This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 5:25:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Vehiculo Detenido En Autopista Velocidad Excesiva Distancia Minima Entre Vehiculos Culpa Concurrente --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Vehículo detenido en autopista. Velocidad excesiva. Distancia mínima entre vehículos. Culpa concurrente   Se asigna un 70% de responsabilidad a la víctima y un 30% al demandado, siendo que la primera se detuvo en uno de los carriles rápidos de la autopista sin señalización -creando un riesgo para sí y para el resto de los automovilistas- y que el accionado circulaba a excesiva velocidad y a una distancia del vehículo que lo precedía menor a la correspondiente, de acuerdo a su velocidad de marcha.     En la ciudad de San Isidro, a los 28 días del mes de septiembre de 2015 , reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JUAN IGNACIO KRAUSE Y MARIA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia en los autos caratulados: “FERREYRA MARCELO DIONISIO Y OTROSC/ WEISS MACIEL MARTIN ALEJANDRO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)” expediente nº SI-45081-2011; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns y Krause resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo: A. El asunto juzgado. A. 1) Se presentan los actores y relatan que el día 08/10/2007 siendo las 9:05 horas el rodado Citroen Visa Club … conducido por el Sr. Dionisio Ferreyra Hermosilla queda detenido a consecuencia de un desperfecto mecánico imprevisto, producido por la rotura del embrague del mismo, en el segundo carril de la Autopista Panamericana a la altura aproximada del km 13,700 altura puente Melo, mano hacia Capital Federal. A las 9.45 se provoca el siniestro, donde el vehículo Renault 19 … conducido por la Sra. Descole que circulaba por el mismo carril y con el mismo sentido de circulación, previo advertir al auto detenido y a la víctima parada a su lado, se corre con la debida antelación hacia el tercer carril de la autopista (hacia la derecha). Inmediatamente detrás del Renault 19, circulaba el vehículo Honda Fit … conducido por Martín Alejandro Weiss, el cual previo intento desmesurado de meterse a la fuerza hacia el carril rápido (primer carril hacia su izquierda) donde venía circulando a mayor velocidad el cuarto auto involucrado, impacta violentamente la parte trasera del Citroen Visa. A consecuencia de ello el Citroen sale rápidamente proyectado sobre su eje y se arrastra sobre su carrocería quedando prácticamente desmantelado. El conductor, Sr. Dionisio Ferreyra Hermosilla, se encontraba parado delante de su rodado con vista hacia el tránsito en su parte delantera derecha haciendo señas, amén de la balización correspondiente para advertir al tránsito sobre su vehículo detenido y a la espera de ser sacado de allí. Al momento de impactar el Honda contra su vehículo, la víctima es golpeada y despedida cayendo delante del paso del Renault 19 que lo había eludido. Por su parte el Honda Fit sale proyectado hacia el primer carril (carril rápido) donde venía circulando el vehículo Mitsubishi Colt … y luego de impactarlo continúa su incontrolado desplazamiento y trompos hasta quedar definitivamente detenido uno 35 metros adelante. Como consecuencia de la colisión, el desplazamiento del cuerpo, golpes recibidos tanto en el desplazamiento por su propio vehículo como los recibidos por el Renault 19 conducido por Descole, le provocaron al Sr. Ferreyra Hermosilla graves lesiones que desencadenaron su fatal fallecimiento minutos posteriores. Por todo lo expuesto responsabiliza al conductor del rodado Honda Fit …, Martín Alejandro Weiss ya que desencadena toda la secuencia del accidente, impacta al Citroen desde atrás con una conducta agresiva, negligente e imprudente al no mantener la debida distancia de seguimiento y frenado del auto que lo precedía (Renault 19). 2) Se presenta la citada en garantía “Caja de Seguros S.A.” y opone excepción de prescripción. Luego efectúa una negativa de todos los hechos expuestos en la demanda. En el apartado donde enuncia que relatará la real ocurrencia de los hechos se remite a lo transcripto el negar los hechos. Alega la culpa de la víctima. A. 3) Se presentan los demandados a contestar la demanda cursada en su contra y en honor a la brevedad dieron por reproducidos los términos contenidos en el escrito de contestación de la citada en garantía efectuada. B. La solución dada en primera instancia La sentencia apelada rechazó la excepción de prescripción e impuso las costas a los demandados vencidos. Al analizar la responsabilidad del hecho decidió encuadrar el caso en los términos de la responsabilidad objetiva consagrada por el art. 1113 del C.Civil. Luego de analizar los motivos que llevaron al Fiscal de