This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 16 15:09:43 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Sentencia En Sede Penal Teoria De Los Actos Propios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Sentencia en sede penal. Teoría de los actos propios   En el marco de un juicio sumario, la Cámara en lo Civil, Comercial y Laboral de Santo Tomé confirmó la sentencia de mérito de la instancia anterior que rechazara la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado entre una camioneta y un camión con acoplado conducido por el demandado. El Superior Tribunal de Justicia de Corrientes resuelve rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto.     En la ciudad de Corrientes, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil quince, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente N° C01 - 17248/8, caratulado: “RAMIREZ MIRIAM Y RAMIREZ RAMON ERNESTO C/ HERMES HECTOR FABIAN S/ SUMARIO”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- A fs. 730/742 la Excma. Cámara en lo Civil, Comercial y Laboral de Santo Tomé, confirmó la sentencia de mérito de la instancia anterior que rechazara la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado entre una camioneta y, un camión con acoplado conducido por Héctor Fabian Hermes. II.- Contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso a fs. 750/759 vta. el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley. Sostiene, en síntesis, que en el argumento central de la decisión impugnada referido a que hubo culpa exclusiva de la víctima en el siniestro que exime de responsabilidad al accionado conforme el segundo párrafo in fine del art. 1.113 del Código Civil ha incurrido en errónea aplicación de la ley y absurdo, porque al menos, asevera, de las pruebas surge que existieron culpas concurrentes de los protagonistas. Expresa que el demandado de manera sorpresiva, repentina e imprudente detuvo su camión con acoplado, cargado de rollizos de eucaliptus sobre la cinta asfáltica en la ruta nacional de fluido tránsito con la intención de iniciar una maniobra de giro hacia la izquierda para ingresar a un aserradero, la que no fue anunciada en modo alguno y, que ello provocó que no pudiera detener su vehículo, ni esquivar el obstáculo porque venían vehículos del carril contrario en ese mismo momento, lo que provocó que impactara contra la parte trasera del acoplado. III.- La vía de gravamen se dedujo dentro del plazo, en contra de una sentencia definitiva, con satisfacción de la carga económica del depósito, pero no habilita la instancia extraordinaria. Paso a explicar porqué. IV.- A la vista tengo el expediente penal: N°30.560, "Hermes, Nestor Fabián P/Sup. Lesiones culposas-Virasoro". Su sentencia definitiva y firme decidió "Declarar la FALTA DE MERITO en favor de NESTOR FABIÁN HERMES al imputado OSVALDO... a quien se le imputara el delito de LESIONES CULPOSAS - Art.94 del Código Penal..."Y para así decidir, en sus considerandos se juzgó que: a) "Valoradas las pruebas agregadas, de conformidad a las normas de la sana crítica racional y la verdad objetiva, no se acredita con la certeza necesaria que las lesiones que sufriera Ramón Ernesto Ramírez se debieran a un accionar culposo de Hermes en la conducción del camión Fiat 619, sino más bien por culpa exclusiva del conductor de la camioneta Chevrolet." b) "En primer lugar, surge del análisis de la causa que ambos vehículos circulaban en la misma dirección y que el choque se produjo en ese carril en proximidades a la entrada a un aserradero, circunstancia ésta que se encuentra plasmada en los carteles respectivos. Conforme los dichos del encartado en sus declaraciones de fs. 9/vta. y fs. 46/vta. circulaba a una velocidad de 40 km/h y cuando detuvo el camión con intenciones de ingresar al aserradero en cuestión, sintió un golpe en el acoplado y luego se percató que la camioneta que conducía Ramírez se había incrustado en el mismo; además que las luces del camión funcionaban correctamente y que el dicente colocó los guiños pertinentes. Esto se encuentra corroborado con el informe pericial de daños realizado por la prevención y obrante a fs. 32/33 donde consta"... el sistema de luces fueron probados en el lugar del hecho, las mismas funcionaban