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Accion Civil Responsabilidad De La Art Deber De Control Reparacion IntegralJURISPRUDENCIA Acción civil. Responsabilidad de la ART. Deber de control. Reparación integral
Se hace lugar a la demanda por el accidente de trabajo sufrido por el actor, habida cuenta de que las omisiones de control por parte de la ART tuvieron relación de causalidad adecuada con el daño sufrido, por lo que corresponde que sea indemnizado.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de SEPTIEMBRE de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I. La sentencia de fs. 546/553 ha sido recurrida por la codemandada ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCION SA. a fs. 571/576. Esta presentación mereció la réplica de la contraria que luce a fs. 581/587. Por otra parte, a fs. 554 el perito contador apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos. II. Memoro que en los presentes autos el Sr. Juez A quo receptó la acción deducida por el Sr. Fernández y condenó a CODAN ARGENTINA SA y a ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCION S.A. - solidariamente-, al pago de las sumas de dinero que determinó en el pronunciamiento. Se receptó de esta manera el pedido de reparación integral por la incapacidad que porta y que resultó determinada con el respaldo de los dictámenes médicos producidos en autos, originada a consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 6/07/2008. III. La ART demandada apela el fallo de Primera Instancia. Se agravia frente a lo determinado por el Sr. Juez de grado quien receptó el reclamo interpuesto en su contra. Replica la responsabilidad que se le reprocha y la forma en que resultaron valoradas las pruebas incorporadas en la causa. Controvierte el quantum indemnizatorio por considerarlo excesivo, la integración del monto de condena y la aplicación de la tasa de interés dispuesta en anterior instancia. Peticiona se revean las regulaciones de honorarios dispuesta a favor de la representación letrada de la parte actora y de los peritos médico y contador, por elevados. Finalmente, considera improcedente que el Sr. Juez de anterior instancia haya regulado emolumentos por la labor realizada en el Gabinete Pericial de la Facultad de Psicología de la Universidad de Buenos Aires y, subsidiariamente, apela su cuantía por entender que lucen excesivos. IV. Corresponde comenzar con el tratamiento del recurso de queja deducido por la A.R.T. demandada en lo que respecta a la valoración de las pruebas agregadas al proceso y la condena recaída con fundamento en las disposiciones del Código Civil A esta altura, considero oportuno puntualizar que la selección y valoración de las pruebas es una facultad exclusiva de quien juzga dado que, en virtud de lo prescripto en el art. 386 del CPCCN, puede considerar las que estimen relevantes y conducentes para la mejor solución del litigio. Adelanto que comparto el análisis realizado por el anterior juzgador como asimismo la valoración del plexo probatorio que se incorporó en el proceso y que sirvió como elemento de convicción para arribar al resultado de la sentencia establecido por el Sr. Magistrado que me precedió, el cual sugiero sea confirmado. Tal como ha sido correctamente interpretado por el Sr. Juez de Primera Instancia, a mi modo de ver el fallo recurrido resulta sumamente claro y concreto en tanto establece la responsabilidad de la ART demandada por omisión y analiza los términos del art.1074 del Código Civil. Los fundamentos del análisis de la responsabilidad a la luz de la normativa invocada al demandar, resultaron expresados en el considerando V (fs. 550 vta.) del fallo de anterior instancia. Procedió el Sr. Juez a analizar la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Torrillo”, y -con criterio que comparto- concluyó que la responsabilidad de la demandada encuentra su fundamento en lo normado por el art.1074 del Código Civil. Llega firme a esta Alzada la existencia de un contrato de afiliación, vigente al momento de los hechos que originaron la actual determinación de incapacidad del Sr. Fernández. Este contrato fue suscripto en los términos de la LRT entre la empleadora del actor (también accionada en la causa) y la parte apelante. Lo cierto es que el recurrente no puede -como pretende- ser eximido de las consecuencias derivadas de los incumplimientos de las obligaciones que le imponen las leyes de Riesgos del Trabajo e Higiene y Seguridad. No ha sido aportada prueba en autos que permita rebatir la valoración realizada por el anterior judicante respecto a la existencia de un relevamiento serio del espacio destinado a baños y vestuario donde -destaco- pudo comprobarse mediante la testimonial recibida (Sr. Giménez fs. 439 y vta.) que dicho sector no se hallaba en condiciones de debida seguridad. Lo testimoniado alcanza para ilustrar que no existía allí un tránsito seguro máxime que, no solamente se utilizaba como sector de cambiado o sanitario, sino - como se vio- de almacenamiento de herramientas de trabajo. Y me permito referirme a la omisión de llevar a cabo un “relevamiento serio” porque si bien a fs. 48 la parte demandada agregó copia de una “Constancia de visita” a la empresa CODAN ARGENTINA SA de fecha 1/04/2008 (previo al accidente de trabajo que ocurrió el 6/7/2008) la mención que allí se realiza sobre que se encuentran cumplidas las previsiones legales con relación a “instalaciones edilicias, incluidos desagües y sanitarios” se contradice con lo afirmado por el deponente Giménez (fs. 439 y vta. -prueba valorada por el Sr. Juez que me precedió en el segmento de fs. 548 y vta. de su pronunciamiento). Apunto que lo indicado respecto al estado de los pisos, desniveles, mampostería y caños no pudieron haber sido