This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 23:07:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidentes De Transito Peaton Senda Peatonal Relacion De Causalidad Incapacidad Sobreviniente --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidentes de tránsito. Peatón. Senda peatonal. Relación de causalidad. Incapacidad sobreviniente   Se mantiene la responsabilidad del conductor demandado por embestir al actor cuando estaba por cruzar por la senda peatonal.     En la ciudad de Mendoza, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil quince, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 172.406/50.691 caratulados "MALDONADO DEVOTO, Francisco Javier c/ESCOBEDO RODRÍGUEZ, Martín Gabriel p/D. y P.” originarios del Décimo Octavo Juzgado Civil Comercial y Minas de Mendoza, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 257 por la citada en garantía contra la sentencia de fs. 238/252. Practicado a fs. 295 el sorteo establecido por el Art. 130 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Dres. Mirta SarSar, Claudio F. Leiva, María Silvina Ábalos. En razón de encontrarse en uso de licencia la señora Juez de Cámara, Dra. María Silvina Ábalos, Juez titular de esta Excma. Cuarta Cámara Civil de Apelaciones, de conformidad al agregado introducido por el Art. 2º de la Ley 3800 al inc. II del Art. 141 del C.P.C., la sentencia a que se refiere este acuerdo, será suscripta únicamente por los dos jueces restantes, Dres. Mirta SarSar y Claudio F. Leiva. De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver: Primera cuestión: ¿Debe modificarse la sentencia en recurso? Segunda cuestión: ¿Costas? Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta SarSar, dijo: I. LA SENTENCIA RECURRIDA. Llega en apelación la sentencia que glosa a fs. 238/252 en la cual la Sra. Juez a quo considera que el accidente de tránsito se produjo por responsabilidad exclusiva del conductor y propietario demandado, y admite parcialmente la demanda entablada con costas, condenando al demandado y a la citada en garantía al pago de $ … con más intereses, correspondiendo $ … a incapacidad sobreviniente, $ … a daño moral $ … a gastos médicos y $ … para tratamiento psicológico. II. PLATAFORMA FACTICA. A fs. 6/12 el Dr. Ernesto Gabriel de Lama en representación del Señor Francisco Javier Maldonado Devoto, interpone formal demanda por daños y perjuicios contra el Señor Martín Gabriel Escobedo Rodríguez, en su carácter de autor del ilícito civil por el cobro de la suma de $ … o lo que en más o en menos se estime corresponder. Cita en garantía a Liderar Seguros. Relata que el 02/11/10 aproximadamente a las 22:30hs el actor circulaba caminando por Calle Pablo Pescara de Gutiérrez, Maipú, en dirección norte-sur, rumbo a la parada de colectivos y que al colocar su pierna izquierda sobre la senda peatonal de Calle Correa para atravesarla, es embestido violentamente por un vehículo Peugeot 504 que circulaba por esa arteria con dirección Este-Oeste conducido por el Sr. Martín Gabriel Escobedo Rodríguez. Manifiesta que al ser atropellado el actor golpea fuertemente con su hombro izquierdo contra el parabrisas del vehículo, cayendo inmediatamente al suelo, golpeando su cabeza contra el asfalto, lo que le provocó un estado de inconsciencia que le duró aproximadamente cuarenta y cinco minutos; que a raíz del accidente fue trasladado por una ambulancia del S.E.C. al Hospital Central donde quedó internado toda la noche en observación y donde se le realizaron radiografías y estudios médicos. Alega que como consecuencia del impacto con el vehículo el Sr. Maldonado sufrió un daño cervical considerable que le provoca cefaleas y mareos intensos con dolores y adormecimientos de su brazo y hombro izquierdo, y que además presenta lesiones en su pierna izquierda. Señala que entre los estudios realizados, se efectuaron radiografías de su espalda y resonancia magnética de su rodilla izquierda, arrojando como resultado una rectificación cervical, y rotura en su rodilla izquierda de ligamentos cruzados y meniscos. Considera que el demandado resulta ser el responsable exclusivo y excluyente del hecho dañoso; discrimina los rubros que integran la indemnización reclamada, funda su pretensión en derecho y