la causa penal a archivar las actuaciones y de evaluar las conclusiones arribadas por la pericia presentada por el Ingeniero Allekotte entendió que no existe prueba fehaciente de que, el demandado -estando en la situación en que fue puesto- haya obrado imprudentemente. Consideró que en el escenario planteado, requerir la pericia que tuvieron los automóviles precedentes sin contar con prueba concreta de la velocidad o distancia a la que circulaba el demandado se advierte como una exigencia excesiva para fundar su responsabilidad. Por ello concluye en que la conducta de la víctima determinó la ocurrencia del evento dañoso y su fatal desenlace. En consecuencia rechaza la acción intentada. C. La articulación recursiva. Apela la parte actora conforme los agravios presentados a fs. 244/251, contestados a fs. 253/254. D. Los agravios. Sostiene la apelante que en el caso no existe condena penal y tampoco absolución, sólo una manifestación del Ministerio Público Fiscal en cuanto a que no se han arrimado a la causa elementos de juicio que permitan arribar a una condena o a una absolución en esa etapa de la IPP y por ello ordena su archivo. Aduce que no se encuentra restringida la facultad del Juez Civil para apreciar el hecho, no importa que no existiera reproche penal, debe analizar si el hecho genera el deber de reparar el daño ocasionado de conformidad con las normas que ordenan el régimen de responsabilidad civil. Manifiesta que conforme la propia doctrina referenciada en el fallo obliga a los demandados a acreditar de qué modo se interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño, no siendo suficiente endilgarle la culpa al fallecido. Insiste en que de la causa no surgen elementos que permita eximir de responsabilidad a los accionados y por el contrario se encuentran producidas pericias en ambas instancias que dan cuenta de la falta de dominio del demandado en la conducción de su vehículo así como las declaraciones testimoniales en la causa penal. E. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados. E. 1) Responsabilidad En primer término cuadra señalar que en la causa se encuentran fuera de discusión los siguientes extremos: * el accidente que da origen a la presente causa ocurrió el día 8/10/2007 alrededor de las 9:50 * el rodado Citroen Visa Club … conducido por Ferreyra Hermosilla se encontraba detenido en el segundo carril de la Autopista Panamericana a las altura aproximada del km 13,700 altura puente Melo, mano hacia Capital Federal. * el Renault 19 … conducido por la Sra. Descole que circulaba por el mismo carril y con el mismo sentido de circulación, al advertir al auto detenido y al Sr. Ferreyra Hermosilla parado a su lado, se corre hacia el tercer carril de la autopista (hacia la derecha). * el vehículo Honda Fit … conducido por Martín Alejandro Weiss, que circulaba por el mismo carril y con el mismo sentido de circulación detrás del Renault 19, advierte la presencia del Citroen detenido en el instante en que el Renault 19 se abre hacia su derecha * el Honda Fit conducido por Weiss al intentar desviarse hacia el carril rápido (primer carril hacia su izquierda), impacta la parte trasera del Citroen Visa * el Honda Fit impacta a su vez con el vehículo Mitsubishi Colt … que circulaba por el primer carril (carril rápido) hasta quedar definitivamente detenido uno metros adelante. Sentado ello, cabe destacar que en los términos del art.1113 del C.Civil, la actora dedujo acción sobre daños y perjuicios por responsabilidad derivada de un siniestro en el que participó el vehículo de la demandada, y en este marco la demandada alegó la culpa de la víctima en función del hecho relatado en la demanda (vehículo detenido en el segundo carril de la autopista y persona parada - frente al tránsito en su parte delantera derecha- haciendo señas sobre la cinta asfáltica). En tal sentido, corresponde recordar que un rodado detenido sobre una ruta implica la creación de un riesgo (SCBA., 10-6-69 en D.J.B.A. 87-325), y más aún, como en el caso de autos, cuando la detención se produce sobre una autopista ya que en ella mayor confianza depositan los conductores y vías de esa jerarquía carecerían de razón de ser si no justificaran tal confianza. Esa detención no configura sólo una grave infracción, sino un acontecimiento sorpresivo que quien se desplaza legítimamente no está constreñido a prever, pudiendo serle imputada siquiera parcialmente la eventual colisión sólo mediando prueba de su culpa, que no se comprueba con la sola calidad de "embestidor", ya que el riesgo ha sido puesto por el "embestido". Así, por cuanto el riesgo se crea con la innovación producida por el obstáculo en las circunstancias de la circulación, y no deja de serlo por el supuesto no imprevisible de un desperfecto que impidiera su avance