circunstancias que la ART no advirtiese en dicha visita, toda vez que no se trata de cuestiones que aparezcan o se develen de un momento a otro sino que obedecen a deficiencias de construcción, desgaste previo y a una clara falta de mantenimiento. Entonces, nótese que el testigo da cuenta de una situación fáctica distinta a la consignada en la planilla de visita que la demanda agregó y resalto, -tal como lo indicó el anterior juzgador- que dicha medida de prueba incorporada en la causa arribó libre de tacha oportuna de las partes y por lo tanto firme a la etapa del dictado de la sentencia (art. 95 LO). Lo expuesto me permite concluir que esta falta de cumplimiento por parte de la Aseguradora de las obligaciones a su cargo pudo haber evitado o, en el mejor de los supuestos, aminorado el daño que porta el Sr. Fernández. Agrego que, tal como lo he sostenido en reiteradas oportunidades, independientemente de la existencia de un contrato de afiliación y seguro suscripto con el empleador del actor y su límite en cuanto a la responsabilidad (exclusivamente respecto de las prestaciones emergentes de la Ley de Riesgos del Trabajo), no se puede soslayar que la obligación legal emergente del conjunto de dichas normas imponía a las partes signatarias (y especialmente a las ART) una conducta clara y concreta dirigida a cumplir con el objetivo primordial consagrado inclusive en el plano contractual, que es velar por la integridad física y psíquica de los trabajadores. En este sentido es que la ART se encuentra obligada a hacer observar las medidas de seguridad que, según el tipo de tareas, la experiencia y la técnica sean necesarias para salvaguardar la integridad psicofísica de las personas que participan en las tareas a desarrollar en el ámbito laboral debiendo observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad industrial. Conforme ha sido expresado, tal como ha sido resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Torrillo Amadeo y otro c. Gulf Oil Argentina S.A. y otro” -también citada en el pronunciamiento de fs. 546/553- las ART tienen, entre otras obligaciones, la de adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, promover la prevención mediante la información a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas y asesorar a los empleadores en materia de prevención de riesgos. Por otra parte, la reglamentación de la LRT (Dto. 170/6) previó y detalló diversos aspectos del desarrollo de dichos planes ello destinado también a que los empleadores identificaran con claridad sus compromisos y aspectos a mejorar. En cuanto a la puesta en marcha de los mismos correspondía a las ART las acciones de vigilancia de la puesta en marcha de éstos 'en los lugares de trabajo, dejando constancia de sus visitas y de las observaciones efectuadas en el formulario que a tal fin disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo', además de brindar asesoramiento y asistencia técnica a los empleadores afiliados realizando actividades permanentes de prevención y control de riesgos y condiciones del medio ambiente de trabajo. En el precedente mencionado se explica también, que las aseguradoras han “... sido destinadas a guardar y mantener un nexo 'cercano' y 'permanente' con el particular ámbito laboral al que quedaran vinculadas con motivo del contrato oneroso que celebrasen. Desde tal perspectiva, comparto lo decidido por el Sr. Juez de anterior grado al concluir que la aseguradora ha cumplido en forma deficiente sus deberes legales y por ende la omisión de sus obligaciones y esto resultó jurídicamente relevante en el resultado de los acontecimientos. Por ello, considero que se verifica un adecuado nexo de causalidad entre los daños cuya reparación reclama el actor y los incumplimientos de ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCION SA (cfr. arts.902, 904 y 1074 del Código Civil; arg. Sala V, “Nieto José c/Transportadora de Caudales Juncadella S.A. y otro”, sentencia del 8/5/2006 y esta Sala in re "Casiva María Antonia p/si y en rep. de sus hijos menores Gisela Guadalupe y María del Carmen Mansilla y otro c/Dagward S.A. y otros s/accidente-acción civil”, S.D. 83.736 del 18/7/06). En tales condiciones, de compartirse la solución que propongo, corresponde mantener la condena decretada en origen por el Dr. Alberto M. González. También debe mantenerse el porcentaje de incapacidad que fue fijado al accionante. Los argumentos de la réplica de la parte demandada en cuanto a la falta de consideración de las impugnaciones a los informes médico y psicológico no pueden ser atendidos; no resulta acertada la postura que esgrime en el recurso. Adviértase que a fs. 547 vta./548 -y aclaro que comparto lo decidido en el punto- el anterior juzgador citó los alcances de las impugnaciones deducidas por la parte demandada y con debido fundamento, consideró que resultaban ineficaces para rebatir las conclusiones de los profesionales intervinientes. Recuérdese que, para apartarse de la valoración de los expertos, quien juzga debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno a la persona de derecho y aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por quien debe resolver, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar. Otro de los puntos sometidos a revisión es el monto de la reparación que fue determinado en origen, motivo por el cual la parte demandada también apeló. Al respecto y tal como ha sido explicado en la sentencia recurrida, se ha tenido en cuenta el salario del trabajador. Sin embargo, también es cierto que este salario constituye sólo un elemento más de todos los que deben ser justipreciados a la hora de determinar el monto de éste tipo de indemnización, sin perder de vista que mediante ésta se pretende el resarcimiento integral del daño