This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 9 16:44:06 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Responsabilidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Responsabilidad   Se confirmó la sentencia que había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.     En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los ...26....días del mes de febrero de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo y Luis Armando Rodríguez; para dictar sentencia en los autos caratulados“CASTRO Oscar David c/ SLABOWSKI Rodolfo Fabián y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez, doctor Iglesias Berrondo y doctor Vitale; resolviéndose plantear y votar las siguientes: 1. CUESTIONES Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada? Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión el doctor Rodríguez dijo: I.- Antecedentes. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de fojas 323/333 vta, que hizo lugar a la demanda promovida y condenó a la parte demandada al pago de la suma de ... pesos ($ ...), extendiendo la acción a la Citada en Garantía, con accesorios y costas del proceso. En el pronunciamiento y luego de atribuir a la parte demandada la responsabilidad por el accidente de tránsito acaecido el día 24 de septiembre de 2005, el sentenciante fija la reparación de los daños y los estima en los siguientes valores: daño físico ($ ...), gastos por asistencia médica y traslado ($ ...), gastos de tratamiento kinésico ($ ...) y daño moral ($ ...). Notificada la sentencia a las partes involucradas en el proceso y acreditados los extremos procesales que hacen a la intervención del Tribunal y recurrida la misma, por conducto de las piezas obrantes a fojas 359/363 y 364/370 se expresan los agravios, que no son contestados luego del traslado pertinente. Conforme surge de la pieza de agravios, la parte actora formula su ataque a la sentencia cuestionando el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente, argumentando que el monto fijado por la sentencia no se compadece con el principio de la reparación integral (art. 1083 del Código Civil), al no haberse considerado las circunstancias objetivas y personales de la víctima y los elementos de la prueba aportada a las actuaciones. En segundo agravio cuestiona la reparación del daño moral, calificándola exigua frente a las afecciones y padecimientos sufridos como consecuencia del hecho dañoso. La parte citada en garantía a través de su letrado apoderado se agravia frente a la atribución de la responsabilidad al demandado, argumentando que en autos no quedó acreditado el nexo causal entre el daño y la cosa riesgosa y se condena a la parte “por el sólo hecho de poseer un vehículo más grande” (sic fs 364 vta). Destaca la culpa del actor por conducir sin casco, a excesiva velocidad, sin luces y violando las normas de tránsito, poniendo en peligro su vida y la de terceros (fs 365), constituyéndose en el único responsable del accidente. En apoyo de sus dichos señala que en el caso, no hubo testigos presenciales del hecho, la causa penal nada indica y no hay prueba pericial mecánica, destacando error en el a quo a fundamentar el decisorio en la prueba confesional del demandado, - de la que surge de manera inequívoca la responsabilidad del actor -, y señalar que su parte resulta responsable por el solo hecho de no haber ejercido el derecho de reconvenir. En segundo agravio cuestiona por elevado el monto por el que prospera el resarcimiento de la incapacidad física y no haberse considerado las impugnaciones de la parte a la experticia médica. Aporta a sus dichos la jurisprudencia que interpreta aplicable, señalando se genera un enriquecimiento sin causa, preguntándose cómo la sentencia guarda silencio respecto de si al actor usaba o no caso protector. Solicita el rechazo del rubro o su adecuación a los “valores normales del plaza”. Por entender que el accidente no ha dejado secuelas funcionales ni alteración en la marcha ni limitación de movimientos, cuestiona el monto fijado por el concepto del daño moral señalando que a suma supera toda pauta de razonabilidad en función de las lesiones sufridas, circunstancias de producción de la misma y secuelas subsistentes. Solicita el rechazo del daño. Critica la suma otorgada por el concepto “gastos de farmacia y asistencia médica”, lo que considera excesiva por no guardar relación con las lesiones sufridas y las constancias del expediente, cuestiones a las que aduna la ausencia de comprobantes justificativos de los gastos. Por último y en escueto agravio, cuestiona por excesivo el importe otorgado por gastos por tratamiento kinésico, que entiende no se acreditaron y se encuentran