correctamente...". c) "...Por otro lado, el informe de la División de Química legal de fs. 38 prueba que Hermes se encontraba conduciendo en un estado de no alcoholización al momento de ocurrir el hecho" d)"...Si bien la víctima al prestar declaración testimonial ( fs. 44 /vta.) alega que intentó sobrepasar al camión realizando las señas de luces correspondientes, que iba a setenta metros detrás de él y sin embargo el conductor giró hacia la izquierda y fue allí que ocurrió el impacto, no existen en la causa elementos que corroboren los mismos" e)"...Debemos mencionar en primer lugar, que Ramírez no se encontraba autorizado a adelantarse en ese tramo de la ruta, la cual se halla demarcada con doble línea amarilla, lo que significa la imposibilidad de obrar de esa manera, sin causar con ello riesgos importantes." f)"...En segundo lugar, las probanzas incorporadas acreditarían que Ramírez se incrustó con el vehículo que manejaba en la parte trasera del camión exclusivamente por su conducta imprudente y negligente, ya que presentaba signos de haber ingerido bebidas alcohólicas y conducía sin tomar los recaudos necesarios de distancia entre un vehículo y otro, de manera que si ocurría algo, pudiera tener el dominio total del mismo. Así a fs. 111 el Dr. WILLIAN RENE BASINI dice respecto del informe de fs. 6 realizado a Ramón Ramírez".. que sí presentaba signos de haber ingerido bebidas alcohólicas e incluso esta persona se negó a sacarse sangre para realizar las pericias..."". g)"Y la pericia accidentológica de fs. 68/73 al referirse a la etiología del accidente concluye "... el accidente tuvo su origen en la maniobra del conductor de la camioneta quien no tomó los recaudos concernientes al espacio intervehicular mínimo, lo cual le daría suficiente tiempo y espacio para realizar cualquier maniobra acorde a la eventualidad que causar el vehículo que lo precediese...". V.- Siendo ésos los fundamentos de la absolución recaída en la sede penal, no me caben dudas acerca de que es jurídicamente imposible dictar una sentencia de condena en este fuero civil. En efecto. Recordemos que los artículos 1102 y 1103 del Código Civil enmarcan la influencia de la cosa juzgada penal sobre el proceso civil. Refieren, en efecto, a los alcances en la causa civil de la sentencia penal firme condenatoria y absolutoria, respectivamente. A tenor del art. 1103, después de la absolución del acusado, no se podrá alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución. El contenido de la expresión "hecho principal" comprende, entre otras particularidades, a la materialidad del hecho sustancial y a la relación de causalidad. La materialidad del hecho sustancial consiste en los datos fácticos que dio por verificados el magistrado penal y son decisivos para excluir la responsabilidad civil del demandado absuelto en la sede criminal. (LLAMBÍAS, Límite de la cosa juzgada penal, en ED; 84-775; BORDA, Obligaciones, 4ª. Ed., Bs. As., Perrot, t. II, Nª 1618, entre otros). La relación de causalidad, a su turno, hace a la existencia del hecho. Por eso, si el juez penal ha absuelto -como ocurrió en el sub lite- porque consideró que el daño que se le atribuía al imputado no guardaba relación de causalidad con el acto de él pues fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, esa estimativa acerca del nexo causal ya no puede discutirse ni ser objeto de revisión en la sede civil (MOSSET ITURRASPE, Responsabilidad por daños, Bs.As., Ediar, 1973, t. I, p. 299; TRIGO REPRESAS, en CAZEAUX P.N. - TRIGO REPRESAS, F. A., Derecho de las obligaciones, t. III, p.580; SALVAT- ACUÑA ANZORENA, Fuentes de las obligaciones, t. IV, Nro. 2955; BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Responsabilidad civil en caso de pluriparticipación profesional en acto médico, en LL, 1983-B, p. 314; REZZÓNICO, L.,Estudio de las obligaciones, 9a. ed., t. II, p.1451; CSJN; Fallos: 248: 274; CNCiv., sala A,ED, 55-519; sala B, LL 1987-B, 381; sala C, LL, 118-376; sala D, LL, 112- 137; sala E,ED, 26- 404; sala F, ED 15- 469, etcétera). En definitiva: la regla legal que asigna para el proceso civil autoridad de cosa juzgada a la sentencia penal absolutoria -art. 1103 del Cód. Civil- veda a los tribunales civiles aceptar como existentes hechos