sufrido por el actor con sustento en las normas del Derecho Civil. Por ello y a fin de responder al cuestionamiento del recurrente, corresponde evaluar si el monto indemnizatorio fijado en la instancia anterior es adecuado. En este orden de ideas, estimo preciso resaltar que para su determinación, no pueden utilizarse únicamente fórmulas matemáticas preestablecidas y por ende, tampoco aplicarlas en su individualidad, sino que es necesario tomarlas como un indicio e incluirlas dentro de un cúmulo de circunstancias como el grado y tipo de incapacidad física; las consecuencias derivadas de ésta en la actividad que desarrollaba o que desarrolle, su incidencia en la vida de relación; el trabajo realizado; el sexo, la edad a la época del infortunio, el estado civil, las cargas de familia, la expectativa de vida, y no puedo omitirse que conforme ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “...no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” y “....que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos...no conforman pautas estrictas que quien juzga deba seguir inevitablemente pues que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social...” (CSJN, 21/9/2004 “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA s/Accidentes Ley 9688” A.2652.XXXVIII y “Recurso de Hecho Arostegui, Pablo Martin c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía S.R.L. A 436 X.L, del 8/4/2008). En función de las pautas reseñadas precedentemente, se debe tener en cuenta que al momento del accidente (6/7/2008) el Sr. Fernández tenía 30 años de edad, las características personales que surgen de las presentes actuaciones, el tipo y grado de afección que presenta, el tiempo de vida útil que le resta permanecer disminuido en el acceso al trabajo y sus perspectivas económicas; que padece una incapacidad laborativa del 33% TO -que comprenden daño psicológico, y en lo referente al daño físico se trata de problemas de movilidad-, las tareas que desempeñaba y la remuneración que percibía a la fecha del suceso de autos -de $... mensuales-(dato que arriba firme v. fs. 549 in fine), así como el daño emergente, la pérdida de chance y el lucro cesante en que todo ello se traduce en el marco de lo normado por los arts. 51, 1738, 1739 y 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación y fallos de la CSJN, “Audicio de Fernández c/Prov. de Salta” del 4/12/80, “García de Alarcón c/Prov. de Buenos Aires -Fallos 304:125 y “Badiali c/Gobierno Nacional”, L.L.24/12/86). En orden a tales consideraciones, estimo que el monto determinado en la instancia anterior resulta adecuado, razón por la cual sugiero sea confirmado. En igual sentido y con respecto a la reparación del daño moral, resulta procedente de acuerdo a la doctrina emanada del Fallo Plenario Nro. 243 de esta Cámara y a lo normado por el art. 1078 del Código Civil y 51 y 1738 del CCCN. Agrego que considero que se halla configurado por toda lesión a los sentimientos o afecciones legitima de una persona o por los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento y en definitiva, por la perturbación que de una manera u otra, incidió en la tranquilidad y el ritmo normal del damnificado (CNCiv. Sala E, diciembre 9-2004 “Mallon, Salvador Tito c/ Diario Electrónico Satelital SA s/ Daños y perjuicios), también respecto a su cuantía opino que aparece razonable, cuestión que también he de propiciar sea confirmada. El pto. c) de fs. 576 del memorial de la demandada también debe ser desestimado. Dentro de los argumentos que se expresan en dicho segmento, no advierto la existencia de agravio concreto que convalide un análisis de lo determinado por el anterior juzgador. Antes bien, se trata de manifestaciones de disconformidad con lo resuelto, con lo cual, no hallo cumplidos los recaudos que contempla el art. 116 L.O.. Igual suerte correrá la impugnación a la regulación de honorarios al Gabinete Pericial de la Facultad de Psicología de la Universidad de Buenos Aires, al observarse que no se encuentra fundado el pedido de revisión de la resolución adoptada por el Sr. Magistrado que me precedió; correspondiendo entonces sugerir que dicho punto sea desestimado (art. 116 L.O.). V. Con relación al resto de las alegaciones vertidas, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguirlas en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (ver Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:230, entre muchos otros) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración precedentemente realizada. VI. En cuanto a los honorarios que se hallan apelados, de conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, el valor económico del juicio, los rubros diferidos a condena, el resultado final del pleito y las facultades conferidas al Tribunal, observo que resultan adecuados, por lo que opino sean confirmados (art.38 de la LO y normas arancelarias de aplicación). Finalmente por la actuación ante la Alzada, sugiero que las costas sean impuestas a cargo de la parte demandada ART INTERACCION SA (art 68 CPCCN) y propongo regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la actora y de la parte demandada, en el ...%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (artículo 14 ley 21.839). VII. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recurso y agravios; 2) Costas y honorarios de Alzada, de acuerdo a lo expresado en el Considerando VI. La Doctora Graciela A. González dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recurso y agravios; 2) Costas y honorarios conforme lo propuesto en el Considerando VI. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara Graciela A. González Jueza de Cámara Ante mi: Verónica Moreno Calabrese Secretaria 004149E |
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