comprendidos por los “gastos de asistencia”. Solicita su rechazo. A fojas 373 se dicta el llamamiento de autos para sentencia. Previo a resolver y a fojas 374 se dicta medida para mejor proveer, que se cumplimenta con el informe pericial agregado a fs 387, dando luego lugar al posterior sorteo que me desinsacula como vocal preopinante. Solución. En atención a la formulación de los agravios, corresponde sin más abocarnos al tratamiento de la atribución de la responsabilidad, pues de su resultado pende la suerte del recurso. La atribución de la responsabilidad. Al momento de contestar la demanda y a fojas 35, la accionada da su propia versión de los hechos, modificando de esta manera el relato de la contraria. Sin embargo y más allá de las obligaciones procesales que tal actitud genera en relación a la carga probatoria, es palmario que la parte demandada está reconociendo la existencia del hecho siniestral, independientemente del cariz que se imponga al relato. A modo de síntesis existe concurrencia de opinión con la parte actora en cuanto al día del hecho (24/09/2005), a los protagonistas del hecho, el lugar (cruce de calles Callao y Millán), el encuentro entre los dos vehículos y las diferencias de tamaño y cualidad entre los vehículos involucrados (ver fs 11 vta y 35). En este contexto es realmente contradictorio señalar que no se acreditó en autos la relación causal entre el daño invocado y la cosa riesgosa si se está reconociendo el impacto entre los vehículos, la caída del motociclista, el traslado al Hospital Municipal de San Justo y se debate la cuestión de autos esgrimiéndose la culpa de la víctima (conf. art. 1113 2do P. del Código Civil), y que surge del relato de fs 35 y agravios de fs 365. En un caso similar al de autos, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse in re, “Carvani, Silvia Verónica c/ Barzola, José Anibal s/ Daños y Perjuicios, expte. nº 307/2, RSD Nº 307/2, del 20/2/2003”, manifestando entonces que “Cuando la situación fáctica en autos nos ubica frente a un caso de colisión entre dos vehículos en movimiento, resulta aplicable la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que adoptando la teoría de la responsabilidad objetiva, los dueños y guardianes responden por los daños que se derivan del hecho, salvo que se demuestre alguna excepción legalmente prevista, pues el análisis de los hechos será decidido a la luz de la teoría del riesgo creado (conf. SCJBA 8.4.86, Ac 33.155 en LL 17.9.86), y que en los casos de riesgos o vicios de la cosa, la culpa, negligencia o falta de previsión no constituyen elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad sino para indicar que al tiempo de computarse una eventual situación que excluya la responsabilidad, no podrá dejar de valorarse el cuadro de la conducta de todos los protagonistas desde una perspectiva integral, de lo que se sigue que la víctima sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de esa y el daño. En efecto, ha expresado la Corte Provincial que el riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil al dueño o guardián de las cosas cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño y que resulta inadmisible la supresión de esta teoría, cuando se ha producido un encuentro entre dos o más vehículos, porque el choque que los puede dañar no destruye los factores de atribución de la responsabilidad. La neutralización de riesgos, basada en una suerte de compensación, carece de todo fundamento legal. Si ambas cosas inciden en el riesgo cada dueño o cada guardián debe afrontar los daños causados al otro (conf. causas Ac. 33.155, sent. del 8-IV-86; Ac. 35.531, sent. del 27-V-86; Ac. 36.432, sent. del 2-IX-86; Ac. 38.271, sent. del 26-XI-87; Ac. 38.641, sent. del 8-III-88)”. En el caso y de acuerdo a las premisas señaladas, el demandado, a los fines de destruir la imputación objetiva de responsabilidad, debe probar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder o eventualmente la existencia de un hecho fortuito, casos en que se destruye la relación causal (conf. arg. arts. 1113, segundo párrafo “in fine” del Cód. Civil y 513, 514 y 1111 del mismo cuerpo legal).En el mismo sentido “Admitido sin queja alguna que el factor de atribución de responsabilidad cuando colisionan dos automotores y se sostiene la concurrencia de riesgos creados (y provocados) por cada cosa, es el llamado riesgo creado por las cosas, es obvio que para dicha atribución -eminentemente objetiva y vacía de todo reparo moral- basta a cada actor acreditar el daño sufrido y el contacto físico con la cosa del otro que lo provocó. Y si ninguno de ellos logró probar el concurso de algunas de las eximentes que menciona el texto legal (la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder), ambos quedan sujetados por aquél juicio de responsabilidad objetivo y cada uno de ellos está obligado a afrontar los daños causados al otro por los hechos de la cosa de su propiedad o bajo su guarda” (CC0103 LP 236549 RSD-8-1 S 8-2-2001, Monroy, Mariel I. c/ Frers, Ada N. s/ Daños y perjuicios; de JUBA B201884)”. Así las cosas, ¿acreditó la parte demandada los extremos que hacen a la exención de su responsabilidad ?. Valorada en su conjunto la prueba colectada conforme las reglas que impone la sana crítica (art. 375 y 384 del CPCC), observo en la causa penal acollarara (IPP 273.613), agregada a los autos principales el 27/10/2011 y que no mereciera observación alguna por parte de la demandada, se observa que en la verificación técnica del automotor Peugeot 504, dominio ..., “presenta en el frente superior una abolladura, la rotura de la óptica del lado del conductor y abolladura del guardabarros del mismo, que el resto de la unidad se encuentra en buen estado de conservación...” (fs 15 vta IPP); el la verificación técnica del ciclomotor DA DALT se destaca que se halla en buen estado de funcionamiento, “posee dañada la orquilla (sic) como así raspón en lateral derecho..” (ver fs 26 vta IPP). Ha decidido el Cimero Tribunal Bonaerense que “...Es doctrina del tribunal que el fundamento por el cual no son oponibles las constancias del proceso penal a quien no las ofreció radica en la preservación de la garantía de la defensa en juicio de quien no pudo controlar dichas pruebas (Ac. 79.216, sent. del 24-IX-2003). A la luz de tal principio, esta Corte consideró viable oponer las constancias de la causa penal cuando, por ejemplo, la contraparte intervino como particular damnificado en sede represiva (Ac. 79.216, cit.), o bien cuando no se opuso a la agregación del expediente penal ofrecido por su contraria (Ac. 87.968, sent. del 16-II-2005). Al emitir mi voto en la causa L. 83.193, sent. del 5-XI-2008, señalé que la causa penalconfigura un medio de prueba documental que, a su turno, contiene elementos probatorios de la más diversa índole (croquis, dictámenes periciales, declaraciones testimoniales, confesiones, etc.). Asimismo, sostuve que -atendiendo a esta particularidad- la coincidencia en el ofrecimiento de la causa penal como prueba en sede civil no puede considerarse como un consentimiento a todo lo allí actuado cuando alguna de las partes se opuso expresamente al contenido de las declaraciones testimoniales. Sucede que, tal como ha dicho con claridad el doctor Mercader, la facultad de reconocer o desconocer el mérito probatorio de las constancias acumuladas en el sumario criminal constituye un derecho totalmente disponible para las partes (causa B. 41.831, sent. del 4-X-1956)....” (conf. JUBA Fallos completos, "Amarilla, Cristian Javier contra Micro Ómnibus Tigre S.A.y ot. Daños y perjuicios, causa C. 101.112 , 14 de setiembre de 2011). En el caso de autos, no medió oposición a la agregación del sumario penal por lo que, no obstante el ofrecimiento unilateral de esta prueba, dichas declaraciones serán apreciadas y consideradas en esta Alzada conjuntamente con el resto de las probanzas producidas y agregadas. A esa circunstancia he de sumarle que, conforme se ha dicho “Las constancias probatorias de la causa penal promovida con motivo de un accidente de tránsito reúnen un caudal probatorio formativo de convicción que de ninguna manera puede desecharse, no sólo porque tienen la fe que la ley asigna a los funcionarios públicos dentro de la esfera de sus atribuciones, sino porque ellos son ajenos a las partes y carecen de interés en relación al resultado final del pleito. CNCiv. Sala H, 15/9/99, Rivero, César O. y otro c/ Ocampo Jorge L s/ Daños y Perjuicios” (Conf. Daray, Hernán en Derecho de Daños en Accidentes de Tránsito, Ed. Astrea, Ed. 2001, p. 408 y sstes.) Se colige de las actuaciones la inexistencia de una prueba pericial mecánica que podría haber aportado algo de claridad a efectos de acreditar la mecánica del accidente; desde otro enfoque, de la prueba pericial médica de fs 170/174, las explicaciones (290) y el resultado de la medida para mejor proveer dispuesta por ese Tribunal (fs 387/388), se acredita la existencia de las lesiones y su relación de causalidad con el hecho siniestral. (ver fs 1 vta y 29 vta IPP). En este contexto y frente a una desidia total por parte de la demandada tendiente a acreditar la exención de su responsabilidad, pues desistió de la prueba confesional y de la prueba de ingeniería mecánica (ver informe actuarial de fojas 305 vta), nada puede observarse al decisorio que motiva los agravios, por lo cual fatalmente se impone su confirmación