riesgo o vicio de la cosa, sino por la propia conducta de la víctima. La falta de relación causal adecuada destruye el presupuesto de la autoría y provoca la ausencia de responsabilidad. Por ello es que la liberación del dueño o guardián de la cosa riesgosa puede ser total o parcial. La primera se produce cuando se acredite que la conducta de la víctima ha sido exclusiva causa del daño. La parcial, en cambio, opera ante la causalidad concurrente, derivada en la mayoría de los casos de una concurrencia de culpa, es decir, cuando ambas culpas, la de la víctima y la del conductor de la cosa riesgosa, influyeron autónomamente en la producción del daño. III.- Sentado lo anterior, advierto de las comprobaciones obrantes en causa que la utilización indebida por parte del Sr. Cáceres del rodado secuestrado no configura un "acto de servicio", en la medida que ha sido llevado a cabo en contra de la voluntad del Estado y por ello constituye una falta personal de la Jefatura que tenía a su cargo la custodia. Esta circunstancia que no ha sido valorada por la Alzada en el pronunciamiento impugnado no puede menos que minimizar la responsabilidad directa del Estado Provincial. IV.- Con respecto a la responsabilidad que le cabe a la actora en la producción del siniestro, estimo no se le ha conferido la trascendencia que corresponde al distribuirla con la contraria. Véase que se trataba de un vehículo tracción a sangre, que circulaba en una hora de penumbra, a una velocidad que ni siquiera pueda asegurarse fuera al menos a 30 km, sin contar con señalización lumínica, ni autorización para circular en ninguna arteria urbana de la ciudad y mucho menos en una ruta nacional, que combina terroríficamente rodados ágiles y pesados de dos ruedas y gran tonelaje o velocidad. V.- Por lo expuesto y si este voto resultare compartido por la mayoría necesaria de mis partes considero corresponderá hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 521/526 y en mérito a ello, casar la sentencia de Cámara, revocando parcialmente la de primer grado, en lo que respecta a la distribución de responsabilidad en el accidente, la que será fijada en un 70% a la actora y 30% a la demandada. Así y ya en ejercicio de jurisdicción positiva condenar al demandado a abonar a la actora la suma de $ ..., conforme el grado de culpabilidad que se le atribuye en la ocurrencia del evento dañoso. Con costas en todas las instancias, conforme los recíprocos vencimientos y regulando los honorarios del Dr. Jorge O. Benchetrit Riera en el ...% de lo que oportunamente se le regule en primera instancia y en la calidad de responsable inscripto, debiendo adicionar el porcentaje correspondiente que deberá tributar frente al IVA. A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 18 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto (fs. 521/526) y en mérito a ello, casar la sentencia de Cámara en lo que respecta a la distribución de responsabilidad del accidente, revocando parcialmente la de primer grado en la extensión señalada en los considerandos precedentes. 2°) En ejercicio de jurisdicción positiva condenar al demandado a abonar a la actora la suma de $ ..., acorde al grado de culpabilidad que se le atribuye en la ocurrencia del accidente (50%). Con costas devengadas en todas las instancias por el orden causado, en atención a los recíprocos vencimientos. 3°) Regular los honorarios de esta instancia extraordinaria al letrado de la recurrida, doctor Jorge O. Benchetrit Riera, en el ...% de lo que le sea regulado por la labor cumplida en primera instancia, como responsable inscripto. 4°) Insértese y notifíquese.   Fdo. Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Panseri-Alejandro Chain.   003326E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 23:51:24 Post date GMT: 2021-03-16 23:51:24 Post modified date: 2021-03-16 23:51:24 Post modified date GMT: 2021-03-16 23:51:24 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com