JURISPRUDENCIA

    Accidente en servicio

     

    Se confirmó la sentencia que hizo lugar a la indemnización por diversos perjuicios sufridos por el agente en servicio.

     

     

    En Buenos Aires, a los 9 días del mes de abril de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Ricardo Víctor Guarinoni dijo:

    I.- Antonio Alejandro Rodríguez inició demanda contra el Estado Nacional-Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos (Policía Federal Argentina), por el cobro de la suma de $ ... con más sus intereses y costas.

    Relató que el día 8 de diciembre de 2006, cuando se dirigía a su domicilio a bordo a un automóvil junto a un compañero de tareas por la autopista 25 de mayo, al llegar a la altura de Parque Chacabuco, fue encerrado por otro vehículo perdiendo el control del rodado colisionando contra el guardarail de la autovía, sufriendo diversas lesiones.

    Como consecuencia del accidente, fue trasladado junto a su compañero al Complejo Médico Policial Churruca Visca, donde ingresó con diagnóstico de fractura expuesta de fémur, tibia y peroné, fractura de tobillo y maxilar izquierdo. Allí fue intervenido de urgencia. Posteriormente, debió ser sometido a cuatro operaciones más y a numerosos tratamientos médicos y terapéuticos.

    Asevera que con relación al hecho, tramitó el expediente administrativo n° 212-18-000.004-07 donde, con fecha 18 de enero de 2009, se encuadraron las lesiones como sufridas “en servicio” (ver fs. 89 del expediente administrativo reservado).

    A fs. 60/62, el actor denuncia como hecho nuevo que con fecha 5 de agosto de 2011 fue notificado del inicio del trámite de retiro en función de los artículos 47, inciso a), apartado 1°, y 98, inciso b), de la Ley 21.965.

    Respecto de la indemnización pretendida, se refirió a los siguientes ítems: 1) incapacidad sobreviniente: $ ...; 2) gastos médicos, de farmacia y movilidad: $ ... y 3) daño moral: $ ..., reclamando por todo ello la suma de $ ..., más los intereses y las costas del juicio.

    II.- A fs. 53/56 contestó la demanda el Estado Nacional -Policía Federal Argentina-, negando todos y cada uno de los hechos invocados por el actor que no fueren expresamente reconocidos por su parte.

    Asimismo, impugnó todos los conceptos y montos indemnizatorios.

    III.- El señor Juez de primera instancia, en su pronunciamiento de fs. 319/324, hizo lugar a la demanda, condenando al Estado Nacional - Policía Federal Argentina- a pagar al actor la suma de $ ..., con más los intereses desde el evento dañoso, imponiendo las costas a la demandada vencida.

    IV.- La referida sentencia suscitó el recurso de la demandada (fs. 331), quien expresó sus agravios a fs. 343/345, cuyo responde luce a fs. 349/351.

    V.- Los agravios de la demandada versan en torno a: 1) que la sentencia hace lugar a la presente acción con respaldo en normas del Derecho Civil, basándose en la doctrina de la Corte Suprema dictada en el caso “Mengual” y 2) los montos indemnizatorios otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente -$...- y daño moral -$...-.

    VI.- Aclaro, ante todo, que no obstante haber analizado todas las pruebas de la causa y reflexionado sobre los diversos planteamientos de las partes, sólo volcaré en este voto aquellos fundamentos que considero “conducentes” para la correcta composición del diferendo. Me atengo, así, a la Jurisprudencia de la Corte Suprema que ha juzgado correcta tal metodología (confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros) y que es criterio recibido, en orden a la selección y valoración de la prueba, por el artículo 386, segunda parte, del Código Procesal.

    VII.- Corresponde examinar, en primer término, la existencia de la fuente de atribución de responsabilidad que se le endilga a la demandada.

    El máximo Tribunal en el marco de los daños producidos como consecuencia de “actos de servicio”, ha distinguido los que tienen origen en conductas encuadradas como “misiones específicas” de las fuerzas armadas y de seguridad de aquellos daños producidos como consecuencia del resto de los actos de servicio (Fallos: 312:989) es decir, y como se resolviera en autos “García José Manuel c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios” del 20/12/2011, sólo los actos de servicio que sean “acciones bélicas” (fuerzas armadas) o “enfrentamientos armados” (fuerzas de seguridad) se encuentran excluidos del ámbito indemnizatorio en los términos del derecho común. De lo que se deduce que una vez acreditado el daño y que es consecuencia -en forma concausal- de un acto de servicio, corresponde se lo indemnice en la forma decidida por el a quo.