en esta instancia. Disiento con la demandada recurrente en lo atinente a las violaciones reglamentarias del actor y que traducen los agravios a fojas 365, pues nada acredito; no se encuentra probado que el actor condujera distraído, sin luces, casco reglamentario y a excesiva velocidad y que el accidente se deba a una falta imputable a la víctima si en la denuncia del siniestro de fojas 27 el demandado reconoce que “gira a la izquierda”, se produce el impacto con alguien que venía en sentido contrario y que no pudo verlo. Es más que obvio, que la maniobra de giro a la izquierda es lo que genera un obstáculo insalvable en la trayectoria del ciclomotor, independientemente del esfuerzo de la víctima tendiente a evitar la colisión, según relato de fojas 18/18 vta IPP). Esto genera convicción suficiente para imponer la responsabilidad en cabeza del accionado, a pesar de la escasez probatoria y la fallida apreciación de la instancia anterior en cuanto a no hubo “reconvención” en el responde a la acción por parte de la demandada. Valorada la prueba colectada conforme los principios de la sana crítica (art. 384 del CPCC) y los fundamentos expuestos sin probanza alguna que los desvirtúen, entiendo, de compartirlo mis colegas, que los agravios dirigidos a este aspecto del decisorio deben rechazarse, confirmándose lo decidido en la instancia. La nula actividad del demandado en esta parcela sella la suerte del agravio. El daño resarcible. Hemos sostenido en causas como la presente (in re Expte 72 Acosta c/Storti s/ daños; 2158/2 Ferraina c/Bottcher s/daños, 2713/2 Lopez Eulalia c/ Miranda Germán y Otros s/daños y perjuicios entre otros), en concepto que me permito transcribir, que “Hoy, bajo el vocablo incapacidad han de computarse a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en si misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al amenguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con la cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella tríada de minusvalías que, al presente y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar.” (conf. SCBA, Ac 90471 S 24-5-2006,, sumario JUBA B28408). Y con esta postura, como en el caso de autos, considero que se logra una visión integradora de los daños sufridos a la persona, se llega de la mejor manera posible a la incidencia del daño en cada uno de los damnificados en particular. Dijimos también en esta Sala II que, no cabe duda que la incapacidad sobreviniente debe apreciarse en función de pautas razonablemente generales. Ellas son las actividades encuadradas dentro de la normalidad actual y las presumiblemente futuras de toda persona. Hay que tener presente el quebrantamiento de tal normalidad, comportando ésta el curso razonable de la vida de la víctima. Así su traducción, el saber la suma con la que se compensan los daños a la salud, la capacidad funcional, las limitaciones de órganos, sentido y miembros, no es una cuestión sencilla. Son varios los criterios que se han ensayado... La incapacidad sobreviniente se refiere pues a las consecuencias derivadas de las lesiones en función de pautas razonablemente comprendidas. Por incapacidad se entiende la falta de salud derivada de un hecho ilícito. La trascendencia de la incapacidad sobreviniente que, evidentemente tiene proyección de futuro, asentándose en la permanencia de la ineptitud, debe apreciarse con relación a la aptitud genérica y no la requerida para una actividad determinada, porque a raíz de aquélla de una vez y para siempre, no se puede, en alguna medida, aprovechar en su integridad las energías físicas y psíquicas. El resarcimiento, entonces, tiene por fin considerar el futuro empleo de dichas energías genéricamente estimadas. La pretensión se sustenta en la disminución del potencial humano, de allí que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe ser fijada no sólo en función del aspecto laborativo, sino de todas las actividades del sujeto, dicho de otro modo, deben resarcirse todas las disminuciones que se sufren a consecuencia del evento y que impiden desarrollar normalmente todas las potencialidades, así como paliar, también de algún modo, las expectativas frustradas de progreso.. “La incapacidad sobreviniente consiste en la disminución de las aptitudes físicas y/o psíquicas que afectan a la víctima y se traduce en un menoscabo de su plenitud....que cubre no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que la incapacidad tiene con relación a todas las esferas de la personalidad, (conf. Cám. Nac. Civ., Sala "H", in re "C.E. c/Etmo Remolcador Guaraní S.A.", en La Ley 1995, E, pág. 414, fallo Nº 93.788, por voto de la Dra. Reinoso de Gauna; Sala "F", causa libre Nº 