normal (causas D-1915-4 del 28-8-12 RSD 88/12 y D-1803-6 del 18/08/2015 RSD: 115/2015 de Sala IIIª). Son principios establecidos en las leyes de circulación, la prohibición de cambiar de dirección, disminuir bruscamente la velocidad o detener el vehículo antes de asegurarse de que se lo puede hacer sin peligro para terceros, por lo cual la inobservancia de estas precauciones crea para el conductor la presunción de culpabilidad en caso de accidente; y por eso constituye una presunción de culpa detener el vehículo en un lugar donde obstruya el tránsito. Si el vehículo puede ser removido inmediatamente hay que hacerlo, y si no, hay obligación de poner luces, las que no pueden ser suplidas por simples señales humanas (Kemelmajer de Carlucci, en “Código Civil Comentado”, ed. Astrea, T° V, pág. 502; Causa D-260-5 del 25/02/14 RSD: Nº 10/14 de esta Sala IIIa). Por tanto acreditada como ha quedado la posición anormal del automotor de la víctima detenido sobre el segundo carril rápido de la autopista (y situación de la persona luego fallecida -sobre la ruta, haciendo señas-), y la consiguiente presunción de culpa de su conductor, corresponde a la actora la carga de probar hechos contrarios a tal presunción (la realidad de las medidas de seguridad denunciadas) y la alegada culpa de la contraria (excesiva velocidad y falta de distancia reglamentaria respecto al vehículo precedente en la marcha, que llevaron a la pérdida de control de su rodado). En su escrito liminar la actora sostiene que como medidas de seguridad el conductor encendió las balizas y fuera del automotor realizaba señas. El art. 9 de la ley 11.430 define a la baliza como a la señal fija o móvil con luz propia o reflectora, que se pone como marca para advertir de un peligro; el art. 16 inc. 20° dispone su uso obligatorio para señalar el estado de emergencia o inconveniente mecánico o de otra índole que haga imperiosa la necesidad de detener el rodado; el art. 47 inc. 6° establece a su vez qué vehículos deben poseer obligatoriamente balizas portátiles homologadas; mientras que el art. 82 inc. 2° último párrafo (siempre del Código de Tránsito), prescribe en lo pertinente que cuando un vehículo queda inmovilizado por causa de accidente o fuerza mayor y no pueda ser movido de inmediato, el conductor deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar, desde el crepúsculo y hasta el alba, la iluminación del obstáculo. El recaudo del balizado no es una cuestión menor, sino esencial, puesto que aún si la detención obedece a caso fortuito o fuerza mayor, la misma debe ser advertida al menos con la colocación de balizas reglamentarias; es decir que podrá detenerse un vehículo en el camino cuando acaezca una emergencia, pero deben colocarse las balizas correspondientes para alertar a los usuarios de la presencia del vehículo detenido (Sagarna, “Responsabilidad por daños causados por automóvil detenido en una autopista”, La Ley 2002-A-243; causas 85.023 del 1-10-09 RSD: 109/09, D-260-5 del 25/02/14 RSD: Nº 10/14 de esta Sala IIIa). La demandada negó expresamente que tal balizamiento existiera al momento de producirse el hecho de autos. De la compulsa de la causa no surgen elementos probatorios que permitan tener por demostrada la alegada balización (art. 375 del CPCC). Tampoco surge la misma de las constancias de la causa penal sino que por el contrario la pericia realizada por los Técnicos Superiores en Accidentología Vial (fs. 276/319) indica que no encontraron constancias documentales que permitieran entender que la unidad Citroen se encontraba señalizada o balizada. A todo evento no huelga señalar que el balizamiento no puede ser suplido por la precaria maniobra que se atribuyera a la víctima en la demanda, ya que -aún de haberse probado su realidad- resultaba ineficaz, por no tener aptitud luminosa o reflectante (fs.15). Ello así, considerando que el automotor de la víctima se encontraba detenido en un carril de la autopista y no habiéndose probado el cumplimiento del balizamiento obligatorio, se encuentra demostrada la culpa de la víctima prevista en la norma del art.1.113 del Cód. Civil. No obstante aunque la culpa, la negligencia o la falta de previsión no constituyen elementos exigidos por la ley para atribuir responsabilidad, al tiempo de computarse una eventual situación que la excluya aún en forma parcial, no podrá dejar de valorarse el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas (SCBA, Ac. 38.271 del 26-11-87; causa 107.629 del 6-10-09, 109.268 del 13-7-10 RSD: 81/10 de Sala III). En la especie alega la parte actora que está demostrado con las pruebas testimoniales y periciales producidas en la presente causa y en la causa penal que el demandado actuó con negligencia e impericia al no evadir el auto detenido. Que ello se debió a la excesiva