ofrece pruebas. A fs. 25 se ordena correr traslado de la demanda a la parte accionada y se cita en garantía a LIDERAR SEGUROS, quien a fs. 44/52 acepta la citación en garantía y contesta la demanda solicitando su rechazo. A fs. 58 se declara la rebeldía del demandado Sr. Martín Gabriel Escobedo Rodríguez. Admitida y sustanciada la prueba ofrecida, a fs. 238/52 se dicta sentencia. III. LA EXPRESION DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACION. A fs. 272/82 expresa agravios el Dr. Claudio Tejada por la citada en garantía. Se agravia del alcance y extensión de la indemnización por incapacidad física del actor que el a quo concede en la resolución recurrida. Alega que la sentenciante se aparta de las pruebas efectivamente rendidas, las cuales no acreditan el daño ni su vinculación causal con el hecho de marras, por lo que su parte no debió ser condenada por suma resarcitoria alguna no sólo por la ausencia de daño cierto y probado, sino además por la inexistencia de relación de causalidad adecuada entre la incapacidad extraña y ajena al accidente de autos, que el actor presenta por sus actividades deportivas anteriores y posteriores, desde que jugaba y sigue jugando al fútbol. Solicita el rechazo total del rubro por la carencia absoluta de daño cierto y probado que guarde causalidad adecuada con el leve “incidente” que deja razonables dudas a la sentenciante respecto a la mecánica de su ocurrencia; o en su defecto el ajuste del monto concedido a una suma jamás superior a los $ … Se queja además la recurrente de la procedencia y el excesivo monto concedido por daño moral a la actora en el fallo atacado, por lo que también solicita su rechazo o en su caso una cuantificación nunca superior a los $ … A fs. 285/6 se presenta los Dres. Stenta y De Lama en representación del actor, conforme a escrito ratificatorio que acompañan, y contestan el traslado conferido, solicitando el rechazo del recurso de apelación. Expresan que la relación de causalidad entre el hecho descripto y el daño sufrido por el actor surge de la Historia Clínica presentada por el Hospital Central de la Provincia de Mendoza y el informe pertinente de Sanidad Policial donde se constatan las lesiones provocadas al actor a raíz del accidente de tránsito referido; y que a través de una RSM de su rodilla izquierda se individualizan los daños específicos sufridos por el accionante, que fueron comprobados acabadamente por la pericia médica traumatológica. En relación al daño moral alega que el mismo surge a raíz de los daños físicos sufridos y constatados que generan en el damnificado sentimientos de angustia, dolores y demás padecimientos. IV. LA NORMATIVA APLICABLE. ANÁLISIS DEL CASO DE AUTOS. La relación de causalidad. Uniformemente se admite en doctrina que, para que deba responderse por un daño, es necesario que el mismo haya sido “causado” mediante acción u omisión, por su autor. A ello alude, también, en diversos preceptos, nuestro Código Civil, cuando establece que el daño indemnizable es el que se “causare” o se hubiese “causado” u “ocasionado” a otro - artículos 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114, etc. del Código Civil- (CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, DERECHO DE LAS OBLIGACIONES T.IV, Bs. As., La Ley, 2003, p. 735). Nuestra jurisprudencia tiene resuelto que es “adecuada” la conexión causal que vincula un hecho antecedente a uno consecuente, cuando el primero tiene virtualidad para producir normalmente al segundo, de acuerdo al curso natural y ordinario de las cosas, es decir cuando resulta apropiada para producir el resultado dañoso (CNCiv., sala A, LA LEY 1975-C, CNCiv., sala F, RCyS, 2002-393 cit. por CAZEAUX-TRIGO REPRESAS ob. cit. p. 751/2). La relación causal se infiere a partir de las características del hecho fuente, en el sentido de si es o no idóneo para producir las consecuencias que el actor invoca: el juicio de causalidad adecuada se sustenta siempre en la valoración sobre la congruencia entre un suceso y los resultados que se le atribuyen; la causalidad adecuada no requiere la fatalidad o necesidad en la imputación de las consecuencias al hecho, pero tampoco se satisface con la mera posibilidad o eventualidad de que éste las haya generado. Es