This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 20:29:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Responsabilidad Objetiva --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Responsabilidad objetiva   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios que sufriera el accionante, como consecuencia de un accidente de tránsito, aunque modificando alguno de los rubros indemnizatorios.     En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los ...18... días del mes de marzo del año dos mil quince, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores LAURA INES ORLANDO Y LUIS TOMÁS MARCHIO con la presencia del Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 28880, en los autos: “TRONCOSO ADELA BEATRIZ C/BANZATO VICTOR EDMUNDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ”.- La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código de Procedimientos: PRIMERA ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 307/316 en cuanto es materia de recurso y agravio? SEGUNDA ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dió el siguiente resultado para la votación: Dres. Laura Inés Orlando y Luis Tomas Marchió. VOTACIÓN A la PRIMERA CUESTION planteada, la Sra. Jueza Dra. Laura Inés Orlando dijo: I.- El Sr. Juez de la instancia de origen dictó sentencia haciendo lugar a la demanda articulada por la Sra. Adela Beatriz Troncoso contra el Sr. Victor Edmundo Banzato, condenando a este último a abonar la suma de $ ... con más intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires y costas. Asimismo hizo extensiva la condena a la citada en garantía Provincia Seguros S.A. Disconformes ambas partes interponen recursos de apelación (cfr. fs. 321 y 322) y los sostienen con las expresiones de agravios agregadas a fs. 341/352 y fs. 355/361. Median réplicas. Una vez firme el llamamiento de autos para sentencia dictado por Presidencia a fs. 369 y practicado en esta Sala el sorteo de ley (cfr. fs. 375vta), quedaron estas actuaciones en condiciones de ser votadas. II.- La responsabilidad. Arriba protestada a este Tribunal la exclusiva y excluyente responsabilidad que el juzgador anterior atribuyó a la parte demandada. Para así hacerlo y luego encuadrar jurídicamente el caso en lo normado por el art. 1113 del C.C., sostuvo el a-quo que la única prueba que da cuenta de lo ocurrido es el testimonio de la Sra. Maldonado -quien coincidió con los hechos narrados en la demanda- ya que de la pericia técnica y de lo actuado en sede penal no surgían elementos para establecer la mecánica del accidente. Destaca que ni la parte demandada ni la citada en garantía hicieron uso de la facultad conferida por el art. 456 CPCC y a ello agregó que era la parte demandada quien tenía a su cargo aportar la prueba necesaria para revertir la presunción iuris tantum que establece el citado art. 1113. En consecuencia y basándose en la prueba testifical y en la falta de prueba aportada por la parte demandada, atribuyó el 100% a ésta. En la expresión de agravios de fs. 355/361 el accionante afirma que la parte actora no demostró la mecánica del accidente que describió al demandar y que el único fundamento de responsabilidad descansa en un testimonio arbitrario dado por una persona -del entorno del actor- que se encontraba a más de 50 metros de distancia del lugar del accidente. También sostiene que se encuentra probado en autos que la parte actora ostenta el carácter de embistente en la colisión, lo que demuestra la falta de control de su rodado, y que ello acredita la culpa de la víctima. III.- La solución. Iniciaré mi voto con una aclaración: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine , del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). Hecha esta salvedad, corresponde me aboque al tratamiento del recurso interpuesto por la parte demandada y citada en garantía quienes han cuestionado la decisión del Magistrado de grado. Conforme ha quedado anudada la relación jurídico procesal por medio de las presentaciones a juicio de cada una de las partes, y lo que luego sostuvieron ante esta Alzada‚ se hallan contestes en reconocer la existencia del hecho, lugar de acaecimiento, vehículos partícipes del evento, como así también el sentido de circulación de