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Accidente Prueba De La IncapacidadJURISPRUDENCIA Accidente. Prueba de la incapacidad
En el marco de una acción por daños y perjuicios a causa de un accidente de tránsito se rechaza la indemnización por incapacidad sobreviniente, frente a la ausencia de todo elemento que permitiera probar la relación de causalidad entre tal incapacidad y los efectos eventuales del accidente en la persona del actor.
En Mendoza, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil quince reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Ter-cera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tributario, integrada con la Dra. Silvina Miquel, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 173153/50760 “Cambios Qui-roga María Elena y ots c/ Ferrero Morales, Oscar y ots. p/d y p. (acci-dentes de tránsito)” originarios del Decimo Sexto Juzgado en lo Ci-vil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, veni-dos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpues-tos a fs. 287 por uno de los actores, Sr. Oscar Fernández Suarez y a fs. 292 por la demandada Transportes El Plumerillo S.A. contra la sen-tencia de fs.265/278. Llegados los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios a los apelantes lo que se llevó a cabo a fs.296/304 por parte del actor ape-lante. Corrido traslado de los fundamentos del recurso interpuesto a la contraparte, contesta la demandada apelada a fs. 317/318 el deman-dado Ferrero y a fs.322/326 la demandada Transportes El Plumerillo SA y la aseguradora. A fs. 327 se declara la deserción del recurso interpuesto por Transportes El Plumerillo SA, con lo que queda la causa en estado de resolver. Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. Mastrascusa, Colotto, Miquel. En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Consti-tución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestio-nes a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: Costas. A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DI-JO: I. La sentencia de fs.265/278 acogió parcialmente la demanda interpuesta por uno de los litisconsortes activos, Sr. Oscar A Fernán-dez, fijando una indemnización de $... en concepto de daño moral y rechazando su reclamo de resarcimiento por la incapacidad sobrevi-niente y gastos terapéuticos. Contra esta resolución se alza el actor, solicitando la admisión de tales rubros y el incremento de la indemnización por daño moral conforme a lo reclamado en la demanda. Luego de un relato de los antecedentes de la causa, se agravia por lo que entiende como un grave error de valoración de pruebas esenciales rendidas por su parte. Expresa que su parte cumplió con la exigencia de acompañar toda la prueba instrumental que obraba en su poder, ofreciendo para el supuesto de impugnación de aquella por la parte contraria, el reco-nocimiento de los otorgantes. Luego refiere que ninguno de los demandados según su entender ha negado en forma categórica la autenticidad de los documentos acompañados por su parte. Cita doctrina sobre la norma del art. 168 inc. 1 del C.P.C.y su similar en el CPCCN. Más tarde sostiene que el art. 183 inciso 1 del C.P.C. debió aplicarse al caso ya que pone en ca-beza de quien impugna la autenticidad de un documento privado la carga de solicitar las medidas necesarias para su comprobación, aspec-to que sostiene no hicieron los demandados, así como la de fundar en forma circunstanciada su negativa. Afirma además que a fs. 117 el auto de admisión de pruebas no fijó audiencia alguna de reconocimiento de la prueba documental y por ello entiende que sancionó la negligencia de la citada en garantía y que en definitiva en dicho auto se siguió el temperamento de no tener por impugnada la prueba instrumental por su parte agregada al proce-so. Señala que los demandados no recurrieron dicho auto y lo consin-tieron. Luego se refiere a la pericia psicológica que ha reconocido en el apelante un porcentaje de incapacidad psíquica que guarda relación con las restricciones físicas que ha sufrido como consecuencia del ac-cidente, lo que obra a fs. 170 de autos. Igualmente el resultado de la pericia médica que afirma que el actor recurrente padece de cervicalgia severa con un 17% de incapaci-dad. Afirma que las razones precedentemente expuestas no le permi-ten