velocidad de circulación y a que no respetó la distancia prudencial que debía llevar con el auto que lo precedía. Surge de la declaración de Decole (fs. 8 de la causa penal) que mientras circulaba pudo observar que a 150 metros estimativamente sobre el mismo carril había un vehículo detenido y a su ocupante parado al lado del mismo por lo que se corre al carril lado derecho, lo pasa y en ese momento inmediatamente siente un fuerte impacto en el lado izquierdo de su vehículo. Por otra parte surge del testimonio de De Diego (fs. 11 de la causa penal) que mientras circulaba por el carril rápido de la Panamericana observa que en el quinto carril a unos 50 metros un vehículo se encontraba totalmente detenido y el ocupante estaba parado al lado del mismo...en ese momento vio que un Renault 19 esquiva al vehículo detenido pasándose al cuarto carril lado derecho de dicho auto y detrás del Renault 19 iba circulando un Honda Fit que se encuentra con el auto detenido ya que el Renault 19 se corrió de carril. El Honda Fit trata de esquivar al auto detenido hacia el carril donde circulaba el declarante. A raíz de dicha maniobra el Honda Fit aminora la marcha y observa que embiste en la parte trasera lado izquierdo del vehículo detenido. El declarante continúa su marcha y a raíz del trompo que realizó el Honda Fit embistió el auto en que circulaba, Mitsubishi en el guardabarro delantero derecho. Ello encuentra corroboración en la pericia realizada en la causa penal (fs. 276/319). Allí se explica que la maniobra del Honda Fit tendiente a modificar sus parámetros cinemáticos y/o maniobra evasiva adoptada, sólo sería efectiva en un 100X100, si físicamente el conductor mantuviese una distancia segura acorde a la velocidad que desarrolla su rodado. Pues la distancia de seguimiento que se debe mantener con respecto a otro vehículo, está directamente relacionada con la distancia de detención. En referencia a ello indica que es el auto que se encuentra detrás el que debe mantener una distancia segura de seguimiento, el que debe anticiparse a cualquier maniobra y evitar de esa forma el factor sorpresa. Teniendo en cuenta que el carril donde se desarrolló el evento es de 120 km/h, una distancia segura sería de aproximadamente 150 metros, explorando por delante del otro vehículo que es lo que sucede y descubrir posibles peligros potenciales en búsqueda de una respuesta para evitar el accidente en caso de que estos peligros se concreten. En la especie dicha distancia no fue respetada por el accionado y de ello da cuenta la testigo De Cole cuando declara que en el instante en que está pasando al lado del Citroen detenido siente un golpe en su sector izquierdo. Ese golpe conforme explica la pericia de la causa penal pudo haber sido producto de que el peatón (que se encontraba sobre el lateral derecho del Citroen) fuera proyectado por el Citroen tras ser colisionado por el Honda y de esta manera colocado sobre la línea de avance del Renault (fs. 314 CP). Ello encuentra corroboración a su vez por la declaración de De Diego quien presenció el instante en que el Honda Fit impacta contra el Citroen provocando su desplazamiento. Ambos testigos quienes presenciaron el accidente, son coincidentes en sus declaraciones y dan suficiente razón de sus dichos. Ello así, la inmediatez entre el instante que el Renault 19 se abre para sortear el auto detenido y el impacto recibido permiten tener por acreditado con ambas declaraciones que el accionado no guardaba una distancia prudencial con el Renault 19 que lo precedía, lo cual le impidió advertir la presencia del Citroen que estaba ubicado delante de aquél (art. 384 y 456 del CPCC). A su vez la pericia técnica presentada en autos (fs. 152/156) concluye que si se acepta que el demandado circulaba a 95 km/h y que percibió el vehículo del actor 100 metros más adelante, aplicando los frenos hubiera detenido su vehículo a los 82 metros. Si en cambio el demandado circulaba a 130 km/h hubiera necesitado 155 metros para detener su vehículo, no le habría alcanzado la distancia de frenado pero habría impactado al vehículo del actor a una velocidad considerable inferior. Si el demandado no frenó sino que optó por abrirse a la izquierda, a 95 km/h habría transmitido al Citroen cierta energía cinética, de la cual una parte se consume por las deformaciones del vehículo impactado. El resto ocasiona los movimientos del Citroen que lo coloca a la par del Renault 19. Todo ello indica -para el experto- que el demandado en esos escasos metros se acercó sustancialmente al Renault 19, lo que significa que circulaba a una mayor velocidad que la que expuso en su momento y que no guardó una prudencial distancia de frenado. Agrega que pese a los dos impactos, haber frenado en algún momento, efectuado traslados, derrapes y