los mismos (arts. 330, 354 inc. 1° del Cód. Procesal). En consecuencia -frente a la aquiescencia existente en este punto- debo considerar acreditada la ocurrencia del hecho ilícito (arg. arts. 330, inc, 2); 354, inc. 1); 358 , 362 y concs. del Código Procesal). Sentado ello, corresponde el análisis de la responsabilidad en el accidente, puntualizando las premisas básicas que deben orientar la tarea del juzgador a fin de determinar si la decisión de la que se agravia la parte apelante, se ajusta a la normativa de aplicación. En tal sentido, cabe señalar que el esquema clásico de la culpa ha variado al introducirse en el artículo 1113 del Código Civil el concepto de riesgo creado, coexistiendo ahora en el citado Código, dos fuentes de responsabilidad: la primera y anterior que se remite a la culpa, mientras que la segunda, como consecuencia de la reforma, encuentra fundamento en el riesgo o vicio de la cosa (SCBA, Ac. 38309, S. 29-3- 1988, Gusti de Moretti, Rosa B. C/ Produlac S.A. y O. s/ Daños y perjuicios , Ac. y Sent. 1988-I-460; Ac. 39189, S. 11-10-1988, Bravo, Angel y O. c/ Vázquez, Pedro S. y otros s/ Daños y Perjuicios , Ac. y Sent. 1988-III-671; Ac. 45820, S. 3-12-1991, Garavotto, Luis A. c/ Suarez, Rubén T. S/ Daños y perjuicios, Ac. y Sent. 1991-IV-335). A su vez, cuando la responsabilidad se deriva del riesgo o vicio de la cosa, no importa desentrañar si hubo culpa, negligencia o falta de previsión en el dueño o guardián, pues dichos elementos no son exigidos por la norma para atribuir responsabilidad, a tal punto que la ausencia de alguno de aquellos no los exime de ésta (SCBA, Ac. 36700, S. 28-10-1986, Figueroa, Emilio R. c/ Muñoz, Anibal H. y O. s/ Daños y perjuicios , Ac. y Sent. 1986-III, 515; Ac. 39054, S. 11-10-1988, Guerrero de Ferrisi, Adriana y O. c/Sio, Juan y O. s/ Daños y Perjuicios , Ac. y Sent. 1988-III, 666; Ac. 39010, S. 14-3-1989, Banda Linares, Antonio y O. c/Liporace, Pedro s/Indemn. Daños y perjuicios, Ac. y Sent. 1989-I, 296; Ac. 56212, S. 4-3-1997, Calderón, Pedro P. C/ Leyes, Ramón A. y O. s/ Daños y perjuicios, LLBA 1997, 553). Es decir que, cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responde de manera objetiva y, para impedir su responsabilidad, debe acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la última parte del segundo párrafo de la norma del artículo 1113 citado, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero haya interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (SCBA, Ac. 71.560, S. 15-3-2000, Carabajal, Carlos A. y O. c/ Leguizamón, Javier A. s/ Daños y Perjuicios , entre muchos otros). Con tal interpretación, se ha dispuesto que para determinar la responsabilidad civil con fundamento en la norma del artículo 1113, 2do. párrafo, 2da. parte del Código Civil, al actor le basta probar: a) la existencia del daño; b) el carácter riesgoso o vicioso de la cosa; c) que el daño obedece al riesgo o vicio de la cosa y d) que el accionado es dueño o guardián de la misma, porque el factor imputativo de responsabilidad viene predeterminado por la citada norma de aplicación; de ahí el carácter objetivo de la atribución (conf. C m. Civ. y Com., La Plata, Sala III, RSD 36/97, S. 20- 2-1997, Villoldo, Néstor Martín c/Strusso, Roberto s/ Daños y Perjuicios). Asimismo, se ha establecido que "Tratándose de la responsabilidad prevista en el art. 1113, 2° apartado del C.C., esto es, la que generan los daños provocados por el riesgo de la cosa, lo que en realidad corresponde indagar es si la conducta de la víctima (o en su caso de un tercero) ha concurrido causalmente a la provocación de daño. En otros términos, verificar si esas conductas interrumpieron el nexo causal entre el hecho y el daño, ya sea de manera total o parcial, con aptitud eficiente como para impedir -en la medida que sea- la consumación de la responsabilidad objetiva que dicha norma endilga al dueño o guardián de la cosa" (SCBA, Ac 40872 S 22-8-1989, Juez MERCADER (SD) CARATULA: Sánchez, Lidia Angélica y ots. c/ Salusso, Antonio Justo y otros s/ Daños y perjuicios - PUBLICACIONES: AyS 1989-III-73 MAG. VOTANTES: Mercader - Negri - Cavagna Martínez - Laborde - Salas TRIB. DE ORIGEN: CC0202LP SCBA, Ac 61303 S 8-10-1996, Juez SAN MARTIN CARATULA: Morón, Juan Jesús y otro c/ Albo, Rubén Abel s/ Daños y perjuicios ANULADA: Sentencia anulada por C.S.N. Nueva sentencia S.C.B.A. del 27-2-02 PUBLICACIONES: LLBA 1996, 1118 MAG. VOTANTES: San Martín-Laborde-Pisano-Negri-Salas TRIB. DE ORIGEN: CC0001MO SCBA, AC 82266 S 6-11-2002, Juez NEGRI CARATULA: Acuña, Pablo y otra c/ Hazebrouck, Miguel y otro s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Negri-Pettigiani-de Lazzari-Salas-Hitters TRIB. DE ORIGEN: CC0001MO SCBA, Ac 93483 S 5-7-2006, Juez KOGAN CARATULA: De Luca, Vicente Salvador c/ Ludueña, Mariano y otros s/ Daños y perjuicios OBS. DEL FALLO: cdf MAG. VOTANTES: Kogan-Hitters-Soria-Roncoroni-Pettigiani TRIB. DE ORIGEN: CC0000DO). Las consideraciones recién expuestas son enteramente aplicables al caso de autos aun cuando intervinieron dos “cosas” (automotor y motocicleta) generadoras de riesgo. La presunción contenida en el art. 1113 pesa únicamente sobre la parte demandada ya que ésta no ejerció su derecho a reconvenir (art. 355 CPCC). Así las cosas, siendo coincidentes las partes respecto de la existencia del siniestro pero no así en lo que respecta a la mecánica del mismo, cabe afirmar que en virtud el encuadre jurídico descripto (art. 1113 C.C), partiendo así de la plena presunción de responsabilidad de la accionada, ante la falta de acreditación de alguna de las causales eximentes de responsabilidad en la causación del accidente, se impone su atribución exclusiva y excluyente al dueño o guardián de la cosa riesgosa, es decir -en este caso- de la parte demandada, esto último marginando la actividad probatoria de la parte actora. Como se vio, el juzgador anterior afirmó que nada acreditó el demandado y éste sostiene que ello no es así ya que se encuentra probado el carácter de embistente del actor. Esta circunstancia es la única causal invocada para eximirse de responsabilidad y considero, pese a lo que sostiene el apelante -y sin emitir opinión respecto a la incidencia que podría tener el carácter de embistente en el hecho concreto-, que no se encuentra acreditada. En efecto no hay ningún elemento probatorio del cual surja tal carácter de embistente y ello debe pesar en contra del demandado. Adviértase que ningún testigo ofreció al contestar demanda y para más el único que declaró -propuesto por la actora- en nada favorece su posición, todo lo contrario. Asimismo -bien lo puso de resalto el sentenciante de la instancia de origen- de la pericia técnica y de lo actuado en sede penal (cfr. fs. 265/267 e IPP agregada por cuerda) no se puede extraer ninguna prueba al respecto. Tampoco obran agregadas al expediente fotografías de los vehículos que puedan al menos vislumbrar la zona de impacto de los rodados. Queda así huérfana de sustento la afirmación contenida tanto en la contestación de demanda como en la expresión de agravios relativa a que la parte actora, al mando del ciclomotor, embistió al rodado de la parte demandada y de esta forma -por haber sido aquella la única defensa esgrimida- huérfana de sustento la pretensión de eximirse de responsabilidad. Lo expuesto basta para confirmar esta parcela de la sentencia sin que sea necesario el tratamiento del agravio relativo a la declaración testifical de la Sra. Maldonado porque, lo reitero, pesaba sobre la parte demandada la obligación de acreditar la “culpa de la víctima” que invocó para eximirse de responsabilidad, cosa que no hizo (art. 1113 C.C. y 375 del CPCC). Así lo dejo propuesto. IV.- Los rubros indemnizatorios. Todos los rubros tratados en la sentencia han sido objeto de protesta -si bien con sentido antitético- por ambas partes. Antes de adentrarme en el tratamiento de cada uno de ellos, quiero hacer una precisión que se torna aplicable en la resolución de los mismos pues, a mi entender delimita el marco de acción del juzgador. Me estoy refiriendo al principio de congruencia. En efecto, destaco que comparto lo que esta Sala viene sosteniendo en cuanto a que la frase en la cual se expresa “o lo que en más o menos resulte” (u otras similares), vertidas al cuantificar en la demanda un determinado rubro que se deja pedido, no autoriza normalmente a conceder sumas que se distancien sensiblemente de las peticionadas, ya que lo impide el principio de congruencia (doc. arts. 34 inc. 4); 163 inc. 6) y 164 del CPCC). Ello porque en cuanto sea razonable, es dable exigir que el acto postulatorio de la instancia exhiba un grado de exactitud compatible con el que el ritual exige al juez al resolverla. (expde. 