que, según los tribunales represivos, no han existido, o atribuir al demandado un acto respecto al cual estos tribunales decidieron que no fue él el autor. Explican a este respecto las fuentes, que esa especie de ausencia de autoría se da con el efecto de cosa juzgada cuando la sentencia del juez penal, sin desconocer la existencia del hecho y la participación que en derredor de él desempeñó el demandado, declara la irresponsabilidad de éste por considerar que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. En este mismo orden, baste simplemente recordar el siguiente pasaje de la nota de Vélez a los artículos 1102 y 1103: "Si el tribunal criminal, reconociendo la existencia del hecho, ha juzgado que Pedro no era el autor, es claro que la persona perjudicada no podrá perseguir a Pedro por razón de ese hecho ante el tribunal civil. Lo mismo, si el tribunal criminal, reconociendo que el hecho existe y que Pedro es el autor, ha declarado que no le es imputable, y que no hay culpabilidad en él, no se podrá establecer contra él esta misma culpabilidad ante la jurisdicción civil". Resulta entonces innegable que, en el "sub judice", a partir del dictado de aquel pronunciamiento penal absolutorio, no era factible enrostrarle al demandado responsabilidad civil por el hecho dañoso, dado que dicha sentencia de la sede penal sentó cosa juzgada respecto del hecho principal en que recayó dicha absolución, al apreciar en sus considerandos que la participación en el accidente del conductor Hermes no tuvo relación causal con las lesiones del otro conductor protagonista - el Sr. Ramírez- al ocurrir ésta por la exclusiva culpa del lesionado de circular con signos de haber ingerido bebidas alcohólicas y sin tomar los recaudos necesarios de distancia entre un vehículo y otro, para realizar cualquier maniobra acorde a la eventualidad. VI.- Importa subrayar sobre el particular, que la influencia jurídica de la absolución dictada en sede penal no depende de la forma -sentencia dictada en plenario o sobreseimiento en la etapa instructoria-, sino de su contenido o sustancia. Así, si en la sentencia penal absolutoria se ha descripto el hecho que motivó la causa de un modo tal que excluyó todo otro tipo de responsabilidad para el imputado, ello hace cosa juzgada en el proceso por daños y perjuicios promovido en la sede civil (SCBA, Ac. y Sent., 1973- I, 653; DJBA 120- 187; 122- 307). Es por eso que si bien el juez civil puede calificar en la esfera de su competencia un hecho existente, que ha sido juzgado en sede penal como no tipificante de un delito, lo que no puede hacer sin violentar la cosa juzgada, introduciendo el escándalo jurídico, es declarar la responsabilidad civil de un sujeto cuando la sentencia penal declaró la irresponsabilidad de él por considerar que el hecho ocurrió por la culpa exclusiva de la víctima. Porque de acuerdo con lo señalado en el considerando VI, si en la sede penal se juzgó que la víctima fue en verdad la exclusiva autora del hecho dañoso, se afirmó respecto del imputado la inexistencia del hecho principal, declaración con influencia de cosa juzgada en el proceso civil. VII.- El respeto de la cosa juzgada es uno de los pilares básico sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional. El carácter intangible de los pronunciamientos judiciales supone, en primer término, un derecho adquirido del que es titular la parte que con la sentencia definitiva firme se ha beneficiado, por lo que se encuentra protegido por la garantía constitucional de la propiedad (art. 17). Tampoco es ajeno a la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18, Constitución Nacional), pues la sentencia dictada en regular forma integra el debido proceso que dicha cláusula asegura a todos los habitantes del país (CSJN; Fallos: 272: 188; 307: 1289, entre muchos otros). Por otro lado, una resolución judicial que implique revisar y revocar una sentencia que posee fuerza de cosa juzgada afecta la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales y, con ello, al valor seguridad jurídica, sin el cual no hay en rigor orden jurídico (CSJN; Fallos: 299: 373; 301: 762; 303: 1354, entre muchos otros). Como consectario de ese polifacético fundamento constitucional de la cosa juzgada, los jueces poseen el poder deber de declarar aun de oficio la existencia de cosa juzgada (SCBA; Ac. y Sent., 1969, p. 587; 1970-I, p.62; 1972-I, p. 96; 1973-I, p. 331; 1979- II, p. 344, etc.; Cám. 2a. La Plata, LL 154- 611, 31.154-S; Cám. Nac. Civil, Sala A,/ LL 1985- E, 175; Sala C, ED 102-370; Sala D, LL 146- 671, 28. 