49.512, del 18-12-89; Jorge Joaquín Llambías Tratado de Derecho Civil-Obligaciones-, t. IV-A, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1982, pág. 120, Nº 2373, Aida Kemelmajer de Carlucci en Augusto C. Belluscio, Director, Eduardo A. Zannoni, Coordinador, Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Ed. Astrea, Buenos Aires 1984, t. 5, pág. 219, Nº 13, entre otros). El individuo tiene derecho a su integridad física, pues su salud y la integridad no sólo son un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya proyección está interesado el orden público. Asimismo, es dable remarcar que para la procedencia de la indemnización por incapacidad sobreviniente no es indispensable que se acrediten los ingresos del peticionante, pues aún cuando éste no trabajara, “la indemnización es procedente ya que se procura satisfacer la disminución de la aptitud para generar ingresos” (conf. CNCiv., sala I, 21/3/96, Serfilippo Daniel j: c/ Biderman Jorge M. otros s/ Daños y perjuicios)”. Asimismo, a la hora de establecer esos parámetros en esta Sede Civil, corresponde señalar que no se lo hace sólo en base a tablas aritméticas especialmente delineadas a la manera de una indemnización laboral, sino que se tienen en cuenta otras pautas objetivas antes mencionadas en el desarrollo del presente punto. Así las cosas, una vez comprobado el “ean debeatur”, conforme las probanzas que las partes acerquen al expediente, el juez puede estimar el “quantum debeatur” pero en cada caso particular sometido a su juzgamiento. Y uno de esos elementos a la hora de establecer la incapacidad, diría el punto de partida para su establecimiento objetivo, lo es la prueba pericial médica, pues el juez, al no ser normalmente un entendido en las ciencias médicas, recurre, conforme la facultad que le otorga el mismo ordenamiento ritual, al auxilio de un técnico en la materia que le indicará esa dolencia, su causa, sus consecuencias, su extensión, etc. La prueba pericial como actividad procesal destinada a aportar conocimiento científico al sentenciante, contribuye a formar en éste la opinión fundada y vertida en el proceso acerca de los puntos que fueron sometidos a su dictamen (art. 474 del CPCC y su doctrina). El dictamen de un perito no es relevante por el sólo fundamento de la presunción de su conocimiento, de su arte o técnica; puesto que es característica del orden científico la refutabilidad de las conclusiones a que allí se arriban. Precisamente, más científico será el dictamen cuanto más sujeto a comprobación objetiva se halle y menos seriedad habrá de atribuírsele cuando se sustente en opiniones subjetivas cuya refutación no es posible, porque se origina en la persona misma del experto en cuanto se trata de pura estimación u opinión. No puede dejar de apreciarse las observaciones a la prueba pericial médica por parte de la accionada y que condujeron, como medida para mejor proveer que en esta Alzada, se requiriera de la experta las explicaciones vertidas a fojas 387/388. En ellas se aclara que el trauma sufridos por el actor es compatible con las secuelas de las lesiones que se detallan en el informe de fs 170/172 y que los exámenes complementarios se corresponden con la sintomatología clínica; que examen médico policial no hace mención a lesiones óseas ni a dolor en algún ligar del organismo, concluyendo en que las lesiones son leves y producidas por un mecanismo compatible con golpe o deslizamiento con o contra elemento duro y rugoso. Continúa el experto señalando que realizó estudios complementarios (radiografías y electromiograma) al examen clínico del peritado, “con resultados acordes a la patología que presentada al momento del examen pericial; la radiografía de columna cervical mostró rectificación de la lordosis, el estiramiento crónico producido por esta circunstancia hace que los músculos tiendan a permanecer con contracturas crónicas. Resalta además que el actor “presentaba disfunción a nivel columna cervical, como se manifestó en el examen físico del informe pericial”, y que las radiografías de la columna lumbo sacra evidenciaron lesión a nivel de la raíz nerviosa correspondiente, con dolor regional lumbar y disfunción según maniobras pasivas. Es decir la sintomatología se correspondía con la patología de las radiografías y EMG. El tiempo transcurrido (tres años) y la falta de un tratamiento adecuado, sumado a la falta de una rehabilitación kinésica, hicieron que las lesiones traumáticas tendieran a cronificarse. En definitiva y como consecuencia del impacto, el actor “sufrió traumas en la región cervical y lumbar con secuelas actuales” con una incapacidad parcial y permanente del 27,75 %, según baremo (ver fs 172). La respuesta