16561 del 4-3-97 entre muchos otros, doc. arts. recién cit. y 330 de la misma ley adjetiva). a.) Dicho ello, el primero de los rubros al que me abocaré es la incapacidad física sobreviniente. Iniciaré mi análisis fijando algunas de las pautas que lo habrán de guiar. Considero indispensable señalar que, en cuanto a la determinación de los rubros indemnizatorios, la doctrina legal del Alto Tribunal Provincial sostiene que es facultad privativa de los jueces de grado la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, conforme con los elementos de juicio aportados a su consideración habida cuenta que no se encuentran compelidos a adoptar fórmula matemática alguna. Esto es, que los jueces no se encuentran constreñidos a volcar cálculos matemáticos en sus sentencias, sino a ponderar circunstanciadamente los elementos de juicios que sirven de base a su decisión y que proporcionen los datos indispensables que permitan reconstruir las operaciones eventualmente realizadas o conocer concretamente cuál fue el razonamiento utilizado. Es más, en algún caso la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial ha llegado a descalificar expresamente el empleo de la fórmula matemática financiera para reparar el daño causado por incapacidad, señalando que con ese método no se respeta el principio de la reparación integral (SCBA en las causas L.43.165, sentencia dictada el 26 de diciembre de 1989 en los autos: “Giraldes, Héctor contra Laboratorios Bagó SA s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1989-IV-804; L.43.458, sentencia dictada el 15 de mayo de 1990 en los autos: “Farulla, Jorge Luis c/Subpga SACIEI s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1990-II-129).- Asimismo, colijo que la indemnización por incapacidad abarca la total personalidad del individuo, o sea que captura no sólo la capacidad laboral específica, sino también la genérica (Esta Cámara Sala III en causa nº 1.445 entre otras). Y tampoco en ello se agota, porque se extiende a otras manifestaciones de la personalidad, sociales, deportivas, etc (doctrina arts. 1068, 1086 del conc. y cc. del CC). Es que, desde el momento en que la personalidad humana conforma un todo, el centro de la mira resarcitoria no debe focalizarse en el daño en sí, sino en su repercusión en el ámbito patrimonial o extramatrimonial del lesionado. Con respecto a éste, tampoco es dirimente que afecte su faz física o psíquica, ya que lo relevante es que el daño lesione la potencialidad de la persona humana afectando su capacidad. Sentado ello y ya sobre el caso concreto, dable es recordar que el daño a la persona, en su faz biológica, afecta la integridad psicofísica del sujeto; la normal eficiencia psicosomática del mismo debe ser apreciada, para su mejor y más completa valoración, pericialmente. Pues ese déficit o incapacidad sobreviniente, o como lo califica el Alto Tribunal Provincial secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento que no puede confundirse con el lucro cesante (SCBA, causa Ac 42528 del 19 de junio de 1996 en los autos ¨Fantin de Odermat, María c/ Gnass, Héctor s/ Daños y perjuicios entre otros) constituye el aspecto dinámico del daño, y atañe al bienestar integral del sujeto y a las limitaciones que padecerá en su vida de relación por la minoración -reitero- psicofísica que provocarán variantes de aptitud.- Al emplearse la expresión “incapacidad sobreviniente”, se alude sintéticamente a la pérdida o disminución que el sujeto experimenta en su potencialidad física o psíquica, para los diversos desempeños de todo orden que exige de una persona la vida diaria y desde un punto de vista crematístico y simplificador, se alude a la capacidad productiva pero no en un estricto sentido, sino con referencia a que esta actividad produce o da lugar a resultados susceptibles de apreciación pecuniaria, aunque de hecho carezcan de la finalidad específica de generar ingresos. Nada impide sino que, por el contrario, resulta atinado que las minoraciones sean evaluadas