comprender el fundamento de la Sra. Juez para rechazar sus re-clamos, el que se ha afirmado en no haberse acreditado la relación de causalidad entre la incapacidad actual y el accidente. Dice que la Sra. Juez a quo no puede fundarse en la declaración del Sr. Ferrero que bien pudo haber mentido y que no ha tenido en cuenta las contradicciones de los tres demandados, las que no especi-fica. Se queja del argumento de la Sra. Juez a quo en el sentido de que su parte pretendió que se aceptara la instrumental acompañada en copia simple, lo que fue rechazado por el Tribunal por decreto de fs. 208 y fue consentido por su parte. Señala que hay un error conceptual pues si bien la Clínica Santa María informó que no tenía registros de la atención del actor, ello estaba debidamente acreditado en autos con la prueba documental acompañada por su parte que no fuera desconocida por los demanda-dos y respecto de la que el Tribunal no ordenó su reconocimiento. Enuncia la prueba documental a la que se refiere. Más adelante se queja de que la Sra. Juez a quo no haya tenido por acreditada la relación causal entre el cuadro informado por el peri-to y el accidente motivo de estos autos, señalando que ello ha quedado debidamente probado por la prueba instrumental acompañada por su parte, los boletos de Red Bus, el recorrido del microomnibus todo lo que coincide con los datos enunciados por el Sr. Oscar Ferrero Mora-les en los que incluye a los dos actores. Cita jurisprudencia en la que se afirma que debe interpretarse la prueba en su conjunto. Finalmente se agravia del rechazo de los rubros y pide que se incremente el daño moral conforme a lo solicitado. A fs. 317/318 contesta el recurso el demandado Oscar Ferrero y a fs. 322/326 hace lo propio la Compañía de Seguros solicitando am-bos el rechazo del recurso interpuesto por las razones que doy por re-producidas en mérito a la brevedad. II. Como bien indican los apelados, el argumento central de la Sra. Juez a quo para rechazar el rubro relativo a la incapacidad sobre-viniente del recurrente y a los gastos médicos, no fue el descreimiento del diagnóstico de la incapacidad actual descripta por el perito médico sino específicamente la ausencia de todo elemento objetivo -o al me-nos indiciario- que permitiera tener por probada la relación de causa-lidad entre esa incapacidad y los efectos eventuales del accidente en la persona del actor, lo que a juicio de la sentenciante no quedó probado. Los únicos agravios que el actor relaciona directamente con este fundamento de la sentencia impugnada son los relativos a la aprecia-ción de la prueba instrumental por su parte ofrecida y otra referida a la declaración en sede policial del demandado Ferrero. Trataré en primer lugar lo que se relaciona con la prueba instru-mental ofrecida por el actor apelante. La única prueba relativa a las lesiones que el actor pudo haber sufrido en el accidente son las copias agregadas a fs. 28/29 y 34/38. Todas ellas son fotocopias simples. Algunas representan docu-mentos privados firmados y otros ni siquiera lo están como el informe de fs. 28, entre otros. Destaco que en el expediente penal no hay certificado alguno de médico policial que refiera las presuntas lesiones sufridas por el actor, al punto que ni siquiera hay pedido de que se constaten por parte de la fiscalía actuante, como en cambio sí lo hay respecto de los otros pasa-jeros. Es verdad que el actor apelante ofreció reconocimiento de esa prueba instrumental para el caso en que fuera impugnada. No es cierto en cambio que los demandados y la aseguradora no hayan realizado en sus respondes negativas útiles para hacer necesaria la actividad probatoria del actor sobre las lesiones sufridas como con-secuencia directa del accidente. En efecto, la citada en garantía no sólo negó que el actor sufriera lesión alguna, que debiera como consecuencia del hecho ser asistido en hospital o por médicos particulares o que tuviera incapacidad algu-na derivada del accidente (fs. 73) sino que además desconoció e im-pugnó la autenticidad de la prueba instrumental acompañada por no constarle, lo que de suyo es un argumento válido por tratarse de ins-trumentos privados, que no sólo fueron acompañados en copia, sino que además emanan de terceros. El asegurado lo hizo a fs. 82 vta. El conductor demandado lo hizo a fs. 88 vta. refiriéndose