resulta en mi criterio concluyente si no se advierte en los agravios y por ende a la medida para mejor proveer, argumentos serios a la exposición del perito, de los que surja de manera palmaria el yerro experto. La mera disidencia sin prueba, no alcanza. Aclarado este aspecto del decisorio, ambas partes han recurrido la entidad del monto resarcitorio, con argumentos contrapuestos y parciales. La parte actora (fs 360/361 vta) porque entiende que el decisorio no responde el principio de reparación integral y a las circunstancias personales de la víctima, en sus distintos aspectos (edad, actividad laboral, expectativas, lesiones, etc); La demandada, por las mismas razones, interpreta que hacer lugar a la suma fijada, implica la no consideración de las impugnaciones que formulara generándose un ilícito e incausado enriquecimiento indebido, peticionando la adecuación a sus justos valores. Hemos afirmado en antecedentes de esta Sala II, que en cuanto a la determinación del monto para compensar la incapacidad sobreviniente"...debe seguirse un criterio dotado de fluidez, que tenga en cuenta las características particulares de cada caso, valorando la edad de la víctima, sexo, condición social, situación familiar, profesión u oficio truncados, ingresos obtenidos en su desempeño, regularidad de las entradas, posibilidades de progreso, estudios cursados y naturalmente el grado de minusvalía que lo afecta. El derecho a la reparación no se agota en el aspecto vinculado a la incapacidad laboral, sino que comprende todas las manifestaciones y potenciales de la vida en cuanto tengan contenido patrimonial" (in re causas 2731/2, 2744/2, 2639/2, entre otros). En este sentido, observo que no existen probanzas de ninguna naturaleza acerca de las actividades laborales, productivas ni económicas del actor, a excepción de lo manifestado unilateralmente en la experticia de fs 170 en la que se comunica desempeñarse como “repartidor de una heladería”, en la que se le concede, luego del accidente, licencia por quince días. Las probanzas del Beneficio de Litigar sin gastos, Expte 38039/08, guardan total silencio en este sentido. En este contexto y con fundamento en las constancias objetivas y acreditadas de la causa, atendiendo a la situación del la víctima y en especial a la entidad de la incapacidad resultante del hecho dañoso, no encuentro mérito suficiente como para modificar conforme es pretensión de las partes, la suma indemnizatioria fijada en la instancia de grado y así lo propondré al acuerdo (art. 1068 del Código Civil; 165, 375, 384, 421, 456, 474 y cctes del CPCC). Los agravios deben desestimarse. Daño moral. Hemos señalado los agravios y argumentos de las partes tendientes a modificar el resarcimiento dado en la instancia a este concepto ($ ...). Respecto a este daño debo recordar que, si bien alguna doctrina y jurisprudencia relacionan su cuantía con el daño patrimonial (por ej. la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, 16-6-78, in re “Vuoto, Dalmero S. y otro c/ Telefunken Argentina, S.A.I.C.”, ED 81:312, y muchos otros, lo establecen en el 20%), y en algunos casos hay -efectivamente- relación entre la magnitud de uno y otro daños, no coincido porque estimo hay autonomía entre los perjuicios material y moral porque "la reparación conferida por daño moral no tiene por qué guardar proporción alguna con la relativa al daño material, el que inclusive puede no haberse configurado" (conf. CNCiv. y Com. Fed., Sala I, 11-10-85, ED 118:503). Ha sostenido la doctrina que "el daño moral es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria" (LLambías Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256) y que "Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (...) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción" (Bustamente Alsina Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re "Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros", Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347). Respecto de la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio. Afirmaba la colega doctora Matilde Zavala de González (Cuánto por daño moral, LL, 1998 - E: 1057), contestando la pregunta del título expresa: “En el Derecho de Daños significa la pregunta del millón (...) La medida de la indemnización resulta, necesariamente, de una creación artificialy, hasta ahora, permanece en el misterio de la intuición del juez (...) El daño moral es incomensurable (...) La única solución reside en acudir a tablas elaboradas sobre criterios que no son esencialmente matemáticos (...) En definitiva y aunque las soluciones indemnizatorias no sean previamente consensuadas entre los tribunales, se propicia el conocimiento de precedentes, sobre todo con apoyo informático...”