giros, finaliza su recorrido a 16 metros mas adelante del Citroen. Esto más todo lo expuesto, indica una elevada velocidad de impacto. Si bien las conclusiones de dicha pericia fueron cuestionadas por el accionado, lo cierto es que el experto respondió que pese a no poder brindar distancias y velocidades con riguroso fundamento científico, sí se puede afirmar con fundamento científico que al Honda del demandado no le alcanzaron los tiempos de reacción para evitar el impacto. La distancia escasa fue insuficiente para evitar el siniestro y que el conductor del Honda no mantuvo una distancia de frenado acorde a su velocidad (fs. 164/165). Cuando -como en el caso- el análisis formulado por el perito consiste en un estudio fundado y sus conclusiones surgen como consecuencias lógicas, debe estarse a ellas a falta de pruebas que la destruyan no bastando para ello las meras afirmaciones o discrepancias subjetivas de las partes con el dictamen (art. 474 del C.P.C.; MORELLO y otros, "Códigos...", 1ª ed., vol. V, pág. 230; Causas 104.078 del 18-6-09 RSD: 62/09, 103.482 del 6/8/09 RSD nº 79 de esta Sala IIIa). Cuadra destacar también que la excesiva velocidad y la escasa distancia de seguimiento del Renault 19 que lo precedía por parte del accionado, surgen de su reconocimiento ficto a las posiciones del pliego de fs. 142/143. Cabe recordar en este aspecto que la confesión ficta (art. 415 CPCC) tiene pleno valor probatorio si no se le oponen otras pruebas idóneas capaces de llevar al ánimo del juez a conclusiones contrarias a las que resulten de aquélla (SCBA., L-33.962 del 30-11-84; causas 41.319 del 21-8-86, 38.645 del 10-12-84, 46.296 del 30-3-88, 46.971 del 15-12-88). Produce los mismos efectos que la confesión expresa, ostenta valor de plena prueba y resulta suficiente para acreditar los hechos a que el pliego se refiere, aunque se hallen en contradicción con los afirmados por la misma parte en otras piezas del proceso (causas 106.193 del 17/02/2009 RSD: 4/09, SI18391/2010 del 5/2/13 RSD: 1/2013 de esta sala III). Acreditado entonces que la víctima se detuvo en uno de los carriles rápidos de la autopista sin señalización creando un riesgo para sí y para el resto de los automovilistas y que el accionado circulaba a excesiva velocidad y condujo a una distancia del vehículo que lo precedía menor a la correspondiente, de acuerdo a su velocidad de marcha (art. 59 inc. 5 de la ley 11.430) y que la distribución de responsabilidad en caso de culpa concurrente debe hacerse en función del grado de influencia causal de cada conducta (Llambías, "Tratado...", Obligaciones, III n° 2293; SCBA. Ac. y Sent. l956-IV-462; causas 45.7ll del 23-3-88, 60.520 del 23-9-93 de esta Sala IIª), propongo asignarla en un setenta por ciento a la víctima y un treinta por ciento a cargo del demandado (arts. 375 del C.P.C.C.; 901 y sigs., 1068, 1111, 1113 y concds. del C.Civil). Por las razones apuntadas corresponde revocar la sentencia apelada y hacer en los términos expuestos lugar a la demanda en la medida de los daños reclamados que resulten probados. E. 2) Solicitan los hijos del occiso (Marcelo, Marcos y Emilse Ferreyra) actores por el valor vida sufrido a raíz de la muerte de quien en vida fuera su padre. Cabe señalar que la vida humana no tiene por sí un valor económico, por lo que su pérdida no puede indemnizarse como daño patrimonial sino cuando, y en la medida que represente un detrimento de esa clase para quien reclama la reparación (causa S.C.B.A. L. 48.490 del 29-11-92, causa 107.320, r.s.d. 93 del 10/09/2009 de esta sala IIIª). Ello así en los casos de homicidio, la indemnización debe ser suficiente para restablecer tan exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito y colocar al damnificado a expensas del victimario, en la misma o parecida situación patrimonial a la que tendría si aquél no ocurriera (arts. 1068, 1069, 1109 Código Civil), por lo que la fijación del importe adecuado debe hacerse analizando su aptitud indemnizatoria para cada uno de los damnificados (causa 107.396 del 7-7-2009 RSD: 68/09 de esta Sala IIIª). Ello abarca, en consecuencia, lo que legal y moralmente podían razonablemente esperar del muerto. Ello así el daño patrimonial resarcible no debe ser calculado solamente en función del nivel de ingresos del fallecido (art. 372 del Código Civil), sino también a partir de las circunstancias particulares que rodean el caso, tales como la edad, posible vida útil, sexo, educación, profesión, condición social, aptitud para el trabajo, etc., ya sea referidos al desafortunado sujeto, como a quien reclama la indemnización, en la inteligencia que la fijación del "quantum" no está sujeto a rigurosas operaciones matemáticas, sino a la valoración que de aquellas particularidades efectúe el juzgador (causa 107.320, r.s.d. 93, del 10/09/2009 de esta Sala IIIª). En cuanto a la condición personal y familiar de la víctima generada en razón de los ingresos de ésta al momento del accidente, cabe señalar que sólo se encuentra acreditado que al ocurrir el hecho motivo de autos (8/10/2007), Dionisio Ferreyra Hermosilla contaba con 53 años de edad (copia del DNI fs. 21 CP), y que ayudaba a sus hijos económicamente (testigos fs. 119/120/121 respta. 