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JURISPRUDENCIA Accidente laboral. Aseguradoras de riesgos del trabajo. Capacitación, control y fiscalización. Tasa de interés acta 2601
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la acción por accidente laboral y se establece que la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa nominal anual que el Banco Nación adopta para préstamos a libre destino (acta 2601).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de marzo de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción por accidente laboral, con fundamento en la norma civil, y condenando, en consecuencia, a Empresa Constructora Trevisiol Hermanos S.A. y a QBE Argentina ART S.A. Contra dicha resolución se alzan la actora y la aseguradora de riesgos del trabajo, a tenor de los escritos obrantes a fs. 609 y 620/623, respectivamente; y que fueran respondidos por la actora a fs. 626/627, y por la ART a fs. 625. Por su parte, los peritos ingeniero mecánico y contadora, cuestionan los honorarios regulados a su favor, por entender que los mismos lucen insuficientes. II.- La aseguradora de riesgos cuestiona la condena civil a su parte, la determinación y cuantificación del daño. Respecto de la responsabilidad atribuida a la aseguradora, en los términos de la normativa civil, es útil destacar que más allá de las falencias que la aseguradora le adjudica al decisorio, lo cierto es que ella no especificó concretamente, cuáles fueron las diligencias realizadas, ni ilustró los actos orientados a la prevención de los riesgos laborales existentes en la actividad que realizaba el causante a pesar de que el ordenamiento jurídico le imponía un obrar positivo, mandato legal que es explícito (artículo 4 ° de la ley 24.557, ley 19.857 de Higiene y Seguridad en el Trabajo – artículos 5°, 7 ° y conc. y su reglamentación: decreto 351/1979, con sus modificatorios). Por otra parte, a ello se agrega que tampoco se informó la existencia de capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos; ni el diagnóstico de situación que obtuvo sobre las condiciones de labor de la empresa demandada, a través del personal especializado en higiene y seguridad o medicina del trabajo. En efecto, se trata de obligaciones de hacer impuestas por la ley que exigen un obrar activo y no una mera pasividad que, de comprobarse, es reprochable y genera responsabilidad cuando un daño se constata. Por cierto, no se quiere significar que la aseguradora de riesgos del trabajo hubiere debido garantizar un resultado (la indemnidad del trabajador), sino que sólo se quiere decir que es altamente probable, y por ello no admite dudas, la existencia de relación de causalidad adecuada y jurídicamente relevante, que de haberse cumplido con diligencia ese obrar impuesto, indicándose los factores de riesgo involucrados en la labor, proporcionándose desde el saber técnico información sobre los recursos preventivos y por último, señalándose los incumplimientos, con oportuna información a la SRT, se habría podido interrumpir el proceso causal que desembocó en el daño. Por otra parte, si la ley 24.557 impone a las aseguradoras de riesgo del trabajo conductas positivas inherentes a la provisión de capacitación, al control y a la fiscalización de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es porque está presuponiendo que el cumplimiento efectivo de tales funciones tendrá relación causal con la reducción de la siniestralidad. Luego, “a contrario sensu” también está presuponiendo que la omisión de esa actividad es apta para no detener los procesos causales con desenlaces dañinos (conf. CN Trab. Sala I “Amado, Alejandro Miguel c/ Ostramar SA y otros s/ Accidente – Acción Civil” del 09/10/2012 en “La Ley online”). Propicio, entonces, mantener también en este punto el decisorio apelado. III.- Se agravia la aseguradora de riesgos del trabajo en tanto entiende arbitrario el porcentaje de incapacidad establecido en la pericia médica. En este sentido, cabe recordar que conforme lo establece en el art. 477 del CPCCN, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley, a lo que cabe añadir que, para que el Juez pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, ya que estamos ante un campo de conocimiento ajeno al hombre del derecho. Por todo ello y dado que, en mi opinión, el informe médico producido en estas actuaciones resulta fundado, circunstanciado y encuentra apoyo y sustento no sólo en la totalidad de los estudios practicados al accionante sino, además, en el examen personalmente realizado por el galeno, no advierto razón que justifique apartarse de las conclusiones médico legales a las que se arribó en el mismo, estableciendo un 20% debido a la limitación de los movimientos de la rodilla afectada. Por el contrario, el aspecto psicológico no encuentra basamento serio. Digo ello por cuanto, en la pericial médica no existen constancias de que el profesional nombrado haya realizado test o algún otro tipo de estudios y/o indagaciones que permitan arribar a la incapacidad otorgada, siendo que, el psicodiagnóstico obrante a fs. 500/520 de autos fue realizado por un profesional no designado en autos, no habiéndose bilateralizado la prueba, y por ende, no fue controlada por la contraria; ello conlleva a que no pueda ser tenido en cuenta pues su aceptación tornaría irregular