por expertos idóneos en cada una de sus manifestaciones; pero ello no enerva que tantos las secuelas físicas como psicológicas, si son permanentes, reciban amparo bajo este rubro aún cuando sean tratadas independientemente a fin de mayor claridad expositiva. Así, en cuanto al daño estrictamente físico, basó su decisión el a quo en el dictamen del experto actuante en autos Dr. Miguel Angel García Ramis quien estableció en su experticia de fs. 227/235 y explicaciones de fs. 245/vta que como consecuencia de las lesiones padecidas en el accidente, el actor sufre una incapacidad parcial y permanente del 26% de la T.O ocasionada por los cuadros de cefaleas intensas con fotofobia; naúseas; mareos que le impiden subir y bajar escaleras; gran contractura muscular en el cuello que le limita la movilidad normal y produce intenso dolor con las maniobras activas; cefaleas a nivel lumbar. Sobre la base de dichas minoraciones, teniendo en cuenta la edad de la víctima -26 años a la fecha del accidente-; su actividad -quehaceres domésticos varios y estudiante regular de la carrera “Tecnicatura Superior en Enfermería”-, y ponderando asimismo que circulaba sin casco protector cuantificó el rubro en la suma de $ .... Debo destacar que no resulta cuestionado el guarismo establecido por el experto ni las concretas minoraciones, sino la valuación que del mismo hace el sentenciante de grado. Analizadas las constancias de autos, estimo que asiste razón a la parte demandada apelante en su protesta, si bien no con el alcance que propone en su expresión de agravios. En primer lugar destaco que advierto un importante apartamiento del monto pretendido al demandar ($ ...), lo que viola -en la especie- el principio de congruencia al que aludí más arriba. Esta circunstancia, de por sí, impone la reducción de la cuantificación a -cuanto menos- dicho monto. Con esto queda descartado el agravio de la parte actora. Asimismo destaco que arriba inmodificable a esta Alzada, por falta de puntual ataque (arts. 260, 261 y 266 in fine CPCC) el aserto del juzgador anterior relativo a que la parte actora circulaba sin casco protector. Es indudable que dicha circunstancia tiene un grado de concausa en el daño experimentado por la parte actora (doc. arts. 901 y 906 C.C.). De todas formas pesaba sobre la parte demandada probar la real gravitación de la falta de casco protector en la producción del daño (art. 375 CPCC), cosa que no lo hizo acabadamente. Adviértase que cita en su sustento lo que el perito ingeniero mecánico refiere a fs. 266vta en respuesta al pto. 7, en cuanto a que son reconocidas las ventajas de su uso como protección respecto de impacto en la cabeza, pero en modo alguno dicha respuesta detalla cual es la incidencia que tiene la falta de uso de dicho casco en los daños que presenta la parte actora. Quien estaba en mejores condiciones de ilustrar sobre este tópico era el perito médico designado en autos, pero la hoy apelante no ofreció como prueba dicha pericial y en el informe que presentó dicho experto, a solicitud de la actora, ninguna mención se hace al respecto. En condiciones tales, ponderare con estrictez la incidencia de falta de uso de casco protector, y teniendo en cuenta las concretas minoraciones que padece la actora, como así también su edad y la actividad que desempeña -todas estas ya reseñadas- estimo ajustado a derecho cuantificar este rubro en la suma de Pesos ... ($ ...), por lo que propongo modificar esta parcela de la sentencia. b.) Continuo con el tratamiento de la protesta dirigida contra el acogimiento y cuantificación del rubro daño psicológico - gastos de tratamiento psicológico. El juzgador anterior fijo la suma de $ ... por la incapacidad sobreviniente permanente en la faz psicológica. Para ello acudió al dictamen pericial del Dr. Illanes que, luego de puntualizar los síntomas que presenta la actora y de describir el cuadro como un trastorno adaptativo de ansiedad, estimo la incapcidad en un 10%. Asimismo destacó lo que surge del informe pericial en cuanto a la necesidad de un tratamiento psicológico que le ayudaría a la actora a una mejor adaptación y afrontamiento de las dificultades que sufre. La demandada apelante sostiene que se incurre en duplicación de indemnización