6a). Ello sólo importa una referencia insuficiente a los fines de acreditar el nivel de vida y desembolsos económicos por parte de la víctima a favor de los reclamantes (art. 375 del CPCC). Es por ello que considerando lo anteriormente reseñado en cuanto a que la potencial ayuda económica no pasa de una chance atento que se encontraría condicionada a que los hijos mayores formarán eventualmente familia contrayendo obligaciones alimentarias la indemnización habrá de fijarse, en forma parsimoniosa conforme la facultad que al juzgador concede el art. 165 del CPCC y en desmedro de quienes tenían la carga de probar la trascendencia que alegaron del aporte a favor de sus hijos mayores de edad (art. 375 del CPCC). También de considerarse en el caso de Emilse Ferreyra que era menor de edad a la fecha del ilícito por lo que la indemnización ha de estimarse prudencialmente teniendo en cuenta un capital capaz de producir una renta que -reduciéndose progresivamente aquél a lo largo del tiempo previsible de sobrevivencia del beneficiario-, le asegure lo necesario para la subsistencia (art. 1084 del C.Civil: Belluscio-Zanonni, "Código Civil Anotado". V-179: causas 41.625 del 11-7-86, 51.932 del 13-3-90), y dicha necesidad debe equivaler a la que enjugaba el occiso, sin reducirse a un mínimo angustioso, pero tampoco elevarse a un consumo que en su vida no brindaba (causa 62.532 del 21-6-94 de la entonces Sala IIª). Ponderando entonces, las referencias a las circunstancias personales de la víctima, la edad de cada uno de los reclamantes: Marcelo 29 años (fs. 3), Marcos 26 años (fs. 6) y Emilse 20 años (fs. 4) y que ésta última debió abandonar los estudios para realizar trabajos de empleada doméstica por un tiempo hasta que los retomó (testigo fs. 119 respta. 6ª) propongo hacer lugar al rubro en análisis y fijarlo en las sumas de pesos … ($...) para Marcelo Ferreyra, pesos … ($...) para Marcos Ferreyra y pesos … ($...) para Emilse Ferreyra (art. 165 del CPCC y art. 16 CN). E. 3) Reclaman cada uno de los accionantes una suma por el daño moral sufrido a raíz de la muerte de su padre. El art. 1078 del C. Civil impone al victimario reparar el daño moral, pero no zanja las dificultades que emergen a la hora de justipreciarlo, ya que dicho daño -por su propia naturaleza- no es mensurable con parámetros estrictamente objetivos ni por procedimientos matemáticos. Ello así solo cabe atenerse a un criterio fluido que permita la adecuada ponderación del menoscabo a las afecciones íntimas del damnificado y que se configuran en su ámbito espiritual, quedando sujeto el monto indemnizatorio a la circunspección y discrecionalidad del juez (Cám. 2ª La Plata, sala 1ª; causa B-77.650 del 4-8-94, sum. JUBA B-250170, causa 85.839 del 19-12-2000; causa 106.247 del 17-2-09 RSD: 3/09, 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09 RSD: 27/09 de esta sala IIIª). Pues bien, a los fines de ponderarlo económicamente ha de tenerse en cuenta que para la fijación del monto indemnizatorio, debe valorarse la trascendencia del vínculo familiar y efectivo que unía al occiso con sus hijos truncado por el evento dañoso, como así también el hecho de tener que superar su muerte violenta en lugar de la proveniente de la natural declinación de la vida. Considerando tales pautas estimo justa la suma de pesos … ($...) para cada uno (art. 165 del C.P.C.C.). E. 4) Solicitan los actores una indemnización por el daño psicológico sufrido así como los gastos por tratamiento psicológico que deberán realizar para paliar las consecuencias del accidente. Adelanto que el pedimento no ha de prosperar. Aunque la enumeración de los daños resarcibles prevista en el art. 1084 del C. Civil no sea taxativa, pues lo son todos los que reconozcan su causa eficiente en la muerte de la víctima de homicidio, la procedencia de éstos se condiciona a que entre el daño y la muerte exista una relación de causalidad adecuada, ya que las consecuencias casuales están al margen del deber de indemnizar (arts. 901, 905 y cc. del C.C.; conf., LLAMBIAS, "Tratado... Obligaciones", IV-A, pág. 106). En el caso, la lesión psíquica, permanente o transitoria, invocada en la demanda, constituye una consecuencia mediata no previsible para el victimario, y, como tal, puramente casual (ver "Código Civil Anotado", dir. por BELLUSCIO, ed. ASTREA, t. IV, pág. 64). Por ello, las secuelas de orden psíquico que se padecen como consecuencia del fallecimiento de la víctima, sólo han de considerarse en el marco del daño moral (causas 107.396 del 7-7-2009 RSD: 68/09, 108.059 del 12-11-2009 RSD: 140/09, 108.813 del 27-4-2010 RSD: 43/2010 de esta Sala IIIª). En consecuencia se desestima el rubro en análisis. E. 5) Reclaman los accionantes una suma destinada a afrontar los gastos de sepelio de Dionisio Ferreyra Hermosilla. Los gastos de sepelio integran el daño que debe resarcir el responsable del hecho ilícito que ocasionó la muerte (S.C.B.A. 3-12-63, E.D. 9-789) debiendo recaer sobre éste también los gastos incluidos en el servicio fúnebre -coronas de flores, avisos en diarios, etc.