decir, no es menester certeza absoluta, sino seria probabilidad, que supere el nivel conjetural. En el presente, no resulta controvertido que en fecha 01/11/10 se produjo una colisión protagonizada por un vehículo conducido por el demandado y por el actor que intervino en el mismo como peatón. Además se considera que de las probanzas de autos resulta acreditado tanto que el accionante sufrió daños en su persona, como así también la relación de causalidad entre el accidente y los mismos. En efecto del acta de procedimiento agregada a fs. 8 y ratificada a fs. 19 del expediente penal N° P-79.633/10 venido como AEV surge que luego de la colisión arriba al lugar la ambulancia del S.E.C. a cargo de la Dra. Silvia Gómez quien revisa al actor, le practica primeros auxilios y decide trasladarlo al Hospital Central; que en dicho nosocomio fue asistido por la Dra. Patricia Mansalvo quien le diagnostica politraumatismos varios por accidente vial y su posterior alta médica. Asimismo, a fs. 36 de dicho A.E.V., obra el certificado expedido por el médico de sanidad policial, el día 20/12/10, en el cual informa que al momento del examen el Sr. Maldonado refiere TEC con pérdida de conocimiento para fecha 01/11/10 sin lesiones externas actuales, que refiere dolor cervical y en rodilla izquierda, cefalea y calambres en brazo izquierdo y que exhibe RMN de rodilla izquierda, realizada el 24/11/10 en la que se evidencia ruptura completa de ligamento cruzado anterior. A ello se agrega que el perito médico clínico en su pericia de fs. 175 y vta., responde afirmativamente a la pregunta de si las lesiones que dice haber sufrido el actor tienen causa eficiente en el impacto con el rodado. Se entiende por ello que, tanto la necesidad de llamar al Servicio Coordinado de Emergencia en el momento inmediato posterior al accidente, su posterior traslado al Hospital Central, como así también la realización de una RMN a los 23 días del hecho, que luego fuera acompañada al médico de sanidad policial por el actor y la opinión del galeno, importan la existencia de una relación causal entre el accidente en trato y los daños sufridos por el demandante. La cuantificación del daño. El daño, en tanto presupuesto de la responsabilidad, puede definirse como la lesión a un interés jurídico patrimonial o espiritual (VAZQUEZ FERREIRA, Tratado Jurisprudencial y Doctrinario, Responsabilidad Civil y Cuantificación del Daño T. I Vol. 9, Bs. As., La Ley, 2013, p. 1). Cuantificar o valorar un daño a indemnizar, supone la expresión del mismo en términos de dinero; es la traducción de ese daño a un número de unidades monetarias. O sea, que para poder ser resarcidos, la lesión, el sufrimiento, la minusvalía o el desperfecto o rotura material, deben ser expresados en una suma dineraria. La obligación de indemnizar constituye un valor abstracto, un “quid” o “deuda de valor”, que debe ser transformada por el Juez en una deuda “líquida”, mediante la fijación por su parte de la cantidad (“quantum”) de dinero necesaria, para que pueda ser reparado el daño causado. Para lo cual el Juez deberá llevar a cabo dos tipos de operaciones: 1°) determinar qué daños se han producido efectivamente, y 2°) valorar a éstos, ponderarlos o cuantificarlos (CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, DERECHO DE LAS OBLIGACIONES T.VI, Bs. As., La Ley, 2010, p. 329). Así, la obligación de resarcir puesta a cargo del sujeto declarado responsable en virtud de la concurrencia de los requisitos exigidos por el sistema de responsabilidad civil, constituye la sanción que el ordenamiento jurídico impone en el campo del derecho privado como reacción a la transgresión cometida. Mediante la reparación, la norma pretende restaurar al sujeto pasivo del agravio a un estado de cosas similar al que tenía antes de la comisión del hecho ilícito. De allí que deba acudirse generalmente para cumplir la función reparatoria, al pago de una suma de dinero (indemnización) que compense el perjuicio ocasionado llevando al damnificado a una situación similar cuantitativamente a la que tenía anteriormente (BREBBIA Roberto H., Instituciones de Derecho Civil T. II, Santa Fe, Ed. Juris, 2000, p. 24/5). Incapacidad sobreviniente. La indemnización por incapacidad sobreviniente abarca cualquier disminución física o psíquica que afecte la capacidad laborativa del damnificado como asimismo aquélla que se traduce en un menoscabo de cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad, y para fijar su cuantía no sólo debe atenderse a la naturaleza de las lesiones sufridas, sino también a las condiciones personales de aquél (CNCiv. Sala E, Rodríguez, Jorge Raúl c. Coronel, Gerardo Raúl y otros, 04/03/2010, DJ, 18/08/2010, 2240, La Ley Online cit. por VAZQUEZ FERREIRA op. cit. p. 360). Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esa incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva o daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social (CNac. de Apelaciones en lo Civil sala J, “Dakesian Manuel c Duhtil Juan Carlos y ot. s/ D. y P.” 19/06/14, La Ley Online AR/JUR 31182/2014). Analizando la prueba rendida en los presentes, surge del dictamen presentado a fs. 175 y vta. por el perito médico clínico Dr. Luis R. Reta Herrera, que el mismo considera que existe ruptura del ligamento cruzado anterior y lesión meniscal externa, que clínicamente prácticamente no existe inestabilidad anterior y solamente algo interna y dolorosa, que actualmente las dificultades y trastornos en cuanto al global de sus actividades son mínimas y que tienen un carácter potencial determinando una incapacidad parcial y permanente de un 5%. El perito médico traumatólogo Dr. Luis Mantegini por su parte adjunta su pericia a fs. 196/8 en la cual expone, en lo que ahora resulta de interés por haber sido motivo de agravio, que hay lesión meniscal y que la misma pudo haberse producido o agravado con el traumatismo. Estima en un 8% la incapacidad parcial y permanente del actor; expresando que hay una restricción a su vida habitual y que no podrá realizar actividades físicas relacionadas con correr, saltar, agacharse o las realizará con alguna dificultad. Por todo ello, se concluye que efectivamente el Sr. Maldonado padece secuelas incapacitantes como consecuencia del accidente sufrido, desde que ambos peritos coinciden en ello. En cuanto a la determinación del monto indemnizatorio de dicho rubro se considera que la suma de $ … con más intereses fijada por la Sra. Juez “a quo”, no resulta excesiva sino que por el contrario la misma se estima prudente considerando que el accionante, es una persona joven, que al momento del hecho dañoso tenía 32 años de edad y que deberá sufrir las consecuencias limitantes y dolorosas que la lesión meniscal implica, por cuanto se concluye que el recurso de apelación debe ser desestimado en este aspecto, debiendo por tanto confirmarse la resolución impugnada. Daño Moral. Sabemos, que el daño moral es la lesión sufrida por una persona en sus derechos extrapatrimoniales, que tiene naturaleza eminentemente subjetiva e importa una lesión a afecciones legítimas, como pueden ser la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, las afecciones familiares, etc. Nuestra ley civil, establece que tanto el daño material como el moral deben resolverse en una indemnización pecuniaria que fijará el Juez, y para ello debe tenerse en cuenta las consecuencias psíquicas y morales que el hecho haya producido en el actor, tales como los sufrimientos, angustias, abatimientos, expectativas frustradas, etc., sin que llegue a ser fuente de un beneficio inesperado ni de un enriquecimiento injusto. En esta tarea de fijar el monto del daño moral, debemos tener presente que resulta imposible mensurar el dolor en cada caso particular, pues se trata de algo subjetivo y variable de una persona a otra. Por eso, la solución que se adopte en cada supuesto dependerá de las circunstancias del caso y quedará librada a la apreciación judicial. Y, si bien es cierto que dejar librado al mero arbitrio judicial la determinación del monto del daño moral dificulta a las partes el contralor del modo y de los elementos tenidos en cuenta para arribar al mismo; también lo es que en esta materia resulta difícil establecer parámetros que puedan ser razonablemente admitidos por los Tribunales que satisfagan todas las preocupaciones. En el caso el accionante acreditó que, mientras se disponía a cruzar la calle caminando, fue colisionado por el automóvil conducido por el demandado, probó