no tan-to a la documentación pero sí a las lesiones y consecuencias incapaci-tantes. Siendo ello así, no puede considerarse como lo hace el actor apelante que la documentación quedó reconocida o que en el peor de los casos debe tenerse por no impugnada. En primer lugar, por cuanto la regla que rige la cuestión en ma-teria procesal es el art. 182 del C.P.C. que en su primer párrafo pres-cribe que sólo se tendrán como auténticas si no fueran impugnadas por la contraparte. Pero además, dicho artículo a partir de su segundo párrafo esta-blece las actitudes procesales que debe tomar quien presenta copias de documentos en lugar de originales, sea que se encuentren en poder de terceros, de la contraria o que existan en archivos públicos. Medidas que en ningún caso propuso el recurrente. Por otra parte, y en el sentido contrario a la posición que pre-tende sostener el apelante respecto a la aplicación del art. 183 del C.P.C. he dicho reiteradamente que discrepo con la interpretación que hace el comentario del art. 183 realizado en el Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, dirigido por el Dr. Horacio Gianella, pues me parece que la misma no puede admitirse por no interpretar en forma armónica y sistemáticas los arts. 1012 a 1035 del Código Civil y 168, 179,183 y 212 del Código Procesal de Mendoza. En efecto, tanto el art. 183 del C.P.C. y su nota, cuanto el art. 168 del C.P.C. en su inciso I), primer apartado, se refieren a documen-tos públicos o privados que se atribuyan a la autoría de la contra-parte. Por ello se invierte la carga de la prueba de probar su autentici-dad, cuando el documento se atribuye al antecesor del litigante, quien resulta sucesor universal o particular de éste, de lo contrario esta últi-ma solución no sería entendible. Esto es, el art. 183 se aplica a documentos emanados de la con-traparte, no de terceros. De lo contrario, no resultaría coherente el sistema legal, pues la carga de la prueba no se invertiría (conforme a la regla general del art. 179 del C.P.C.) para el caso de que el instrumento se atribuyera al de-cujus o al vendedor o cedente, por ejemplo, personas con las que el litigante tiene alguna relación, y en cambio se invertiría en el supuesto de que se acompañara como prueba cualquier documento emanado de terceros, como un presupuesto, un recibo, una prescripción de un mé-dico, etc., respecto de quienes la contraparte de quien ofreció el do-cumento no tiene posibilidades de probar su falta de autenticidad. Ello se ve corroborado con las disposiciones especiales para el proceso sumario, toda vez que el art. 212 inc. 3, tercer párrafo del C.P.C. expresa que “en el mismo plazo y oportunidad deberá el actor expedirse conforme lo dispone el art. 168 inc. 1º, respecto a los docu-mentos que se le atribuyan y a la recepción de cartas y telegramas”. Además el propio texto del artículo 183 del C.P.C. prescribe que el litigante que ofreció la prueba observada podrá pedir en el pla-zo del art. 170, si no desiste de dicha prueba, las medidas de compro-bación, por lo que aún sosteniendo la posición de la apelante, también estaba a su cargo la prueba de la autenticidad del documento base de su pretensión. Ello concuerda como bien lo indica la Sra. Juez a quo con la regla general de la carga de la prueba establecida por el art. 179 del C.P.C. Finalmente otro argumento resulta esencial para sostener esta interpretación del art. 183 del C.P.C., ya que los códigos de forma no pueden contrariar lo dispuesto en el Código Civil, y el sistema que és-te prescribe respecto al reconocimiento de los instrumentos privados es el arriba expuesto. El art. 1031 del C.C. establece que todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obliga-do a declarar si la firma es o no suya. A continuación se permite a los sucesores del que aparece firmando limitarse a declarar que no saben si la firma es o no de su autor, señalándose las pruebas que pueden admitirse para verificar la autenticidad de la misma. Y el art. 1034 es-tablece que los documentos privados aún reconocidos no prueban co-ntra terceros la verdad de su fecha estableciéndose en el art. 1035 las formas en que dichos documentos adquirirán fecha cierta. Como se ve, la obligación de reconocer o desconocer un docu-mento privado se impone sólo a aquel a quien se atribuye. Pero no surge la