-, pues éstos constituyen desembolsos admitidos por la costumbre de nuestro medio (causa 85.023 del 1-10-09 RSD: 109/09 de esta Sala IIIª). No obstaculiza al reconocimiento de la obligación del victimario la falta de demostración documental, fluyendo del orden natural de las cosas la necesidad del gasto. Así entonces, y aún teniendo en cuenta que la ausencia de prueba acerca del efectivo monto de tales gastos no ha de incidir sino en contra de quien tenía la carga de probarlo, propongo fijarlo en la suma de pesos … ($...; art. 165 del C.P.C.C.). E. 6) Solicitan los actores una suma indemnizatoria en concepto de destrucción total del vehículo que fuera de su padre. Aducen que el rodado es parte del acervo hereditario que nunca será repuesto en su valor a la familia que hubiera servido con su venta a paliar la situación económica en la que se encontraron al morir Dionisio Ferreyra Hermosilla. En efecto; el propietario del rodado tiene derecho a que se le repare íntegramente el daño; correlativamente, el deudor tiene la obligación de indemnizarlo, debiendo computarse entre los daños y perjuicios el costo de las reparaciones, conforme surge de los arts. 1068, 1069, 1109 del C.Civil, sin que ello signifique más que restituir las cosas al estado anterior (arts. 1083, 1071 y cc. del C. Civil; causa 106.193 del 17/2/2009 RSD: 4/09 de esta Sala IIIª). En el caso, aunque el perito mecánico designado en esta causa no fue preguntado respecto de los daños sufridos y el costo de reparación está demostrado que el Citroen Visa Club del accionante recibió averías que importaron su destrucción total. Ellas surgen probadas con las fotografías agregadas a la causa penal (fs. 113), la pericia mecánica realizada en la IPP (fs. 53) y el informe de Técnicos Superiores en Accidentología vial (fs. 276/319). Así entonces acreditado en el caso que la colisión produjo la destrucción total del vehículo de la víctima deben responder por ello los demandados y la citada en garantía (doc. art. 1109 del Cód. Civil). Probada entonces la destrucción total del rodado cabe destacar que no corresponde considerar los costos de su arreglo sino su valor de reposición, y para eso, debe tenerse en cuenta el valor de los restos en poder de los reclamantes. La partida halla límite en un importe estimado parsimoniosamente conforme al art. 165 CPCC., que conjugue el precio necesario para adquirir una cosa similar con el presumible beneficio asequible de la venta de los restos, de modo de no enriquecer a la víctima en detrimento del victimario (causas 76.030 del 14-5-98, 76.628 del 11-6-98 de la entonces Sala IIª; 99.723 y 109.880 del 22/2/2011 RSD: 7/2011 de esta Sala IIIª). No obstante es cierto que no existe prueba del costo de un vehículo similar ni de lo que podría obtenerse por la venta de los rezagos. Y siendo que era carga no cumplida de los accionantes acreditar no sólo el daño sino también la extensión del mismo, la estimación jurisdiccional a la que se refiere el art. 165 del CPCC debe ser medida y parsimoniosa (arts. 375 y 376 del CPCC; causas 108.585 del 4/3/2010, 108.896 del 15/4/2010 de esta Sala IIIª). En razón de ello propongo fijar el rubro en análisis en la suma de pesos … ($... ; art. 165 del CPCC). E. 7) Accesorios Con relación a los intereses reclamados en la demanda, los mismos son procedentes. Cabe señalar que el tipo de interés en análisis constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. Trigo Represas, Félix A.