733- S; Sala E, La Ley 1979- A, p.23; etc.). Consecuentemente, estando los jueces en el deber de hacer valer de oficio la cosa juzgada, para nada interesa si dicha defensa no fue alegada por la parte o si lo fue en forma extemporánea. Importa subrayar, así, que los efectos en esta causa civil de la autoridad de la cosa juzgada de la sentencia dictada en la sede penal no pudo válidamente ser obviada por el tribunal a quo so pretexto de que el agravio que le expresara al respecto la parte demandada remitía a un hecho que por no haber sido alegado en primera instancia se erigía en "un obstáculo insalvable para el acogimiento de este agravio". He de insistir al respecto, que la aplicación del art. 1103 del Código Civil procede aun cuando la defensa de cosa juzgada no se haya invocado en el proceso civil, porque dada la finalidad axiológica que inspira a la institución -seguridad jurídica- los jueces estamos en el deber de hacerla valer de oficio (conf. STJ de Ctes, en: "Colombo Jesús María y otros c/ Finozzi Osvaldo Ramón y otros y/o Quien O Quienes Resulten O Pudieren Resultar Responsables S/ Daños y Perjuicios, sentencia N° 27del 11/04/2013). VIII.- Por lo demás, la conducta del actor es contraria a su propia conducta anterior en sede penal. En efecto, pese al relato prolijo y detallado acerca de la plataforma fáctica del accidente de tránsito efectuado en el memorial de esta instancia extraordinaria, lo cierto es que ese relato, que es el del contenido de la demanda civil, contradice la versión del accidente que el aquél demandante realizó oportunamente en sede penal (ver fs. 44 de esas actuaciones) y, que consta en el pronunciamiento que transcribí en el Considerando IV, cubierto por la cosa juzgada. IX.- Entonces, es oportuno recordar una vez más, que la doctrina de los actos propios, construida sobre una base primordialmente ética, sirve para descalificar actos que contradicen otros anteriores en tanto una solución opuesta importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; Fallos: 323: 3035, considerando 15 y sus citas, entre otros muchos).(conf. STJ en "Incidente de Tercería De Dominio En Autos Banco Finansur S.A. C/ Constructora Difel SRL S/ Ejecutivo", sentencia N° 80 del 2/09/2013). X.- Por todo lo expuesto y, si este voto resultase compartido con la mayoría de mis pares corresponderá rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley (fs. 750/759 vta.). Con costas devengadas en esta instancia extraordinaria al recurrente y pérdida del depósito económico. Regulando los honorarios conjuntos de los letrados de la citada en garantía, doctores Amelia Badaracco y Arturo José Badaracco, en calidad de monotributistas, en el ...% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen por la labor en primera instancia al vencedor. Sin honorarios para el letrado de la parte recurrente por lo inoficioso del trabajo profesional cumplido (C.P.C.C. Ctes., art. 34, inc. 5, e). A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA N° 11 1°) Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley (fs. 750/759 vta.). Con costas devengadas en esta instancia extraordinaria al recurrente y pérdida del depósito económico. 2°) Regular los honorarios conjuntos de los letrados de la citada en garantía, doctores Amelia Badaracco y Arturo José Badaracco, en calidad de monotributistas, en el ...% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen por la labor en primera instancia al vencedor. Sin honorarios para el letrado de la parte recurrente por lo inoficioso del trabajo profesional cumplido (C.P.C.C. Ctes., art. 34, inc. 5, e). 3°) Insértese y notifíquese.   Fdo. Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Panseri.   000679E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:47:36 Post date GMT: 2021-03-16 22:47:36 Post modified date: 2021-03-16 22:47:36 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:47:36 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com