misma imposición respecto de instrumentos emanados de ter-ceros, respecto de los cuales se establecen las limitaciones relativas a la fecha cierta, aún cuando fueran reconocidos judicialmente. De tal modo entiendo que los argumentos en este sentido del apelante no pueden ser admitidos. En cuanto al auto de admisión de pruebas, la interpretación que de él hace el recurrente es incorrecta. Como puede apreciarse en su texto, la resolución de fs.117 aceptó toda la prueba ofrecida. De ello se deduce que, si por una omisión -o más bien por falta de identifica-ción de las personas que debían ser citadas para reconocimiento- el Tribunal no fijó fecha de audiencia, quien debía solicitarla y cumplir con los recaudos del art. 194 del C.P.C. era el actor apelante que había ofrecido la prueba y que no podía interpretar -conforme a las aprecia-ciones que se han hecho más arriba- que no había sido desconocida dicha prueba documental. En consecuencia de lo dicho, la causa para el actor recurrente quedó sin prueba suficiente de las lesiones que realmente habían sido provocadas a causa del accidente, por lo que como bien dice la Sra. Juez a quo no podía saberse si las incapacidades y secuelas encontra-das por el perito se habían producido como consecuencia directa del evento dañoso. Recuérdese en este sentido que ni siquiera en la causa penal hay constancia alguna de que se haya requerido la constatación de las lesiones al médico policial, ni mucho menos que esto se haya efectuado, siendo que respecto de los otros pasajeros se hizo. En este sentido tampoco es posible aplicar en el caso la presun-cion resultante de indicios serios y concordantes, pues la única refe-rencia a las lesiones que supuestamente padeció el actor es una gené-rica formulada por el conductor del colectivo demandado a fs. 1 de la causa prevencional, en la que sólo incluye al actor entre las personas que resultaron lesionadas, pero en la que no se indica ni siquiera en lenguaje común o mínimamente qué tipo de lesiones habría sufrido el actor. De tal modo, como la prueba documental acompañada en copia no puede ser tenida en cuenta ni como indicio por no haber sido des-conocida y no haberse realizado los trámites adecuados para su reco-nocimiento, a lo que se suma el informe negativo de la clínica Santa María, no es posible aplicar la presunción hominis que el recurrente pretende. Las razones expuestas imponen el rechazo también del segundo agravio referido al rechazo del rubro incapacidad y al monto del daño moral, toda vez que se fundan sólo en los argumentos arriba rebatidos. En consecuencia el recurso debe rechazarse. Así voto. Sobre la primera cuestión voto entonces por la afirmativaSobre la primera cuestión los Dres. Colotto y Miquel adhieren al voto que antecede. SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA MAS-TRASCUSA DIJO: VI. Las costas de Alzada deben ser impuestas a la actora recu-rrente por el principio de la derrota (art. 36 del C.P.C.). Los honora-rios se regulan en base al interés comprometido en el recurso, esto es sobre la suma de $... Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Colotto y Miquel adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: SENTENCIA: Mendoza, 16 de Junio de 2015 Y VISTOS: El acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: I. Desestimar el recurso de apelación articulado y en consecuen-cia confirmar la sentencia de fs. 265/278. II. Imponer las costas de Alzada al actor apelante, Sr. Oscar Fer-nández Suarez. III. Regular los honorarios de los Dres. Yamira Andermarch, Marcelo Caggiano, Aníbal Sanchez, Juan Ignacio Petra y Facundo Correa Cremaschi en las sumas de ... pesos ($...) ... pesos con ... centavos ($...), ... pesos ($...), ... pesos con ... centavos ($...) y ... con ... centavos ($...), respectivamente y sin perjuicio de las regulaciones complementarias que puedan corresponder (arts.2,3,4,13,15 y 31 LA). Notifíquese y bajen.
Dra. Graciela Mastrascusa Juez de Cámara Dr. Gustavo Colotto Juez de Cámara Dra. Silvina Miquel Juez de Cámara Dra. Alejandra Iacobucci Secretaría de Cámara
Mercau, María Ester c/Liderar Compañía General de Seguros SA y otros p/daños y perjuicios (accidente de tránsito) - 4ª Cám. Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza - 17/05/2013 002272E |
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