- Compagnucci de Caso, Rubén H. “Código Civil comentado”, Obligaciones, T° I, ed. Rubinzal-Culzoni, Sante Fe 2005, pág. 493). El art. 622 del Código Civil establece que el deudor moroso debe los intereses convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar (conf. SCBA, Ac. 53.588 del 30-8-94; 53.734 del 23-4-96; Sala I de esta Alzada en autos “Val Hector c/ Avícola S.H s/ ds. y ps., causa 33.752-0 del 19/5/15 RSD 68/15). Nuestro Superior Tribunal en las causas 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sentencias del 21/10/2009) decidió ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1 de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modificada por ley 25.561; 622, Código Civil; causas Ac. 43.448, "Cuadern", sent. del 21/5/1991; Ac. 49.439, "Cardozo", sent. del 31/8/1993; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. del 5/4/2000; L. 80.710, sent. del 7/9/2005; Ac. 94.077 “García” sent. Del 7/4/2010, causa 108.697 del 20/5/2010 RSD: 53/2010 de esta Sala III). Tal doctrina se ha visto recientemente complementada con el fallo dictado en la causa “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y otro s/ ds. y ps.” (SCBA Ac. 118.615 del 11/3/2015), en el sentido que el Superior Tribunal consideró que la tasa que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación (la tasa pasiva digital) es una variable posible de aplicación que no vulnera la doctrina antes referida. No obstante cabe señalar que dicha tasa (pasiva digital), como medida/índice de cálculo de precio del dinero, no existía a la época en que ocurrió el hecho (08-10-2007) y hasta el 19-8-08 (http://www.scba.gov.ar/ servicios/ContieneMontos.asp), por lo que dicha referencia no puede ser aplicada en los períodos anteriores a su vigencia. En consecuencia y teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 622 del Código Civil y los índices existentes en el período en análisis, corresponde liquidar los intereses durante los periodos comprendidos en el lapso temporal ocurrido entre la fecha del hecho (08-10-2007) y el 19-08-08, a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación (S.C.B.A. Ac. 43.858 del 21-5-91 "Zgonc c/Asociación Atlética"; S.C.B.A. 49.987 del 16-6-92, 49.987 del 16-6-92, 38.680 del 28-9-93, 59.059 del 25-3-97, 101.774 y 94.446, C.102.771 del 18-8-2010 "Montenegro, Julio César c/ Díaz, Gustavo Omar s/ ds. y ps.", y C.94859 del 9-12-2010, Yocco, G.H c/ Narvaez, H.P s/ ds y ps; Morello y otros, "Códigos...", 2da. ed. vol III, pág. 495, causas 107.224 del 28-5-09 y 107.327 del 2-6-09, 108.697 del 20-5-2010, 99.736 del 7-9-10 y SI496/2008 del 30-5-13 RSD 55/13 de Sala III). Y por el período temporal que corre desde el 19-08-2008 hasta el efectivo pago corresponde liquidarlos a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (arts. 622 del Código Civil y 163 inc. 5° del C.P.C.C.; causas SI29985/2010 del 18-6-15 RSD 89/15, SI-30771-2012 del 14-7-2015 RSD: 96/2015 de esta Sala IIIa). E. 8) Citación en garantía La condena ha de hacerse extensiva a la citada en garantía "La Caja de Seguros S.A.” (art. 118 de la ley 17.418). Voto por la negativa. El señor Juez doctor Krause por los mismos fundamentos votó en igual sentido. A la segunda cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo: En virtud del resultado arrojado por la votación a la primera cuestión, corresponde: a) revocar la sentencia apelada; b) hacer parcialmente lugar a la demanda promovida por Marcelo Dionisio Ferreyra, Marcos Ariel Ferreyra y Emilse Ferreyra contra Carlos Alejandro Weiss y Martín Alejandro Weiss a quienes se condena a abonar dentro de los diez días de notificados la suma de pesos … ($...) -equivalente al 30% a cargo de los accionados- con más la tasa que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones a treinta días desde el 08-10-2007 hasta el 19-08-08 y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional, bajo apercibimiento de ejecución; c) hacer extensiva la condena a la citada en garantía "La Caja de Seguros S.A.”; d) imponer las costas en ambas instancias a la parte demandada vencida (art. 68 del CPCC); e) diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8904). El señor Juez doctor Krause por los mismos fundamentos votó en igual sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo: a) se revoca la sentencia apelada; b) se hace parcialmente lugar a la demanda promovida por Marcelo Dionisio Ferreyra, Marcos Ariel Ferreyra y Emilse Ferreyra contra Carlos Alejandro Weiss y Martín Alejandro Weiss a quienes se condena a abonar dentro de los diez días de notificados la suma de pesos … ($...) -equivalente al 30% a cargo de los accionados- con más la tasa que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones a treinta días desde el 08-10-2007 hasta el 19-08-08 y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional, bajo apercibimiento de ejecución; c) se hace extensiva la condena a la citada en garantía "La Caja de Seguros S.A.”; d) se imponen las costas en ambas instancias a la parte demandada vencida (art. 68 del CPCC); e) se difiere la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8904). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   004545E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:22:01 Post date GMT: 2021-03-16 21:22:01 Post modified date: 2021-03-16 21:22:01 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:22:01 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com