también que al momento del impacto perdió el conocimiento, que fue asistido por los profesionales de la ambulancia del Servicio Coordinado de Emergencia, y que asimismo requirió ser trasladado al Hospital Central para ser atendido por personal médico de dicho nosocomio (Cfr. informe de fs. 110). A ello se agrega que la Lic. en Psicología María José Piovano en su pericia obrante a fs. 206/7 concluye que si bien el actor no presenta trastornos psicológicos a causa del accidente, recomienda la realización de un tratamiento psicológico para que pueda comprender y aceptar la gravedad de las lesiones físicas que le produjo el accidente, y que el tratamiento le permitiría soportar el cese de las actividades placenteras y de recreación que ya no podrá realizar, permitiéndole encontrar nuevas alternativas para compensarlo. Del análisis de las circunstancias expuestas se deriva que el Sr. Maldonado efectivamente sufrió un daño moral a raíz del accidente, desde que resultan vivencias angustiantes, con el lógico temor a ver afectada su integridad física, el tener que ser asistido de urgencia por el S.E.C. luego de haber perdido el conocimiento como consecuencia de haber sido colisionado por un automotor, como así también el posterior traslado en ambulancia al Hospital Central y el sometimiento a estudios de diagnóstico por imágenes (RMN). A todo ello se suma que el accionante, un joven de 32 años al momento del hecho dañoso, no podrá en el futuro desempeñarse como lo venía haciendo en actividades deportivas o recreativas, con el malestar anímico que ello importa, habiéndose incluso considerado necesario por la perito psicóloga que el actor se someta a tratamiento psicológico para asumir la gravedad de lo que le pasó y poder así superarlo. Por todo ello se entiende acertado el monto de $ … con más intereses determinado por la sentenciante para indemnizar el rubro en cuestión. En síntesis, la apelación debe rechazarse, y confirmarse por tanto la sentencia de fs. 238/252. ASI VOTO. Sobre la misma y primera cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio F. Leiva, dijo: Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhiere al voto que antecede. Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta SarSar, dijo: Atento como se resuelve la primera cuestión, las costas de Alzada deben ser soportadas por la citada en garantía apelante que resulta vencida en esta instancia impugnativa (Arts. 35 y 36 del C.P.C.), sin que corresponda imponer costas por la confirmación de la suma fijada en primera instancia en concepto de daño moral, atento al carácter netamente subjetivo del rubro sujeta su fijación al prudente arbitrio judicial. (Confr. LS 191:231, LS 191:290, entre otros). Sobre la misma y segunda cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio F. Leiva, dijo: Que por las mismas razones adhiere al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasándose a dictar sentencia definitiva, la que a continuación se inserta. SENTENCIA: Mendoza, 5 de febrero del 2015. Y VISTOS: Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 257 por la citada en garantía contra la sentencia de fs. 238/252, la que por tanto se confirma en todas sus partes. 2°) Imponer las costas de Alzada a la citada en garantía apelante vencida (Arts. 35 y 36 del C.P.C.), con el alcance fijado en el apartado sobre costas. 3°) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta vía impugnativa de la siguiente forma: Dres. Ernesto Gabriel De Lama, Mauricio Stenta, Armando Jiménez y Claudio E. Tejada, en las sumas de PESOS … ($ …), … ($ …), … ($ …) y … ($ …), respectivamente (Arts. 3, 15 y 31 de la Ley Arancelaria). Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.   Dra. Mirta Sar Juez de Cámara Dr. Claudio F. Leiva Juez de Cámara Dra. Andrea Llanos Secretaria de Cámara     Correlaciones: Muñoz, Mirta Francisca c/Sandoval Guzmán, David Ulises y otros s/daños y perjuicios - Cám. 3ª Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza - 17/09/2013    000459E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:59:37 Post date GMT: 2021-03-16 21:59:37 Post modified date: 2021-03-16 21:59:37 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:59:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com