. Señalaba nuestro Superior Tribunal Provincial, que la indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (SCBA Ac 54767 S 2/7/95; SCBA 52258 S 2/8/94). En la reparación del daño moral no domina la idea de una pena para el responsable, sino la de compensar de alguna manera el daño causado a la víctima, por lo que determinada la responsabilidad del demandado en el hecho dañoso y las lesiones sufridas por el actor, su tratamiento y secuelas, es innegable la procedencia del daño moral. Por ende y teniendo en consideración las lesiones sufridas por el actor, los padecimientos posteriores al hecho, su edad (22 años al hecho), como sus condiciones personales, sociales y laborales (antes descriptas), entiendo razonable la suma fijada en la instancia de grado por lo que propongo su confirmación (conf. Art. 165 del CPCC y 1068 del Código Civil), desestimando los agravios de ambos recurrentes.. Gastos de traslado - médico famacéuticos - La demandada cuestionó la procedencia y el excesivo resarcimiento del concepto Coincido con la jurisprudencia que ha decidido que “Corresponde admitir los gastos por remedios no documentados en la medida que se adecuen a la situación por la que debió atravesar el reclamante, cuya cuantificación puede hacerse acudiendo a lo normado por el art. 165 del código procesal civil y comercial de la Nación conf CNCiv. Sala A, 17/12/97, “Schtromvaser, de Klaperman, Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ Daños y Perjuicios”, (conf. Daray, Hernán en op. cit. T. II p. 107). Y en este sentido interpreto que deben admitirse los gastos de farmacia y medicamentos aun cuando la asistencia se hubiere brindado en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios. La procedencia del rubro deviene incuestionable, como lo es la atención y gastos que por consultas médicas, gastos de farmacia y de traslados para la atención. Por ello y porque aparece razonable la suma resarcitoria otorgada en la instancia propondré su confirmación, desestimando el agravio. .(arts. 384 y 165 del CPCC; arg. Arts. 901, 1083 y cctes del Código Civil). El tratamiento kinésico. Con el argumento de no haberse acreditado gasto alguno y por considerarlo comprendido en el concepto anterior, la demandada peticiona su rechazo. El argumento deviene insostenible, sellando la suerte del agravio. En primer lugar porque la procedencia y necesidad del tratamiento surge de manera palmaria del informe pericial a fojas 171, cuando se lo indica por un tiempo aproximado no menor a 180 días, bajo control traumatológico, acceder a la pretensión es receptar el principio de la reparación integral. En segundo, porque nada impide, estando acreditado el daño, la fijación del monto por el juez aquo conforme su apreciación, en orden a las atribuciones del art. 165 del ritual. Los agravios deben desestimarse (art. 165, 375, 384, 474 y ccctes del CPCC). Por los fundamentos expuestos, voto a la primera cuestión por la afirmativa. A la misma cuestión y por compartir los fundamentos expuestos, los doctores Iglesias Berrondo y Vitale, votan en el mismo sentido. A la segunda cuestión el doctor Rodríguez, dijo: en atención a cómo fue votada la cuestión precedente, desestimar los agravios dirigidos por las partes contra el pronunciamiento de fojas 323/333 vta en todo lo que fue materia de recurso y agravio. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia objeto de recurso e imponer las costas en la instancia a la parte demandada vencida, que no ha perdido su condición de vencida (art. 68 CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para el momento pertinente (arts. 31 y 51 Dc Ley 8904). Así lo voto. A la misma cuestión y por compartir los fundamentos expuestos, los doctores Iglesias Berrondo y Vitale, votan en el mismo sentido. Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: atento el resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal resuelve: 1) desestimar los agravios dirigidos por las partes contra el pronunciamiento de fojas 323/333 vta en todo lo que fue materia de recurso y agravio; 2) confirmar la sentencia objeto de recurso; 3) imponer las costas en la instancia a la parte demandada vencida, que no ha perdido su condición de vencida (art. 68 CPCC); 4)diferir la regulación de honorarios para el momento pertinente (arts. 31 y 51 Dc Ley 8904). 5) Regístrese. Notifíquese (art. 135 inc 12 CPCC). Oportunamente devuélvase. 000525E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:22:53 Post date GMT: 2021-03-16 22:22:53 Post modified date: 2021-03-16 22:22:53 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:22:53 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com