ya que dentro de la suma concedida se abarca al tratamiento psicológico. En condiciones tales afirma que si se realiza dicho tratamiento el daño cesará ya que de lo contrario carece de sentido realizarlo. Ya he expresado en los párrafos precedentes, que el daño psicológico se incluye en la incapacidad sobreviniente en la medida que haya dejado una secuela de este tenor en la víctima. De no ser así, no es daño psicológico sino que los pesares, angustias o molestias, aún cuando muy profundas pero sin secuelas incapacitantes, deben ser evaluadas al momento de establecer el daño moral. Es decir que el denominado "daño psicológico" no posee autonomía en lo que respecta al ámbito indemnizatorio quedando comprendido dentro del daño material, atento las diferencias que presenta respecto del daño moral. (SCBA, Ac 58505 S 28-4-1998, SCBA, Ac 90471 S 24-5-2006). Las diferentes afecciones que puede sufrir la víctima en su integridad psicofísica se resumen en una determinada incapacidad de la persona, la que no está conformada por estancos separados sino íntimamente vinculados. Dado esa característica esencial de la persona, cuando se evalúa su minusvalía deberán tomarse en cuenta todos los factores que la conforman. En este sentido, aprecio correcta la posición que señala que la incapacidad psicológica no es un daño resarcible en forma autónoma, sino que se halla comprendida en el daño material o moral según el caso.- En efecto, el daño psíquico puede traducirse en un perjuicio material, por la repercusión en su patrimonio o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que haya producido (Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, t. I, pág. 293). Perfilado así el rubro en tratamiento, una aclaración mas considero necesaria efectuar y es la relativa a que no considero apropiado, desde el plano metodológico, indemnizar conjuntamente el daño psicologico y el tratamiento psicologico pero como no ha sido ello objeto de protesta, respetaré la metodología empleada en la instancia de origen. Dicho ello, delanto que la protesta no debe prosperar. En momento alguno la recurrente ataca la incapacidad tenida en cuenta por el juzgador anterior, sino que limita su recurso a la duplicación de indemnizaciones. Estimo que ello no es así ya que, como lo deje sentado en los párrafos precedentes, se puede perfectamente cuantificar por separado la incapacidad psíquica sin que por ello deje de integrar el rubro incapacidad sobreviniente parcial y permanente. Por otro lado, todo lo que afirma la apelante en torno al tratamiento psicológico se desvanece a poco que se relee la respuesta dada por el experto a fs. 253 pto. IV-1-2) en torno a “...que sería favorable... para una mejor evolución de su caso, que recibiera tratamiento psicoterapéutico. Se estima que lo que le ayudaría a una mejor adaptación y afrontamiento de las dificultades que sufriera...” (sic). Es evidente que de modo alguno el experto afirma que el daño desaparecerá, sino que únicamente el tratamiento es para no agravar el daño. De esta forma tampoco se evidencia una duplicación indemizatoria. En lo que respecta a la cuantificación, reputo ajustada a derecho la suma concedida en la instancia de origen, aun cuando también en este tópico tenga cierta injerencia la falta de uso de casco protector. En suma, propongo confirmar esta parcela de la sentencia. c.) Prosigo con el tratamiento del rubro gastos médicos y de farmacia. Bajo este rubro el juzgador anterior indemnizó lo que normalmente se denomina “gastos no documentados” y lo cuantificó en la suma de $ .... Ambas partes protestan dicha suma, obviamente la parte actora por baja y la demandada por alta, quien también se agravia por su procedencia. En rigor de verdad, bajo este rubro debe reconocerse a aquellas erogaciones o gastos menores con respecto a los cuales no es usual exigir comprobantes (gastos de traslado, de farmacia, de algunos medicamentos como pueden ser analgésicos, etc) pero no aquellos gastos que por su importancia y entidad de ordinario se instrumentan mediante la factura correspondiente. Perfilado así el ámbito de este rubro, no puedo dejar de señalar que advierto que al cuantificarlo el Sr. Juez de la instancia de origen se apartó del monto peticionado en