    En el mismo sentido se ha resuelto que el “principio general” que establece el art. 19 de la Constitución Nacional, según el cual se “prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero”, se encuentra entrañablemente vinculado a la idea de reparación, y que la reglamentación que hace el Código Civil, en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (conf. Fallos: 308:1118 y 327:3753).

    En cuanto a la protección de la integridad de la persona se ha resuelto que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos espacios de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109, 312:752 y 2412; 315:2834; 327:3753; 329:2688 y 334:376). La adecuada protección del derecho a la vida y a la integridad psicofísica de las personas exige que se confiera al principio alterum non leadere toda la amplitud que éste amerita, así como evitar la fijación de limitaciones en la medida en que impliquen “alterar” los derechos reconocidos por la Constitución Nacional.

    En ese entendimiento, cabe señalar que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades. Dicha reparación no se logra si los daños subsisten en alguna medida, motivo por el cual la indemnización debe ser integral (conf. Fallos: 324:2972 y arg. Fallos: 326:2329); ni tampoco si el resarcimiento -derivado de la aplicación de un sistema resarcitorio especial o producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible (Fallos: 314:729, considerando 4º; 316:1949, considerando 4º).

    No admite discusión que el caso de autos se encuentra encuadrado en el supuesto de acto típicamente accidental.

    VIII.- Establecido el deber de responder del Estado Nacional, corresponde examinar el agravio relativo a la incapacidad sobreviniente que la demandada considera excesivo. De acuerdo a las pruebas que en este punto han sido aportadas en autos, el actor se incorporó en el año 1995 como Suboficial de la Policía Federal Argentina y se desempeñó como Cabo 1° de la Comisaria n° 36 hasta el 5 de agosto de 2011, fecha en la cual fue notificado que en el expediente administrativo Expte. 458-06-000.166./07 se resolvió iniciar los trámites de retiro del oficial.

    Se encuentra demostrado que a raíz del accidente sufrido, Rodríguez detenta una incapacidad física que asciende a un 60% del tipo parcial y permanente y desde el punto de vista psíquico del 20% de tipo parcial y permanente que le impide realizar las tareas habituales que realizaba antes del accidente -conf. pericia de fs. 279/282-.

    Claramente, de las pruebas de autos se desprende que las secuelas de las lesiones sufridas por el actor llevaron a que la demandada iniciara los trámites de retiro del oficial en función de los artículos 47. inciso a), apartado 1°, y 98, inciso b), de la Ley 21.965.

    Lo expuesto me permite evaluar la repercusión de la incapacidad sobreviniente que padece el actor -todo ello en ejercicio razonable de la facultad que confiere el artículo 165, in fine, del Cód. Procesal-, como así también que en la especie lo que indemniza es el daño cierto y no el conjetural o hipotético. Por ello, a los fines de establecer el monto por el que procederá el rubro en estudio, valorando las pruebas aportadas a la causa y el dictamen del experto (arts. 386 y 477 del Código Procesal), juzgo propicio confirmar el monto establecido en la sentencia de grado.

    En lo concerniente a la reparación del daño moral, cabe recordar que se trata de una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (conf. PIZARRO, Daniel,  “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho”, pág. 36, cita extraída del fallo de la Sala III de este Tribunal “in re” 17/6/08, “González y otros c/ Corporación Asistencial S.A.”). Se trata pues de una lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág.208). Resulta indudable el agravio moral padecido por el actor como resultado del accidente.

    Qué duda puede existir respecto de la conmoción que genera en una persona que a raíz de un accidente sufrido cuando regresaba a su hogar luego de haber prestado servicios, vea afectada toda su cotidianeidad y su desenvolvimiento profesional, teniendo en cuenta el tipo de actividad que realizaba, como en su vida social. Esa aflicción existió y comparto con el criterio del a quo, por lo cual propongo confirmar la suma otorgada.

    IX.- En atención a lo expuesto, voto por confirmar la sentencia apelada. Las costas en esta instancia deberán ser sufragadas por la demandada por resultar sustancialmente vencida (art. 68 C.P.C.C.N.).

    Los doctores Francisco de las Carreras y María Susana Najurieta adhieren al voto que antecede.

    En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: confirmar la sentencia apelada. Las costas en esta instancia deberán ser sufragadas por la demandada por resultar sustancialmente vencida (art. 68 C.P.C.C.N.).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    María Susana Najurieta

    Ricardo Víctor Guarinoni

    Francisco de las Carreras

     

    003351E