el proceso, con las consiguientes consecuencias de una sentencia írrita. Cabe señalar que, el perito designado, al momento de aceptar el cargo para el que fue designado, debió haber puesto en conocimiento de las partes su incapacidad o falta de ciencia a fin de evacuar los puntos de pericia propuestos, cosa que no sucedió, no obstante que el decreto de fecha 16 de marzo de 2011, en el cual se lo designa, se establece con claridad que debería evacuar los puntos periciales tanto médicos como psicológicos (ver fs. 380/382). Por lo demás, el examen psicopericial que dice haber realizado el galeno desinsaculado en autos, no se encuentra adjunto, ni siquiera detallado en autos, como para poder dar sustento científico a la incapacidad psicológica, que estima en un 20%. Es por ello que propicio fijar la incapacidad del actor en el 20% de la t.o. IV.- Corresponde entonces, establecer el monto indemnizatorio. Al respecto cabe recordar que, la doctrina constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho y reiterado que “el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales”, ya que no se trata “de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (CSJN, A.436.XL. del 8/4/08 “in re” “Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Cia. S.R.L”). En tal contexto, teniendo en cuenta el mejor salario informado por el perito contador (fs. 550), la edad del actor al momento del evento lesivo (47 años), el porcentaje de incapacidad detectado, entre otras variables, propicio fijar el monto de condena en la suma de $... ($... en concepto de daño material + $... en concepto de daño moral), debiendo adicionarse los intereses fijados en grado, los cuales se computarán desde el alta médica (09/09/2008) pues es el momento en el que se consolida jurídicamente el daño (arg. art. 7 inc. 2 a), Ley 24557), si bien cabe remarcar que, con fecha de mayo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino. En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada. Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada. Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales. Aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia. De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad. La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta 2601, no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio. Con base en todo lo expuesto corresponde establecer que la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses. Así lo voto. V.- En atención al nuevo resultado del proceso, corresponde emitir nuevo pronunciamiento sobre las costas y los honorarios (artículo 279 C.P.C.C.N.). Propicio se impongan las costas de grado a las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN) y se regulen los honorarios de la parte actora, empleadora, aseguradora de riesgos del trabajo, peritos médico, contador e ingeniero, en el ...%, ...%, ...%, ...%, ...% y ...%, respectivamente (artículos 6, 7, 8, 19 y 33 de la Ley 21.839, artículo 3 del Decreto Ley 16.638/57 y artículo 38 de la Ley 18345) sobre el monto de condena, incluidos los intereses. Propicio se impongan las costas de la Alzada a la demandada (artículo 68 C.P.C.C.N.) y se regulen los honorarios correspondientes a la representación letrada de cada una de las partes en el ...% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior. VI.- Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y se fije el capital de condena en la suma de $..., a la que accederán los intereses fijados en grado, corregidos de conformidad al presente pronunciamiento, que se computan desde el alta médica (09/0/2008) y hasta el efectivo pago; se impongan las costas de grado a las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN) y se regulen los honorarios de la parte actora, empleadora, aseguradora de riesgos del trabajo, peritos médico, contador e ingeniero, en el ...%, ...%, ...%, ...%, ...% y ...%, respectivamente (artículos 6, 7, 8, 19 y 33 de la Ley 21.839, artículo 3 del Decreto Ley 16.638/57 y artículo 38 de la Ley 18345) sobre el monto de condena, incluidos los intereses; se impongan las costas de la Alzada a la demandada (artículo 68 C.P.C.C.N.) y se regulen los honorarios correspondientes a la representación letrada de cada una de las partes en el ...% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior. EL DR. LUIS ALBERTO CATARDO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1.- Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y fijar el capital de condena en la suma de $..., a la que accederán los intereses fijados en grado, corregidos de conformidad al presente pronunciamiento, que se computan desde el alta médica (09/0/2008) y hasta el efectivo pago; 2.- Imponer las costas de grado a las demandadas; 3.- Regular los honorarios de la parte actora, empleadora, aseguradora de riesgos del trabajo, peritos médico, contador e ingeniero, en el ...%, ...%, ...%, ...%, ...% y ...%, respectivamente, sobre el monto de condena, incluidos los intereses; 4.- Imponer las costas de la Alzada a las demandadas; 5.- Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de cada una de las partes en el ...% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior. Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-
VICTOR A. PESINO JUEZ DE CAMARA LUIS A. CATARDO JUEZ DE CAMARA Ante mí: ALICIA E. MESERI 001777E |