demanda. En efecto, el reclamo lo es por la suma de $ ... (cfr. fs. 30 pto. 5) y como se vió, se otorgó la de $ .... Las mismas consideraciones que vertí al tratar la incapacidad parcial y permanente en cuanto al principio de congruencia y a la formula “o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos” son enteramente aplicables aquí y ahora, máxime tratándose de un rubro como el presente en el que el actor al demandar ninguna incertidumbre podía tener respecto de la erogaciones -aun cuando no fueron documentadas- que efectivamente afrontó. En condiciones tales propongo reducir la suma concedida en sentencia a la expresamente peticionada en demanda, esto es a la suma de $ ... (doc. art. 1086 C.C. y 165 CPCC). d.) En lo que respecta a la suma de $ ... fijada para resarcir daño moral la actora la reputa baja y la parte demandada protesta la procedencia de esta indemnización como, asimismo, su monto por considerarlo elevado. Cabe señalar, que el daño moral es la lesión a los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y; en general, de toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (Bustamante Alsina ¨Teoría General de la Responsabilidad Civil¨, página 205). El reconocimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daños in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (SCBA Acuerdo 82.395 del 14-12-2005). Ciertamente participo del criterio que aprehende con amplitud el daño moral, al considerar que este perjuicio no queda reducido al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.), sino que a más de ello, apunta a toda lesión a intereses (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas alteraciones desfavorables en las capacidades del individuo de sentir -lato sensu-, de querer y de entender (ver el trabajo del Dr. Alberto J. Bueres: El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, n. 1, 1992, pg. 237 a 259. Conf. Pizarro Ramón Daniel, Reflexiones en torno al daño moral y su reparación, JA 1986- III- 902 y 903; Zavala de González Matilde, El concepto de daño moral, J.A., 1985-I- 727 a 732). Estimo que la protesta de la parte actora no debe ser acogida por cuanto no advierto motivo alguno para elevar la suma concedida en sentencia, la cual supera en más de un 30% a la peticionada en demanda ($ ...), por lo que las consideraciones que vertí en torno al principio de congruencia son nuevamente aquí aplicables. En lo que respecta a la protesta de la parte demandada relativa a la procedencia del rubro, estimo que tampoco debe ser acogida dado que, tal como lo señalé en los párrafos precedentes, en supuestos como el de autos debe considerárselo como “in re ipsa” y no requiere actividad probatoria alguna para determinar su existencia. Ahora bien, en cuanto a su cuantificación estimo que la suma fijada luce elevada si se tiene en cuenta que en alguna medida contribuyó en la causación de este daño la falta de uso de casco protector y el tipo de lesiones que padeció. En condiciones tales, a partir del carácter resarcitorio que le asiste al daño moral -criterio netamente dominante hoy en día-, pues desempeña la función de satisfacer perjuicios que no sean mensurables con exactitud (conf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría Gral.de la Responsabilidad Civil, Bs. As., 1989, pg. 179 y ss.; Cazeaux Pedro N. y Trigo Represas, F.A., Derecho de Obligaciones, La Plata, 1969, T. I., pg. 251 y ss.) estimo y propongo que el monto otorgado en la sentencia de Grado a efectos de una justa reparación se reduzca a la suma de $ ... ( conf. arts. 1078, 1083 y ccs. del CC; arts. 165, 384 y cc. del CPCC). e.) Otro de los rubros indemnizatorios que arriba a esta Alzada cuestionado es el relativo a tratamientos en intervenciones futuras. El sentenciante de grado concedió la suma de $ ... basándose en lo informado por el perito médico en orden a que la parte actora tendrá la necesidad de realizar fisiokinesioterapia, deportes como natación dos veces por semana además de analgésicos, antiinflamatorios y antimigrañosos. La parte demandada afirma que no se encuentra probado los tratamientos que deba realizar, ni el costo, ni por cuanto tiempo y por ello solicita que se revoque esta parcela de la sentencia. No obstante lo afirmado por la recurrente, lo cierto es que la necesidad de tratamiento de fisiokinesioterapia y de la práctica de natación surgen de lo informado por el experto a fs. 229 pto. 6. En condiciones tales y aun cuando no se informe con exactitud el costo de dichos tratamientos, el juzgador puede fijarlos dado que el perjuicio se encuentra probado (arg. art. 165 último párrafo CPCC). Dicho ello, destaco que no encuentro mérito para apartarme de la suma concedida en la instancia de origen, razón por la cual propongo confirmarla. f.) Finalmente, corresponde abordar la parcela del recurso del actor referida a la tasa de interés que, como accesoria del capital de condena, estableció el sentenciante de Grado. Fijó el a quo que los intereses “...comenzarán a correr desde la fecha del hecho (17 de junio de 2010) y hasta su efectivo pago estableciendo como tasa la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos. Y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa...” y desestimóasimismo la actualización monetaria de las sumas de condena. Pretende el recurrente que se modifique ello estableciéndose que la tasa sea la activa o bien se adopte el criterio que esta Sala fijo en expdte. 23674 Al margen de cualquier consideración, lo cierto es que la Excma. SCBA, invariablemente viene aplicando, en casos como el presente, la tasa pasiva para liquidar los intereses moratorios (ver causas L. 94446 "Ginossi" y C.- 101774 "Ponce" y C. 107.210 del 1/09/2010, entre muchas otras). En orden a los principios de economía y celeridad procesal, que nos rigen de lege lata (art. 34 inc. 5 ap. e) del CPCC) cuadra acatar lo decidido por el Alto Tribunal, ya que vía recurso de inaplicablidad de Ley o doctrina legal (arts. 278 y siguientes del rito), habrá de ser su criterio el que a la postre prevalezca. V. En cuanto a las costas de Alzada, atento los vencimientos parciales y mutuos (sin que para ello resulte menester realizar un cálculo matemático de cada uno de los recursos en cuanto resultaron admitidos o rechazados) propongo que las mismas se impongan en el orden causado (art. 68 CPCC).- En razón de lo expuesto, y con las salvedades que surgen de los considerandos precedentes, voto a esta cuestión, por laAFIRMATIVA.- A la misma PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Marchió aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA. A la SEGUNDA CUESTIÓN planteada, la Sra. Juez Dra. Orlado dijo: A mérito del resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1.- Modificar la sentencia de fs. 307/316 en los siguientes aspectos: a) rubro “incapacidad sobreviniente parcial y permanente”respecto del cual se reduce la suma concedida a la de Pesos ... ($ ...); b) rubro “gastos médicos y de farmacia” respecto del cual se reduce la suma concedida a la de Pesos ... ($ ...). c) rubro daño moral respecto del cual se reduce la suma concedida a la de Pesos ... ($ ...). 2.- Confirmarla en todo cuanto demás decide y fue materia de recurso y agravio. 3.- Imponer las costas en el orden causado. Así lo voto.- A la misma SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Marchió, por iguales fundamentos y consideraciones, emitió su voto en el mismo sentido. Con lo que se dió por terminado el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Mercedes, de marzo de 2015. Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que conforme los términos del acuerdo que precede, se RESUELVE: 1.- Modificar la sentencia de fs. 307/316 en los siguientes aspectos: a) rubro “incapacidad sobreviniente  parcial y permanente”respecto del cual se reduce la suma concedida a la de Pesos ... ($ ...); b) rubro “gastos médicos y de farmacia” respecto del cual se reduce la suma concedida a la de Pesos ... ($ ...); c) rubro daño moral respecto del cual se reduce la suma concedida a la de Pesos ... ($ ...). 2.- Confirmarla en todo cuanto demás decide y fue materia de recurso y agravio. 3.- Imponer las costas en el orden causado. 4.- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.- 001503E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 02:30:06 Post date GMT: 2021-03-17 02:30:06 Post modified date: 2021-03-17 02:30:06 Post modified date GMT: 2021-03-17 02:30:06 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com